CSJ - SC04-9 -1991 115
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-9 -1991 115
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
COR SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente; Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, nueve de abril de mil novecientos noventa y uno. Decídese el recurso de casación que la demandante NOHORA CARMENZA TERAN DE ACEVEDO interpuso contra la sentencia de 8 de septiembre de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarmanga, eneste proceso ordinario promovido por la recurrente frente a — MARCOS ARDILA QUINTERO, LUIS ALBERTO NAVARRO ROJAS y TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A. j | - ANTECEDENTES
1. En escrito presentado el 27 de marzo de 1987 ante el secretario del Juzgado 50. Civil del Circuito de Bucarmanga, NOHORA CARMENZA TERAN DE ACEVEDO, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de sus menores hijos Joanna Alexandra y Luis Ernesto Acevedo Terán, por intermedio de procurador judicial, llamó a juicio a MARCOS ARDILA QUINTERO, LUIS ALBERTO NAVARRO y TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A., representada legalmente por FructuosoFlórez Barajas, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se pronunciaran estas decisiones: "a) Se declare que los demandados Marco Ardila Quintero,' Luis Alberto Navarro y la Empresa de Transportes Piedecuesta S.A. "Transpiedecuesta", representada — por Fructuoso Flórez Barajas, o quien haga sus veces,son ciE vilmente responsables del accidente de tránsito ocurrido enjurisdicción municipal de Floridablanca, el 20 de octubre de1986, a consecuencia del cual perdió la vida Jorge Acevedo Gamarra y quedó destruido el vehículo Renaul 4, modelo 1983, distinguido con las placas PK8536. '"'b) Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los citados demandados al pago de daños y perjuicicios causados a los demandantes. "c) Por tanto, se condene a los demandadosa pagar a» los últimos los perjuicios materiales causados al vehiculo Renault 4 modelo 1983 de placas PK8536 y que se estima ensuma superior a los $600.000.00. "d) Se condene a los demandados al pago de los perjuicios morales, tanto objetivos como subjetivos causados a los demandantes, los cuales se estiman en más de $2000.000.00 mcte, o en la suma que se establezca pericialmente en el proceso, o en la cantidad que se fije por la judicatura, prudencialmente calculada en gramos oro teniendo en cuenta la calidad del fallecido, de esposo y padre de los actores. e) Se condene a los demandados Marcos Ardila Quintero, Luis Alberto Navarro y a la empresa de Transportes Piedecuesta "Transpiedecuesta S.A." representada por Fructuoso Flórez Barajas o quien haga sus veces,al pago del daño emergente y lucro cesante que se causó a los demandantes a consecuencia de la desaparición, como causa del accidente, de su padre y esposo, Jorge Acevedo Gamarra, en suma superior a $3”000.
000.00 o en la suma. que se establezca mediante la designación de peritos, o la que el señor Juez prudencialmente fije en gramos — oro. "f) En caso de oposición por parte de los demandados, se les condene al pago de las costas del juicio y delas agencias en derecho que este proceso cause".
2. Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se exponen: a) El 30 de junio de 1980 Jorge Acevedo Gamarra y Nohora Carmenza Terán Serrano contrajeron matrimonio en el Juzgado 80. Civil Municipal de Bucarmanga. b) De tal unión nacieron los menores Joanna Alexandra y Luis Ernesto Acevedo Terán. c) En el año de 1976, Alberto Francisco Acevedo Gamarra. vendió a Jorge Acevedo Gamarra, el vehículo Renault 4, modelo 983 distinguido con las placas PK 8536. d) Jorge Acevedo Gamarra había realizado estudios de Contaduría en la Universidad Santo Tomás de Bucaramanga y estaba completando los requisitos para obtener el título de Contador. e) En su calidad de contador, Jorge Acevedo Gamarra. trabajaba en funciones contables con estas firmas y personas: 1) Puyana y Cía, con dependencias en el Centro Comercial Cabecera 11l, Etapa,Cl. 51 $35-28 de Bucaramanga, devengando un salario de $22.500.00, por medio tiempo.'
