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CSJ - SC04-12-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-12-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

> o o po o . o 21 86

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, Cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de Enero de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario que la sociedad Merpo Ltda. promovió contra el FondoGanadero de Antioquia S.A. | - ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso en cuestión, la que fue repartida al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Me dellín, se pidió que se declarase que entre las mencionadas partes exis tió un contrato de agencia comercial, Merpo Ltda. en calidad de agente y el Fondo Ganadero de Antioquia S.A. como empresario, y que se con dene al demandado a pagarle las prestaciones establecidas en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, así como la "relativa a la retribución de los esfuerzos para acreditar los productos agenciados de propiedad del primero, señalada en el inciso segundo de la misma norma". Y que, finalmente, se condene al demandado a abonarle también los perjuicios que le causó "por la venta de la fábrica próductora de los concentrados y sales mineralizadas que MERPO LTDA. agenciaba y distribula...". € 2.- Los principales hechos en que se apoya lo asi recabado, bien pueden compendiarse de la siguiente manera:

a.- Desde el mes de Octubre de 1983, Merpo Ltda. se dedicó exclusiva e independientemente, "con el respaldo y bajo el nombre de FON GO GANADERO DE ANTIOQUIA", a la representación, agencia, publicidad, desarrollo y distribución de los concentrados y sales mineralizados producidos por el demandado, lo cual hizo en la zona de Bogotá y los departamentos de Cundinamarca, Boyacá y los Santanderes, acreditándo r e EZ 447 le de tal modo los productos al Fondo, pues entre otras cosas el nombre de éste apareció siempre en todos los documentos, actividades y funcionamiento de la demandante, tales como en las facturas, pedidos, exposiciones, revistas, ferias agropecuarias, afiches, publicidad, mercadeo y avisos del directorio telefónico. + b.- Siendo Merpo "quien introdujo y abrió los mercados en, las zo nas indicadas", ello implicó una serie de actividades, comenzando por la instalación de dependencias en Bogotá, Vélez, Puente Nacional y Tunja, ocupando personal, utilizando vehículos, maquinaria y equipos de oficina, con el mantenimiento de rigor. Ñ c.- "EL FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA S.A., sin previo aviso, sin comunicación de ninguna clase, ni hablada, ni escrita, terminó la elaboración de los productos que constituyeron el contrato de Agencia y distribución...", pues vendió la respectiva fábrica que funcionaba en Girardota. Con su actitud, pues, el Fondo no tuvo en consideración los compromisos legales y comerciales adquiridos con Merpo. a d.- El demandado ha ocultado "la realidad de la distribución desus productos" en las zonas antes mencionadas, acudiendo para ello agestiones malintencionadas que distorsionan la situación contractual existente desde el mencionado año 1983. e.- Ei fondo se valió de la experiencia y el prestigio nacional einternacional de José Mercado Posso, socio de Merpo, para colocar sus productos en aquellos mercados, quien incluso abandonó a la sazón las actividades a que se dedicaba. e f.- Con todo ello, "se causó un grave perjuicio económico, comer—- cial y moral no solo a la sociedad MERPO LTDA. sino a su socio JOSE MERCADO POSSO", 3.- Con expresa oposición a las pretensiones contestó el demandado el libelo introductorio del proceso, y negó en trasun to la existencia de un contrato de agencia comercial. Dijo sobre este par ticular que Merpo "...compró alimentos para animales al FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA S.A. para venderlos posteriormente a terceros, - pero no “actuó jamás 'con el respaldo y bajo el nombre del FONDO GANA 448 -3DERO DE ANTIOQUIA S.A.', porque esta institución jamás le confirió man dato, intermediación o representación, ni la autorizó para actuar a nombre suyo, y menos suscribió contrato de agencia comercial". Propuso, de otro lado, las excepciones de mérito que denominó compensación, inexistenciade agencia comercial y enriquecimiento f. sin causa. 4.- La primera instancia fue clausurada el 11 de Junio de 1987, mediante sentencia desestimatoria. Y, apelada que fuera por la demandante, la confirmó el Tribunal Superior de Medellín por la suya

