CSJ - SC04-15-1988 0257
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC04-15-1988 0257
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
eL 0237
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL A. gár
KAXKAXAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., quince (15) de Abril de mil novecientos ochenta yocho (1988).-
5 VISTOS para sentencia los autos que contie nen el proceso abreviado de separación de cuerpos seguido por MAÁ- RIA EUGENIA GUTIERREZ TORO contra su legítimo esposo RAIJMUN.. DO GUZMAN MAHECHA, en orden a lo dispuesto por el art. 157 del Código de Procedimiento Civil se encuentra necesario advertir:
1. Que considerando la solicitud desde unprincipio elevada en tal sentido por la parte actora, el Tribunal, al proveer sobre la admisión de la demanda, dispuso el emplazamiento del démandado RAIMUNDO GUZMAN MAHECHA de conformidad conel art. 318 del Código de Procedimiento Civil. e
2. Que en consonancia con lo anterior y pa ra darle cumplimiento al auto de fecha 9 de octubre de 1986 (fl. 16 del cuaderno principal), el día 21 de octubre de ese mismo año sefijó por secretaría el edicto correspondiente y se desfijó el 21 denoviembre siguiente, hecho este del que da cuenta la atestación secretarial visible a fl. 22 vto. y redactada en los siguientes términos: ".. DESFIJACION DE EDICTO. En la fecha, siendo las 8 a.m. desfijo y agrego al proceso respectivo el edicto que antecede, el cualpermaneció fijado en lugar visible de la secretaría por el término indicado. A partir del día de hoy, se surte el término de los cincodías que tiene el emplazado para comparecer al proceso. Vence Nov. 26/86. Cali, Noviembre 21 de 1986 ...". Durante dicho lapso y con los intervalos de ley, el Edicto se publicó por tres veces consecutivas en un diario de amplia circulación en la ciudad de Cali y en una radiodifusora de esa misma localidad, todo lo cual se desprende delos documentos obrantes a fis. 17 a 21 y 29 a 32 del cuaderno principal. En fin, es de señalarse que en el expediente aparece constancia expresa (fl. 16 vto.) de conformidad con la cual el emplaza do, RAIMUNDO GUZMAN MAHECHA, no tiene dirección registrada en la guia telefónica.
3. Que como es bien sabido, la finalidad de la primera notificación en juicio a la parte demandada es la de hacerle saber el contenido de la demanda contra ella entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda te-- ner conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos “previstos positivamente para alcanzar tal propósito.
De ninguna manera puede reputarse encontumacia a un demandado y designársele curador especial quelleve su representación, sin que medie el emplazamiento efectuado con rigurosa observancia de las formas legales y sin que hayatranscurrido la totalidad del término concedido al citado para queconcurra a estar a derecho en el proceso que contra él se sigue, - siempre bajo el entendido que su no comparecencia a la causa hace imposible el saneamiento de eventuales vicios que llegaren a presen tarse en las diligencias emplazatorias, aun en el supuesto de haber se nombrado un curador ad litem, pues es apenas natural que, pa ra estos particulares efectos, fuerza convalidativa expresa o virtual no pueden tener sino aquellos actos directa y personalmente atribui bles al litigante afectado por la deficiencia ritual ocurrida, sea por haberlos realizado él mismo o bien por proceder de quien haga sus veces como apoderado. En otras palabras, es preciso reiterar aquí un criterio de doctrina jurisprudencial, inspirado por cierto en nociones fundamentales de las que esta Sala ha hecho memoria en numerosas ocasiones, ejemplo de ellas la sentencia de 30 de mayo de1979 que expresa en uno de sus considerandos: '.. las formalidades impuestas por la ley para la citación o emplazamiento de cualquierREPUBLICA DE COLOMBIA Y 2 TL LL AT A AHA Y MA CO COI CLA =-3demandado, trátese de persona cierta o incierta, son de muy estricto cumplimiento porque en ellas va envuelto el derecho de de fensa sin garantía del cual no es posible adelantar válidamenteningún proceso. Por lo tanto, la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto osujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la perso nería de sus presuntos representados ..." agregando luego, en
