CSJ - SC040-2003 [6756]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC040-2003 [6756]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Bogotá Distrito Capital, veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003).
Ref. Expediente No. 6756 Decide la Corte el recurso de casación propuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 6 de mayo de 1997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, dentro del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial instaurado por MARTHA ELENA TIRADO CASTAÑO, coadyuvada por el Defensor de Familia, en representación del menor JUAN DAVID TIRADO CASTAÑO, en frente de RODRIGO SILVA AGUILERA. A N T E C E D E N T E S 1.- Correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago (Valle), diligenciar la demanda presentada por la madre del menor y coadyuvada por el Defensor de Familia, encaminada a que se declarase que el demandado es el padre extramatrimonial de aquél. 2.- La causa petendi bien puede compendiarse de la siguiente manera: Martha Elena Tirado y Rodrigo Silva Aguilera se conocieron en el mes de marzo de 1992, cuando éste se vinculó como galeno del Instituto Médico de Especialistas de Cartago (Valle), entidad donde también laboraba aquélla desde tiempo atrás. La amistad entre ellos continuó y a partir del República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
mes de junio siguiente empezaron a tener relaciones sexuales semanalmente y en diferentes sitios, relaciones que se prolongaron hasta noviembre de 1994, época en que fue engendrado el menor demandante. El 23 de diciembre del mismo año, cuando Martha Elena Tirado le comunicó al demandado el estado de gravidez en que se encontraba, éste la inculpó de la situación y ya en febrero de 1995 le manifestó que “lo que esperaba no era de él”, razón por la cual, una vez nacido Juan David, debió citar al demandado a una diligencia extraprocesal realizada el 19 de marzo de 1996 en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, donde aquél negó ser el padre del mencionado menor. 3.- Admitida la demanda y notificado en debida forma al demandado, éste la contestó a través de abogado, oponiéndose a la pretensión allí aducida, negando unos hechos y aceptando otros. Propuso como excepción de fondo el “no haber existido relaciones sexuales extramatrimoniales entre RODRIGO SILVA AGUILERA y la señora MARTHA ELENA TIRADO por la época presumible de la concepción”. 4.- Surtido el trámite propio de la instancia, el Juzgado a quo le puso fin al litigio mediante sentencia destimatoria, decisión que fue revocada por el Tribunal ad quem, al desatar el recurso de apelación propuesto por ésta, para, en su lugar, acoger las pretensiones del actor. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de asentar algunas reflexiones en torno a los presupuestos procesales, los cuales encontró debidamente acreditados,
emprendió el examen de la pretensión ejercitada, concentrándose en el análisis del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, en cuanto entendió que era la norma cuya aplicación reclamaba la demandante.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sintetizó, seguidamente, los testimonios recibidos en el proceso, a la par que se refirió a los documentos aportados y, finalmente, al “examen de genética” practicado, del cual dijo que había arrojado la impresión sobre paternidad “con resultado compatible, prueba no cuestionada en su debida oportunidad”. Agotada tal labor, aseveró que tomando en consideración el documento visible al folio 1 del cuaderno principal, se concluye que Martha Elena Tirado Castaño es la progenitora de Juan David Tirado, quien fuera el fruto de las relaciones sexuales que aquélla afirma haber tenido con el demandado en varias ocasiones, inclusive en el lapso señalado en el artículo 92 del Código Civil. Está probado, además, que desde el año de su arribo a Cartago, esto es, en 1992, RODRIGO SILVA se relacionó con la progenitora del menor demandante, quien ya trabajaba como auxiliar de odontología en el mismo centro médico en donde aquél ejercía su profesión, relación que rebasó los límites de la simple amistad para llegar al acoplamiento carnal. Aseveró que para acreditar esa deducción es suficiente considerar lo expresado por el demandado en la diligencia cumplida el 19 de marzo de 1996 ante la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, cuando