de 18 de Enero de 1988. 5.- Contra lo así decidido por el ad-quem, la parte actora recurrió en casación. P ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado comienza por hacer un pormenorizado recuento de cómo se inició, trabó y desarrglló la contienda procesal, incluyendo en él la decisión con que culminó la prime ra instancia y la inconformidad que llevó a la parte actora a apelar. Advirtió luego que la sentencia es de mérito por cuanto no halló objeción al guna respecto de la validez de la tramitación y la concurrencia de lospresupuestos procesales. Dado a la tarea de fondo, previa transcripción del artículo 1317 del Código de Comercio, en primer lugar apuntó el Tribunal, como elemento axiológico de la agencia comercial, el de la estabilidad de la gestión del agente, para agregar seguidamente que éste "desarrollasu actividad en forma independiente, sin tener que estar subordinado al empresario, puede perfectamente escoger y designar sus propios empleos y los métodos de trabajo, tiene la facultad de llevar a efecto por siopor medio del personal a su servicio el encargo que se le ha confiado". Precisando más adelante que el agente comercial - "es el comerciante cuya industria consiste en la gestión de los intereses de otro comerciante, al cual está ligado por una relación contractual du radera y en cuya representación actúa, celebrando contratos o preparan do su conclusión a nombre suyo", añade que él "debe Jlevar a cabo elr encargo, con sujeción a las instrucciones que le haya dado el empresario

a quien debe rendir informaciones relativas a las condiciones del mercado en la zona asignada y las demás que sean útiles...para valorar la con veniencia de cada negocio", por todo lo cual tiene derecho a una remune ración. r Al descender al caso litigado, el ad-quem expresó que "la firma 'MERPO LTDA.', se ha dedicado a la venta en el ramo de abonos y en relación con los productos elaborados por el Fondo Ganadero de Antioquia distribución en los departamentos de Cundinamarca, Bogotá y Meta y en conquista de nueva clientela, productos que se ha encargado de vender una vez adquiridos los artículos en propiedad; cabe anotarcómo a pesar de haber sido fabricados por otro, al promover la “venta en una determinada zona, no desarrolla actividades de agente comercial sino de simple vendedor o distribuidor de productps que compró, productospropios. | Y luego de reiterar algunas apreciaciones que yafueron referidas, sentenció: a yd "La sociedad 'MERPO LTDA.', compraba al Fondo Ganadero de Antioquia productos consistentes en abonos que ésta producía, en procura de revenderlos en su establecimiento comercial, adquiría los productosen propiedad, era pues la entidad demandante la que asumía el riesgo y no la entidad demandada El Fondo Ganadero de Antioquia, quien asumía el riesgo de las negociaciones de reventa, no actuaba ni a nombre nipor cuenta de la sociedad demandada. "Las posibles bajas del precio en las existencias, la pérdida de la mercancía etc., todo corría porfcuenta y riesgo del distribuidor revendedor 'MERPO LTDA.', quien en la enajenación de los productos adquiri

dos a la sociedad demandada, actuaba en nombre propio por su cuenta y riesgo. "El hecho de que 'MERPO LIMITADA' hubiera utilizado el nombre del FONDO GANADERO DE ANTIOQUIA y que lo hubiera llamado su dis tribuidor exclusivo en nada modifica lo expuesto, pues en el lenguajecomercial y corriente, tanto el término de distribuidor como el término de agente se ha usado indistintamente y en un sentido muy amplio que y =Br p no se enmarca dentro del significado especifico señalado por el art. - 1317 del C. de Co. respecto a la expresión de 'agente comercial! ". 16l - LA DEMANDA DE CASACION M Con estribo en las causas de casación prevenidas en los numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se enderezan contra la sentencia que viene de extractarse, los cuales se '% despachan en el orden insinuado.

