CSJ - SC04-12-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-12-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Referencia: Expediente No.11001-3103-003-1995-02415-01
Se decide el recurso de casación que interpuso la demandante Proveeduría Universal Cía. Ltda. frente a la sentencia de 26 de junio de 2008 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual instaurado por aquélla contra Fiducolombia SA.
1. ANTECEDENTES 1.La actora pidió se declare: 1) que la demandada incumplió con los siguientes deberes en relación con el fideicomiso Silvania: llevar el registro de acreencias respaldadas por el patrimonio autónomo; controlar el monto por capital de cada obligación amparada con certificados de garantía expedidos con indicación del nombre e identificación del acreedor, del deudor y de los abonos efectuados a aquel;informar a los “beneficiarios” sobre la situación del plurimentado “patrimonio autónomo” con periodicidad no superior a seis meses en la que debe incluir, estado, ubicación y valor actualizado del bien que lo íntegra y la cuantía de las obligaciones resguardadas por él; enviar un reporte a aquellos donde se especifique la situación de los bienes transferidos; acoger el valor dado por la firma Vector Ltda. en abril de 1994 al inmueble fideicomitido y con base en él expedir los certificados fiduciarios, no obstante el yerro que se cometió consistente en incluir en
ese monto el precio del proyecto Condominio Estancia de los Lores; emitir títulos de garantía hasta el 66.66% del valor comercial del inmueble objeto de fiducia. 2) se señale que este último es un lote de terreno, y no el proyecto denominado “Condominio Estancia de los Lores” elaborado por la sociedad Vector Ltda. 3) que la demandada incurrió en culpa grave al no tener en cuenta que la firma acabada de citar avaluó en abril de 1994 el inmueble en mención, junto con el referido prospecto habitacional lo que incrementaba su valor siempre que fuera viable la construcción de este. 4) que es responsable ante los “acreedores” de los “certificados fiduciarios” despachados entre el 10 de enero de 1995 y la fecha de presentación de la demanda. 5) que la demandante es “beneficiaria” del patrimonio autónomo Fideicomiso Silvania. 6) que en consecuencia se condene a la accionada a pagar a la actora por los perjuicios generados a consecuencia del referido incumplimiento la suma de mil doscientos millones de pesos ($1..200’000.000) que comprende el total del capital adeudado, sus intereses moratorios, sanción banca’ sobre el cheque dejado de pagar y honorarios de abogados contratados.
2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian así: R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 2 2.1 Mediante escritura pública número 6495 de 1° de diciembre de 1993, otorgada ante la Notaría Veinticinco de Bogotá, Gallego
Inmobiliaria S.A. representada por Danilo Gallego Arbeláez y, Fiducolombia SA. celebraron un contrato de fiducia mercantil de garantía, cuyo objeto fue la constitución por parte del fideicomitente de un patrimonio autónomo que garantizara las obligaciones por este adquiridas, denominándolo ‘Fideicomiso Siivania’. 2.2 El 23 de mayo de 1994 la sociedad Fiducolombia S.A en su condición de vocera del aludido “patrimonio autónomo” certificó que la Proveeduría Universal y Cía. Ltda. es beneficiaria de este por haber sido designada como tal por el ‘Wdeicomitente” indicándose el avalúo del inmueble afectado en suma de cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168’329.000), así como su registro. 2.3 El 27 de mayo de la misma anualidad la compañía Gallego Inmobiliaria S.A. y Danilo Gallego Arbeláez en calidad de codeudores solidarios, suscribieron en favor de la accionante y/o Gustavo Toledo Neira un pagaré por seiscientos millones de pesos ($600000.000). 2.4 La demandada fue notificada por la actora el 10 de enero de 1995 sobre el incumplimiento frente a la obligación garantizada con el mentado fideicomiso. 2.5 Desde que se emitió el certificado antes mencionado y hasta la presentación del libelo genitor, la accionada no ha enviado a la actora informe alguno sobre el estado y ubicación del bien que integraba el “patrimonio autónomo’, ni relación de los beneficiarios”,
