CSJ - SC04-12-1995-5341
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-12-1995-5341
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
REPUBLICA DE COLOMBIA
: 0307
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES_
Santafé de Bogotá, D.C., cua(4) tde rdicioembr e. de_mil _noveclentos noventa y cinco (1995).
Referencia: ExpedientNeo, 5341 _ Decide la Corte el recurso extraordinano de _fevisión interpuesto por el señor HORACIO DE JESUS ZAPATA ARIAS contra la sentencia definitoria del recurso de apelación y la consulta. fechada el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de pertenencia que el recurrente adelantó frente a GUILLERMO
ARANGO VELEZ Y COMANDITo AINRVEIRSOIOSNES GAVEL
S.C.S, SALDARRIAGA FRANCO LIMITADA, SAFRA_LTDA., MARGARITA GOMEZ DE VELASQUEZ, JOSE URIMBAYAE, el _ MUNICIPIO DE COPACABANA y personas indeterminadas. Exp. 5341. 1
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ANTECEDENTES 4.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Bello, el señor Horacio de Jesús Zapata Arias demandó a los referidos demandados con el fin de que se declarase en su favor la pertenencia -por prescripción extraordinariade un inmueble ubicado en el municipio de Copacabana, paraje "El Peladero" (Demanda visible a folio 15 del C. principal, expediente original).
2.- Una vez admitida la demanda en cuestión y corrida en traslado, el municipio de Copacabana, a quien el Juez citó al proceso, dio respuesta oportuna a la misma; en el escrito | respectivo se opuso a las pretensiones del demandante ( proponiendo las excepciones que denominó de "temeridad y mala fe" "petición antes de tiempo" e "imprescriptibilidad del inmueble pretendido", basada ésta en que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público (art 407 C. de P.C.); además presentó contrademanda reivindicatoria del mismo inmueble. Los demás demandados estuvieron representados por medio de curador adlitem. 3.- Adelantada la actuación procesal, el juez a quo dictó sentencia en la que declaró no probadas las referidas excepciones, acogió la declaración de pertenencia y ordenó la Exp. 5341. 2 REPUBLICA DE COLOMBIA 4309 consulta de la sentencia. A su vez, el municipio de Copacabana interpuso el recurso de apelación. Con referencia a la excepción de "imprescriptibilidad del inmueble pretendido", dijo el a quo, para denegaría, que el demandante para la fecha de presentación de la demanda -8 de abril de 1991-, llevaba poseyendo el inmueble por más de 20 años; y que el municipio de Copacabana, actual propietario, lo adquirió "por medio de las escrituras públicas 325 de marzo 16 de 1991 registrada el día 2 del mismo mes y año; 396 de
abril 10 de 1991 y registrada al día siguiente...; y 326 de marzo 16 de 1991 y registrada el 18 de marzo...". Por lo anterior, el Juez de primera instancia concluyó que no era aplicable la imprescriptibilidad prevista en el artículo 407 del C. de P.C., en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 153 de 1887, respecto de bienes pertenecientes a entidades de derecho público, pues "el tiempo de prescripción falegado por el demandante], ya había trascurrido en su totalidad", o sea, antes de haberlo adquirido el municipio de Copacabana. 4.- El Tribunal puso fin a la segunda instancia mediante fallo dictado el 28 de abril de 1993, en el cual dispuso: revocar parcialmente la sentencia del a quo; declarar improcedente la pretensión de pertenencia "porque se esgrime en contra de una EXp. 5341. 3 REPUBLICA DE COLOMBIA AE rte Suprema de fusticia 0310 entidad de derecho público"; y confirmarla en cuanto absuelve a los demás demandados y niega la demanda de reconvención. En esencia, sostuvo el ad quem, que el artículo 407 del C. de P.C. indica claramente "que no puede ser admitida por improcedente, una declaración merodeclarativa de prescripción adquisitiva de dominio en contra de una entidad de derecho público, tal, el Municipio de Copacabana"; que la sentencia estimatoria de esa pretensión es declarativa y no constitutiva y por lo mismo no se puede desconocer el mandato imperativo del precepto mencionado que hace improcedente, sin distinción, la declaración de pertenencia.
