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CSJ - SC04-15-1996 0315

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-15-1996 0315
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

r

. REPUBLICA DE COLOMBIA Aretadia

Carte Saprema de Justicia Bulto JOL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No. CC-6004

Procede ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en tomo al conficto suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de > Medellin y Veintiocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., para conocer del proceso ordinario incoado por GUSTAVO

CUARTAS CASTAÑEDA y ELVIRA ROSA CASTAÑEDA VDA. DE

CUARTAS contra RODRIGO ALBERTO MONTES VASQUEZ y

LINA PATRICIA LONDOÑO ARANGO.

ANTECEDENTES 1.- Los demandantes, quienes afinman ser “vecinos y domicifados” en el municipio de ltagui, presentaron ante el Juzgado . REPÚBLICA DE COLOMBIA .t ( 3 ] 6 Corte Sagurema de Justicia JERG. CC-6004 Tercero Civil del Circuito de Medellín, previo reparto, demanda ordinaria de mayor cuantía conta los aludidos demandados, de quienes, se dice, actualmente su domicilo se ignora, para que, previos los trámites de rigor, se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en ta escritura pública No. 3798

de octubre 19 de 1992, otorgada en ta Notaria 20 de la ciudad de Medellin; y, consecuencialmente, se ordene la cancelación de su registro ante ta Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., Zona Norte, precisamente por estar situado el inmueble objeto del contrato, en esta ciudad. Se indica, como presupuesto fáctico de la pretensiones, que el señor RODRIGO ALBERTO MONTES VASQUEZ, quien en el contexto de la escritura se dice actuó como “apoderado especia? del vendedor GUSTAVO CUARTAS RENDON, fallecido, padre y esposo de los demandantes, en su orden, to hizo con un poder no finmado ni autenticado por el signatario, razón por ta cual es “absolutamente falso”. 2.- Señaló la parte actora en su demanda para determinar ta competencia por el factor territorial, el juez del “ugar donde se verificó el contrato de compraventa”. Esta hipótesis la desechó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellin para el efecto, razón por ta cual rechazó el libelo y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., luego de haber transitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2EPUBLICA DE COLOMBIA

JFRG. CC-6004

La providencia de fecha 26 de juño de 1995 (Fols. 17 y 18, Cuad. 1) que así to dispuso, señata que como ta demanda la origina un contrato de compraventa de un bien raíz, la competencia

ta determina el art 23, numeral 50., del C. de P.C., por dos fueros, a saber. El lugar del domicilio del demandado, o el lugar del cumplimiento de tas obligaciones. El primero no es dable adoptarlo por desconocerse el domicilio del demandado, luego, residualmente se lega al segundo, único y excluyente, determinable por el lugar donde debía reafizarse la “tradición” del inmueble enajenado, esto es, la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., al estar ubicada alli la Oficina de Instumentos Públicos. 3.- El Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., mediante proveido de fecha 16 de febrero de 1996 (Fols. 29 a 33 ¡b.), no avocó el conocimiento de las diligencias al considerar que como ta demanda no se relaciona con obligación especifica del vendedor o del comprador, aún cuando por ambos fueron efectivamente atendidas en Medellín (pago del precio) y en Bogotá (tradición), el tugar del cumplimiento de tas reciprocas prestaciones excluye ta determinación de la competencia por ese factor, sencillamente porque lo reclamado es la declaratoria de nulidad del pacto. Concluye, entonces, que careciendo los demandados de domicilio, el conocimiento del asunto también podía corresponder al juez del tugar de su residencia, y en ausencia de ella, al juez de Itaguí, tugar donde se encuentran domiciliados los demandantes.

