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CSJ - SC04-8 -1991 193

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-8 -1991 193
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

3 COLOMBIA 5 2

A o J po l . 000193

A DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, ocho. (8) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decídese la solicitud de adición de la sentencia de25 de febrero del año en curso, proferida por esta Corporación en elproceso ordinario de Promotora Santa Fe Ltda. (en liquidación) contraUrbanización Niza Norte S.A. [ - La Adición de la Sentencia y AÁduce el peticionario que acepta y entiende las razones consignadas en la sentencia para despachar el segundo cargo de la demanda de casación, mas no para resolver el tercero que, su acumu ló para' decidirlo conjuntamente con aquél, pues mientras el segundo - ",..apuntaba a que se diera aplicación a la teoría del mutuo disenso tá cito, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1602...", en el tercero, propuesto por la vía directa "...el recurrente no denuncia como violado el artículo 1602 del Código Civil, porque no pretende la disolución del contrato por mutuo disenso tácito...", sino que ...apoyadoen la misma conclusión fáctica del Tribunal, aspira a que, por ausencia de norma, se apliquen los preceptos que allí se denuncian como preteridos, ninguno de ellos pertenecientes al Código Civil", Agrega que "Partiendo del título constitucional incorporado al C.C. se presenta el estancamiento como realidad de unaobligación irredimible que no puede subsistir, cuyo remedio hay que bus car en las disposiciones generales de la autonomía de la voluntad, labuena fe, el enriquecimiento injusto, la utilidad de las prestaciones en los contratos conmutativos, en la simetría contractual, etc. ...", temas que no fueron tocados, ni siquiera mencionados en las consideraciones concernientes al cargo tercero; al juntar los cargos segundo y tercero - ¿e F.R, M.J. Industria Carcelaria

ADE COLOMBIA EJ | 000194

MA DE JUSTICIA " ..Únicamente se hace mención al mutuo disenso y al art. 1602 del C. C., pero no -se pierde de vista toda la exposición sobre la consecuencia jurídica de lo probado y no se tiene en cuenta para nada el yerro ¡uris in judicando que se denuncia, al cual no se hace ninguna alusión”, II - Consideraciones 1.- De conformidad con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, la adición de la sentencia procede cuando se "...omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, ode cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento..."; y al tenor del artículo 375 ibidem, no hay lu gar a pronunciamiento respecto de todos los cargos formulados en una demanda de casación, cuando examinadas las causales en orden lógico, se hallen procedentes algunas de las previstas en los numerales 1, 2, 3y4. : . 2.- En el presente caso, la demanda sustentatoria

del recurso extraordinario apoyada en la causal primera de casaciónque contempla el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, edificó tres cargos contra la sentencia del Tribunal, dos de los cuales, el segundo y el tercero, ante el fracaso del primero, se examinaron conjun tamente por estimarse que "...la recurrente escogió la vía directa pa ra censurar la sentencia y que en ambos se solicita el aniquilamiento de la promesa de compraventa al amparo de figuras jurídicas distintas de la descrita en la demanda inicial..." (Subrayas de la Sala). 3.- En pos de ese criterio y sin perder de vistalas conclusiones fácticas del Tribunal, en virtud de las cuales no sepudo acceder a las pretensiones resolutorias de la entidad actora, yahora recurrente, justamente por haberse encontrado probada que ella también había dado pie al incumplimiento del pacto cuyo aniquilamiento perseguía, la Corte encontró que en tales condiciones ni la figura del mutuo disenso ni ninguna de las invocadas en el cargo tercero servían de sustituto para destrulr el contrato celebrado con la sociedad deman dada, pues conforme al artículo 1602 del Código Civil todo contrato leF.B, M.J. Industria Carcelaria ?o .5E COLOMBIA A coa ja0a > A RE í 14 DE JUSTICIA -3galmente celebrado es ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o causas lega les. [Subrayas de la Sala]. 4.- De tal suerte que no hay duda de que la sentencia objeto de adición, no solamente despachó la totalidad de los cargos propuestos a su consideración sino que hizo respecto del tercercargo el estudio correspondiente que se resumió en los siguientes térmi nos: "Si de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil 'todo con trato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales', (Subrayado de la Sala), es claro que ninguna de las fórmulas esbozadas por la censura en el cargo tercero sirve para solucionar el problema de los contratos bilaterales estancados por el recíproco y simultáneo incum plimiento de las partes, máxime si se tiene en cuenta que en la sentencia recurrida sólo se tuvo como probado el recíproco y simultáneo incum plimiento de las partes a satisfacer oportuna y cabalmente la obligación de hacer que les imponía la promesa de compraventa, conclusión probato ria que impide la destrucción del aludido pacto a la luz de las fórmulas de la resolución (artículo 1546 del Código Civil) o de la disolución por mutuo consentimiento (artículo 1625 del Código Civil)”. III - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, NIEGA la adición de la sentencia de 25 de febrero del presente año, proferida en el proceso ordinario promovido por Promotora Santa Fe Limitada (en liquidación) contra Urbanización Niza Norte. Cópiese y notifíquese. . lo / / A Villa rs

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

F.R.M.J. Industria Carcelarla . nm

3 COLOMBIA ES eY]

ZA DE JUSTICIA HECTOR MARIN NARANJO / / y / j / 2%

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ALBERTO OSPINA BOTERO

F,R,M.J. Industria Carcelaría

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