Primer cargo : Estímase que el proceso "en la segunda instancia, se : guida ante el Tribunal Superior de Medellín? Sala Civil, está viciadode nulidadp:or haberse seguido 'un procedimiento distinto del que le4 Ñ galmente' correspondia...'". Cargo que, por lo mismo, se funda en la quinta causal de casación.

NN Explica el recurrente que, con fundamento en el artícu Ñ lo 360 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente solicitó al Tribunal el señalamiento de la audiencia allí consagrada; pero a cambio de acceder a ello profirió la sentencia de segunda instancia. ) . po Desarrollando la censura puntualiza que en su memorial visible a folios 4 y 5 del cuaderno del Tribunal, sustentatorio del recurso de apelación que interpuso contra el fallo del a-quo, dijo: - "Antes de referirme a la sentencia cuya revocatoria debe producirseCa por ser contraria a derecho y FS material probatorio, atentamente solia cito: Que se señale audiencia, una vez se registre el proyecto, como - ; lo establece el inciso segundo del art. 360 del €. de P. C.', Considera por eso que "Al no ser potestativo del magistrado señalar audiencia, si nó (sic)- obligatorio, 'el no haberlo hecho constituyó una violación al procedimiento que anula toda actuación posterior. Consideraciones 1.- El examen del cargo en estudio evidencia claramen - 6te que, alegando la pretermisión de una etapa en el trámite de la segunda instancia, la censura demanda ta nulidad de lo actuado en elproceso, bajo la circunstancia de que al presente asunto, en dicha ins tancia, se le imprimió un procedimiento distinto del que legalmente co- - rrespondía (numeral 4%, artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; numeral 4%, artículo 140 Decreto 2282 de 1989). 2.- En tales condiciones, es incuestionable que el re paro in procedendo, no alcanza prosperidad alguna por las razonesque a continuación se consignan: Todo proceso está caracterizado por una serie de eta pas sucedáneas que le otorgan identidad propia e independiente, cuya observancia es imperativa para el juez y las partes, comoquiera quees cuestión que indiscutiblemente pertenece al orden público. Tal cons

tituye en verdad un claro desarrollo de importantes postulados constitucionales. a A fin de dejar a salvo dicha garantía, el legislador, - al tratar el punto concerniente a las nulidades, erigió como tal la inob servancia del procedimiento a seguir en un determinado caso, lo que po sitivamente consagró en el numeral 4 del artículo 152 del Códiga de Pro cedimiento Civil (numeral 4%, artículo 140, decreto 2282 de 1989). De conformidad con esta preceptiva legal, háse enten dido que la nulidad no se estructura sino cuando el procedimiento aque un asunto es sometido resulta por completo equivocado, y no cuan do apenas si se incurre en una irregularidad que afectaria tan solo aun sector o etapa del proceso gue, mirado en su conjunto, sí +s el que legalmente corresponde. Es decir, se configura cuando Un proceso, - in integrum, se cambia de principio a fin por otro de fisonomía comple tamente diferente. Comentando tal vicio anulatorio ha expresado la Corte que "no puede hallarse sino en los casos en que, .para la composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento dis tinto del indicado por la ley para él, como cuando, debiéndosele imprimir el trámite ordinario, se lo hace transitar por el sendero del abreviado o r del especial, en todo o en parte; 0 cuando siendo de una de estas dos . ”rr naH gg od Sr clases, se tramita indistintamente por una o por la otra via, O se acu de a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario (CXLVIE,

