CSJ - SC04-15-1996 0308
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-15-1996 0308
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
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- REPÚBLICA DE COLOM3IA Aecigtorica S r
Balto 102:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMIEZ
Ó Santafé de Bogotá D.C.. quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No. C-5983
Procede la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte O Suprema de Justicia a resolver el recurso de súplica interpuesto por el iiisconsorte de ta parte demandante, señor ANTONIO JALLER ALVAREZ (cesionario de tos derechos fitigiosos), contra el auto de fecha 11 de marzo de 1986 en virtud del cual se admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el extremo pasivo de la retación jurídico procesal, contra ta sentencia de fecha 30 de octubre de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,en el proceso ordinario promovido por GABRIEL VELASQUEZ ZAPATA contra ta sociedad comercial
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“JALLER ALVAREZ Y COMPAÑIA LIMITADA?
. REPUBLICA DE COLOMBIA
Li 539 Corte Sanrema de Justicia JFRGC-5983 ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 19 a 27 del cuademo No. 1, el señor GABRIEL VELASQUEZ ZAPATA convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a la sociedad comercial "JALLER ALVAREZ Y COMPAÑIA LIMITADA”, para que, previos
los trámites de rigor, se condene a restituir dos predios rurales ubicados en el municipio de Sahagún (Córdoba), el primero denominado "Veracn»r” e integrado por tas secciones conocidas con tos nombres de "Nutibara”, “Yal”, “La Bomba”, “California” y “Veracruz”; y el segundo denominado “Torcoroma” compuesto por tos potreros llamados "“Torcoroma”, “Torcoromita”, “Cielo” y “Paraiso”; predios éstos que en ta actualidad hacen parte de las fincas "La Loma” y “Las Mercedes”. 2.- El conocimiento del proceso estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, quien en sentencia de fecha 22 de abril de 1994 (Fols. 126 a 134, Cuad. 1), finiquitó la primera instancia denegando las pretensiones de la demanda. Apetada la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sata Civil, mediante ta suya de fecha 30 de octubre de 1995 (Fots. 249 a 281, Cuad. del Tribunal), revocó en 150)
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JFRGC-5983 todas sus partes ta del a-<quo, para, en su lugar, acceder a la pretensión reivindicatoria y demás declaraciones consecuenciales. 3.- Contra la sentencia del ad-<quem la parte demandada interpuso recurso de casación, a cuya concesión se opuso expresamente el cesionario de los derechos fitigiosos (Fol. 288 [b.). Adujo para ello que la sociedad demandada fue declarada
en estado de quiebra; por ende, si al proceso acudió el síndico de la misma saneando tas posibles irregularidades cometidas por su no intervención, ostentando, además, la calidad de abogado (Fol. 111, Cuad. 1), esa conducta debe interpretarse como una revocación tácita del poder otorgado al abogado que venía actuando en su nombre, pues de conformidad con lo previsto en el art 69 del C. de P.C., en el proceso no puede actuar más de un apoderado judicial en relación con una de las partes, luego, ella era la única con tegitimación para interponer el recurso de casación. al Tribunal mediante proveido de fecha 12 de diciembre de 1995 (Fol. 292), no atendió la petición formulada bajo la consideración de que ”..aj profesional del derecho que viene representando los intereses de ta parte demandada, no se le ha revocado el poder en forma expresa, y por tanto, su condición de apoderado, a pesar de ta esporádica actuación de la síndica, ha venido siendo reconocida hasta ta última actuación en el proceso, razón por la cual, a la hora de ahora, no se le puede desconocer personería...”. . REPUBLICA DE COLOMBIA - .. “(31 1 Corte AHapiwrema de Justicia JERGC-5983 EL RECURSO DE SUPLICA Pretende ta parte actora con la impugnación ..sea negado el recurso de casación...”, toda vez que el Tribunal “...negó mi petición...” y en su lugar procedió a concederlo. Adujo para ello tos mismos argumentos extractados anteriormente; agrega, sin embargo, que ta ley no exige para entender revocado tácitamente un
poder ta plurafidad de actuaciones: “Si a ta síndica se le oyó, es claro que ta misma, aunque actuase solo (sic.) una vez, es la única que representa judicialmente a ta compañía quebrada...”. SE CONSIDERA 1.- Bien es sabido que la súplica es uno de los medios a través del cual se proyecta el derecho de impugnación. Empero, la procedencia del recurso lo circunscribe la ley (art. 363 del C. de P.C.), de manera general, contra los autos dictados por el O magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, que por su naturaleza serían apelables; sin embargo, excepcionalmente es admisible cuando se trata de impugnar los autos que ordenan dar trámite a los recursos de apelación o casación, razón por la cual no admite duda su procedencia en el caso subdite. 2.- Se desprende inequivocamente del art 69 del C. de P.C., que el poder especial otorgado para gestionar una actuación judicial en virtud del derecho de postulación, no termina por la
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.t 312 JFRGC-5983 cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado expresa o tácitamente por quien corresponda. Empero, para que la revocación tácita del poder tenga ocurrencia, se requiere que la parte instituiya legalmente nuevo apoderado o que, por ostentar también ta cafidad de abogado, actúe como tal, desplazando a quien venia interviniendo en esa condición. El desplazamiento, sin
embargo, debe provenir de una conducta inequívoca y reiterativa de fa parte indicativa de un acto de fitigio, como la interposición de recursos, incidentes, etc.. No es, por ende, cualquier conducta la que toma el desplazamiento del togado, mucho menos cuando la intervención se produce de manera insutar, no por voluntad propia, sino para atender un requerimiento judicial. 3.- Si bien nada impide que el sindico constituya apoderado en los procesos en que debe actuar en nombre de la quiebra, o que pueda intervenir directamente en ellos cuando ostenta también la calidad de abogado, esta última modalidad de intervención en el caso concreto, en realidad no fue eficaz para aniquilar tácitamente el anterior poder. En efecto, no se desconoce que la síndica intervino en el proceso para convalidar la actuación adelantada contra la sociedad demandada -quebrada-, oportunidad en la cual se anunció como abogada (Fol. 111, Cuad.1). Empero, debe dejarse bien sentado, en primer tugar, que esa fue su única actuación en el proceso; en segundo ténmino, que ta intervención como tal fue » 2£PUBLICA DE COLOMBIA <= |
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Corte Suprema de Justicia JFRGC-5983 atendiendo un requerimiento judicial, y finalmente, que la representación judicial subsiguiente de la parte demandada estuvo a cargo del mismo apoderado judicial. Esto indica, en verdad, que esa conducta única de la síndica, no se dirigió inequívocamente a desplazar al abogado, por el contrario, la intervención posterior de
éste implica ta ratificación del inicial poder, entre otras cosas convafidado expresamente por la síndica en el supracitado escrito. 4.- No puede pasar por alto ta Corte que de acuerdo con ta actuación visible en los folios 115 a 117, cuaderno 1, el apoderado judicial del cesionario de los derechos titigiosos (Bisconsorte de la parte actora), fue desplazado; con todo, el mismo apoderado judicial fue quien siguió interviniendo. 5.- lo dicho es suficiente para mantener el auto supíicado en todas y cada una de sus partes, como en efecto a ello se procede por ta Sala. DECISION en mérito de lo discurrido, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, CONFIRMA en todas sus partes el auto que admitió a trámite el recurso extraordinario de casación. Continúese, en consecuencia, por secretaria, con ta tramitación del recurso.
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