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CSJ - SC04-17 -1991 225

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-17 -1991 225
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Rafael Romero Sierra.

Bogotá, diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno. (17/04/1991) Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de octubre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso ordinario que Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosevelt Vergara promovieron contra Ingenio La Cabaña - Moisés Seinjet. I - Antecedentes 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía al "establecimiento mercantil 'INGENIO LA CABAÑA MOISES SEINJET' representada (sic) por Abraham Seinjet Translateur o Isaac Rabinovich Manevich", con el fin de que a este se le condenase a pagarles la indemnización de todos los perjuicios que les ocasionó, a los dos primeros por la muerte de su hijo Jaime González Fernández, y al último por las lesiones recibidas, todo como resultante del accidente automobiliario narrado como parte histórica del litigio. Recabóse que en la condena ha de tenerse presente los intereses comerciales causados desde la condena misma y hasta el pago efectivo de ella, así como la corrección monetaria a que haya lugar en dicho interregno. 2.- Como causa petendi relátanse los hechos que seguida mente se recapitulan: a.- El 5 de febrero de 1983, aproximadamente a las dos de la tarde, en momentos en que el Jeep Toyota, de placa GU 1506, modelo 1969, de propiedad del "establecimiento mercantil Ingenio

La Cabaña-Moisés Seinjet", y conducido por Fernando Valencia Upegui, "actualmente trabajador" del ingenio dicho, se desplazaba dentro del perímetro urbano de Puerto Tejada, más exactamente frente al parque infantil, atropello vio lentamente a Jaime González Fernández y a Roosevelt Vergara, quienes allí se hallaban en "una amplia berma de 1.90 metros", a consecuencia de lo cual el primero de ellos, quien apenas contaba con 22 años de edad, falleció debido al trauma cráneo-encefálico con contusión cerebral severa que recibió; y el segundo, que a la sazón laboraba "para el Ingenio La Cabaña-Moisés Seinjet" sufrió las lesiones que, calificadas de gravísimas, se especifican en la demanda. b.- El estado de mantenimiento de dicho automotor era entonces lamentable, ya que "la biela del terminal perteneciente a| sistema de dirección…se salió del lugar en que técnicamente era requerido para el buen funcionamiento de esta, la cual... presentaba un desgaste total de su corporeidad física, falta de lubricación o de grasa, oxidación en sus diferentes partes...", sin embargo de todo lo cual, al momento del fatal accidente, era guiado, por una zona densamente poblada, a una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, tanto, que en su recorrido se llevó "primero a los dos jóvenes, luego un poste de hierro para línea telefónica, partió un grueso palo de guayaba y finalmente fue detenido por un poste o puente ubicado en la salida del municipio, donde se estrelló y quedó totalmente desváratado (sic) e impidiéndole la destrucción del jardín infantil. Nunca frenó y su

recorrido luego del accidente fue aproximadamente 130 metros". Pero además el conductor carecía de licencia de conducción, según las certificaciones de las autoridades de tránsito. Por todo ello se estima que la culpa es, atribuible tanto al conductor cuanto, a su patrono, y ambos deben responder solidariamente. c.- Jaime González, el occiso, "era hijo de Jorge González Muñoz y la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, laboraba para mantener a sus progenitores y hermanos, se destacó como buen futbolista e hizo parte de las selecciones de Puerto Tejada y la del Cauca". "Roosevelt Vergara al momento del accidente laboraba para la firma "INGENIO LA CABAÑA-MOISES SEINJET y con su salario sostenía a su madre". 3.- Isaac Rabinovich, confirió dos poderes a un mismo, abogado (folios 17 y 19 del cuaderno principal), uno en "condición de Gerente de la Sociedad demandada", y otro en "condición de Gerente del Establecimiento de Comercio INGENIO LA CABAÑAMOISES SEINJET", ambos para que "represente a la mencionada sociedad" en el proceso que por responsabilidad civil extracontractual se adelanta contra ella por los demandantes. El apoderado así constituido, diciendo obrar en representación judicial de la "sociedad demandada", descorrió el traslado admitiendo los hechos alusivos a la ocurrencia del accidente, su fecha, lugar y consecuencias, y aseveró no constarle los que refieren a la culpa que se le enrostra. Como excepciones de mérito alegó "carencia de derecho del o de