pág. 115). 3.- Para decidir el caso a estudio, adviértese entonces, desde ya, que es equivocado invocar la antedicha causal de nulidad para denunciar, no que el proceso fue variado en las condicionesque se dejaron referidas, sino que se omitió una etapa propia apenas de la segunda instancia; y más, si la pretermisión de ella constituye de su yo motivo autónomo de nulidad, cual acá ocurriría si no se plerde de mi ra que la omisión de términos u oportunidades para formular aletjatos de conclusión configura otra nulidad, según to preceptúa el numeral 6 del mismo artículo 152, hoy numeral 6% del artículo 140, decreto 2282 de1989. ? 4.- Siendo cierto lo anterior, como en verdad firiyo irre cusable, debe concluirse que la causal alegada en el cargo no se ha con figurado, lo que de contera determina la improsperidad del mismo, ya —- que la Corte no está facultada para examinar irrestrictamente el proceso; por el contrario, el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación le impone como déber no franquear el preciso marco de la censu ra. No prospera el cargo. Segundo cargo Denúnciase por este que la sentencia es inconsonante con las pretensiones de la demana. En el desenvolvimiento del él se hace el siguiente plan teamiento: El sentenciador de segundo grado "En lugar de estudiar lo propuesto,...dice: 'En el contrato de agencia comercial, es indispensable que se especifiquen los poderes o facultades que el empresario concede al agente (art. 1320); lo que quiere decir que no, entendió el Tribuna!

de lo que trataba la pretensión de la demanda, en su aspecto sustancial, cúal era la de obtener una declaración judicial de algo que, nece453 =-8sariamente, no existía documentariamente en la realidad. Tal desviación del estudio, que debió hacerse, llevó al Tribunal de Medellín a despreciar el abarrotado material probatorio del que fácilmente, había podido encontrar que si hubo, entre el demandante y el FONDO GANADERODE ANTIOQUIA S.A., una Agencia “Comercial. "El proponer una declaración judicial porque se considera Que ha existido una situación de hecho, y llega: a la conclusión que no se pac taron las condiciones previstas por la ¡ey para la Agencia Comercial, es una clara distorsión de los propuestos de la demanda. Por esto, se hadado la causal Segunda del Articulo 368 del €. de P. C., que violeabiertamente los mandatos del artículo 305 ¡bidem...". Consideraciones ¿ Ha quedado dicho que la sentencia del Tribunal fuepor completo desestimatoria de los pretensiones del libelo introductorio 3 del proceso. Ello hace que encarando la acusación que se despacha, salte al ojo que la sentencia impugnada no pudo jamás acometerse porincongruente, en ninguna de las modalidades que estructuran la segun da causal de casación, por la potísima razón que habiendo sido totalmente absolutoria excluye de suyo cualquier desarmonia entre lo pedido y lo decidido. Bien es cierto que si no acogió ninguna de las súplicas demandadas, su decisión no acusa, por sustracción de materia, ningún

desacople. Sobre el punto "La Corte ha sostenido en repetidasocasiones que 'la sentencia totalmente absolutoria no puede ser impugnada por incongruencia, ni en consecuencia acusada con fundamentoen la causal segunda, porque en la sentencia plenamente absoiutoriaquedan resueltas todas las súplicas de la demanda y las demás preten siones deducidas por los litigantes, de tal manera que de esa derisión. no es posible descubrir, por sustracción de materia, ninguno de los ele mentos constitutivos de la inconsonancia, como son las cuestiones no pe didas [extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra petita), o sobre menos de lo suplicado (minima petita)! (<vY il, 153 y 1543%, (CXLIHl, — p.255). Criterio que ya la misma Corte había explicado de la siguiente manera: "Cosa distinta de no, decidir un extremo de la litis es resoiverlo en forma adversa al peticionario. En el primer supuesto el fallo seríaincongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la — causal segunda; en el segundo no, puesto que la sentencia desfavorable implica un pronunciamiénto del “Sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la czusal primere, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepcionesdel demandado, lo que a todas luces es inaceptable". (CXLVI, p. 50).

O Deviene también impróspero el cargo. IV - DECISION A En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la SenteneN cia proferida en este proceso el 18 de enero de 1988 por el Tribunal Superior del. Distrito Judicial de Medellin. Costas del recurso a cargo del demendente-recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase alTribunal de origen.

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Z -=10E, f] CT o FEo

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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