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CSJ - SC04-18 -1991 244

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-18 -1991 244
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

REPUBLICA DE COLOMBIA pon ” =

4

TE SUPREMA DE JUSTICIA a]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Bogotá, D.E., 48 ABR. 1991

Referencia: Expediente N% 3322

En estado de abrir a pruebas el incidente tramitado, advierte la Corte la siguiente situación: . A: - La peticionarla solicita a la Corte se dirima el conflicto de competencia suscitado por la circunstancia de estar conociendo del proceso de sucesión intestadacr de Luis Fernando Cabal tanto el Juzgado 5% Civil del Circuito OMITA RG NA de Call como el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bupo ga, Juzgados pertenencientes a distintos Distritos Judiciales. Dice que el último domicilio del causante fué- la cludad de Call y solicita pruebas para demostrarlo. Observa la Corte, no obstante, que en el caso está involucrado, antes que un conflicto desimple competencia territorlal, un conflicto de jurisdicción, puesto que los dos Juzgados pertenecen a jurisdicciones dis tintas, al tenor de lo normado al Decreto 2272 de 1989, que organizó la jurisdicción de famiila.

P. R. M.J. Industria Carcel

1ICA DE COLOMBIA

000245 PREMA DE JUSTICIA Prevalece aqui el asunto relativo a la jurisdicción, que debe desatarse por el Tribunal competente. Ahora bien, el competente en la ma teria es el Tribunal Disciplinario, pues al tenor del Art. 1% del Decreto 2276 de 1989, "corresponde al Tribunal Disciplinario decidir de plano los conflictos de competencia que se susciten entre los funcionarlos de las distintas jurisdicciones". En las condiciones dichas, las dill gencias deben remtirse al mencionado Tribunal, sin consideray ción a lo actuado por la Corte, puesto que los autos pronuncia dos al margen de la ley no la vinculan. Sobre el punto ha dicho la jurispru dencia de la Corte "que los actos procesales fallidos, esto es, - por ejemplo, los que se dictan sin tener competencia, aunque se hayan dejado ejecutoriar no obligan al juzgador, porque de locontrariose estarla absurdamente sosteniendo que por efecto de la ejecutoria y obligatoriedad de una resolución errónea, el falla dor se verfa compelido a incurrir en nuevo y ya irreparable yerro (T. LXXV, 727). Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 1977, dijo: "Ahora bien, como quedó demostrado que fue ilegal el auto admisorlo del recurso, la Corte no puede quedar obligada por su ejecutoria, pues los actos pronuncia dos con quebranto de normas legales mo tienen fuerza de senF.R.M.J. Industria Carcelaria ICA DE COLOMBIA REMA DE JUSTICIA tencia, ni virtud para constreñirla a 'asumir una competencia de que carece', cometiendo asf un nuevo error. En tales circunstan clas, advertida la equivocación consistente en declarar admisible sin serlo un recurso de casación, la Corte puede, sin que tenga que decidir de fondo, pronunciarse en la primera oportunidadprocesal, de oficio o a solicitud de parte, sobre la improcedencia

del recurso", En armonía con" lo expuesto, se dispone el envío de estas diligencias al Tribunal Disciplinario. E ComunIquese esta decisión a los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cali y Segundo Promiscuo de FamiA lia de Buga.

NOTIFIQUESE.

CARLOS ESTEBAN JÁRAMILLO SCHLOOS

P.R. M. J, Industria Carcelaria

ICA DE COLOMBIA

PREMA DE JUSTICIA _— -YpaoIN NARANJO 1 ai.

ALBERTO OSPINA BOTERO

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E TD >= ELRZATE SERRA

AGE INIA LLI N OS

P.R.M. J. Industria Carcelaria

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