admitió haber tenido relaciones íntimas con ella en dos épocas diferentes: la primera hacía 1992, cuando llegó a Cartago y luego en julio de 1994, cuando se mudó al edificio Torres del Prado. “Yo me pasé para la primera semana de julio y en esa sola semana tuvimos la relación, no hubo más relación’ ”, lo que corrobora al replicar el hecho tercero del líbelo. Esta afirmación del demandado “desmorona”, de paso, todos aquellos testimonios presentados por la defensa, encaminados a demostrar que un determinado círculo de amistades y allegados al médico no conocieron la relación de éste con la madre del menor demandante, queriendo indicar con ello que jamás existieron. Coligió, seguidamente el Tribunal ad quem, de la mano de la jurisprudencia de esta Corporación, que cuando sobre un mismo punto se JACR Exp. 6756 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil presentan testimonios contrapuestos, el juzgador goza de una amplia libertad para formarse su propio convencimiento; además, quienes dicen desconocer el trato íntimo de la pareja simplemente están afirmando que no saben de un hecho que les fue encubierto. Luego de haber concluido que la amistad que entablaron Rodrigo Silva Aguilera y Martha Elena Tirado desde 1992, culminó con el ayuntamiento sexual, se preocupó el Tribunal por establecer si ese trato se prolongó hasta por la época probable de la concepción de JUAN DAVID y si del mismo se podían inferir las relaciones sexuales. Al respecto examinó las declaraciones
de Blanca EMMA CORREA RESTREPO, ALFREDO MAFLA ALVAREZ,
AMPARO BERMÚDEZ SEPÚLVEDA, AYDA PATRICIA MUÑOZ RESTREPO, SILVIA JANETH VÉLEZ y RODRIGO DELGADO ARANGO, de los cuales desgajó las siguientes conclusiones: “que desde principios de 1992 la pareja en mención, inició una relación que traspasa los linderos de la simple amistad; que dicho trato no fue privado sino social, pues las personas más allegadas lo pudieron observar directamente, y que además cubrió un espacio durante el cual pudo ocurrir la concepción. Ese trato tuvo antecedentes que fueron aceptados por el propio demandado, cuando admite haber tenido relaciones sexuales en el año de 1992 y en julio de 1994. Estas conclusiones se han tomado luego de analizar en forma global la prueba testifical, a la cual se le da plena eficacia jurídica, por ser los declarantes contestes y no recaer sobre ellos motivos de sospecha que afecten su imparcialidad y credibilidad (art. 217 C. de
P. C.) … Además, y como indicio corroborante de la existencia de relaciones sexuales de la referenciada pareja, se tiene el examen de genética, cuyo resultado fue compatible”.
Esa misma prueba, concluyó el juzgador ad quem, conduce a inferir que, contrariamente a lo alegado por la defensa, sí existió durante la época en la que pudo ocurrir la concepción del menor, un trato entre la antedicha pareja que hace presumir la existencia de relaciones sexuales, por lo que la excepción aducida por el demandado no está llamada a prosperar. Los documentos que obran en el expediente para nada hacen variar la
conclusión de la Sala, pues con ellos no se puede establecer que durante los JACR Exp. 6756 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 120 días en los cuales ocurrió el engendramiento del menor demandante, el demandado siempre estuvo por fuera de Cartago, quedando en imposibilidad de acceder carnalmente a Martha Elena Tirado.
LA DEMANDA DE CASACION.
En un solo cargo, sustentado en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente acusa la sentencia de ser indirectamente violatoria por aplicación indebida de los artículos 1º, 4º -incisos 1º y 2º del ordinal 4º de la ley 45 de 1976, tal cual quedó con la reforma que le hiciera la Ley 75 de 1968; 6º -ordinal 4º incisos 1º y 2º, 7º, 13, 14, 15, 16 de la Ley 75 de 1968; 5º, 277 del Decreto 2737 o Código del Menor; 5º y 11 del Decreto 2272 de 1989; 1º, 2º, 5º, 10º, 44 -numeral 4º- del Decreto No. 1260 de 1970; 1º, 2º, 39 del Decreto 2250 del mismo año; 411 -ordinal 5º- del Código Civil, tal cual quedó con la reforma que le hizo el artículo 31 de la precitada Ley 75; y el artículo 423 de la misma codificación civil, reformado por el artículo 24 de la Ley 1ª de 1976, quebranto proveniente de los manifiestos errores de hecho, en que incurrió el Tribunal al apreciar las
pruebas que estimó demostrativas de las relaciones sexuales que dedujo haber existido entre Rodrigo Silva Aguilera y Martha Elena Tirado Castaño, por la época de la concepción del hijo de ésta. Luego de algunas reflexiones concernientes a la comprobación judicial de las relaciones sexuales como causal de paternidad, precisó el censor que el Tribunal dio por demostradas plenamente las relaciones sexuales alegadas con la prueba de confesión del demandado, vertida en la diligencia practicada el 19 de marzo de 1996, en la contestación de la demanda, corroborada con los testimonios recibidos a instancia del demandante e indirectamente con los indicios inferidos del trato personal y social que los declarantes afirman se prodigaron los integrantes de la pareja, por la época de la concepción del menor demandante. Empero, es claro que no existió confesión alguna del