CSJ - SC04-19-1996 0345
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-19-1996 0345
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
] ) > - 142,7, 72 WE
REPUBLICA DE COLOMBIA Peercí , 7 ÉSA
. A
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., abril diecinueve (19) de mil nove —> cientos noventa Y sels 9
Reí: ExpedieNon, t5e92 7
Se provee por la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el : recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala O Civilel 11 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por MAGDALENA PEREZ REINA contra MARÍA SOFIA, ANA CECILIA y LILIA ESTHER PEREZ CORTES, LAURA CRISTINA y CARLOS ALIRIO PEREZ AGUIRRE, estos dos últimos herederos por representación de ALiRIO PEREZ CORTES, y todos como herederos de LAURA ANTONIA CORTES DE PEREZ. así como contra personas íindeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que obra a folios 13
a 19 del cuaderno No. 1, la señora MAGDALENA o MAGOLA PEREZ REINA, promovió un proceso ordinario contra MARIA SOFIA, ANA CECILIA y LILIA ESTHER PEREZ CORTES, LAURA CRISTINA y CARLOS ALIRIO PEREZ AGUIRRE, herederos éstos
por representación de ALIRIO PEREZ CORTES, y todos herederos de LAURA ANTONIA CORTES DE PEREZ, así como contra personas indeterminadas, para que, cumplida su tramitación se declarase que la demandante adquirió por usucapión extraordinaria el inmueble ubicado en la calle: 9a. Nos. 18-20 y 18-28 de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Honda, Departamento del Tolima, inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 362-0011644 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con '0) sede en esa ciudad, cuya descripción y linderos ee especifican en la demanda inicial (fls. 13 y 14, C.1).
2. Como fundamentos fácticos de la pretensión mencionada, expone en resumen la demandante,
los siguientes hechos: 2.1. Magdalena o Magola Pérez Reina, celebró con Emperatriz Reina de Pérez un contrato de compraventa “de unas mejoras” plantadas en el inmueble a Exp. 5927 2 "REPUBLICA DE COLOMBIA 1 347 que se refiere la demanda, contrato éste en virtud del cual la actora recibió el inmueble aludido el 19 de ' septiembre de 1960 de manos de la vendedora de las mejoras, inmueble que desde entonces entró a poseer en forma quieta, pacifica e ininterrumpida, ejerciendo actos de señora y dueña sobre el mismo, tales como las labores propias para la conservación de las edificaciones existentes en ese predio,' “que hoy también son de su O propiedad en comunidad con sus hermanos Alejo María y
Alfonso Pérez Reina”, para lo cual hubo de atender lo pertinente a la provisión de los servicios de energia y alcantarillado y el pago de tales servicios públicos y el de acueducto a las autoridades municipales. 2.2. Durante todo el tiempo que la demandante ha tenido en su poder el inmueble que pretende . haber ganado por usucapión extraordinaria, no ha O reconocido a nadie dominio sobre el mismo y, obrando como dueña lo ha habitado permanentemente, e incluso ha alojado “en su casa de habitación a familiares y amigos” (£1. 15, C.1).
3. El Juzgado Civil del Circuito de Honda, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1994 (fls. 85 a 96, C.1), le puso fin a la primera instancia denegando las pretensiones de la parte actora.
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4. Apelado el fallo de primer grado por la demandente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ibagué —Sala Civil-, decidió el recurso de apelación, en sentencia de 1i de septiembre de 1995 (fls. 18 a 27,., C.4), en la cual se confirmó la del a-auo.
5. Inconforme entonces la parte actora con la sentencia de segunda instancia, interpuso contra ella el recurso extraordinario de casación (f1. 28, C.4), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
11. CONSIDERACIONES
1. Como es conocido, dentro de la órbita' de la primera de las causales de casación consagradas por :
el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, puede acusarse la sentencia recurrida en casación cuando, a juicio del censor, se hubiere incurrido en violación de | normas de derecho sustancial, es decir de aquéllas que, “en razón de una situación fáctica concreta declaran, crean, modifican o extíinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal Situación”, lo que significa que no tienen ese carácter “las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo", tal cual se dijo por esta Corporación en sentencia de 24 de octubre de 1975 (G.J. Exp. 5927 4
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t. CLi, pág. 254).
2. En desarrollo del precepto anteriormente mencionado, la Corte, al precisar lo atinente a las normas de derecho sustancial respecto de las cuales el recurrente se encuentra gravado con la carga procesald e denunciarlacosmo quebrantadas, expresó que “cuando la sentencia del Tribunal ad-quem decide sobre una situación dependiente, no de una norma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición Jurídica completa. Lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque es vano" (Sent. 15 de febrero de 1974, archivo Corte, entre otras).