2. Cerco con dependencias en la ciudad de Valledupar en la Cra 9%a. No. 18-13,donde devengaba la suma de -
$70.000.00 por sus servicios,y
- Rubén Serrano, con dependencias en Valledupar en la calle 164 $7-90, en donde devengaba la suma de $60. 000.00 mcte. -f) El 20 de octubre de 1986 cuando Jorge Acevedo Gamarra se desplazaba por la vía Floridablanca-Piedecuesta aproximadamente en el kilómetro 4,fue embestido su carro Renaul 4, en forma imprudente por el bus de placas XK04985,marca Ford, modelo 1975, conducido por Luis Alberto Navarro,de propiedad de Marcos Ardila Quintero y afiliado a” la empresa Transportes Piedecuesta S.A. "Transpiedecuesta S.A.". g) Como resultado de la colición falleció Jorge Acevedo Gamarra y fue destruido el automovil Renault 4, modelo 1983, de placas PK 8536. h) "A partir del 20 de octubre de 1986,la familia Acevedo Terán, que era sostenida en todos sus aspectos por Jorge Acevedo Gamarra, se ha visto privada del apoyo económico que él le proporcionaba".
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3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a los demandados, quienes por intermedio de apoderado judicial la contestaron oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijeron no constarles.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bucaramanga le puso fín a la instancia,por sentencia de 15 de marzo de 1989, mediante la cual dispuso: "lo. Denegar las pretensiones deducidas en la demanda originaria de este proceso ordinario seguido por Nohora Carmenza Terán de Acevedo, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Joanna Alexandra y Luis Ernesto Acevedo Terán, contraMarcos Ardila Quintero, Luis Alberto Navarro y la Empresa de Transportes Piedecuesta S.A. 20. Ordenar la cancelación de la medida cautelar de inscripción de la demanda adoptada. Liíbrese la comunicación del caso. 30. Condénase a la parte demandante al pago de las costas del proceso. Tásense. o. No se condena a la parte actora al pago de perjuicios, por razón de la prácticade la medida cautelar cuya cancelación se ordena en el punto anterior, por no preverse tal condena en la norma que autoriza su adopción y por mo conllevar ella la salida del comercio,del respectivo bien".
5. Apelada esta decisión por la parte demandante, el Tribunal mediante sentencia de 8 de septiembre de 1989, confirmó la del a quo, con imposición de costas para la parte impugnadora.
ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. El Tribunal, luego de indicar la razón por 0120 la cual se halla el expediente en esa Corporación, de señalar quién acudió a la jurisdicción del Estado en tutela de un derecho, de particularizar la aspiración de los actores,como el apoyo fáctico, la posición adoptada por la parte demandada, los medios de prueba presentados por la partes y la decisión del a quo, precisó: "Para el nacimiento de la responsabilidad civil extracontractual se precisa la conjugación de elementos esenciales que la hacen surgir y que son eminentemente necesarios como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, e y lo determina la legislación colombiana; 1. El hecho, 20. El daño. 3o. El nexo causal. lo. La Culpa.” "De donde estos elementos integrantes -con tinúadebén hacer presencia en la actividad volitiva del individuo, de la cosa o del bien propio que ha podido causar un daño o inferido una lesión a un tercero, persona o cosa. Es decir que existe responsabilidad jurídica por el hecho mismo, a partir de su suceso y como consecuencia del daño inferido a la víctima. "El daño ha de ser o bien material, visible, palpable, valorable pecuniariamente; o bien puede ser un daño moral inferior, insustancial pero a su vez valorable subjetivamente. "En cuanto al nexo mismo se refiere, es la relación causal entre el actor, el medio, las circuntancias y los resultados de manera que entre uno y otro exista cierta e Correspondencia de la cual se infiere su causa y su efecto. "Y en cuanto a la culpa, esta corresponde a la falta de diligencia o cuidado que normal y ordinariamente se emplea en la realización de una actividad o de una administración previsiva".