R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 3 valor de los créditos, como tampoco las condiciones de plazo, interés pactado, modalidad de pago, estado de cada una de las obligaciones avaladas, omitiendo además solicitar la información sobre el monto total de la deuda, de los abonos realizados, y del saldo insoluto de la acreencia; de la misma forma no remitió copia de los documentos de compromisos amparados con el fideicomiso, los certificados emitidos, constancia de abonos parciales o totales a los créditos, cancelación de intereses, gastos, pagarés, cheques, etc. 2.6 Durante el año comprendido entre los meses de abril de 1994 a 1995, Fiducolombia S.A. no requirió la actualización del avalúo del “bien fideicomitido”, el cual le había sido entregado en comodato a través del título escriturario referido al fideicomitente. 2.7 La fiduciaria en mención ‘ita sabido” que sobre el citado inmueble se adelantaron obras que aunque son de carácter precario corresponden al desarrollo del proyecto “Condominio la Estancia de los Loresf”, e igualmente que para el efecto se estaban gestionando ante las autoridades respectivas los permisos que se requieren para la instalación de servicios públicos, loteo y construcción, sin adelantar ninguna gestión en relación con el “fideicomitente” dirigida a obtener el ingreso del aludido condominio al patrimonio autónomo. 2.8 La accionada siempre liquidó su comisión sobre el total que arrojaba la sumatoria de los valores de los títulos de garantía fiduciaria
librados por ella y no sobre los montos de capital que eran objeto de respaldo. De otro lado nunca solicitó al constituyente los soportes que deben originarse al efectuar cualquier desembolso o crédito resguardado con el “certificado fiduciario”. R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 4 2.9 La demandada recibió el 21 de enero de 1994 una comunicación suscrita por el representante legal de ‘Gallego Inmobiliaria SA.’ en la cual le solicitaba expedir el respectivo bono de garantía a nombre del Banco de-Colombia, por valor de mil seiscientos millones de pesos ($1 .600’000.000),cuando para esta fecha aquella ya había constituido das fideicomisos de garantía que se encontraban vigentes a saber: “Silvania” por escritura pública número 6495 de diciembre 1° de 1993 de la Notarla 25 de Bogotá y “Casa calle 92” por instrumento público número 4975 de 21 de septiembre del año ibídem, ante la misma oficina notarial, sin indicar a cargo de cual de ellos, ni las obligaciones a garantizar. 2.10 Fiducolombia SA. nunca requirió el envío de copias de los certificados de deuda generados con los desembolsos hechos por el Banco de Colombia en favor de la “Sociedad Gallego Inmobiliaria S.A.”, desconociendo por mérito de lo anterior el monto del capital e intereses moratorios de los créditos cobrados por la referida corporación bancaria, con cargo al ‘FideicQmiso Silvania’. 2.11 En reunión de acreedores celebrada el 20 de octubre de
1995, Bancolombia expresó que pasaría cuenta de cobro al ‘Fideicomiso Silvania’ por el capital indicado en el “certificado fiduciario” expedido a su favor, esto es, mil seiscientos millones de pesos ($1.600’000.000), y a cargo del “fideicomiso casa calle 92” por cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450’000.000) sin especificar cuáles pagarés por cada uno, lo que generó que la demandada Fiducolombia S.A. arbitrariamente ampliara el plazo acordado por aquellos en esa oportunidad, concediéndole a la entidad R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 5 bancaria ya citada hasta el 15 de noviembre ibídem para definir el asunto. 2.12 El constituyente ha manifestado públicamente a través de su vocero legal que entregó en ‘fiducia mercantil de garantía’ únicamente el lote de terreno, siendo de propiedad de la Sociedad Gallego inmobiliaria S.A. el proyecto de construcción denominado “Condominio Estancia de Los Lores”. 2.13 En la junta referida la actora objetó el crédito presentado por Jaime Jaramillo, en razón a que los títulos de deuda que estaban siendo recaudados con cargo al Fideicomiso Silvania eran cheques de la sociedad “Gallego Inmobiliaria S.A.” 2.14 Ante tal situación los demandantes pidieron a la fiduciaria que se aclarara cuáles son las acreencias susceptibles de ser cobradas por el Banco de Colombia con respaldo en el patrimonio autónomo, razón por la que debía requerir a la Superbancaria el reporte que le