sentencia de fecha 23 de mayo de 1980, que ".. las formalidades que se indicaron con anterioridad )..) constituyen requisitos ne cesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuandoaluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación jurídico procesal. Es indis pensable que se agoten todos los recursos previstos en el ordena miento jurídico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa y, deotro lado, existiendo varias formas de emplazamiento, también se requiere que se reúnan: con: exactitud los presupuestos de una y otra (Arts. 318 y 320 de C. de P. C.) ...", todo lo cual viene corroborado por pronunciamientos de la índole del contenido en el auto de 21 de abril de 1987 donde se lee: '"... Es bien sabido que la forma normal” de notificar el auto admisorio de la demanda debe ser la forma personal. Empero, para circunstancias de excepción -cuando se desconoce el paradero del demandadoprevió el legis lador otra, manera de enterar al extremo pasivo de la demanda que contra él-se ha instaurado; es esta, precisamente, a través delemplazamiento. Las exigencias de esta clase de notificación deben cumplirse cabalmente, tanto en el aspecto formal como en el sustan cial. Entre tales requerimientos se halla el de que el edicto emplazatorio permanezca fijado por el término de un mes en un lugar vi sible de la secretaría (..) y que el mismo se publique en un diario de amplia circulación de la localidad, por tres veces, durante elmismo término .." recálcando, a renglón seguido, que con el riguro so sometimiento a tales formalidades "... se procura garantizar en forma efectiva el derecho de defensa que le asiste a todo ciudada-- no ...". ñ
REPUBLICA DE COLOMA q
Dd) l, Poo. ES AMIA A a -q4. Que de los autos de cuya revisión setrata en grado de consulta surge clara evidencia de que, en reali dad de verdad, no se cumplieron los recaudos del art. 318 del C. de P. C., y por ello el lazo de instancia no puede tenerse por -- constituído regularmente. Lo cierto es que en la especie en estudio, falta la primera de aquellas tres condiciones por cuanto, vistas las constanciaqsue obran a fls. 16 vto, 22 y 22 vto del cuader no principal, el edicto emplazatorio no permaneció fijado por el término que manda la ley, incurriendo la secretaria del tribunal en -- error de cálculo que trae aparejadas serias consecuencias; es queel plazo establecido por la ley para la fijación de edictos de esta na turaleza, contra lo que parece entender esa dependencia judicial y por imperio de preceptos concluyentes (v.rg, los dos primeros inci sos del art. 67 del C.C. en concordáncia con el art. 121 del C. de
P. C.), es de computación natural -de momento a momento, conforme al calendarioy no civil -por' días-, lo que lleva a insistir denuevo en la imperiosa necesidad de acatar las directrices que sobre
esta materia ha trazado, la Corte, explicando que "... de acuerdocon el último párrafo.del"art. 121 del C. de P. C., los términosde meses se computarán conforme al calendario; lo que significa, - como lo estatuye la ley, que su duración podrá ser de 28, 29, 30 y 31 días según él gespectivo mes, teniendo en cuenta que el plazotermina a la mediá noche del último día de este. Así, pues, si unedicto se fija"a las 8 a.m. del día 1% de abril, con fundamento enel art. 318 del C. de P. C., su desfijación es menester efectuarla a las 6 p.m. del último día de ese mismo mes, o lo que es lo mismo, a las 8 a.m. del dia hábil siguiente. Pero si, como es el caso que se examina, se fija cualquier otro día, como el 22, su permanencia en el lugar visible al público deberá ocurrir hasta el último día del plazo, es decir, hasta el 22 del mes siguiente ..." (Auto de 1% de julio de 1987, aun no publicado). En consecuencia, si la fecha inicial fué el 21 de octubre de 1986, el último día debió tener el mismo número en el mes siguiente (21 de noviembre de 1986) y el edic to no podía desfijarse antes de la hora señalada para ello por elart. 324 del C. de P. C., vale decir antes de la última hora de tra bajo del viernes 21 de noviembre de 1986; sin embargo, así no suce dieron las cosas y, por eso, el término adicional de cinco día definido por la ley para permitir la comparecencia del citado una vezs desfijado el edicto emplazatorio, tampoco transcurrió en su totali dad, situación anómala que conduce a tener por configurada lacausal de nulidad procesal consignada en el num. 8 del art. 152 del C. de P. C. y asi corresponde declararlo de oficio para que, al tenor del art. 158 ib, proceda el tribunal a renovar la actuación afectada por el vicio advertido. Atendiendo a las precedentes consideracio nes y con fundamento en el art. 157 del C. de P. C., la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civilactuando oficiosa-- mente DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado en la primerainstancia, a partir del acto secretarial de fijación de edicto delque se dejó constancia a folio 16 vuelto y que tiene fecha 21 de octubre de 1986. sy