Sentadas estaSpremisas, el ad quem estima que en lo relativo a la responsabilidad que dentro delcampo civil pueda endilgársele a los demandados, existen claras circunstancias modificatorias de la misma, que desfiguran la culpabilidad del agente demandado, esto es, señala que - "quien conducía el bus de servicio público XK 4985 afiliado a Transportes Piedecuesta obró dentro de los linderos normales, y su actuación. en manera pudo probarse, contrario a las normas de tránsito existiendo, como existían, en ellugar y la época del suceso, las restricciones propias de la falta de un carril por motivo de la ampliación de la hoy llamada autopista a Piedecuesta, lo que originaba la reducción a una sola calzada con doble sentido de circulación y hacía necesario que los conductores transitaran por allí con sumo cuidado y prudencia necesarios para evitar una colisión". Y tras poner de presente, que como la víctima y el conductor del bus ejecutaban una actividad eminentemente peligrosa, era necesario establecer cuál de ellos fue el imprudente, colige. "De parte de la víctima desafortunadamente por razón de viajar solitario no pudo determinar- )ue( oruj . se las causas que dieron lugar a que se estrellara contra el bus que viajaba en sentido contrario, y en cuanto a éste,se cuenta con dos medios de prueba que dejan entrever una actuación ajustada al ordenamiento del tránsito y al cuidadopropio de quien conduce. "Son ellos -prosigue el Tribunalel testimonio de Yolanda García de Ríos corroborado ampliamente por la declaración que como. prueba trasladada rindiera ante elJuzgado Penal Municipal de Piedecuesta el abogado Oscar Coronado Solano ( fls. 61 vto.cdno.1). "Y la información específica brindada porel Director Regional del Distrito No. 15 del Ministerio de Obras Públicas quien efectivamente da cuenta que para la época del
20 de octubre de 1986 el tramo de la autopista FloridablancaPiedecuesta se encontraba en construcción y que para no provocar la parálisis en el tráfico automotor estas obras de Ingeniería se realizan por tramos habilitándose el pavimentado y/o utilizándose el destapado, pero siempre teniendo en cuenta la señalización previa que indican la presencia de trabajo y lareducción de la vía ( fl. 12 Cdno.2a. instancia) . Y con base en estos medios probatorios, afirma el ad quem, que "si bien existe un: nexo de causalidad entre los daños físicos, materiales y morales producto del impacto entre los vehículos de Jorge Acevedo Gamarra (q.e.p.d.) y el bus de servicio público conducido por Luis Alberto Navarro, no existe prueba demostrativa de la responsabilidad que al segundo le quepa en el hecho, pues la imprudencia necesaoD on ]yuc[ tnof ND OC riamente es achacable a la victima". Por último, dice el Tribunal, que si bien es cierto que la víctima no está obligada a probar la culpa, sino demostrar el daño, también lo es, que en este caso, los medios de convicción favorecen a la parte demandada, en razón de que ambos protagonistas ejercían una actividad peligrosa, y la víctima no podía exonerarse de comprobar su existencia, amén de que la presunción de culpa recae en quienes operan elementos o máquinas de carácter peligroso; conforme al artículo 2356 del C.C. Que, el demandado, asevera, comprobó que no se halla dentro del marco de la culpabilidad en el hecho, por
cuanto su actuación estuvo ceñida a las normas de la "prudente conducción". 11! -LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula la recurrente contra la $ sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal primera de casación, que serán estudiados conjuntamente. PRIMER CARGO Mediante éste se acusa la sentencia de, ser violatoria de mormas de derecho sustancial, "tales como los artículos 2381, 2392, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352 y 2357 del C.C. por aplicación indebida, proveniente del quebranto e interpretación errónea del artículo 2356 del mismo Código".
7. En desarrollo del cargo, el casacionista
hace estas consideraciones: 0124 ''1) Está demostrado dentro del proceso que Jorge Acevedo Gamarra (q.e.p.d.) viajaba el día fatal del accidente, 20 de octubre de 1986, entre las poblaciones de Floridablanca y Piedecuesta del Departamento de Santander, como también aparece demostrado que Luis Alberto Navarro Rojas, en la misma fecha, viajaba en sentido contrario al comando de un bus intermunicipal. Esto es, en ejercicio de una actividad considerada y catalogada por la ley como peligrosa. "2. Está demostrado igualmente, la exisA tencia de dos carriles en la carretera que conduce de Bucaramanga a Piedecuesta, así como también aparece demostrado que el bus que manejaba Luis Alberto Navarro Rojas de propiedad de Marcos Ardila Quintero y afiliado a la empresa de Transportes Piedecuesta S.A. transitaba por el carril que no
le correspondía. Es decir que se desplazaba en contravía y por estas circunstancias a la parte demandada le correspondía demostrar la presencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito en el accidente que ocasionó o demostrar hecho o culpa de la victima. | "3. El Tribunal de Bucaramanga consideró como vía clausurada lo que se llama vía destapada y le dió plena credibilidad a la confesión del demandado, pese a demostrarse que no existía ninguna vía cerrada como así se deduce de la comunicación DR 13945 dirigida al Magistrado Ponentepor el Director Regional del Distrito de Carreteras No.15 fechada el 31 de julio de 1989 y visible a folio 12 del cuaderno en que se surtió el recurso de apelación en la segunda instancia". 0125 CARGO SEGUNDO Con éste se acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta por falta de aplicación de los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349, 2352, 2356, 2357 y 2358 del C.C. como consecuencia de graves errores de hecho en la apreciación de los artículos 194, 200, 201, 203, 204, 205, 207, 208, 210, 251, 252, 253, 254, 256, 262 num.2. y 264 del C. de P. Cc.
