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CSJ - SC04-22-1996 0364

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-22-1996 0364
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

2EPUSLICA DE COLOMBIA Atertlara

», Corte Apis ctra de Jfuslicia + 6364 Ade 113

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogola, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos ¡O noventa y seis (1996)

Referencia: Expedienie No. C-5763

Decide ta Corte sobre ta solicitud de terminación del proceso ordinario incoado por la señora LILIA MARINA GRACIA TORRES contra los señores WILLIAM ALBERTO, GUSTAVO O EDUARDO y LILIAN PATRICIA BECERRA GRACIA, en su calidad de herederos determinados del causante GUILLERMO BECERRA 0 NIÑO, y contra herederos indeterminados, en virtud del contrato de transacción celebrado entre las partes visible a folios 17 a 19 de este cuademo. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 22 a 26 del cuaderno No. 1, reformada integralmente como aparece a folios

REPUBLICA DE COLOMBIA y

365 Corte Sanrema de Justicia JERG. C-5763 140 a 149 del mismo cuademo, ta señora LILIA MARINA GRACIA ' TORRES convocó a proceso ordinario a los señores LILIAN PATRICIA, WILLIAM ALBERTO y GUSTAVO EDUARDO BECERRA GRACIA, en su calidad de herederos determinados del causante GUILLERMO BECERRA NIÑO, así como a los herederos

indeterminados, para que, previos los trámites de ley, se declare que entre éste y la demandante existió una “sociedad marital de hecho”, desde el año de 1971 hasta el día del fallecimiento del citado señor (3 de agosto de 1991); y que, consecuencialmente, se declare disuelta y en estado de tiquidación. 2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cctavo de Familia de Santafé de Bogotá, despacho judicial que, tuego de trabar debidamente ta relación jurídico procesal y cumpir la tramitación respectiva, le puso término mediante sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994 (fols. 188 a 195, cuad. 1), en la cual denegó las pretensiones de ta demanda, decretó la cancelación de tas medidas cautelares y condenó a la parte actora a pagar las costas causadas. La decisión se fundamentó básicamente en que, de acuerdo con doctrina en ella transcrita, la ley 54 de 1990 no es ' de apiicación retroactiva, razón por ta cual los dos años en ella exigidos para dectarar la unión marital y, por ende, para presumir la sociedad patimonial ente compañeros permanentes, contados a partir de su vigencia (31 de diciembre de 1990), no alcanzaron a h b

2EPUBLICA DE COLOMBIA

0 356 Corte Sanrena de Justicia JERG. C-5763 transcurrir, si se tiene en cuenta que uno de los compañeros falleció el 3 de agosto de 1991. 3.- Apetada la anterior sentencia por el demandante (fol. 197, cuad. 1), ta Sala de Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., mediante | ta suya de fecha 12 de mayo de 1995 (fols. 61 a 74) confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, prohijando los argumentos . en éste contenidos. 4.- Contra la sentencia del Tribunal la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación el que, luego de admitido, se sustenta en el escrito de demanda visible a folios 4 a . 15 de este cuademo, respecto del cual se corrió traslado a la parte opositora. 5.- Estando el expediente en esta fase procesal se presentó ta soficitud de transacción acompañada del documento contentivo del acuerdo celebrado entre la ¿demandante y los herederos determinados, sus hijos. En él se reconoce a aquélla la condición de compañera permanente del causante GUILLERMO BECERRA NIÑO con derecho a participar, en tal condición, en el ] 50% del total de tos bienes relacionadas en el acta de inventarios y avalúos presentada en el proceso de sucesión que se tramita en el Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá, D.C.. 2£PUBLICA DE COLOMBIA eS 5367 Corte Saprema de fasticia JFRG. C-5763 En el contrato de transacción se aclara que los demandados son tos únicos herederos reconocidos en el proceso de sucesión. Si bien, se agrega, los señores GUILLERMO, CRISTOBAL, OFELIA y JANETH BECERRA FLORES, por una parte, JOSE y MARIA GLORIA NAVAS, por ta otra, reclamaron en