los actores", dado que "no está demostrada, ni creo que se demostrará, la relación de causa a efecto que se deriva del acto accidental que ha originado esta demanda". 4.- La primera instancia concluyó el 25 de marzo de 1988, mediante sentencia que pronunció el Juzgado Civil del Circuito de Caloto, en la que, desechando las excepciones, declaró civilmente responsable a la "sociedad INGENIO LA CABAÑA-MOISES SEINJET', hoy 'M. SEINJET Y CIA. S. en C.INGENIO LA CABAÑA' ", por el accidente automoviliario de marras, y, subsecuentemente, la condenó, in genere, a indemnizar todos los perjuicios materiales y morales, causados al "señor RUSVEL (sic) VERGARA TENORIO", así como los morales ocasionados a Jorge - González Muñoz y Ana Tulia Fernández Guerrero, "con motivo del fallecimiento de su hijo JAIME GONZALEZ FERNANDEZ", teniendo presente que dichas condenas incluyen la corrección monetaria "a partir del día de la ejecutoria de esta decisión junto con los intereses legales...". 5.- Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación la parte demandada y los codemandantes Jorge González y Ana Tulia Fernández. El Tribunal Superior de Popayán, al desatarlo, por sentencia de 14 de octubre de 1988 dispuso confirmar la responsabilidad civil declarada, así como el rechazo de las excepciones, pero con el agregado de que "tampoco prospera, por inoportuna, la excepción de prescripción, y que la representación de la sociedad demandada corre principalmente a

cargo del socio gestor Moisés Seinjet Braiman". Los demás ordenamientos los revocó y a trueco de ellos profirió las siguientes condenas: "3o.- Condénase, in genere, a la sociedad demandada “M. Seinjet & Cía. S. en C. -Ingenio La Cabaña-”, representada como se dijo en la parte motiva de esta providencia, a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, los perjuicios materiales o de daño emergente que por causa de la muerte de su hijo Jaime González Fernández, hubieren podido sufrir. Su estimación se hará por el procedimiento del art. 308 del C. de P.C. y según los lincamientos trazados en la parte motiva de esta providencia. "4o.- Condénase a la precitada sociedad a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández Guerrero la suma de $1.369.907.oo, para cada uno, por concepto de indemnización pasada o consolidada. "5o.- Condénase, in genere, a la mencionada sociedad a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández Guerrero, la cantidad que por concepto de lucro cesante o indemnización futura se determine por el procedimiento del art. 308 del C. de P. C. y de acuerdo con las pautas dadas en las motivaciones de esta sentencia. "6o.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Jorge González Muñoz y a la señora Ana Tulia Fernández, el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro, por

concepto de indemnización moral o pretium doloris. Esta suma podrá cobrarse con la certificación del Banco de la República sobre el valor que tenga entonces el gramo de oro. "7o.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Roosevelt o Rusvel Vergara Tenorio, la suma de $1.181.329, por concepto de indemnización pasada o consolidada. "8o.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Roosevelt o Rusvel Vergara Tenorio la suma de $3.257.445, por concepto de indemnización futura. "9o.- Condénase a la sociedad demandada a pagarle al señor Roosevelt o Rusvel Vergara Tenorio, el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro, por concepto de indemnización moral o pretium doloris. "10o.- Pague la sociedad demandada las costas del proceso. Liquídense las de segunda instancia por la Secretaría del Tribunal". 6.- Contra el fallo de segundo grado interpuso la parte demandada, como se dejó advertido desde un comienzo, recurso de casación, el que, tramitado legalmente, se apresta ahora la Corte a dirimir. II - La sentencia del Tribunal Las primeras líneas del fallo están dedicadas a historiar el litigio como lo requieren las formas procesales, para luego empezar el Tribunal su disertación jurídica dando por plenamente acreditada, por supuesto que fue expresamente admitido por la demandada, la ocurrencia del accidente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el libelo genitor del proceso. Seguidamente pone de presente la vinculación laboral entre el conductor Fernando Valencia Upegui y la "sociedad demandada", cuando