envió aquel, sobre los créditos y su garantía. 2.15 Los beneficiarios del fideicomiso pidieron a la accionada reunirse en forma semanal para profundizar sobre algunos temas no debatidos suficientemente, definir la situación de los créditos que vienen siendo cobrados con aplicación al mismo, revisar las liquidaciones presentadas por los “acreedores” y fijar porcentajes de participación de estos últimos frente a los bienes fideicomitidos, obteniendo respuesta negativa de la Secretaría General de la entidad demandada bajo el argumento de no contar con tiempo para convocarlas con esa periodicidad. R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 6 2.16 Del clausulado del contrato en estudio se desprende que existía el deber para Fiducolombia S.A. de llevar estricto control sobre las deudas garantizadas para el “patrimonio autónomo’, como lo exige la circular 006 de 29 de enero de 1991 emanada de la Superintendencia Bancaria, y rendir reporte periódico de todas ellas, obligación a la cual se sustrajo durante su vigencia. 2.17 En el mes de junio de 1.993 “Vector Ltda.” efectuó un avalúo “del inmueble fideicomitido” por dos mil seiscientos sesenta millones cuatrocientos cinco mil pesos ($2.660’405.000) en el cual se incluyó el desarrollo del proyecto denominado “Condominio Estancia de los Lores” Con posterioridad el mencionado bien fue justipreciado nuevamente por la misma entidad por cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil doscientos pesos ($5.168’329.200).
2.18 En abril de 1995 la Lonja de Propiedad Raíz por solicitud de la demandada, dentro del proceso de ejecución del fideicomiso efectuó otra estimación sobre la cosa “fideicomitida” en la cual únicamente se incluyó el lote de terreno por un monto de trescientos treinta y ocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos ($338’664.000). 2.19 En mayo de la misma anualidad la Compañía Colombiana de Avaluadores teniendo en consideración el desarrollo del proyecto “Condominio Estancia de los Lores’ lo estimó en ocho mil seiscientos cincuenta y un millones seiscientos cuarenta y ocho mil pesos ($8.651‘648.000), y luego la sociedad “R. y. Inmobiliaria” a petición del fideicomitente lo tasó en nueve mil sesenta y tres millones R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 7 ochocientos noventa y seis mil pesos ($9.063’896.000), el cual fue presentado en comité de acreedores con presencia de la accionada. 2.20 La fiduciaria no obstante todas las incongruencias respecto de los referidos avalúos 0al tomar en cuenta el proyecto de construcción, no solicitó a Vector Ltda. explicaciones o aclaraciones adicionales y haciendo caso omiso de tal circunstancia tomó la suma determinada por este, como base para expedir los certificados fiduciarios desprotegiendo así los intereses de los “beneficiarios del fideicomiso” e induciendo en error a estos al hacerles creer que tal cuantía cubría suficientemente los créditos amparados. 2.21 El ahora accionante en su afán por recoger el dinero
prestado a la sociedad Gallego Inmobiliaria S.A. inició proceso ejecutivo el cual se encuentra en trámite, siendo objeto de medida de cautela ‘los derechos de crédito que resulten a favor del fideicomitente. 2.22 El 6 de enero de 1996 vence el último término previsto en el contrato de fiducia para mantener en venta el inmueble fideicomitido dentro del “Fideicomiso Silvania”y, una vez cumplido el plazo si no ha sido enajenado procede la dación en pago en pro de sus beneficiarios, quienes deberán acordar sobre su distribución, pero si no lo logran esta se hará a prorrata de sus créditos; en consecuencia dado que el avalúo del inmueble como lote de terreno en sí mismo considerado es sustancialmente inferior al practicado que corresponde a la realidad, el actor se verá perjudicado al aceptar esta forma de solución por culpa de la demandada.