8. Para sustentar el cargo,la censura señala que el Tribunal Superior de Bucaramanga, no interpretó en la forma que correspondía la declaración de parte que obra a folio 5 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, que al efecto transcribe en lo pertinente, el croquis que aparece visible a folio 7 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, como tampoco la nota, enviada con fecha 31 de julio de 1989 al Magistrado Jorge Enrique Pradilla Ardila, por el Director Regional del Distrito No.15 Ingeniero Ismael Orozco Suárez, en la cual en el segundo párrafo textualmente se dice: " ... En estos casos no se establece quien debe usar el tramo pavimentado o el destapado, pues (sic) se sujeta a las necesidades de la obra,teniendo siempre en cuenta que existe una señalización que indica que se están realizando trabajos en la vía y que es lógico que los conductores tengan el máximo de precaución y conservando siempre su derecha".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
9. El Tribunal, como quedó consignado anteriormente, CONFIRMO la sentencia del a quo,que denegó las sú- plicas de la demanda, al encontrar que "si bien existe un nexo de causalidad entre los daños físicos, materiales y morales pro12 ducto del impacto entre los vehículos de Jorge Acevedo Gamarra
(q.e.p.d.) y el bus de servicio público conducido por Luis Alberto Navarro,no existe prueba demostrativa de la responsabilidad que al segundo le quepa en el hecho, pues la imprudencia necesariamente es achacable a la víctima". Esto hace suponer ,incontrastablemente, que en ningún momento fueron aplicadas las normas que en el cargo primero indica como infringidas la recurrente, porque como se sabe la aplicación indebida descansa en
que el sentenciador en su actividad tiene en cuenta rectamente unos preceptos que no son los atinentes al asunto controvertido para resolver o desatar la controversia. Ha expuesto esta Corporación: "Como ya está dicho el quebranto” de una morma sustancial por aplicación indebida, ocurre cuando, sin embargo de interpretarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica a un caso que ella no” regula: es decir, cuando se aplica al asunto que esmateria de la decisión una ley impertinente, lo cual supone,como apenas es obvio, que esta especie de quebranto ni remotamente puede darse cuando el precepto sustancial no se aplica".(G.J. CLI, pag. 260)". En estas condiciones la aplicación indebida, de que se duele el casacionista, no es de recibo, pues que el Tribunal no aplicó ninguno de los textos acusados. Más aún. El cargo primero no está construido de conformidad con los cánones y principios que informan y disciplinan el recurso de casación, que por su carácter extraordinario hacen que se sujete a una técnica rigurosa. No precisa la recurrente si la violación es directa o indirecta. Sin embargo se )ua( euf ) O 13 )a( euf )91 itiene dicho, que esta omisión puede suplirse, en principio, a pesar de la exigencia de la casación, si del desarrollo se puede localizar el concepto mismo del quebranto,como por ejemplo, si no se hace reparo alguno ni muestra inconformidad alguna en el campo de la prueba y de los hechos, inferir -que la vía directa es la escogida por el censor. Y lo contrario: cuando se reclama
sobre supuestos fácticos y demostrativos, el cauce que se abre es el indirecto, siempre y cuando se precisen las pruebas que fueron equivocadamente apreciadas de hecho o de derecho. Empero, como en el cargo primero que seestudia no es posible precisar la forma de violación que le endilga el censor a la sentencia impugnada,por cuanto si se trata de violación directa de las normas sustanciales que la recurrente MX menciona, en su desarrollo discrepa de la apreciación probatoria -lo que en esta modalidad de infracción mo es admisibley si - Í se trata de violación indirecta de tales disposiciones, el casacionista en forma ostensible no cumple con la carga procesal de indicar la clase de error en que incurrió el sentenciador, ni señalar tampoco cuáles fueron las pruebas mal apreciadas, sino que limita su actividad a realizar algunos comentarios en relación con los hechos materia de debate en las instancias. Se impone concluir que el cargo no puede abrirse paso. - Por ello, es doctrina uniforme y reiterada que aunquee l recurrente cite muchas disposiciones como violadas por la sentencia para