CSJ - SC04-26-1988 0297
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-26-1988 0297
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL A.0% 2
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RRAARAARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Veintiseis (26) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1988).- Se procede a dirimir el conflicto de compe tencia surgido entre los Jueces Promiscuo de Menores de Duitama y Séptimo Civil de Menores de Bogotá para conocer de este proceso so bre suspensión de la patria potestad, proseguido por ADOLFO MORE
NO MORENO contra OBDULIA MOLINA OCHOA.
AD CIO Is = ANTECEDENTES r Il. El señor ADOLFO MORENO MORENO, - mayor de edad, domiciliado en Bogotá y por ese entonces residente en la localidad de Landazuri (Sant), invocando su condición de progenitor de la menor YEIMY JOHANA MORENO MOLINA y actuandopor intermedio de apoderado, mediante escrito presentado al Juzgado Promiscuo de Menores de Duitama (Boyacá) con fecha 18 de marzode 1987, entabló demanda contra la madre de la citada menor paraque, previos los trámites del proceso verbal instituido por el Título XXIII del libro Tercero, sección primera, del Código de Procedimien to Civil, se suspenda la patria potestad que OBDULIA MOLINAOCHOA ejerce sobre la menor JEIMY JOHANA MORENO MOLINA, asi como también para que el ejercicio exclusivo de ese derecho se leotorgue al demandante, se le ordene a los señores Enrique MolinaHuertas y Custodia Ochoa de Molina la entrega de la menor a su pa dre, se regulen las cuotas alimentarias a cargo de la madre, se reglamenten las visitas y se le imponga a la demandada la obligaciónde pagar las costas del proceso.
2. Sin duda, por haberse indicado en lademanda que la menor se encontraba bajo el cuidado de sus abuelos maternos "... en el sitio La Esperanza del municipio de Paipa .." y en atención a lo prescrito por el art. 2% de la Ley 83 de 1946, elJuzgado Promiscuo de Menores de Duitama asumió el conocimiento y, en el auto admisorio de la demanda fechado el 24 de marzo de 1987, dispuso adelantar el trámite de acuerdo con los arts. 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el art. 1% delDer. 206 de 1975, ordenando además la notificación por comisionado a la demandada, actuación esta que se surtió por el Juzgado Tercero Civil de Menores de Bogotá(f. 16 del cuaderno principal).
3. Surtido el traslado de la demanda sin que en tiempo la demandada hubiera hecho uso del mismo (fls. 20vto. 21 y 22 del informativo), el Juzgado, olvidando la naturalezadel tipo de proceso iniciado e ignorando inexplicablemente textos le gales claros y precisos (arts. 444 y 445 del C. de P. C.), a su arbitrio optó por producir un hibrido a todas luces disparatado e inco herente, dictando el auto de julio 24 de 1987 donde resuelve "... -
abrir el presente proceso a pruebas por el término legal ..." y, en consecuencia, ordena la práctica de varias diligencias para rematardiciendo que ".. como pruebas de oficio ..." el Juzgado ordena que " .. entre la señora Obdulia Molina Ochoa y el demandado señorAdolfo Moreno Moreno se lleve a efecto una diligencia de audiencia de trámite ..", actuación esta que efectivamente se surtió y susresultados se pueden apreciar en el acta visible a fls. 37 a 45 cua derno principal).
4. En este estado de cosas y argumentan do que, por desprenderse de la diligencia de ".. audiencia de trá- mite .." en cuestión que la menor YEIMY JOHANA MORENO se encontraba con su madre en Bogotá desde finales de 1986, diciendoapoyarse en el art. 23 del C. de P. C. el Juzgado Promiscuo deDuitama, en providencia de 24 de noviembre de 1987, sin mediarsolicitud de parte discurrió declarar su incompetencia y dispusoque, previa desanotación, se remita el proceso en el estado en que se encuentra ".. para ante el Juzgado Civil del Circuito de Meno-- res de la ciudad de Bogotá ..".