aquél en la indagatoria que rindió en la investigación penal aceptó que "...por la época del accidente, trabajaba para el Ingenio La Cabaña", y también, "que en ese día se transportaba de una 'sección de Ingenio La Cabaña en Villarrica (Cauca)', trasladándose a su casa a almorzar. Esto último permite inferir que el señor Valencia Upegui ejercía en ese momento sus funciones de trabajador de la sociedad demandada. Así, pues, existe la relación causal entre la actividad - del trabajador y la empresa para la cual trabaja". Y, analizando el elemento culpa de la responsabilidad, expresó el ad-quem: "En cuanto a la culpa del conductor del vehículo, ella aparece claramente establecida por los dictámenes periciales que obran en el expediente (cdno. #3, fls. 4, 18 y 21 22), según los cuales los hechos se produjeron por el inadecuado mantenimiento mecánico de las partes encargadas de la dirección del automotor, vale decir, de la biela y el brazo de acople, que ostensiblemente se encontraban desgastadas y por consiguiente propensas a desajustarse o zafarse, que fue lo que seguramente ocurrió, como claramente lo ratifica el testigo presencial Jaime Molina (cdno. #3, fls. 55-56), quien advierte que el vehículo conducido por Valencia Upegui, transitaba a unos 80 kilómetros por hora y presentaba, momentos antes de atropellar a las víctimas, lo que comúnmente se conoce como beriberi. "De acuerdo con la declaración de Rusvel o Roosevelt Vergara Tenorio, una de las víctimas del accidente (cdno. #4, fls. 5-7), él

iba conduciendo la bicicleta y su amigo Jaime González iba en la barra, lo cual hacían por la berma de la carretera, cuando fueron atropellados por el vehículo conducido por el señor Fernando Valencia Upegui. A pesar de estar violando la regla de tránsito que prohíbe llevar personas en la barra de una bicicleta, no es posible imputar ninguna culpa a quienes en este caso lo hacían, pues la verdad es que transitaban por la zona de seguridad de la carretera, donde se supone que los vehículos pueden parquear en condiciones normales, pero 'no atropellar a las personas que por allí transitan. Descarta pues el Tribunal cualquier clase de compensación de culpa, para los efectos del artículo 2357 del Código Civil". En torno al mismo punto añadió el Tribunal que la culpa no la infirma el testimonio de Jaime Molina, pues el otro vehículo a que alude, no obstaculizó en nada al causante del daño "pues se hallaba haciendo el pare respectivo". Destacando, en fin, que con el oficio U0-0500 de 3 de agosto de 1987, remitido por el Instituto de Tránsito del Departamento del Cauca, "se acredita que el vehículo de placas GU-1506, era de propiedad del 'Ingenio La Cabaña-Moisés Seinjet', de donde se infiere que dicha sociedad era la dueña del automotor el día del accidente, vale decir, el día 5 de febrero de 1983", concluyó el Tribunal del siguiente modo: "Sobre los anteriores supuestos se levanta la responsabilidad indirecta de la demandada, que obra en la actualidad bajo la

denominación de 'M. Seinjet & Cía. S. en C. -Ingenio La Cabaña-, y debe ella, por consiguiente, indemnizar los daños por la muerte de una de las víctimas y las lesiones de la otra." En cuanto a los daños así reflexionó el sentenciador: a.- Referente a los perjuicios por el óbito dicho, puntualizó que "Con los documentos allegados en la segunda instancia, se demuestra plenamente que Jaime Fernández o Jaime González Fernández era hijo extramatrimonial de Ana Tulia Fernández Guerrero y.de Jorge González Muñoz, quien lo reconoció como su hijo natural". Destacase, asimismo, que "El testimonio del señor Adolfo León Domínguez (cdno. #3, fls.68), demuestra la capacidad productiva de la víctima", acorde con el pasaje que de su versión testifical transcribe.