demandado en el sentido de haber tenido relaciones sexuales con Martha Elena, durante el tiempo transcurrido entre octubre de 1994 y el mes de febrero siguiente, época probable de la JACR Exp. 6756 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil concepción del demandante; ni los testigos dijeron haber apreciado en forma directa esos presuntos concúbitos por dicha época. Asegura el censor que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la mencionada confesión, pues no tuvo en cuenta que ella era calificada, porque cuando el demandado afirmó haber tenido dos ayuntamientos con la madre del demandante, aclaró que ellos ocurrieron en 1992 y el 1º de julio de 1994, es decir, ninguno en la época presunta de la concepción de Juan David. Agrega que Rodrigo Silva aceptó el hecho básico
preguntado sobre las relaciones sexuales, pero les dio “una ubicación temporal distinta a la descrita en la demanda, sin desconectarse, eso sí, del hecho cardinal reconocido, por lo que hay entre éste y el agregado íntima conexidad, todo lo cual torna indivisible su confesión, debiéndose por tanto aceptar tal como ella se vertió en las citada diligencia y contestación, según lo ordenado en el artículo 200…” del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal, asevera el censor, cometió el error que se le atribuye, cuando escindió la confesión así hecha, para tomar de ella lo que perjudica al confesante, pero no en cuanto le es favorable, “seguramente, por estimar que la ubicación temporal que el confesante dio a tales uniones carnales es un hecho distinto y separado de tales concúbitos, sin íntima conexidad con éstos, fue por lo que lo apreció separadamente, razonamiento que altera la objetividad que la prueba realmente presenta….”. Es más protuberante el error de hecho cometido por el sentenciador, si se tiene en cuenta que la explicación de las relaciones sexuales confesadas por el demandado y la aclaración temporaria que de ellas hizo, “implica indiscutiblemente una negativa indefinida que, como tal y según el artículo 177 in fine del C. de P. C., ‘no requiere prueba’: que después del 1º de julio de 1994, no tuvo relación sexual con la sobredicha señora Martha Elena Tirado”. Seguidamente y mediante un espacioso análisis, el recurrente critica la apreciación que el fallador hiciera de los testimonios rendidos por JACR Exp. 6756 6
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Blanca Emir Restrepo Correa, Alfredo Mafla, Amparo Bermúdez Sepúlveda, Ayda Patricia Muñoz, Silvia Yanet Vélez y Rodrigo Delgado Arango, pues entendió que dichas personas presenciaron los hechos narrados por ellos, en lo referente a las relaciones sexuales de Rodrigo y Martha Elena, sin advertir que en realidad eran sólo testimonios de referencias o de oídas, para demostrar lo cual, trasunta diversos apartes de esas testificaciones que, en obsequio de la brevedad, no se reseñan aquí. Una detenida disección de esas testificaciones, señala la censura, no permite ver en su contenido, ni por asomo, que los deponentes afirmen que les hubiese constado algunos hechos que lleven a dar por demostradas, con la certeza requerida, las relaciones que hubiesen podido existir entre el demandado y la madre del menor, durante la época de la concepción de éste; desde luego que sus dichos se cifran sobre referencias y decires de otros. Asentado lo anterior, acomete la censura, de la mano de la jurisprudencia de esta Corporación, el examen del trato personal y social de la pareja como indicativo de la existencia de relaciones sexuales entre ellos, punto en el cual destacó que ese trato debe estar plenamente demostrado, de modo que la falta de esa comprobación conduce al fracaso de la pretensión. Para llegar a tal demostración puede acudirse a la prueba testimonial, siempre y cuando a los declarantes les conste, por percepción directa, no los hechos constitutivos de las relaciones sexuales, pero sí que esos terceros deponentes expongan en forma razonada y concordante, las
circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos indicadores de dichas relaciones. Los testimonios de las personas antes citadas, cuyo examen retoma el impugnante, reseñando los apartes que en el punto considera pertinentes, tampoco sirven para acreditar la existencia del trato personal y social dado entre sí por los sujetos de la mencionada pareja, por la época de JACR Exp. 6756 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la concepción del demandante, pues en rigor de verdad, de ninguna de dichas declaraciones se puede colegir que hubieren existido hechos constantes, repetidos, públicos, fuertemente indicadores de relaciones carnales entre el demandado y la madre del demandante, en el lapso de que habla el artículo 92 del Código Civil. Se trata, como