Y agregó. "Que la sentencia simplemente constate no modifica las partes que deban ser demandadas y en relación con las cuales produzca efectos”, y si se revisa la prueba documental "es claro que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por el municipio de Copacabana para el programa de Recreación y Deportes”, hecho que estaba dado "para la fecha en la cual la litiscontestatio se integró". 5.- La parte demandante interpuso el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, pero el mismo fue declarado desierto por la Corte toda vez que no se presentó oportunamente la correspondiente demanda sustentatoria. Exp. 5341. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA “opte Saprema de Justicia 0311 EL RECURSO DE REVISION 1.- En la demanda incoativa del mismo, se invoca como causal de revisión "Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”. (Art. 380-6 del C. de P.C.). 2.- Enrespaldo de dicha causal, el impugnante aduce los hechos que a continuación se resumen: a) Los propietarios vendieron el inmueble objeto de litigio al municipio de Copacabana, en asocio con el Alcalde de éste, para poder plantear como excepción, la improcedencia de la declaración de pertenencia, por haber pasado a ser propiedad de una entidad de derecho público, "to cual constituye una maniobra fraudulenta" que permitió la vinculación al proceso del citado municipio, como litisconsorte necesario; esa
entidad, además, presentó contrademanda reivindicatoria en la que descalifica la calidad de poseedor regular de Horacio de Jesús Zapata Anas. Exp. 5341. 5 REPUBLICA DE COLOMBIA Earle Sanrema de Sasticia (312 b) La maniobra fue tan burda que el a quo expresó que el municipio se encuentra privado de usufructuar el inmueble y por ello lo pretende reivindicar, acción que el Tribunal consideró fracasada "pues es posterior a la posesión del demandado". c) En la sentencia de primera instancia se dijo que la aplicación del artículo 407 del C. de P.C. se prestaría a que las entidades de derecho público se dieran a la tarea de negociar bienes particulares en detrimento de los intereses de éstos, "y la única salvedad que existe es en el caso de estar corriendo la prescripción según lo preceptúa el artículo 42 de la ley 153 de 1887", lo que aquí no tiene lugar dado que el término de prescripción ya había trascurrido en su totalidad. Un despojo en esas circunstancias implicaría el pago de una indemnización por parte del municipio. d) Por lo demás, el municipio de Copacabana intenta una reivindicación aduciendo un título posterior a la posesión ejercida por el reconvenido. e) La decisión del Tribunal no resulta muy ceñida a las normas legales "en tanto que resulta causando un grave perjuicio al demandante Zapata Arias". Exp. 5341. 6
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Cople Sanrema de Jasticia 4313 $) De los hechos y de la actuación surtida en el proceso en el que se profirió la sentencia impugnada, aflora la
maniobra fraudulenta que fue respaldada por el Tribunal, siendo que "¡a sentencia del a quo fue realmente más jurídica y justa que la de su superior jerárquico". g) Por último, el impugnante explica el aserto precedente y a ese respecto expone los argumentos jurídicos pertinentes; en particular, aduce que cuando el municipio de Copacabana compró el inmueble disputado "era ya de propiedad del demandante Horacio de Jesús Zapata Arias y una maniobra fraudulenta entre los demandados y el citado Alcalde no puede beneficiarlos": que los artículos 790 y 2523, n. 2, del C. Civil, y el 407-4 del C. de P.C., no son aplicables al caso en que se haya sumado la prescripción adquisitiva de dominio, luego si un tercero ya había ganado el dominio del bien por prescripción, "no por extenderse sobre el mismo una escritura pública, en la forma fraudulent.a.,.e l bien se hace imprescriptible". 3.- Agotadas las etapas probatoria y de alegaciones de las partes, corresponde a la Sala decidir lo que sea del caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Exp. 5341. 7