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3. Fiducolombia S.A. se opuso al petitum, aduciendo las defensas que denominó: “cumplimiento del contrato” “carencia de derecho por la parte demandante “remisión”; “compensación”; “prescripción”; “nulidad relativa”; y “todas las demás que aparezcan probadas”.
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 7 de junio de 2007 negó las pretensiones del libelo introductor, decisión que el 20 de junio de 2008 el ad quem confirmó en su totalidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Sentada la existencia del fideicomiso de garantía llamado
Silvania, el Tribunal precisa que el litigio se reduce a establecer si la demandada incurrió en conductas negligentes relacionadas con su administración y en consecuencia ocasionó con su actuar perjuicios materiales a la sociedad accionante Proveeduría Universal y Cía. Ltda., beneficiaria del patrimonio autónomo debidamente constituido mediante escritura pública.
2. Luego de transcribir la definición que sobre fiducia mercantil consagra el Código de Comercio, indica que si bien el fiduciante se desprende del derecho de propiedad de los bienes fideicomitidos es claro que estos no ingresan al peculio del fiduciario, sino que constituyen uno independiente presentado por éste; empero es el constituyente quien moldea su existencia y traza su finalidad, esto es, R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 9 el que marca el destino del patrimonio autónomo, lo que está obligado a respetar aquel. Y en lo tocante con u beneficiario, su participación no es la de un mero titular de derechos personales, sino que va más allá pudiendo exigir que le rindan cuentas, se cumplan las obligaciones, pedir su remoción y demandar la responsabilidad contractual, gozando del atributo de persecución para oponerse a toda medida preventiva o de ejecución frente a las cosas afectadas con el
“fideicomiso.
3. Señala que en el caso de estudio la sociedad demandante, beneficiaria del “patrimonio autónomo”, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1235 del Estatuto Mercantil, está legitimada para “exigir a la
fiduciaria el cumplimiento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por la inobservancia a estas”.
4. Seguidamente encuentra acreditado de las pruebas que relaciona lo siguiente: a) Con el certificado de garantía expedido por Fiducolombia S.A. el 23 de mayo de 1994 se establece que la Proveeduría Universal y Cía. Ltda. es “beneficiaria del patrimonio autónomo”, en cuanto fue designada en tal calidad por el fideicomitente para garantizar los créditos que esta le otorgó en cuantía de “ochocientos millones de pesos ($800’000.000)”. b) A folios 13 a 44 del expediente principal se constata que el bien que hace parte del “patrimonio autónomo” se encuentra debidamente identificado por su ubicación, linderos, área, topografía, servicios, vías de acceso, y que el justiprecio elaborado por la firma R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 10
Vector Ltda., asciende a “cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168’329.000)” el cual no fue cuestionado por aquella, de donde se infiere su conformidad. c) La escritura pública No. 6495 del 1° de diciembre de 1993 de la Notaría 25 de esta ciudad, da cuenta del contrato de fiducia mercantil en garantía celebrado entre la sociedad Gallego Inmobiliaria
S. A. como fideicomitente, y Fiducolombia S. A. en condición de fiduciaria, transfiriéndole la primera a la segunda para formar un patrimonio autónomo, el derecho de dominio y la posesión que tiene
sobre el lote de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión denominado Balsitas, ubicado en el Municipio de Silvania Cundinamarca e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. d) Conforme a la cláusula quinta del referido instrumento público “el objeto del con trato es la constitución por parte del fideicomitente de un patrimonio autónomo que garantice y sirva de fuente de pago a las obligaciones contraídas por éste o por los acreedores designados expresamente, quienes deberán estar debidamente registrados como beneficiarios”. e) En la cláusula 4ª del mismo negocio se acordó que el valor inicial del “patrimonio autónomo lo determinará la firma Vector Ltda.” mediante avalúo del bien inmueble, el cual se daría a conocer a los acreedores. f) En la disposición 8ª ibídem se dejaron claramente estipulados todos y cada uno de los deberes especiales de la fiduciaria los cuales, R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 11 -a voces de la demandantefueron incumplidos por la accionada al actuar con descuido y negligencia “en la determinación del avalúo del bien inmueble fideicomitido, expedir certificados de garantía únicamente hasta por el 66% del valor comercial del bien, controlar mediante registro de acreedores el monto por capital de cada obligación, dar informes a los acreedores sobre la situación del patrimonio autónomo, no dar cumplimiento a la Circular 006 de enero 29 de 1991 de la Superintendencia Bancaria”. g) Es palmario que para que la fiducia mercantil cumpla los
fines de su constitución se requiere .que la fiduciaria proceda con profesionalismo a comprobar en forma cabal el valor del objeto fideicomitido dado que de tal determinación pende la efectividad de los créditos garantizados.
