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CSJ - SC04-13-1988 0220

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-13-1988 0220
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

0 ( 0220

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A O 36” Cc

SALA DE CASACION CIVIL

tiegistrado ponente: Or. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotó, trece de Abril de mil novecientos echenta y ocho. o Se decida la solicitud presentada por ol apodorado judicial ¿o la parto demandante, en al sentido de que se declare inadmisible el recurso do casación interpuesto por la parte demandado contra la sentencio da 11 da noviembre de 1,987 pronunciada por el Tribuno! superior dol Di3trito judisiat do Cali, » Sa fundamenta la potición referida, en que el tribunal,a petición de la parto demandada, concedió el recurso extraordinario contra el falto en monclón, posa a que la recurrente no pagó oportunamente tas oxpensos para el porte de ida y regreso dol expediente, tal coro lo constotó el secrotario de asa Corporación, CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Dentro de tos principios que goblernan el dasarfolto de los procesos, se encuentra el do ta eventualidad o el de la preclusión, consagrado positivamento en la norma general provista en el artículo 40. dal C.da P. C. y desarrollado, concrotamente en cuanto a la observancia porentoria do tos términos, en el artículo 1183 iblderm, conforma al cual no estó al arbitrio da las partes o dol Juez ojecuter determinada actividad fue ra de los plazos exsctamento indicados por el legislador, 0221 Oo na Como una carga procesal que incumbe al recurrente, manda el artículo 132 del C. de P.C. que la parte a quien corresponde pagar el

porte deberá cancelar en la secretaría el de ida y regreso de acuerdo con lo tarifa postal, a más tardar dentro de los tres días siguientes al de la ojecutoria del auto que conceda el recurso o al de aquel en que se informe sobre la expedición de coplas. Si no se paga el porte en oportunidad al juez declarará desierto el recurso?, Es claro , pues que si la carga procesal mencionada debe cumplirse forzosamente dentro del preciso término que señala la ley, esto es, dentro de los tres dlas siguientes al de la ejecutorta del auto que concodo el recurso, deba seguirse que ni las partes ni el Juez pueden ampllar este plazo o exonerar al recurrente de cumplirla; y como lo ha dicho la Corte “si la parte recurrente no cumple con la carga de pagar oportuna mente el porte de ida y regreso del expediente y, a pesar de ello el Tribu nal concede el recurso de casación por ella interpuesto, tal decisión no le impide a la Corte que al proveer sobra los presupuestos de admisibilidad da tal medio de impugnación, resuelva inadmitirlo, salvo por razón de lacuantfa" (Sent. de 5 de septiembre de 1.985). 3.- En este asunto, es evidente que por el recurrente no se cumplió oportunamente con la carga en mención, y que el Tribunalno observó la norma relativa al término de que disponfa el interesado para pagar lo correspondiente ampliando, contra lo que preceptúa ta ley, tal término, Clertamento, habiendo sido concedido el recurso el 12 dediciombro de 1.987, únicamente hasta ol 8 de fobroro de 1.988 se suministró el votor de tos portes, ontandiondo equivoradamento ej Tribunal quo no era a partir ds la ejecutoria da este auto en quo correspondía efocctuar al intoresado esta conducta, sino a partir de providoncia postortor, osto os. la do 29 de —cencro de 1,998 modionte la cual so acoptó ta caución. Por to expuesto, la Corte Suprema do Justicia, en Sala do Casación Civil RESUELVE DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casoción interpuesto por la demandado recurrente sociedad GRAN COLOMBIANA DE SEGURIDAD VALLE LTDA. contra ta sentencia proforida el 11 de noviembre de 1.927 por al Tribunal Suporlor dol Distrito Judicial do Call. (DAA AAA Cópiesa, notifíquoso y dovuélvaso.

ALBERTO OSPINA BOTERO

J0SE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alvaro Ortíz Nonsalvo Secrotario.

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