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CSJ - SC04-13-1988 0217

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-13-1988 0217
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

REPUBLICA DE COLOMBIA 2 0217

Para Aurisdior nal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 0360

SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, trece (13) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988). - Se procede a resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la damanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, - interpuesto por Rafael Alfonso Torres Camelo contra la sentencia de 12 de Diciembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario de la Beneficencia de Cundinamarca contra Luis Eduardo Gutiérrez y Carlos Rodríguez Lombana, para lo cual seconsidera: 1.- Conforme al inciso tercero (30.) del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, se declarará, inadmisible la demanda cuando no se presente en el término legal, o Ae $8 dirigida contra todas tas personas que deben intervenir en el E , O verse sobre sentencia que no esté sujeta a esta, o no reúna tos (regu sitos formales", 2.- Á su vez, ata 382 ibídem, exige como requisi tos formales de la demanda co tiva del aludido recurso, entre otros, - el señialamientdoel día en ol entendia impugnada quedó ejecutoriada, cen ol evidente propósito de determinar si el recurso fue interpuesto opor tunamento, teniendo en Ey tas distintas causales de revisión contempla das en el artículo 380 és em.

Fx efecto: según el artículo 381 de la codificaciónprecitada, "el recurso de revisión podrá interponerse dentro de tos dosaños siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoqua alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente. "Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7dol mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en qua la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido cenocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. 2.- Y al tenor del artículo 331 de la obra en cita "las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de noti ficadas cuando carecen da recursos o cuando han vencido los términos sin interponer los que fueren procedentes. No obstante, en caso de aclara

FINTO ROTATORIO DEL MN STERT OTE / 0. [' 0213

REPUBLICA DE COLOMBIA

Bama Aarisdiccionad -2 ción o complementación, la ejecutoria solo se causa una vez en firme la pro “ videncia que la haga" (Subraya la Corte). 3.- En el caso que ahora ocupa la atención de ta Corte, se establecen las siguientes situaciones: a) Que el recurso fue interpuesto el 25 de Febrero de 19837, fecha en que el impugnante presentó ante la Secretaría de la Corporación la res pectiva demanda; b) Que en su demanda, el recurrente afirma que la sentencia impug nada quedó ejecutoriada el primero (lo.) de Marzo de 1985; c) Que el recurrente invoca como causales de revisión las contempladas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Y NA 6.- Recibido el oxpódigite que contiene el proceso en el

que se profirió la sentencia ahora edurrida en revisión, se establece y de ducs lo siguiente: que el fallo fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el (12) de Diciembre de 1989; que fue notificado por medio de edicto, fijado el 17 de Enero de 1985 y desfijado el 22 del mismo mes y año; tal providencia no fue objeto de aclaración o complementación; que de ohenera. contrariamente a lo afirmado por elrecurrente en la dema ontentiva del mencionado recurso extraordinario, la sentencia recurrida Sp revisión quedó ejecutoriada el 25 de Enero de1985 y mo el lo. de Marzo de ese mismo año. 7.- En tales circunstancias, es evidente que la demanda de revisión, en cuanto se reflere a las causales primera (ta.) y sexta - (6a.), fue presentada extemporáneamente, y por ello, de conformidad con el inciso tercero (30.) del artículo 383 ibidem, habrá de declararse inadmi sible. Por to expuesto, se admite la demanda de revistón, en cuanto hace relación con la causal séptima (7a.) del artículo 380 del Códi go de Procedimiento Civil. En consecuencia, de ella córrase traslado a los demandados por el término de cinco días.

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA DE COLOMBIA 09 L 0219

Bama Aarisdicción al .3o Para tal efecto, y como se afirma bajo la gravedad dellu juramento que se desconoce la vecindad y residencia de los codemandadosLuis Eduardo Gutiérrez y Carlos Rodríguez Lombana, se ordena su emplazamiento en la forma y términos prevenidos por el artículo 318 del Código deProcedimiento Civil. Expidanse las coplas pertinentes para la publicación opor tuna dal edicto emplazatorio. Se inadmite la misma demanda de revisión en relación con las causales primera (da.) y “Sexta. (6a.) del artículo 380 ibidem. S Notifíquese.

RAFAEL ROMERO sen

O Alvaro Ortíz Monsalve JN Y rP )y

FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

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