5. Como punto de partida para el estudio del asunto el ad quem previene que dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la de acreditar a través de uno cualquiera de los medios probatorios establecidos los hechos afirmados o negados, y de no observarse este principio correrá con las consecuencias adversas del caso.
Bajo estas directrices tomando en consideración todos y cada unos de los cargos de responsabilidad de que se acusa a la demandada y, efectuando un parangón entre estos y la prueba documental obrante en autos concluye: “Se evidencia con claridad que la fiduciaria con apego a lo previsto en el artículo 1234 del Código de Comercio, cumplió a cabalidad las obligaciones legales como contractuales señaladas en el correspondiente contrato de fiducia”, R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 12 haciendo énfasis en el reporte del estado del fideicomiso enviado por Fiducolombia S. A. a la demandante el 5 de enero de 1995, donde aquella da un informe minucioso acerca del bien fideicomitido, garantía, relación y registro de acreedores, estado de los créditos, y solicita a la beneficiaria con la finalidad de dar cumplimiento a la Circular 006 de 1991 de la Superintendencia Bancaria la correspondiente liquidación de los mismos; igualmente entre los folios
61 a 85 reposan copias de las diferentes actas levantadas conforme a las reuniones que realizó la fiduciaria con los “acreedores beneficiarios” para ponerlos al tanto respecto de la situación del patrimonio autónomo constando en algunas de ellas la presencia de quien acciona en este asunto, eventos en los cuales se debatieron temas acerca del bien fideicomitido, su avalúo, y lo pertinente a la relación y registro de “acreedores”, lo que desvirtúa en forma absoluta las acusaciones de la actora respecto de las omisiones denunciadas. En lo que respecta al valor del inmueble constitutivo del “patrimonio autónomo”, fue en la misma cláusula cuarta del contrato de fiducia donde se acordó que aquel se establecería con fundamento en la estimación realizada por la firma Vector Ltda., el que esta última apreció en dos mil seiscientos sesenta millones cuatrocientos ocho mil pesos ($2.660’408.000) en el mes de junio de 1993, la cual fue dada a conocer a Fiducolombia S.A. por el fideicomitente, siendo aceptada por este y, posteriormente actualizada en abril de 1994 en cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168’329.000), por la misma firma. De lo anterior colige el Tribunal que no existe probanza demostrativa de que la accionada hubiera aceptado sin razonabilidad R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 13 alguna el avalúo aducido por el fideicomitente; mucho menos que el mismo no sea real o adolezca de error grave, por lo que no queda duda que una vez admitido por las partes el precio asignado a la
propiedad por Vector Ltda. no podía dársele otro diferente como sería el que aparece registrado en el certificado catastral; e igualmente con basamento en el certificado de garantía expedido por la fiduciaria el 23 de mayo de 1994, en el que se consignó que “el avalúo dado al bien fideicomitido era la suma de $5.168’329.000”, infiere que este fue admitido por la actora. Tampoco obra prueba de ser diferentes el bien fideicomitido y el estimado por la firma inmediatamente mencionada como equivocadamente lo asevera la actora; por el contrario de la cláusula segunda del negocio contenido en la escritura pública número 6495 de diciembre 1° de 1993 se desprende que aquel quedó debidamente determinado y que corresponde justamente al que avaluara dicho “organismo que tuvo en cuenta como parámetro determinante para fijar el precio de/inmueble, la