Y prosiguió: "Pero lo que también se demuestra es la dependencia económica existente entre el fallecido, Jaime González Fernández, y sus padres, Jorge González Muñoz y Ana Tulia Fernández. Algunos testigos, como Robinson Machado, José de Jesús Parra Becerra y Samuel Balanta (cdno. #3, fls. 57, 64 vto. y 67), dicen que Jaime González era un futbolista con futuro promisorio, hombre trabajador y buen miembro de familia. Y otros, como Jesús Olivero Ambuila y Adolfo León Domínguez

(cdno. #3, fls. 67 vto. y 68 vto.), expresan que es cierto y correcto el hecho 1o. de la demanda. Para el Tribunal, a diferencia del

juzgado, estos testimonios acreditan suficientemente el hecho enunciado en la demanda de que Jaime González era el apoyo económico de sus padres y - hermanos". Es así como halló justificada la condena a pagar el daño emergente y el lucro cesante, la cual ha de ser en abstracto "porque en el proceso no se hizo la liquidación por medio de peritos. Entonces, la parte interesada, para lo del daño emergente, deberá acompañar la prueba de los gastos efectuados a consecuencia del accidente, tales como médicos, hospital, drogas, transporte y otros gastos similares. En cuanto a la indemnización futura debe tenerse en cuenta que ella comprende la indemnización consolidada y la indemnización por lucro cesante o futura". Aplicándose ya a señalar los guarismos a tener en mira en el cálculo de la indemnización, dijo el juzgador de segundo grado que la denominada consolidada "resulta de multiplicar el salario real que devengaba la víctima, por el número de meses entre el accidente y la fecha de esta sentencia", deduciéndole un 20% "como suma mensual que la víctima dedicaba a atender sus propias necesidades", lo que arroja finalmente una suma de $1.369.907.oo para cada uno de los padres de Jaime González Fernández. Y en lo atañedero a la indemnización futura "la condena debe hacerse en abstracto, por cuanto no se ha traído al proceso la prueba de la edad de los demandantes, señores Jorge González Muñoz y Ana Tulia Fernández Guerrero. Por ello, en el incidente que se siga a continuación de la sentencia, conforme al trámite del art. 308 del C. de P. C., habrán de acompañarse las

partidas civiles de nacimiento de dichas personas, a fin de establecer su edad y sobre ésta determinar su vida probable,..." para después hacer las operaciones que allí mismo se especifican, e inclusive se ilustran con un ejemplo. Respecto a los daños morales, cuya condena se tradujo en 1.000 gramos oro, como se dijo, el sentenciador aseguró que seguía la orientación del Consejo de Estado sobre el particular. b.- La indemnización para Roosevelt Vergara consistió: por falta de pruebas, la condena del daño emergente, "tales como servicio médico, hospital, drogas y tratamiento sicológico, o siquiátrico, se hizo en abstracto" El punto de lucro cesante calculó el fallador que en razón de las lesiones recibidas existe un "67% de pérdida de capacidad productiva, en un obrero que necesita de todos sus miembros para poder subsistir con un salario mínimo, cuyo monto no se ha establecido pero que la Sala presume que era el vigente por el año de 1983, esto es $9.261.00 mensuales;" de suerte que haciéndose una operación similar al caso precedente, llegó a la conclusión de que Vergara dejaría de ganar, por su incapacidad, la suma de $7.507.35 mensuales, la que debe ser abonada por el culpable del accidente, y la que multiplicada por el número de meses correspondiente, arroja, por concepto de indemnización consolidada, un gran saldo de $1.181.329.00. Y, para la futura, teniendo en mira que la vida probable de Vergara es de 52 años, una vez deducido el tiempo de la indemnización consolidada y

