CSJ - SC04-23-1996 0402
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-23-1996 0402
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
22 PUBLICA DE COLOMBIA :
Corte Sanrema de Jasticia 0402 Ab 178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RANIIREZ GOMEZ Santafé de Bocotá noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No_CCG2008_: Procede ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agrana, a resolver el conficio de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cáceres
(Antioquia) y Promiscuo de Familia de Montelibano (Córdoba) para conocer del proceso verbal sumario de alimentos incoado por la menor MARIA FERNANDA HOYOS TRESPALACIOS, representada legalmente por su madre, señora LUZ MARINA TRESPALACIOS TORRES. contra_el señor LUIS ALBERTO
HOYOS BLANQUICETH.
ANTECEDENTES a P 1.- La demanda genitora del proceso de la referencia fue recibida oralmente por la secretaria del Juzgado ¡ 0403 Corte Sanrema de Justicia JFRG. CC-6008 Promiscuo Municipal de Cáceres (Ant), el 28 de septiembre de 1993; en ella la madre de la menor enfatiza que luego de la ruptura de hecho de ta relación sostenida con el demandado se fue a trabajar a Medellín, “él se quedó en Ure”, lugar donde vivían, dejando alí a su menor hija con la abuela matema; empero, señala que ella y el demandado reciben notificaciones personales en el precitado
municipio (Fols. 2a 5). : La demanda se admitió a támite mediante auto de fecha 29 de septiembre del mismo año, la respuesta a la misma se recibió en forma oral el 18 de abril de 1995 (Fol. 9), vale decir, en ta misma fecha en que fue notificado el auto admisorio. De su contexto no se desprende que se haya formulado impedimento procesal alguno, como ta falta de competencia territorial, mediante la interposición del recurso de reposición; aj contrario, el demandado ratifica que ta menor reside con sus abuelos maternos en Ure porque en diciembre no se la trajeron de alli para darle los regalos y algunas cositas, además no puede viajar a ese “lugar porque le queda muy dificil dado que actualmente trabaja y reside en Medellín. 2.- El juez de conocimiento optó por recibir declaración a un empleado del mismo despacho judicial acerca del paradero de la menor y al confirmar lo consignado en la demanda y en su respuesta, en el sentido de que ésta vive con la abuela matema en el corregimiento de Ure, municipio de Montelibano (Córdoba), mediante auto de fecha 24 de octubre de 1995 (Fol. 11) se declaró incompetente por el factor territorial. )05(
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-. 4 0494 Corte Sanrema de Justicia JFRG. CC-6008 3.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) no avocó el conocimiento del proceso y provocó el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se encuentran las diligencias en esta Corporación para resolver lo pertinente, fuego de haber transitado por el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Señaló en sintesis para el efecto que el juzgado ' remitente se equivocó al dectararse incompetente bajo la consideración del cambio de residencia del menor, desconociendo el principio de ta “Perpetuatio Jurisdictionis” (sic.) según el cual la competencia territorial no se varía por el cambio de residencia de la parte demandante (Fols. 14 y 15). SE CONSIDERA 1.- Se advierte, primeramente, que como el conficto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distito judicial, como es el de Antioquia y Córdoba, la Corte es ta competente para definirto tal como lo señala el art. 16, in fine, de ta ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- No puede desconocerse que en virtud del interés superior del menor en otrora reclamado y hoy reconocido
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0405 JFRG. CC-6008 tegal y constitucionalmente, fa regla general de competencia territorial contenido en el art 23 del C. de P.C., en el sentido de que los procesos deben adelantarse ante el juez del lugar del domicilio de ta parte demandada, no tiene aplicación en tratándose de pretensiones deducidas por menores de edad, como ta reclamación de afimentos, entre otras.; En efecto, el articulo 139 del decreto-ley 2737 de 1989 (Código del Menor), enseña que los procesos entablados para obtener ta fijación O revisión de ta cuota alimentaria deben adelantarse ante el juez de familia, o en su defecto, ante el juez
municipal del tugar de “residencia del menor”. Esta misma regla en realidad ya había sido recogida por el art 80. del decreto ley 2272 de 1989, por medio de ta cual se creó y organizó la juisdicción de famifa. No queda duda, pues, que ta competencia por el factor temitorial para conocer de un proceso de fijación de la cuota de alimentos respecto de un menor, se radica privativámente en el del lugar de su residencia. | á Es factible, empero, que un proceso de esa naturaleza se instaue ante un juez que no corresponda, territorialmente hablando, y éste le imprima el trámite legal. En este caso no puede declararse incompetente ni siquiera como medida de saneamiento, si ta parte demandada no alegó la falla de competencia territorial mediante el recurso de reposición, por la
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0406 JFRG, CC-6008 sencilla razón de que ante el silencio inicial del juez y luego la parte pasiva, la ley considera saneada ta nulidad; luego, no puede sanearse, de oficio, lo que ya por ley se considera seneado. Así se desprende inequívocamente del art. 148, inciso 20., del C. de P.C.. S.- Los antecedentes reseñados claramente indican que desde ta misma recepción de la demanda de alimentos se estableció que la menor residia con su abuela matema en el corregimiento de Ure, municipio de Montelíbano (Córdoba), no que haya cambiado de residencia como equivocadamente lo afirma el juez que provocó el confficto; sin embargo, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cáceres (Antioquia) ta admitió y le imprimió el trámite legal. E] demandado, por otra parte, confirmó esa circunstancia, ta que, según se dice, actualmente se conserva; empero, no alegó la falla de competencia territorial mediante ta formulación del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Significa lo anterior que como el juez ni la parte reafzaron en su oportunidad procesal el control respectivo acerca de ta competencia territorial, ella queda radicada a perpetuidad en el fuez que venia conociendo del proceso, sin que la misma pueda vañiarse posteriormente. Se concluye, entonces, que el competente para seguir conociendo del proceso es el Juez Promiscuo Municipal de Cáceres (Ant), como así habrá de declararse en esta 2£PUBLICA DE COLOMBIA ñ | 9407 Corte Saprema de Sausticia - JFRG. CC-6008 providencia judicial, sin perjuicio de ta competencia para un nuevo proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria; O
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipa! de Cáceres (Ant) es el competente para seguir conociendo del proceso verbal sumario de alimentos incoado por la menor MARÍA FERNANDA HOYOS TRESPALACIOS, O representada legalmente por su madre, señora" LUZ MARINA TRESPALACIOS TORRES, contra el señor LUIS ALBERTO
HOYOS BLANQUICETH.
Segundo: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado
Promiscuo de Familia de Montellbano (Córdoba) con transcripción de ta presente providencia. - » ». REPÚBLICA DE COLOM3IA : 0408 Corte Sanrema de fusticia JFRG. CC-6008
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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