3. El Decreto 2651 de 1991, dictado por el
Presidente de la República en virtud de las facultades; extraordinarias de que fue investido por el artículo transitorio, literal e) de las disposiciones transitorias de la Constitución de 1991 para dictar normas destinadas a descongéstionar los Despachos Judiciales, preceptuó, en su artículo 51,:numeral lo. que cuando se invoque en casación la infracción de normas de derecho sustancial, "será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa Exp. 5927 5 " REPUBLICA DE COLOMBIA - :- £390 naturaleza que constituyendo base esencial del fallo impugnado oO habiendo debido serlo, a Juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa". Esta norma, dada la finalidad del decreto aludido, no tiene vocación de permanencia y, como éste, inicialmente, tenía vigencia por 42 meses, conforme se precisó por el artículo lo. del. mismo decreto. Con todo, la Ley 192 de 1995 (Junio 29 ), prorrogó la vigencia del Decreto 2651 de 1991 por 12 meses más, es decir, hasta el 10 de Julio de 1996.
4. Así las cosas, la Corte, al fijar el alcance de la normatividad contenida en el Decreto 2651 de 1991, ahora prorrogado por 12 meses más en su vigencia según lo dispuesto por la Ley 192 de 1995, precisó que si bien es verdad que hoy no se exige al recurrente como' carga suya la de denunciar la violación de las normas sustanciales que ¡integren una proposición jurídica completa, de todas maneras persiste para él la de indicar
como violada “una norma sustancial", que "no puede ser . cualquiera que apenas sí cumpla con ser de tal linaje, sino que el legislador estuvo presto a enfatizar que ha de ser una que constituya "base esencial del fallo impugnado” o que haya debido serlo”, lo que significa que “mientras en el régimen del Código era imprescindible. Exp. 5927 6
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- £351 . - integrar una proposición jurídica totalizadora, al punto de que sí no se citaban todas las normas de que se sirvió el juzgador para la composición del litigio, se daba al traste con la impugnación, hoy, al amparo de aquel' decreto, basta citar una, pero a condición, eso sí, de que sea la medular de la decisión que exactamente se acusa” (autos 7 de marzo de 1994 y 26 de Julio de 1995, citados en providencia de lo. de septiembre de 1995, expediente 5574, ordinario Marco Antonio Castiblanco y otros contra Camilo Tovar Ramos y otros).
5. Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que la demanda presentada por Magdalena o Magola Pérez Reina para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, el 11 de septiembre de 1995, en este proceso, ha de inadmítirse, por las razones que van a expresarse: 5.1. Como puede apreciarse, en el: único cargo propuesto contra la sentencia impugnada, seinvoca para el efecto la primera de las causales de casación autorizadas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y se denuncian como infringidos los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 981 y 2518 del Código Civil (fls. 7 a 13, C. Corte).
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: F332 . 5.2. Por lo que hace a los artículos 981 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, tales normas no son de carácter sustancial sino de estirpe probatoria, lo que de suyo sería suficiente para considerar que, por este aspecto, adolece la demanda de grave falencia técnico-jurídica. 5.2.1. En efecto, el articulo 981 del Código Civil, se limita a indicar que la “posesión del suelo” habrá de probarse mediante la demostración del acaecimiento de hechos positivos: realizados por quien es titular del derecho de dominio, como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o cementeras, y otros de igual significación”, norma ésta que, como salta a la vista, no crea, ni modifica, ni extingue relaciones jurídicas de carácter subjetivo, lo cual, a las claras señala, que, por no ser de carácter sustancial, la denuncia de su quebranto no es procedente en el cargo propuesto. 5.2.2. En cuanto hace referencia al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, de su. propio contenido surge que es una norma destinada a señalar al Juez ¡cómo ha de proceder para apreciar las
pruebas, y, por éllo, le indica que tal apreciación ha de . hacerse "en conjunto, de acuerdo con las reglas de la Exp. 5927 8
SEPUÚUBLICA DE COLOMBIA Dd : Carte Saprema de fasticia
£333 . a sana crítica, sin perjuicio de las solemmidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”, con exposición razoneda del mérito de convicción de cada uno de los medios de prueba, lo cual, como se ve, señala que este precepto no es de naturaleza sustancial, pues, ni crea ni modifica ni extingue relaciones jurídicas ¡individuales de esa naturaleza. 5.3. Con relación a la declaración judicial de pertenencia de un bien determinado, ha de recordarse que: 5.3.1. Si bien es verdad que el artícuio 2518 del Código Civil, estatuye que el derecho de dominio de los bienes poseídos en las condiciones exigidas por la ley y que se encuentren en "el comercio humano” puede adquirirse en virtud de la usucapión, no es ' menos cierto que, por ausencia de regulación legal para el efecto y conforme a los preceptos vigentes hasta antes de la expedición de la Ley 120 de 1928, la prescripción adquisitiva sólo podía ser alegada como excepción, como quiera que no se encontraba establecida la posibilidad legal de invocarla en ejercicio del derecho de acción. 5.3.2. La Ley 120 de 1928, conforme a lo dispuesto en su artículo 20. autorizó "a todo aquel Exp. 5927 9 o . QA - a En ps - - > A . o a A ..