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-: (313 Eprema de Sasticia 1.- Como efecto propio del principio de la cosa juzgada, la cuestión litigiosa sometida a la jurisdicción deja de serlo y ceja en su incertidumbre, una vez sea proferida la respectiva sentencia de fondo que la decida y ésta se halle firme, en tanto que adquiere el carácter de inmutable; la seguridad jurídica que otorga el definitivo pronunciamiento judicial constituye, entonces, garantía
insustituible para la solución pacífica de los conflictos de intereses, e impide que las partes vuelvan a plantear el mismo litigio. 2.- Empero, la ley, en casos excepcionales que en materia civil están considerados taxativamente en el artículo 380 del C. de P.C., permite la revisión de los fallos judiciales dotados de la fuerza de cosa juzgada, respecto de los cuales se demuestre que están sustentados en una realidad procesal contraria a la verdad, normalmente por causas exógenas que han actuado en el proceso para distorsionarla en perjuicio de una de las partes. 3.- En ese sentido, uno de los motivos de revisión contemplados en el citado precepto consiste en “Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” (Art. 380-6 C. de P.C.). Exp. 5341. 8 REPUBLICA DE COLOMBIA E ve¡ ah )lS Respecto de esta causal de revisión, ha expresado la Corte que para su prosperidad se requiere: "Que exista una actívidad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios O accidentales; que sea de significación procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o
en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ellas se derivan; y que sea obra de una o ambas partes”, a lo cual agregó la misma providencia que "resulta menester recordar que, en desarrollo de ja presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando de ejercicio de acciones, defensas y actos se trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, deben encontrarse plenamente probadas para su prosperidad (artículos 177 y 384 C. de P.C.), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda racionalmente seria que merezca credibilidad sobre fas Exp. 5341. 9 ss e o SAA Y A E o a a, A A, ET A A e AR us TR REPUBLICA DE COLOMBIA (316 maniobras alegadas, se declare infundado el recurso". (Sentencias de revisión de 11 de octubre de 1990 y 6 de diciembre de 1991, G.J. CCXII, pág. 312). 4.- Ahora bien, ninguna de las conductas allí descritas se presentan en el caso sub-judice, en el que se ha invocado la causal 6 de revisión. Ciertamente que el impugnante no hizo esfuerzo alguno para demostrar la colusión o fraude que predica existió entre los antiguos propietarios del inmueble objeto de litigio y el municipio de Copacabana, actual dueño, concretada,
según él, en la celebración de la compraventa del bien disputado con el propósito dañino de hacer fracasar la pretensión de declaración de pertenencia formulada por Horacio de Jesús Zapata Arias.. 5.- La presunción de licitud que en principio cobija tos actos jurídicos, en tanto no ha sido desvirtuada, indica, en relación con la susodicha compraventa, que quienes intervinieron en la celebración de ésta lo hicieron en ejercicio legítimo y autónomo de sus derechos, por fuera de to anterior, la entidad compradora o adquirente -municipio de Copacabanapuso de presente en el proceso su situación jurídica en relación con el inmueble objeto de itigio, sin falsear la realidad que ostenta el título de adquisición ni ta época de su ocurrencia. Exp. 5341. 10 REPUBLICA DE COLOMBIA 6.- Desde esa perspectiva no se puede infenr, sin más, como pretende el recurrente, que el municipio de Copacabana actuó en connivencia con los vendedores antecesores en el dominio del inmueble o que asumió una conducta engañosa con el propósito ilícito de perjudicar a un tercero, acontece que no faltó a la verdad de los hechos y no hizo otra cosa que ejercer una acción de defensa legítima de los derechos que creía tener sobre los inmuebles en litigio. Ninguna prueba pidió el impugnante, distinta de la actuación surtida en el proceso en que se dictó la sentencia objeto de revisión, en orden a que se verificara el proceder malintencionado que le apunta a dichos contratantes. 7.- No sobra añadir a lo anterior que aún si
