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CSJ - SC04-14-1988 0232

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-14-1988 0232
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

%( 232 03 A”)

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -.

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., catorce de abril de mil novecientos cchenta y ocho. : - Sa decide el conflicto de competencia que se presenta entre dossalas de decisión civil de los Tribunales Superiores de los Distri tos Judiciales de Medellín y de Bogoté.

ANTECEDENTES: l. Iinversiones y Construcciones Universo Ltda.”.presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra "Inmobiliaria Internacional Ltda.”, la que por razón del reparto le correspondió conocer al Juzgado 9% Civil del Circuito de Medellín.

2. En principio, dicho Juzgado libró la orden de pago solicitada, mas posterlormente revocó su doterminación cuando resolvió el re curso de reposición que había interpuesto la parte demandada; y, on lugar de la referida orden, dispuso el rechazo de la demanda por "“inejecutabilidad del título presentado para el efecto”.

3. Esta última decisión fue impugnada en apelación por la deman dante. Empero, la sala de decisión civil del Tribunal Superiordo Medellín, a la que lo tocó conocer del asunto en segunda instancla, decidió declarar su incompetencia para despachar dichorecurso, con apoyo en que la demanda debió ser conocida en la 0 [ primera instancia por el Juez Civil del Circulto de Bogotá, y no dol de Medellín como ccurrió, dado que aquella ciudad es el demicillo do la seciedad demandada, por lo que también ta segundainstancia cs de competencia del Tribunal Superior de Begotá, lugar a donde ordenó enviar el respectivo expediente, según loque se expresa en auto dictado el 26 de mayo do 1987, 0%. Por su parte, el Tribunal Supertor do Bogotá se negó a cono cer sobre el recurso de apelación del que se trata, para lo cual adujo su incempotencia por no ser el superior jerárquico dol Juez que profirió el zuto impugnado.

5. Consecuente con lo anterior, cl Tribunal últimamente mencionado ordenó remitir la actuación a la Corte con el fin de que és to decida el conflicto de compatencia que este asunto entraña.

6. Agotada la tramitación correspondiente, debe la Corte dirimir cl mencionado conflicto y con tal propósito CONSIDERA: El quid del asunto estriba en establecer, según los factores detorminantes de competencia contemplados en las normas procesalos, cuál de tos dos Tribunales trabados en conflicto es el competente gora conocer del recurso de apsolación que interpuso la parte demandante, en la ejecución mencionada, contra el auto de 17 demarzo de 1987, proferido por el Juzgado 9% Civil dol Circulto de Modellín, mediante el cual se rechazó la demanda por la “inejccutobilidad” del título presentado para incoar aquélla.

En ol roferido aspecto operan dos factoros determinantes de com o. Ll 0238 potencia, sogún lo que sobre ol particular dispone el art. 26 del C. de p. c.: el funcional, entendido ésto como ta manera que es

tobleco la loy para distribuir cl conocimiento do un asunto entre varios jueces o Tribunales, según la instancia o recurso extraordinarlo de que se trate, atendido el orden jerárquico propto denuostra organización judicial; el que, según dicho precepto, determina la compotencila para las Salas Civiles de los Tribunales Su gortores de Distrito Judicial, con relación a la segunda instancia, por razón de los recursos de apeloción en los procesos do que co necen en primera instancia tos juecos de Circuito; y cl territorial, ligado a aquél, en el sentido de que dichos recursos son de cono cimiento de aquellas Salas Civilos en los procesos que conocen en primara instancia los jueces del Circuito con relación al lugar don do unas y otros puedon ejercer la jurisdicción; envuclto el último cn el primero de los factores, por cuanto la organización jorárqui ca judicial está prevista dentro de un marco torritorial doterminado. Precisado lo antertor, pronto se advierto la inconsistencla de ladoclaración de incompetencia que adoptó al Tribunal Superior de Modellín, dado que resulta patente que el recurso de apolaciónque fue semetido a su consideración recae sobre una providencia proferida por un juez que le es subordinado y quo ejerce competencla dontro de su proplo Distrito Judicial; por lo que su deter minación es de aquellas que se puede calificar de notoriamenteimprocedento, además de gonoradora de dilaciones innoccesariasque afectan tos intereses de las partes en el proceso, especialmen to de la ejecutante. La fundamentación quo hizo el Tribunal do Medellín para incumplir

cl deber funcional que la loy procosal le impone, decae de Iinmedlato si se tiene en cuenta que su competencia para conocer devw 0233 ta apelación de un auto proferido por un Juez dol Circulto, perta neclonto al Distrito Judicial de aquella cludad, brota del solo hecho de haber sido dictada la providencia impugnada por un Juez del Circulto que hace parte de su propio Distrito, a su vez subordinado, y no, como lo sostuvo al declarar su incompetencia, del factor que determina la competencia para conocer de una demanda cn la primera instancia. Sogún to discurrido se ha de concluir que la compotencia para co nocer del recurso de apolación respocto del auto proferido el 17 de marzo de 1987, dentro de ta ejecución de la que se ha hechomérito, le incumbe al Tribunal Supertor del Distrito Judicial deMadellín, concretamente a la Sala de Decisión a la que antos lafuo repartido el asunto, a donde se ordenará remitir el expedien te para que culmine la actuación procesal propia del recurso que le fuera planteado.

DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala da Casación Civil, resuelve cel conflicto de competencia dotermina do en esta providencia, en el sentido de que le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, - conocer de la apolación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda ejecutiva, proferido por el Juzgado 9% Civil del 'Circulto de Medellín, el 17 de marzo de 1987, dentro del proceso eje

cutivo de "Invorslones y Construcciones Universo Ltda. contra “inmobiliaria Internacional Ltda.?. En firme este auto, envfese el expediente contentivo del citado precoso al Tribunal Superior antes mencionado. o. 0236 totifíqueso. )291

ALBERTO OSPINA BOTERO

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO

PEDRO LAFONT PIANETTA

HECTOR MARIN NARANJO

RAFAEL ROMERO SIERRA

Alvaro Ortiz Monsalve Srio.

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