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CSJ - SC04-22-1996 0380

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-22-1996 0380
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

2EPU5LICA DE COLOMBIA NHecrelnca.2

Sarte Sanrema de Justicia Ab 774: 1389

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ.

O Santafé de Bogotá, D.C,, veintidós (22) de abril de mil noyecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No. Q-5992

Procede la Sala de Casación Civil y Agraria de ta Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de queja formulado ta parte demandada contra el auto :de fecha 7 de diciembre de 1995, mediante el cual se negó conceder el recurso exiracrdinano de casación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de fecha 1o. noviembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para ponerte fín, en segunda instancia, al proceso ordinario incoado por la menor YUDIRYS ESPITIA ESTRELLA, representada legalmente por sus padres, contra ta Sociedad Transportadora de Córdoba $. A “SotacorS . A” _ y los señores PRISCILIANO ESPITIA AI a

CANTILLO, AMELIA CRISTINA RAMIREZ DE APARICIO e IVAN

ENANOS

RAMIREZ APARICIO.

REPUBLICA DE COLOMBIA

  • 381

Carte Saprema de Justicia JFRG. Q-5992 ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería (Córdoba) a quien por reparto le correspondió el conccimiento del proceso ordinario referido, declaró civilmente

responsables a los demandados, en forma solidaria, por las lesiones causadas a la demandante, condenándolos a pagar la cantidad de 343.623.742.00, por concepto de los perjuicios (morales y matenales) irrogados, más ta totalidad de las costas causadas | (Fols. 95 a 110). La Sociedad Transportadora de Córdoba S. A. “Sotracor S. A” interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, razón por ta cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de ta precitada ciudad, Sata Civil, mediante sentencia de fecha 1o. de febrero de 1995, confirmó ta decisión del a-quo; empero, redujo la condena en concreto a ta suma total de $26.174.245.00, y en cuanto al valor de tas costas causadas condenó a la parte ' demandada a pagar únicamente el 850% de las mismas (Fols. 145 a 158). 2La misma sociedad interpuso el recurso exiraordinario de casación contra ta sentencia del ad-quem, recurso cuya concesión fue denegada mediante el auto de fecha 7 de diciembre del mismo año por cuanto ta cuantía del interés para )07

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“382 JFRG. Q-5992 recurrir no excedía la suma mínima exigida en la ley para el efecto (Fol. 161). inconforme el recurrente con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior, denegado aquél y expedidas éstas, las cuales fueron presentadas oportunamente a

esta Corporación conjuntamente con ta formulación del recurso, se procede a resolver lo que en derecho corresponda. EL RECURSO DE QUEJA La parte demandada recurrente en casación fundamenta ta queja en que si bien ta condena en concreto impuesta | no excede ta cuantía mínima exigida en la ley para el efecto, en el caso concreto debe tenerse en cuenta todos los elementos constitutivos de la condena “como son las agencias en derecho y las costas” del proceso; por ende sumada una y otra condena ”..tendremos que se sobrepasarla el guarismo: señalado en la ley para recumr en casación...”, razón por la cual el recurso debe ser concedido. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de queja de acuerdo con lo estatuido en los articulos 377 y 370 del C. de P. C. resulta procedente no sólo cuando se deniega el de apelación, o se

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1383 Carte Saprema de fusticia JFRG. Q-5992 concede en efecto distinto al señalado por la ley, sino también cuando se deniega el recurso extraordinario de casación o se dectara desierto. 2.- En tomo a la procedencia del citado medio de impugnación extraordinario, el legislador lo restringió a los ' procesos expresamente señalados en el articulo 366 del C de P.C.. Empero, tratándose de ta cuantía como factor determinante para conceder el recurso, el mismo precepto la fimita sólo a aquellos asuntos cuya resolución desfavorable al recurrente exceda la suma a aplicar de conformidad con lo previsto en los artículos 2o. y 30, del

decreto 522 de 1988. gl valor de la resolución desfavorable al recurente igualmente se encuentra fimitada no: solamente en el tiempo, sino también respecto al valor económico de la relación sustancial definida en ta sentencia. Lo primero porque el precepto procesal últimamente citado expresamente señala que ese interés se determina por el “por el valor actual de la resolución desfavorable al recumrente”, con lo cual está significando que es precisamente al momento de proferirse la sentencia recurrida, no antes ni después, y lo segundo porque los guarismos a tener en cuenta son los sometidos por tas partes a consideración del fallador, y no los que se imponen “normativamente a la parte vencida”?, como acontece Auto de fecha 14 de septiembre de 1993. Exp. 4475.

