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CSJ - SC04-12 -1991 222

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-12 -1991 222
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá das de abril de mil novecientos noA AA AA A AA A venta y uno.

Se decide por la Corte el Conflicto de Competencia surgido entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá. «Y

ANTECEDENTES

1. La señora SOCORRO FRANCO, DE CORREA por conducto de apoderado judicial , el 6 de diciembre de 1990 presentó demanda de reposición de titulos valores-contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, entidad de derecho privado, con domicilio en Bogotá.

2. Repartida la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, quien por auto de 21 de enero de 1991 rechazó IN LIMINE la demanda por falta de competencia territorial y ordenó enviar el proceso al Juzgado Civil del Circuito (Reparto) de Bogota D.E., "para que asuma su conocimiento" .

(fis. 21 v. cuad. +1).

3. En Bogotá le correspondió al Juzgado 27 Civil del Circuito, quien a su vez declaró que no era competente para conocer "por razón del territorio y la cuantía" (fl. 24 vto.cuad.

$1) y dispuse la remisión a esta Corporación para dirimir la competencia: 00223 2 4. Cumplido el trámite previsto en el artículo 148 a Y “ =o = del C. de P.C., sin que las partes hubieren presentado alegatos, procede la Corte a dirimir el conflicto suscitado, para lo cual,

SE CONSIDERA

5. El capítulo !Il del título 11, libro primero, del C. de P.C., en el artículo 23, distribuye la competencia en consideración al factor territorial, en el artículo 24 dispone que "Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor". y A su vez, el artículo 449 de la misma codificación remite el conocimiento de los procesos de reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores a lo establecido en el artículo 804 del Código de Co. "en cuanto no se opongan al presente artículo".

El citado artículo 804 es del siguiente tenor: - "Será Juez competente para conocer de la demanda de cancelación o de la reposición, el del domicilio del demandado o el de lugar donde este deba cumplir sus obligaciones que el título | le imponga". Conforme a la norma especial, la competencia por - el factor territorial en los procesos de "reposición de títulos" está - atribulda al Juez del domicilio del demandado o al Juez del territorio - donde se debe cumplir la obligación. En consecuencia, la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA podía ser demandada, ¡$ A<A<A<A<<=<=>+=><A pS _

Lita opción de la demandante o bien en el lugar de su domicilio o bien en el lugar donde debe cumplirse la obligación.

6. La Señora SOCORRO FRANCO DE CORREA, por intermedio de su apoderado, presentó su demanda en la ciudad de Manizales considerando "el lugar donde debe cumplirse la obligación de los títulos" y "por la naturaleza de la Institución" "ya en

(sic) Manizales existe sucursal", ( fls. 14 Cuad.+1), y como la demandante está facultada para presentar su demanda en el lugar del cumplimiento de la obligación.,e s obvio que por el factor territorial la competencia estaría atribulda al Juzgado 30. Civilydel Circuito de Manizales, máxime si se tiene en cuenta que la demandada no tiene prevalencia alguna por ser una persona de derecho privado,conforme se anota en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura ( fls.30 Cuad.+1). Deduce de lo anterior que la declaración de incompetencia del Juzgado 3o. Civil del Circuito de Manizales carece de base legal. En efecto: LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA es una entidad de derecho privado, como tal no prevalece la competencia en razón a su domicilio para considerar .lo enunciado en el numeral 18 del artículo 23 del C. de P.C. y como las normas de competencia, al tenor del artículo 24 ibfdem , por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor, la competencia para conocer de la demanda aquí instaurada corresponde, por el factor territorial, al Juzgado de Manizales.

00225 Erró, pues, dico juzgado en rechazar la demanda por incompetencia - y ordenar su remisión al Juzgado Ci- €, vil del Circuito (Reparto) de Bogotá. Por lo tanto, es el Juzgado 3o. Civil del Circuito de Manizales el que debe asumir el conocimiento de esta demanda. DECISION ES En consecuencia, esta Sala desata el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado 3o.Civil del Circuito de Manizales y el Juzgado Veintisiete del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que le corresponde conocer de la demanda de reposición de títulos presentada por la señora SOCORRO FRANCO DE CORREA contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, al Juzgado 30. Civil del Circuito deManizales. Por lo tanto, remitase por la Secretaría a dicho Juzgado la actuación y mediante oficio hágasele saber lo resuelto al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Cópiese y Notifíquese. $ ys

CARLOS ESTEÉAN JARAMILLO SCHLOSS

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CTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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