REPUBLICA DE COLOMBIA o t.: r318

Sanrema de Justicia JFRG. CC-6004

SE CONSIDERA

1Los antecedentes que han quedado reseñados

claramente demuestran que el conflicto suscitado para no avocar el conocimiento del proceso ordinario de la referencia, gira en tomo al factor territorial; empero, cuando para su determinación concurren varios foros o fueros uno de los cuales no es privativo o excluyente, ta competencia estaria atribuida a varios jueces de la misma categoría y especialidad; sin embargo, el art 23 del C. de P.C. prevé que la posibilidad de elección radica exclusivamente en el demandante, elección que una vez realizada se toma en privativa y el funcionario ante quien se presenta la demanda no puede a su inictativa eliminarta. Desde luego, para establecer si un asunto determinado es de conocimiento del juez al que se le formula, las pautas para ello deben deducirse inequivocamente del contexto de la demanda; si elo no ocurre, no tiene otra altemativa que inadmitir el libelo a efecto de establecertas (art 85, numeral 1o., del C. de P.C.) y no convertirse en el sucedáneo de la parte. 2.- En el caso subjudice el Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín se percató que el “lugar donde se verificó el contrato de compraventa” no constituia un foro o fuero para determinar ta competencia por el factor territorial. Con todo, se equivocó al eliminar el fuero general, sencillamente porque en la demanda ta parte actora indicó desconocer el domicilio de los

REPUBLICA DE COLOMBIA

2er JFRG, CC-6004 demandados. sin embargo, nada se dijo en ella sobre el lugar de residencia de éstos, aunque, sobra reconocerlo, en el poder

especial otorgado si se hace referencia a esa circunstancia. Tuvo en cuenta, empero, para determinar la competencia temitorial las obfigaciones nacidas del contrato de compraventa (art 23, numeral 50., citado) respecto del vendedor y dejó a un tado tas del comprador, unas y otras cumplidas, según se desprende de la actuación hasta el momento surtida. No desconoce ta Corte que el tema central de controversia es el contrato de compraventa, pero esa circunstancia no debe tenerse en cuenta, por sí sota, para deducir ta competencia; al contrario, hacese necesario establecer to pretendido del mismo negocio jurídico, vale decir, si la demanda en realidad fue presentada para exigir el cumplimiento de las obligaciones o si lo fue con el fin de pretender su aniquilamiento. Este razonamiento no se tuvo en cuenta cuando se rechazó la demanda, razón por ta cual ta conclusión igualmente O es equivocada; desde fuego, sólo en el primer evento el fuero del tugar del cumplimiento de las obligaciones tiene aplicación, no en el segundo. 3.- En consecuencia, en el caso sbyjudice la competencia por el factor territorial debe determinarse por uno cualquiera de estos lugares, en su orden: a) Por el domicilio de los demandados. b) Por el lugar de residencia de los mismos. c) Por el domicilo de los demandantes. Empero, como en la demanda se afirma que el domicilio de los demandados es desconocido y como, REPUBLICA DE COLOMBIA « + 320 Carte Sanrema de Justicia JFRG. CC-6004 de otro tado, en el poder especial otorgado igualmente se indica que

ta residencia de éstos es desconocida, síguese que, por efiminacién, el juez competente para conocer del proceso es el del tugar del domicilio de los demandantes. Por tanto, aunque el Juez Civil del Circuito de ltagui (Ant) no se encuentra involucrado en el conflicto, debe declararse que dicho despacho judicial es el competente para conocer del O proceso, pues en ese lugar se encuentran domiciliados los demandantes. Esta dectaración no efimina ta posibilidad que tienen tas partes, especialmente los demandados, para deducir en su oportunidad procesal, si a elo hubiere lugar, la falta de competencia territorial. DECISION £gn mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, O Sala de Casación Civil y Agraria: RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de ltagui es el competente para conocer del proceso ordinamo

entablado por GUSTAVO CUARTAS CASTAÑEDA y ELVÍA ROSA

CASTAÑEDA VDA. DE CUARTAS contra RODRIGO ALBERTO MONTES VASQUEZ y LINA PATRICIA LONDOÑO ARANGO, por to anotado en ta parte motiva.

. REPUBLICA DE COLOMBIA

«+ £321 Corte Sanrema de Justicia JFRG. CC-6004

Segundo: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido a los Juzgados Veintiocho

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C., y Tercero Civil del Circuito de Medellín. Oflciese.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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