hubiera mediado fa maniobra fraudulenta invocada como causal de revisión, el recurso de todas maneras sería inocuo frente a la denegación de la declaración de pertenencia dispuesta en el fallo impugnado, dado que este, apoyado fundamentalmente en la prueba testimonial, de todas maneras basa también su determinación en el hecho de que no hay elementos de juicio que puedan fijar con la certeza requerida la fecha o la época definida en que el demandante comenzó a poseer, a efectos de que se pueda establecer el término de prescripción. 8.- En fin, lo que denota palmariamente la demanda con que se sustenta el recurso extraordinario de revisión, Exp. 5341. 11
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NET He Suprema de Justicia (318 es la inconformidad del impugnante con los razonamientos fácticos y jurídicos en que se amparó el Tribunal para declarar improcedente la declaración de pertenencia. De una parte, el sentenciador, en aplicación de la regla 4 del artículo 407 C. P. C., concluyó que la pertenencia solicitada no era procedente, en virtud de que cuando se trabó la litis, el inmueble ya era de propiedad de una entidad de derecho público, sin que para el efecto importara que se hubiera o no cumplido el término de la posesión alegada por el prescribiente; y, de otra, el impugnante defiende la tesis de que tal improcedencia no tiene cabida cuando el demandante haya poseido el bien por el término necesario para adauiririo por prescripción, antes de ser de dominio de una entidad de la clase indicada, aspecto éste que, a
juicio del Tribunal, tampoco se demostró toda vez que la prueba testimonial traída al proceso la encontró vaga a indefinida. En este sentido, califica de más jurídica y justa la decisión que había adoptado el a quo. 9.- Los planteamientos del recurrente evidencian un enjuiciamiento tardio de la sentencia impugnada, ya por yerros jurídicos o ya por yerros de apreciación fáctica, a cuya enmienda se halla establecido el recurso de casación; debe anotarse que ésta impugnación resultó frustránea, por causa de deserción, en razón de que el recurrente no presentó Exp. 5341. 12 REPUBLICA DE COLOMBIA 0319 oportunamente la respectiva demanda, y ese nefasto efecto no puede ser ahora remediado por la vía del presente recurso de revisión. 10.- En esas circunstancias, la Sala deberá declarar infundado el presente recurso de revisión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE: PRIMERO.- — DECLARAR INFUNDADO...el. recurso de revisión interpuesto por Horacio de Jesús Zapata Arias contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1993 proferida en sede de apelación y de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente frente a GUILLERMO ARANGO VELEZ Y
COMANDITARIOS Oo INVERSIONES GAVEL — S.C.S,
SALDARRIAGA FRANCO LIMITADA, SAFRA LTDA,,
MARGARITA GOMEZ DE VELASQUEZ, JOSE URIBE MAYA, el MUNICIPIO DE COPACABANA y personas indeterminadas.
Exp. 5341. 13 REPUBLICA DE COLOMBIA ple Sansema de Jasticia (320 SEGUNDO.- CONDENAR al recurrente al pago de las costas y perjuicios. Para el pago téngase en cuenta la caución prestada y liquídense los perjuicios mediante incidente. TERCERO.- De lo resuelto en esta providencia désele aviso a la Compañía de Seguros que otorgó la caución. CUARTO.- Dispónese la cancelación del registro de la demanda ordenado en el auto admisorio de ésta. Líbrese el oficio respectivo. QUINTO.- Devuélvase a la Oficina de origen el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión. Por la Secretaría librese el correspondiente oficio y luego archívese la actuación. Cóplese y Notlílquese <
NICOLAS BECHARA SIMANCAS Exp. 5341. 14
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Referencia: Expediente No. 5341
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