. - A - . Ln. ? . ” REPUBLICA DE COLOMBIA 0354 que tenga a su favor una prescripción adquisitiva de dominio” para pedir a su favor "la declaración Judicial de pertenencia”, norma ésta que fue complementada luego por la Ley 51 de 1943, en cuyo artículo io. se autorizó al comunero que fuere poseedor del predio común con exclusión de los demás copropietarios, para impetrar la declaración de la usucapión ordinaria o extraordinaria, según fuere ei caso. 5.3.3. Tanto la Ley 120 de 1928 como la Ley 51 de 1943 fueron expresamente derogadas por el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil expedido mediante decretos 1400 y 2019 de 1970, en razón de que en ese cuerpo lesal, en su artículo 413 se reguló lo atinente al proceso de pertenencia y a la posibilidad de que el poseedor invocare, en forma directa y en ejercicio del derecho de acción, la declaración judicial O de haber adquirido el derecho de dominio de un bien singular por haber operado la usucapión ordinaria o extraordinaria, asunto éste que, luego de la reforma introducida al Código de Procedimiento Civil por el Decreto 2232 de 1989, aparece regulado por el artículo 407 del mismo. 5.4. Siendo elio así, y teniendo en cuenta que la sentencia impugnada confirmó la de primer grado que denegó a la actora la declaración Judicial de: Exp. 5927 10 o roe > .o- -. -. .- : e, .- : . - + ». . pertenencia del bien inmueble a que se refiere este
litigio, es evidente que la recurrente, para combatir el failo atacado, tenía sobre sí la carga procesal de invocar la infracción del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, norma esencial de la decisión contenida en el failo combatido, pues, como se dijo por la Corte en sentencia de 17 de Junio de 1975, trabada la relación Jurídico-procesal en un proceso de pertenencia O después de haber entrado en vigencia el Código de Procedimiento Civil expedido en 1970, "al impugnarse en casación la «sentencia de ¡instancia que denegó la declaración de pertenencia deprecada, es indispensable denunciar la infracción, por falta de aplicación, de las normas de aquel estatuto, mediante las cuales se conservó entre nosotros el derecho de hacer valer la prescripción adquisitiva como pretensión, o sea el artículo 413 (hoy 407) del Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, 0) criterio reiterado en auto de primero de septiembre de 1995, expediente 5574 (ordinario Marco Antonio Castibianco y otros contra Camilo Tovar Ramos y otros). 5.5. En ese orden de ideas, surge como conclusión ineluctable que la demanda presentada para susientar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado en este proceso ha de inadmitirse, como quiera que el único cargo propuesto contra ella no reúne los requisitos exigidos por la ley Exp. 5927 11 “306 para el efecto, pues, se repite, los artículos 981 del' Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil son normas de carácter probatorio, y, aunque el artículo 2518
autoriza ganar por prescripción el derecho de dominio, la naturaleza de la pretensión incoada en este proceso para que se declare judicialmente la pertenencia del bien a que se refiere la demanda, imponía a la recurrente la carga de acusar como infringido el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, norma esencial para fundamentar el fallo impugnado, lo que no se hizo por la censura, con desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 51, regla primera del Decreto 2651 de 1991. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Inadmítese la demanda presentada por MAGDALENA o MAGOLA PEREZ REINA para sustentar el recurso extraordinariod e casación por ella interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil-, el 11 de septiembre de 1995 en el proceso ordinario (pertenencia) promovido por aquélla contra MARÍA SOFIA, ANA CECILIA y LILIA ESTHER Exp. 5927 12
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2307 PEREZ CORTES, LAURA CRISTINA y CARLOS ALIRIO PEREZ AGUIRRE, herederos estos dos últimos por representación de ALIRIO PEREZ CORTES, y todos herederos de LAURA ANTONÍA CORTES DE PEREZ, así como contra personas , indeterminadas. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación a que se ha hecho referencia, y 'Ó) devuélvase el expediente al Tribunal de origen (art. 373,
inc. 4o. C. de ?P.C.). Notifíquese. Exp. 5927 13 EN Ie. . y o A qe. Lie 2 . Se o iN e 4 A ey A ' ]5