proceso ordinario el estado civil de hijos extramatrimoniales, los procesos fueron fallados en oportunidad “sin efectos patrimoniales”. 6.- La soticitud respectiva se puso en : conocimiento de las demás partes por el término legal. La parte actora, por conducto de su apoderado judicial, aceptó el o ofrecimiento transaccional efectuado por los demandados “como únicos con interés cuando quiera que los otros pretensos herederos, la justicia les ha negado sus pedimentos”. CONSIDERACIONES á 1.- De acuerdo con lo previsto en el art 2469 del C.C., la transacción es un contrato en virtud del cual las partes terminan un fifigio entre elas existente o precaven uno eventual; empero, para que el acuerdo transaccional produzca los efectos procesales, es preciso solicitar su reconocimiento en cualquier estado del proceso, inclusive en el trámite del recuso extraordinario de casación, aún respecto de las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de ta sentencia, precisando en la solicitud + 1368 JFRG. C-5763 tos términos de ella o acompañando el documento que la contenga (art. 340 del C. de P.C.). 2.- La transacción es, pues, una forma civilizada y pacífica para f iniquitar de manera absoluta y vinculante los fitigios judiciales y extrajudiciales o al menos para reducirlos en cuanto a su contenido filigioso; sólo que cuando se trata de poner fin a un proceso judicial en trámite, es necesario el concurso voluntario y fibre de quienes lo celebran, de un lado; y del otro, ta aprobación por parte del juez o magistrado. En el último evento, el acuerdo | transaccional sustituye ta jurisdicción y, por ende, la sentencia,

porque permite a tas partes impartirse “justicia así mismas, directa y privadamente, en ejercicio de su libertad”.

3. En el caso subjudice. debe impartirse aprobación al acuerdo transaccional toda vez que el mismo responde a tas directices atrás señatadas y porque los requisitos sustanciales y procesales exigidos en la ley se encuentran cumplidos a cabalidad.

En efecto, las pretensiones de la demanda se encaminan a elucidar un aspecto netamente patimonial de las partes, susceptible, por ende, de disposición por las mismas, como Sesto Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil. Sentencia de fecha 22 de febrero de

REPUBLICA DE COLOMBIA 5«7 rn 369

Corte Sanrema de Justicia JFRG. C-5763 secuela de la aceptación de una “sociedad marital de hecho”, mas no de una "unión marital de hecho”, en el sentido de reconocer a la demandante LILIA MARINA GRACIA TORRES “el 50% del total de los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y avaluos | (sic.) aprobada según auto de septiembre 5 de 1994 dictado por el Juzgado 12 de Famiñia de Santafé de Bogotá”, en el proceso de sucesión del causante GUILLERMO BECERRA NIÑO (Fols. 17 a . O 19). Por oto tado, el documento contentivo del acuerdo tansaccional aparece suscrito y reconocido ante notario público por todos tos contendientes; además, de ta solicitud elevada por el apoderado de los demandados para su aprobación, se corrió tastado a la contraparte, quien, como se observa, no formuló

oposición, por el contrario, ta ratificó expresamente. 4.- En consecuencia, al aprobar ta transacción no le queda otra altemativa a ta Corte que declarar terminado el proceso, sin condenar a ninguna de tas partes a pagar las costas causadas, toda vez que sobre el punto tas mismas guardaron silencio. Se actara, sin embargo, que el aspecto patrimonial Uansigido debe fiquidarse, en ta cuota correspondiente, en el proceso de sucesión del causante GUILLERMO BECERRA NIÑO, actualmente en curso, según se dice, en el Juzgado 12 de Familia de Santafé de Bogotá, D. C., proceso al cual debe comparecer la señora LILIA MARINA GRACIA TORRES para el efecto, acompañando copia de la presente providencia así como del ; contrato de transacción referido.

REPÚBLICA DE COLOMBIA r370

Corte Sanrema de Haslicia JFRG. C-5763 DECISION Por to expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraña; RESUELVE: Primero: Aprobar en todas sus partes el precitado acuerdo transaccional con observancia de lo señalado en el numeral 40. de la parte considerativa de esta providencia judicial. Segundo. Declarar, como secuela de lo anterior, terminado el presente proceso.

Tercero: Sin costas para ninguna de las partes.

Cuarto: Remitir el expediente al Tribunal de origen una vez en firme el presente proveido.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

GE/AN ASTILLO RUGELES

4 REPUBLICA DE COLOMBIA

3 «1371 > Carte Seprema de Jasticia JFRG. C-5763

e :

? NICOLAS BECHARA SIMANCAS

> ELLA,

¿CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

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