destinación del mismo para ejecutar el proyecto de condominio”, sin que pueda imputarse a la accionada la imposibilidad de su venta o su entrega en dación en pago, toda vez que conforme lo acreditan las constancias obrantes en las respectivas memorias de las reuniones de acreedores, se tramitaron todas las diligencias tendientes a obtener alguno de tales propósitos siendo ello nugatorio por la omisión de varios de estos a exhibir el estado de sus acreencias, requisito necesario para establecer a prorrata la cuota parte a que tienen derecho. En punto a que la fiduciaria no cumplió con el deber de emitir certificados de garantía únicamente hasta el 66.66%, es decir que lo R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 14
hizo por una cuantía superior, es patente que tal afirmación se aparta de la realidad procesal, pues el avalúo que se tuvo en cuenta ascendió a cinco mil ciento sesenta y ocho millones trescientos veintinueve mil pesos ($5.168’329.000), el cual fue acogido por todos los “acreedores” tal como se desprende de las diferentes actas referidas, así como del propio acto constitutivo del contrato de fiducia. Concluye que ninguno de los reproches que le endilga la actora a la fiduciaria demandada respecto de su gestión fue demostrado, y mucho menos que a consecuencia de tales supuestos incumplimientos se le hubiere causado perjuicio alguno. Agrega que en todo caso no debe perderse de vista que tratándose de esta especie de contrato, es al acreedor a quien le corresponde verificar si la fiducia envuelve un respaldo suficiente para su derecho de crédito por lo que desde el momento en que se constituye, el fiduciario tiene el compromiso de cerciorarse de que los bienes que le son transferidos tengan la aptitud jurídica y económica para servir de garantía, pero ello no es óbice, para que “el candidato o potencial beneficiario pueda soslayar el deber que le corresponde de analizar y verificar la admisibilidad jurídica y económica de la garantía que se le ofrece, so capa de la intención del fiduciario, que es un tercero ajeno a la relación crediticia a la que accede la garantía, y que, por tanto, en puridad, no responde por la suficiencia de la misma” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia mayo 18 de 2006). De otro lado es claro que a la “fiduciaria” no se le puede atribuir
responsabilidad alguna por el simple hecho de que lo fideicomitido no sea suficiente para pagar las acreencias a los beneficiarios, o porque R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 15 su valor se vea afectado por situaciones sobrevinientes totalmente ajenas a aquella, pues “las obligaciones que esta asume son de medio y no de resultado”. Finalmente admite el sentenciador que según los hechos y peticiones del libelo, se le atribuye a la demandada un incumplimiento grave e injustificado a los deberes derivados del contrato de fiducia, lo que le imponía a la accionante la carga de demostrar que en efecto faltó a ellos, tales como “prestar una garantía o no actuar con la debida diligencia en el desarrollo de sus deberes como fiduciaria, circunstancias que emergen del contenido de los artículos 1231 y 1234 del Estatuto Mercantil”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con apoyo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de violar los artículos 63, 66, 1494, 1502, 1510, 1511, 1524, 1602, 1603, 1604, 1610, 1613 y 1614 del Código Civil; 1234, 1235 y 1243 del Código de Comercio, así como la Circular número 006 de enero de 1991 proferida por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, a consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que incurrió al valorar las pruebas del
proceso.