hechos los cómputos que allí se elucidan, vino a dar un valor total de $3.257.445.00 que debe ser cubierto por la demandada. Los perjuicios morales también fueron tasados en 1.000 gramos oro, aplicando idéntico criterio. Por último, invocando el Tribunal todo lo expuesto, determinó que la excepción propuesta obviamente no podía alcanzar éxito. Y estimó, además, que "No se considera siquiera la excepción de prescripción propuesta tardíamente por la demandada en el escrito de alegaciones de la segunda instancia, pues tal excepción no se propuso en la contestación de la demanda, que era la oportunidad procesal para hacer lo según la exigencia del art. 306 del C. de P. C.". III – La demanda de Casación Seis cargos enfila la parte demandada contra la sentencia precedentemente resumida, ubicando los cinco primeros en el ámbito de la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el último en la segunda, que la Corte despachará comenzando por el que denuncia errores in procedendo. Cargo sexto Denúnciase la sentencia por no estar en consonancia con las pretensiones de la parte actora, por cuanto mientras la demanda se endereza contra una persona natural la sentencia condena a una persona jurídica. De conformidad con la impugnación, la parte demandada observa que la acción indemnizatoria de perjuicios se enfiló contra el "Ingenio La Cabaña -Moisés Seinjet-", representado por Abraham Seinjet - Translateur o Isaac Rabinovich (folio 9, cdno. 1) y la

sentencia de primer grado condenó al pago de la indemnización deprecada a la sociedad "Ingenio La Cabaña - Moisés Seinjet & Cía. S. en C. (folio 67, cdno.1), error en que igualmente incurrió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual "…una primera y evidente conclusión es la de que se demandó a una persona natural propietaria del Ingenio La Cabaña, Moisés Seinjet y se condenó a una sociedad en comandita". Afirma la recurrente que, en consecuencia, es "…notoria la incongruencia entre la demanda dirigida contra una persona natural y la condena decretada en contra de una persona jurídica…", pues "...al respecto ordena el artículo 305 del C. de P. C., que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda…; y dicha incongruencia es notoria en la sentencia recurrida". Asegura igualmente la impugnante que "…hubo sin duda una confusión consistente en creer que un establecimiento público es una persona jurídica cuando conforme al artículo 515 del Código de Comercio el establecimiento de comercio es un conjunto de bienes organizados por un empresario para realizar los fines de la empresa"; que "...al folio 20 del cuaderno principal aparece un certificado de la Cámara de Comercio de Cali en que se certifica que por escritura pública num. 1022 de Diciembre 15 de 1978, otorgada en la Notaría principal de Santander se constituyó la sociedad comercial en comandita simple denominada "Ingenio La Cabaña, M. Seinjet & Cía. S. en C. Igualmente se certifica sobre el objeto social y el capital aportado, etc. El capital principal de la

sociedad lo fue el Ingenio La Cabaña. A lo expuesto debe tenerse en cuenta que según el certificado de la Cámara de Comercio del Cauca ((folio 6 del Cdno. 1), el señor Moisés Seinjet Braiman vendió el establecimiento de comercio denominado “Ingenio La Cabaña” a la sociedad M. Seinjet & Cía. S. en C.". Expresa la censura a renglón seguido que el aludido contrato de compraventa se "...realizó el 15 de Enero de ,1983; por tanto es la sociedad en comandita simple la que responde de todas las obligaciones que se contraigan en lo futuro y no el señor Seinjet Braiman, antiguo propietario de Ingenio La Cabaña", apreciación que la recurrente estima válida aún teniendo " en cuenta lo que dispone el art. 528 del Código de Comercio, o sea que el enajenante de un establecimiento de comercio y el adquirente responden solidariamente de todas las obligaciones que se hayan contraído hasta el momento de la enajenación y que vi consten en los libros de contabilidad". De consiguiente, prosigue la censura, "...el día 15 de Enero de 1983, fecha de la enajenación, no existía aún la obligación de indemnización de perjuicios por el hecho sucedido el día 5 de febrero de 1983; de donde deducimos que mal podría establecerse una solidaridad entre enajenante y adquirente". Agrega la recurrente que “...fuera de lo expuesto se ha configurado una de las nulidades del proceso señaladas por el artículo 152 del C. de P. C., especialmente las indicadas por los num. 7 y 8 del mencionado artículo, o sea indebida representación

