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CSJ - SC04-5 -1991 180

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-5 -1991 180
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

/ UACA DE COLOMSIA A-032IL D405E EL. él +37 1 ES 5 ¿UPREMA DE JUSTICIA ( 007 80

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

(9

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. as Bogoté, cinco (5) de abril de mil novecientos no venta y uno (1991).- — Decídese el conflicto de competencia que, para cono c er del trámite a que luego se aludirá, enfrenta a los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Popayán y Promiscuo de Familia de Carzón (Hui l - Antecedentes 1,- María Isabel Guerrero Puyo presentó libelo ante el Juzgodo Promiscuo de Familia -repartode Popayán, solicitando com pelir al demundado Jairo Solón Cuéllar Gantiva "a que suministre unacuota olimentaria mensuol REAJUSTADA en la suma de TREINTA MIL PE SOS (£30.000.00), la que deberé depositar en el Banco pertinente a órcenes del Juzgado a su cargo”. 2.- Como fundamento de tal pretensión, explicó la cctora ue "de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas con e! señor JAJRO SOLON CUELLAR CANTIVA procreamos a los menoresFEANCY PIEDAD Y FRANKLIN GERARDO CUELLAR de 13 y 12 años de edad respectivamente”, hijos estos que están legalmente reconocidos tal y como consta en las diligencias de la demanda inicial”. "El señor CUELLAR CANTIVA fue sentenciado confecha abril 2 de 1989 en el Juzgado Promiscuo de Menores del Circuitode Garzón, Huila, e pasar una cuota alimentaria mensual en la suma de CCHO MIL PESOS ($8.000.c0) que en la actuclidad mo alcanza pare cubrir integralmente todos los gastos que demanda la manutención, crianza y educación de sus hijos extramotrimoniales reconocidos, toda vez queestán cursando el 7o. y 60. años de bachillerato".

F.R.M.J. Industria Carcelaria ATA DE COLOMBIA Por lo demás, -agregó- el demandado es persona solvente, comoquiera que "trabaja en carro de su propiedad que leerigina buenos ingresos...”. 3.- Mediante vroveído de 26€ de noviembre de 1290, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popayán, al que por repar to correspondió .. conocer de! asunto, estimó que carecía de competencia "pará tramitar y fallar la anterior demanda de REAJUSTE DE ALIMENTOS propuesta por la señora MARIA ISABEL CUERRERO PUYO contrael señor JAIRO SOLON CUELLAR CANTIVA y en favor de sus hijos menores Francy Piedad y Franklin Gerardo Cuéllar. Dispuso entonces rechozar de piano dicho libelo, ordenando adicionalmente que el expediente fuese remitido "por competencia" al Juzgado Promiscuo de Familia de Gorzón (Huila) "para que proceda a darle el trámite respectivo”, Tal decisión la fundamentó env que el juzgado competente jo era el de Gorzón "oficina esta que por tener la competencia

inicial, debe seguir conociendo, como lo ha venido haciendo, de las peti ciones O recfjustes o disminución de cuota alimentaria que propongan -- tento Cemendante como demandado". Y esto porque el Juzgado de Garzón fue el que impuso lao condena alimentaria que ahora se pretende incrementar. 4.- Recibido el asunto por el Juzgado Promiscuo de Femilia de Garzón, éste dispuso por auto de 14 de diciembre de 1990que ne era competente para tramitar dicha demanda, pues consideró que lc competencia radicaba en Popoyén. Ordenó devolver las diligencias al Juzgado de Popayán que se lo había remitido. Nuevamente recibido por el Juzgado de Popayán, és te por providencia de 15 de enero del año que corre, expresó que - "acepta" la colisión de competencia negativa y decidió enviar por ellolas diligencias a esta Corporación. 5.- Cumplida la tramitación correspondiente, procede, gues, desatar el conflicto así suscitado. F.X.M.J. ludustria Carcelaria UCA DE COLOMBIA 0 0 0 a mo. ¿ > E ¿E A % o J. a 2 » Pdaíaen Ed /RREMA DE JUSTICIA -31! - Consideraciones 1.- No debe pasarse por alto que el asunto no hadebido volver al Juzgado de Popayán, pues si éste ya se había declara do incompetente y por esa razón lo remitió al de Garzón, el que a suvez se declaró también incompetente, desde allí mismo surgió el conflic to negativo de competencia, lo que, a términos del artículo 140 del Có-

digo de Procedimiento Civil, imponía el envío inmediato de las diligencias al funcionario encargado legalmente de desatarlo. 2.- Habida cuenta que el conflicto de competencia encara a Juzgados de distinto Distrito Judicial, es claro que correspon de a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dirimirlo se cún las previsiones del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. k 3.- Como el asunto de que trátan estas diligencias concierne a los alimentos de menores de edad, es apenas obvio quelas normos c aplicar sean las contenidas en el Código del Menor, o sea el decreto 2737 de 27 de noviembre de 1989, cuya vigencia, salvedadhecho de le sección quinta del Capítulo cuarto del Título Il, entró a re gir desde el 1% de marzo de 1990. 4.- Pues bien. El Artículo 139 del mencionado decreto estableció la competencia que por el factor territorial es de obser varse cuando se persigue la fijación o revisión de alimentos debidos al menor, determinando que ella se radicaba en el lugar de residencia del climentario; concretamente, se la atribuyó al Juez de Familia y, subsidiariamente, al Juez Municipal de dicho lugar. Efectivamente, reza tal disposición: "Los representantes legales del menor, la persona que lo tengabajo su cuidado y el defensor de familia podrá demandar ante el Juez - “de familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes. El Juez, de

oficio, podrá abrir el proceso”. _—— Significa ello que la revisión de la cuota alimentaF.R.M.J. lodustria Curcelaria

¿18 COLOMBIA

EN E) lA DE JUSTICIA - 4ria impuesta con anterioridad se tramita, luego de la entrada en vigencia del Código del Menor, con arreglo al procedimiento allí consagrado y por el Juez de Familia del lugar donde está residiendo el menor; en su defecto, vale decir, cuando no hubiere juez de familia, por el juez municipal de allí mismo.' Hácese énfasis en esto porque no es que el de mandante pueda elegir indistintamente entre los dos jueces mencionados si en el indicado lugar los hubiere; es claro que la competencia deljuez municipal sólo puede devenir subsidiariamente, o sea donde no hu biere Juez de Familia. — Como puede verse, la nueva competencia establecida Ñ 0 n en aquel Código, tiene en mira únicamente el lugar donde reside el menor, esto es, con absoluta independencia del juez que haya impuesto la condena alimentaria que se ensaya revisar? Y conviene aclarar por demás que la residencia del menor que resulta determinante a los efectos dichos, es precisamente la que tenga al momento de formularse la respec | 2 tiva demanda, independientemente de la que haya tenido en el pasado o llegue a tener estando en curso el trámite de rigor. 5.- Subsecuentemente, como de la demanda en este caso presentada se desprende quel a residencia de los menores está en Popayán, es el Juez de Familia de este lugar el competente para conocer de ella; y no vale argúlr en contrario, por lo visto, que lo es el de Gar

zón simplemente por haber sido el despacho que impuso la cuota alimentaria que se busca incrementar. : III - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, decide el conflicto de competencia mencio nado, señalando como competente para conocer del asunto aquí planteado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popayán. Enviese por tanto el expediente a dicha oficina judicial.

Notifíquese. : F,R.M.J. Industria Carcelaria

MONESA

¿ JUSTICIA

HECTOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO = re

F.R.M.J. Industria Carcelaria

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