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2. En el desarrollo del ataque el recurrente luego de transcribir apartes del fallo censurado, individualiza los medios de convicción que considera el Tribunal no apreció y aquellos que sí lo fueron, pero equivocadamente. 2.1 Con relación a la obligación de la Fiduciaria de rendir cuentas periódicas de su gestión (reportes), llevar registro de acreedores y de
acreencias señala: 2.1.1 No apreciados: a) Comunicación 1415 de 25 de octubre de 1995 dirigida por Fiducolombia a la actora y en la cual afirma no contar para ese momento con la relación de acreencias amparadas por el “patrimonio autónomo de garantía” del cual obraba como vocera, al expresar: “con el propósito de determinar los montos de utilización del patrimonio autónomo del fideicomiso Inmobiliaria Gallego Silvania, y así mismo dar cumplimiento a los términos de la circular 006 de 1991 de la Superintendencia Bancaria y numeral 8° del artículo 1234 del Código de Comercio, con la presente solicito a usted comedidamente se sirva allegar a la fiduciaria la liquidación del crédito que dicha entidad ha otorgado con fundamento en los certificados fiduciarios emitidos con cargo a ese patrimonio autónomo” siendo reconocida expresamente por el representante legal de la fiduciaria en el interrogatorio de parte que absolvió. b) Actas extraprocesales con declaraciones extrajuicio rendidas ante el Notario 18 de Bogotá el 12 de diciembre de 1995, por Ernesto
lsaacs, Libardo Taborda, Jaime Miguel Tarazona Bermúdez, Edgar R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 17 Hernando Céspedes Villalba y Luis Álejandro Añas Trujillo, quienes convergen al expresar: “me consta que dentro de las obligaciones establecidas para Fiducolombia S.A. en virtud del contrato de fiducia se encuentra la obligación de llevar control de los acreedores y las acreencias, con indicación de los documentos en que consta la o las obligaciones garantizadas con el fideicomiso, los abonos efectuados y en los documentos de la fiducia Silvania no obra ninguno de los títulos de deuda ni se llevó control alguno sobre estos temas por lo menos hasta el 27 de octubre de 1995 fecha de la última reunión efectuada en la fiduciaria que fue ratificado por esta última en reunión del 27 de octubre de 1995”, testimonios a través de los cuales se confirma que la fiduciaria no acredita que lleva control de acreedores y acreencias. c) Diligencia de inspección judicial con exhibición parcial anexa a la contabilidad de la demandante Proveeduría Universal y Cía. Ltda. llevada a cabo el 28 de marzo de 2005, con la que se prueba que Fiducolombia S.A. no pudo demostrar el cumplimiento de sus deberes en lo que hace a la rendición de informes, control de deudas y de acreedores, pues en ella esta puso a disposición del despacho una comunicación del 27 de enero de 200”5 dirigida a la demandante en que se rinde cuentas del período de julio a diciembre de 2004, anexando como soporte un documento que consta de 17 folios,
circunstancia que acredita como ese cumplimiento tardío revela precisamente la negligencia durante más de diez años de cara a sus compromisos fiduciarios. d) Finalmente en el proceso obra copia del denominado “Registro del Libro control extracontable Fideicomiso Silvania de propiedad de Fiducolombia S.A. el cual no fue estimado en el fallo y de R.M.D.R. Exp. 11001-3103-003-1995-02415-01 18 haberlo sido llevaría a apreciar la ausencia de control de acreencias y acreedores” en los términos exigidos por la Circular 006 de 1991. 2.1.2 Estimados erróneamente: a) Nota de 5 de enero de 1995 enviada por Fiducolombia S.A. al actor, el cual fue visto por el Tribunal como “un informe detallado acerca del bien fideicomitido, garantía, relación y registro de beneficiarios o acreedores” no obstante haber sido creado en la fecha para la cual el contrato fiduciario ya entraba en etapa de liquidación, de donde se colige su extemporaneidad, además de carecer de los requisitos mínimos de idoneidad exigida por la ley que obliga informar a los acreedores el “estado, localización e identificación de los bienes transferidos (...) la relación de beneficiarios en la que conste el valor de los créditos de cada uno y las condiciones del mismo (plazo, interés pactado, modalidad de pago), el estado de cada una de las obligaciones garantizadas”. b) Acta de la reunión de 4 de Mayo de 1995 donde “la Dra. Stella Villegas presentó a los asistentes un informe correspondiente a las labores realizadas por Fiducolombia S.A. en relación con el proceso
en que se encuentra el Fideicomiso en Garantía Silvania”, indicando que
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