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JFRG. Q-5992 con tas “agencias en derecho y, en general, por costas” tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación. 3.- Pues bien, en el caso subyudice la parte agraviada con ta sentencia recurrida reconoce que el valor de la relación económica sustancial en ella definida, vale decir, la condena al pago de ta suma de $26.174.245.00, no excede la suma de $27.500.000.00 (sic.), para recurrir en casación; añade, empero, que a ese guarismo debe acumularse el valor de las costas y agencias en derecho porque de todas formas el valor económico a su cargo es uno sólo y ambos lo afectan patrimonialmente de manera directa. £n consecuencia, si el punto matenña de inconformidad es lo referente al rubro de tas costas del proceso y al

O valor de tas agencias en derecho, es claro que al estar suficientemente decantado que esos valores no son acumulativos para establecer el valor del interés para recurrir, la Corte encuentra que ta negativa a conceder el recurso extraordinario de casación estuvo ajustada a derecho, como asi habrá de declararse en esta providencia judicial, pues en verdad el aspecto patrimonial sustancial definido, no excede ta cantidad de $27.500.000.00, suma mínima ésta exigida en la ley para ta época en que se pronunció ta sentencia, para acceder al recurso extraordinario de casación. ? Auto de fecha 19 de agosto de 1992. Exp. 4044.

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: 1385

  • Corte AHagrema de Justicia JERG. Q-5992

DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casación Civil y Agraria, dectara dbieen negado el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad demandada SOTRACOR $. A. contra ta sentencia de fecha 10. de noviembre de 1995, proferida por ta Sata Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario entablado por ta menor YUDIRYS ESPITIA ESTRELLA, representada legalmente por sus padres, contra el . recurente y los señores PRISCILIANO ESPITIA CANTILLO, -

AMELIA CRISTINA RAMIREZ DE APARICIO e IVAN RAMIREZ

APARICIO.

Ejecutoriado este proveido remitase ta actuación al Tribunal de origen para que haga parte del expediente. a

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JQRGE ILLO RUGELES e IS

REPUBLICA DE COLOMBIA

“386 Corte Saprema de Jastecia JERG. Q-5992

A NICOLAS BECHARA SIMANCAS E d [ d e

O CARLOS EST ES SCHLOSS

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

TIRAT ETEA

Az rs TELA AB SZ ITES, ESE Con sañgaramo de voto o ITESO si rt e A o e > A o e AS 1387 SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto y consideración de siempre, nos apartamnos en esta oportunidad del criterio mayoritario de la Sala, plasmado en esta providencia, como quiera que consideramos que está mal denegada la concesión del recurso de casación, en la medida en que desde el punto de la cuantia del interés para recurrir, la resolución desfavorable para la parte actora, contenida en la sentencia recurrida, supera córodamente el monto de la cifra requerida para tal efecto. al momento de la interposición del aludido recurso extraordinario, «que en nuestro sentir, equivale a $22.000.000.00, por las razones que a continuación se transcriben: “Partiendo de la base establecida en el articulo 366 del Código de Procedimiento Civil. tal como quedó con la reforma introducida por el decreto 2282 de 1939, la cuantía del interés para recurrir era, por tal época, de $10.000.000.00, monto que al tenor del parágrafo lo. del mismo articulo ”...Se ajustará del modo que disponga la ley”.

“La normatividad vigente sobre el particular es la recogida en el decreto 522 de 1988 que, de un lado, estableció el reajuste automático de las cuantias señaladas en sus artículos 1 y 2, en un 40% cada dos años a partir del lo. de enero de 1990 (articulo 30.), y, de otro, previó que ”los montos ' 1388 2 porcentuales a que se refiere el articulo anterior, se aplicarán sobre las cuantias establecidas en los articulos 1 y 2 del presente Decreto...” (artículo 4do.). “De suerte que el reajuste automático de que trata el articulo 3o. del decreto 522 de 1988 cuenta, según lo dispuesto por el articulo 40. ibidem, con una base fija invariable que es la de $10.000.000.00. e igualmente con un aumento porcentual también fijo e invariable, que es de $4.000.000.00 cada dos años, razón por la cual estimamos que el monto de la cuantia del interés para recurrir en la actualidad es igual o superior a $18.-000.000.00”. (Auto de 14 de septiembre de 1993). De manera que, muy respetuosamente, estimamos que de plano ha debido declararse mal denegada aquella impugnación extraordinaria y, en su lugar, concederse, desde luego teniendo en cuenta únicamente el aspecto relacionado coh la cuantia.

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