de una de las partes y no práctica en legal forma de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda". Consideraciones 1.De la síntesis del cargo se colige fácilmente que el supuesto aducido por la entidad recurrente para denunciar la incongruencia de la sentencia impugnada no corresponde con el que la doctrina y la jurisprudencia reiterada y uniformemente han estimado como fundamento de la exacta correlación que debe existir entre los actos con los que el actor y el demandado ejercen el derecho que les compete con los que el Estado, por medio de los órganos jurisdiccionales, provee a la realización de los derechos subjetivos, pues mientras para la censura el vicio in procedendo se estructura con el desbordamiento del límite personal de la relación procesal, éstas tradicionalmente lo han reducido al desconocimiento del límite objetivo de la misma relación.

En efecto: para la doctrina, tanto nacional como foránea, las facultades, poderes y deberes de los órganos jurisdiccionales, que están regulados en su contenido y en su forma por las normas de derecho procesal, encuentran en los poderes, facultades y obligaciones de las partes en el proceso otros tantos límites a su ejercicio, y estas recíprocas acciones y. reacciones de ambas actividades, hacen que mientras la actividad de las partes constituya un límite a la actividad de los órganos jurisdiccionales, a su vez la actividad de éstos constituya un límite a la actividad de las partes, restricciones mutuas apenas naturales "...ya que en el ejercicio de la función jurisdiccional el Estado persigue una finalidad de carácter público, a saber, la realización de los

intereses tutelados por el derecho objetivo; por esto tiene que desplegar su actividad de modo que solo los intereses efectivamente tutelados tengan su realización y solo dentro de los límites de la tutela concedida sean efectivamente realizados. Por otra parte, frente a esta finalidad ya está función del Estado, están la finalidad y la función que las partes quieren "lograr y asumen en el proceso, ya que tiende a la realización de los intereses, privados o públicos, tutelados por el derecho objetivo". (Tratado de Derecho Procesal Civil. Ugo Rocco. Parte General Tomo II, pág.158); y esa correlación entre las pretensiones de los demandantes y las excepciones de los demandados y la sentencia se manifiesta en que el juez debe fallar sobre todo lo que le ha sido requerido y solo sobre ello. Para la jurisprudencia patria es “…verdad igualmente inconcusa que el proceso contiene una relación jurídica, que la doctrina ha denominado relación jurídico procesal, la que, dado tal carácter, ata y vincula a las partes y al juez mientras subsista. Constituida dicha relación, queda establecido el ámbito dentro del cual ha de desenvolverse el proceso, según los términos de la demanda y su contestación, y delimitado el campo de la decisión del juez". (CLI, 153, 154); pues "...son las peticiones de los litigantes las que configuran la materia del debate...". 2.- A este concepto general responde el principio de la congruencia del fallo, en virtud del cual tiene que existir perfecta correlación entre lo pretendido por el demandante y excepcionado por el demandado con lo decidido en la sentencia, consagrado

positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa que "la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley". 3.- Y como esta norma procesal establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por par la de este, implica un vicio de actividad que se traduce en el pronuncia miento de un fallo incongruente, ya sea porque en él se decide sobre cuestiones no pedidas (extra petita), o sobre más de lo pedido (ultra pe tita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (mínima petita). 4.- Siendo, entonces, las peticiones de los litigantes las que delimitan la materia del debate judicial, la incongruencia como causal de casación tiene que buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia, que es la que contiene la decisión del conflicto sometido a la jurisdicción, con las pretensiones (numeral 5o. artículo 75 C. de P. C.) aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, o con las excepciones propuestas por el demandado (numeral 3o. artículo 92 ibídem), a fin de que previa labor de parangón se pueda establecer si en realidad existe entre estos dos extremos ostensible desacoplamiento de aquella frente a estas, ora sea por que el fallo resuelve sobre lo que no fue impetrado; ora porque otorgue más de lo pedido, o ya porque al decidir omita, en todo o