Llegado el expediente al Juzgado Séptimo Civil de Menores de Bogotá después de transcurridos más de dosmeses, este Despacho se abstuvo a su vez de asumir el conocimiento y así lo declaró en auto de 24 de febrero de 1988, estimando que la competencia es del Juzgado Promiscuo de Duitama por cuanto, - aparte de no haberse decretado nulidad alguna originada en esacircunstancia y en tanto la cuestión no fué planteada como efecto de una excepción previa en tal sentido articulada por la parte demanda da, el sólo hecho de que se haya manifestado que la menor vivíacon su madre en Bogotá desde diciembre de 1986, no puede alterar la competencia inicialmente determinada de acuerdo con lo expresado en la demanda sobre ese particular. Por eso, en vista del conflicto negativo asi suscitado, remitió el proceso a la Corte Suprema para que lo dirima, como lo disponen los arts. 28 y 140 del Código de Procedimiento Civil.
5. Agotados como se encuentran los trá- mites de rigor ante esta Corporación y apuntando que ninguna de las partes hizo uso del traslado surtido en los términos del inc. 32 del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, es del caso proveer acerca del mérito del asunto planteado previas las siguientes CONSIDERACIONES Frente a una situación de la indole de la que ahora ocupa la atención de la Corte, es forzoso iniciar el aná lisis recordando que, para que un asunto especifico quede legal-- mente atribuido al conocimiento de una determinada autoridad juris diccional, no son suficientes las reglas sobre competencia objetiva y aquellas que la establecen en consideración a la calidad de laspartes, habida cuenta que hay pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y, en consecuencia, hacen falta criterios de distribución horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál le corresponde entender de cada proceso en parti cular. Pues bien para responder a esta necesidad se han institul do los preceptos que, como sucede con el art. 23 del C. de P. C.,
fijan los llamados ".. fueros ..'" y lo hacen atendible a la relación de proximidad, sea del lugar donde se encuentran las partes obien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la cir-- cunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están fa- .£ 0301 cultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional que le es propia. Así las cosas y en cuanto toca con elalcance de estas disposiciones acerca de la competencia territo-- rial, además de subordinarlas el código (Arts. 22 y 24) a lasnormas de la misma naturaleza que obedecen a los factores subjetivo y objetivo, cabe subrayar que no tienen carácter absoluto sino relativo, toda vez que en principio y salvedad hecha depreceptos imperativos que estatuyan en sentido opuesto, lo común es que por fuerza de la prórroga tácita se pueden hacer de lado y llegar a conocer del proceso, válidamente, un funcionario judicial diferente al señalado por ta ley como competente. Como lo tiene dicho esta Sala (v. autode 11 de octubre de 1972, publicado en la G.J. Tomo CXLIIl, - pags. 191 a 193), es el art. 2% de la Ley 83 de 1946 la norma indicativa de la competencia territorial para el conocimiento por Jueces de Menores de los procesos verbales de suspensión de la patria potestad, resulta absolutamente injurídico que, por una mani festación de la parte demandada en el curso de una diligencia de prueba y cuando la oportunidad para plantear la posible falta decompetencia había preciluido (nums. 4% y 5% del art. 445 del C. de
P. C.), el Juez Promiscuo de Menores de Duitama, sin fundamento legal distinto a una tangencial referencia al art. 23 del mismocódigo e ignorando todo el sistema normativo de las nulidades adjetivas y su saneamiento, haya optado por remitir el expediente a un Juez distinto.
En resumen, el error de la oficina judisx cial provocante del conflicto es palmario; pasó por alto asimismoque la competencia habla sido tácitamente prorrogada como consecuencia de la conducta observada por la demandada, dejando de aplicar, por contera, los arts. 155 y 156 del C. de P. C. en con cordancia con el art. 100 del mismo estatuto legal. Por lo así expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, decide que el Juez Promiscuo de Menores de Duitama es el competente para continuar conociendo del proceso en referencia, ordenando que al efecto y una vez adquiera firmeza este proveído, se remita el expediente.
COPIESE Y NOTIFIQUESE
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ALBERTO OSPINA BOTERO
JOSE ALEJANDRO "BONIVENTO NANDEZ .( 0302 e e n
ECTOR MARIN NARANJO
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CORTE SUPREMA PZ JUSTICIA
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