justificar por cierto motivo la primera causal, si el recurrente no dice como hayan sido violadas, O 14 0128 el concepto en que lo fueron, ni si la violación es directa o indirecta, o emanada de una mala apreciación de determinadas pruebas, la Corte prescinde de considerarla, porque ella no puede suplir de oficio las omisiones del recurrente". (LX-301). Adviértase que la legitimación procesal vigente para la época en que se presentó la demanda de casación exigía al tenor de lo dispuesto por el artículo 374, numeral 3.,la expresión no solo de las normas que se estimaren violadas por elrecurrente, sino también el concepto de violación de las mismas, es decir, si el quebranto de aquellas se produjo por apreciación ce erróne, por aplicación ¡indebida o por falta de aplicación, y la razón de tal infracción por haberse incurridó en ella en forma directa o indirecta, de donde se sigue, que la omisión de este requisito ordenado entonces, apareja la desestimación del cargo por ausencia de esa formalidad lega!l, sin que pueda alegarse que el concepto de violación fue omitido en la legislación actual, ya que conforme al artículo 40 de'la ley 153 de 1887, los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al tiempo en que se interpusieron.
10. La censura ataca la sentencia del Tribunal por violar indirectamente por falta de aplicación de los artículos del C.C. que menciona, a consecuencia de graves errores de hecho en la apreciación de las normas probatorias que particulariza, al no interpretar en la forma que correspondía la declaraciónde parte que obra abfolio 5 del cuaderno de pruebas de la parte demandante, el croquis que aparece a folio 7 de ese mismo cuaderno, como la nota enviada con fecha 31 de julio de 1989, 15 al Magistrado Jorge Enrique Pradilla Ardila, por el Director Regional, Distrito No.15, ingeniero Ismael Orozco Sánchez.
Pues bien. Como se infiere del resumen que se ha hecho de su fallo, el Tribunal de Bucaramanga, para tomar la
decisión que aquí se impugna, se apoyó no solamente en la declaración de parte que el casacionista señala, la información especifica suministrada por el Director Regional del Distrito No.15 ( fl. 12 c. 2a. instancia), sino también los testimonios de Yolanda García de Rios y Oscar Coronado Solano, quienes en su declaración juramentada relataron las circunstancias en que Jorge Acevedo Gamarra perdió la vida y en especial su obrar imprudente en la conducción del vehículo de su propiedad el día del accidente. Olvidó el censor, o por lo menos no formula ataque alguno, la apreciación que el sentenciador hizo de tales declaraciones, que también estos testimonios son fundamento del fallo. De esto resulta que el parcial ataque a la apreciación de elementos de prueba que el Tribunal tuvo en cuenta para fundar su sentencia,.es motivo suficiente para desechar el cargo, pues que en el evento de que la objeción saliera victoriosa, el fallo tendría que mantenerse por encontrarse apoyado en dos pilares que,por no haber sido impugnados en casación, continúa amparado por la presunción de acierto. Ha enseñado la Corte en multitud de vecesque "la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto oerror de derecho en la estimación de pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si los demás constituyen un soporte suficiente de la decisión", por lo que debe seguirse "'que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica 9 ¡ “ de la casación", Ya que no constituye "procedimiento correcto en
este recurso extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aún en el evento de hacerlo victoriosamente subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador,y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hacen inevitablemente impróspera la acusación" (Cas.Civ.11 de abril de 1971, t. CXLI!, pág. 140, sent. de 2 de septiembre de 1985.). Los cargos no prosperan.
DECISION
7 En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,NO CAMx SA la sentencia de fecha 8 de septiembre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso ordinario adelantado por Nohora Carmenza Terán de Acevedo frente a Marcos Ardila Quint ero, Luis Alberto Navarro yTransportes Piedecuesta S.A. Costas a cargo de la parte demandante recurrente. Liquidense. Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente.
CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS
)ma 17 01