en parte, decisión sobre las peticiones de la demanda o sobre las excepciones del de mandado, pues el numeral segundo del artículo 368 ejusdem determina que es causal de casación "no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propuestas por el demandado" (Subrayado de la Corte), vigente para el momento de la presentación de la demanda de casación. 5.- En el caso de este proceso no se advierte inconsonancia alguna entre lo resuelto por el ad-quem y las pretensiones deducidas por los actores en su libelo incoatorio y las excepciones propuestas por la demandada en su contestación; por el contrario, responde ajustadamente a las peticiones de los demandantes y a las excepciones del ente demandado, despachando favorablemente las de los primeros y desfavorablemente las del segundo; de consiguiente, la objeción propuesta por la entidad recurrente en el cargo no es posible atenderla ni menos repararla al amparo de la causal de casación invocada, comoquiera que para enmendar errores de ese linaje el recurso extraordinario de casación pone a disposición de la persona irregularmente condenada otras causales, como la primera y la quinta, máxime si se tiene en cuenta que en este caso, la condena que se le hizo a la sociedad demandada no obedeció a una simple equivocación del sentenciador de instancia, sino a una consideración de fondo consistente en que "...sobre los anteriores supuestos se levanta la responsabilidad indirecta (sic) de la demandada, que obra en la actualidad bajo la denominación de 'M. Seinjet S Cía. S. en C. Ingenio La Cabaña' (Subrayas de la Sala).

En consecuencia, el cargo resulta ineficaz. Cargo primero Acúsase la sentencia de infringir directamente los artículos 4o de la ley 75 de 1968, 240 a 244 y 2358 del Código Civil, por falta de aplicación; y el artículo 2o de la ley 75 de 1968 por aplicación indebida. De entrada, la censura asevera que "aparece la falta de legitimación en causa de los demandantes que afirman ser los padres del muerto señor González, pues no hubo reconocimiento válido y legal del supuesto hijo, por no haberse efectuado con las exigencias de los artículos 4o de la ley 75 de 1968 y 240 a 244 del Código Civil, los cuales violó, por tanto, el Tribunal directamente, al no aplicarlos y no exigir su cumplimiento, para que pudiera producir efectos legales a su favor ese intento de reconocimiento como hijo del señor González". A renglón seguido la entidad recurrente puntualiza que en "...la partida de nacimiento del muerto señor Jaime González Fernández y que fue acompañada con la demanda (folio 3 del Cdno principal) expresa que el 12 de octubre de 1961 nació en Puerto Tejada Jaime González Fernández siendo hijo de Jorge González y Ana Tulia Fernández. Existe una nota final que textualmente dice: 'Reconocido según el artículo 2o. de la Ley 75 de 1968'. Lo que no sucedió en este caso, por lo cual el Tribunal violó por indebida aplicación dicho artículo 2o., como consecuencia de no ver que en ese documento faltaba la firma del supuesto padre".

Sin embargo, el ente impugnante advierte que "…aún interpretando la nota que aparece en el acta de nacimiento como reconocimiento de filiación extramatrimonial… dicho reconocimiento se habría producido el 13 de Enero de 1987, o sea varios años después de la muerte del reconocido". Y tras reproducir el contenido del numeral 4o. del art. 2o. de la ley 45 de 1936, similar a la redacción del artículo 1o. de la Ley 75 de 1968, la censura concluye que "…bien podría decirse que la demanda de quien afirma ser padre extramatrimonial contiene ciertamente un reconocimiento explícito y claro de paternidad extramatrimonial; pero esto no se alegó en la demanda y ésta fue presentada ante el Juez Civil del Circuito de Caloto el día 31 de enero de 1987. Es decir, más de tres años después de la muerte del reconocido. Luego sería un reconocimiento del cual no pueden derivarse derechos patrimoniales a favor de los demandantes". En ese orden de ideas, la impugnación, l

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