se dijo, de testimonios de oídas, dudosos, inciertos, hipotéticos algunos, y con ostensibles contradicciones en sus propios dichos y frente a los de otros testigos. Sostiene la censura en lo relativo a este aspecto, que si se analizan con la severidad probatoria que exige la ley, los testimonios citados, tiene que concluirse que tales declaraciones no demuestran, en las condiciones y calidades requeridas por la ley al efecto, ese trato recíproco de los citados Rodrigo y Martha Elena, integrado por actos manifiestos, constantes y repetidos con fuerza indicativa de obedecer a relaciones de concúbito. “La desorientación temporal que ofrecen los testigos en sus deposiciones no permite decir certeramente, que por la época de la concepción sí existió un trato personal y social que forzosamente conduzca
a inferir relaciones carnales; ni es posible, por impedirlo la lógica jurídica del simple comportamiento que los testigos enrostran a los citados Martha y Rodrigo, consistente en que se saludaban afectuosamente, la una le prestaba la moto al otro, o asistían a las fiestas o reuniones de compañeros de trabajo, inferir, sin más hechos que permitan seriamente hacer semejante deducción, que entre ellos existió en verdad una relación de sexo, pero tanto menos, que esta hubiera ocurrido entre mediados de octubre de 1994 y febrero de 1995”. Se queja, igualmente, el impugnante de que el sentenciador ad quem cometió error de hecho evidente en la apreciación del examen de genética y de peritación antropoheredobiológica, por cuanto que, si bien es cierto, le asignó un valor probatorio restringido o limitado, en la medida en que lo tomó como prueba complementaria de las testimoniales ya referidas, no es menos cierto que habiendo desaparecido la credibilidad de esas declaraciones, también desaparece como prueba ese indicio. De modo que ese dictamen, por sí solo o complementado con la prueba testifical inidónea JACR Exp. 6756 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que obra en autos, o de una confesión inexistente de paternidad, resulta carente de virtualidad para acreditar las mencionadas relaciones sexuales, máxime cuando la peritación, mirada objetivamente en sus resultas presenta algunas diferencias en la sangre de las personas examinadas, habida cuenta que respecto de los factores rh - E y rh – C en el padre son positivos, pero
en el menor son negativos. También se duele de la indebida apreciación de la foto aportada al proceso, porque aun cuando el fallador no aludió a ella explícitamente, pudo tenerla implícitamente como prueba. Sin embargo, ella no es demostrativa de relaciones sexuales, menos aún, cuando no fue reconocida ni firmada por el demandado, es decir, que carece de autenticidad. Critica, así mismo, la estimación que hizo el Tribunal del interrogatorio que rindiera la señora Martha Elena Tirado, pues no vio las evidentes contradicciones en que incurrió la declarante frente a la demanda que presentara y al escrito de contestación de la excepción de fondo propuesta por el demandado, lo que lleva a concluir, con fuerza de claro contraindicio, que las uniones carnales alegadas como ocurridas por la época de la concepción del menor demandante, no existieron realmente, oponiéndose, de la misma manera, a lo aseverado por los testigos, cuyas versiones analizó el recurrente en la correspondiente demanda. Agrega la censura que el juzgador de segundo grado, incurrió en un nuevo error fáctico al no considerar los contraindicios de las relaciones sexuales aducidas en la demanda, derivados de los testimonios recibidos a petición del demandado, toda vez que como no existe confesión del demandado sobre que hubiera copulado con Martha Elena durante el lapso del 2 de julio de 1994 y febrero del año siguiente, período dentro del cual debió ocurrir la concepción del demandante, esa prueba no pasa de ser supuesta o imaginada por el fallador ad quem.
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Los testimonios recibidos a instancias de la parte demandada corroboran la negación de SILVA AGUILERA, consistente en que sus dos únicas relaciones íntimas con la madre del demandante ocurrieron por fuera de la época probable de la concepción de Juan David Tirado y carecen, por ende, del factor de la temporalidad que legalmente es menester en el punto. Así, la testigo MARIA ELENA MURIEL ROMERO, administradora del Edificio Torres del Prado de Cartago, dijo que el demandado cohabitó allí con Sandra, quien tenía las llaves de ese apartamento; y que nunca vio en el inmueble a Martha Elena Tirado Castaño. El vigilante o celador del mismo Edificio Torres del Prado, RICARDO TREJOS POSADA puntualizó que al apartamento de SILVA solamente entraban la empleada del servicio, la secretaria y su novia, SANDRA LILIANA, que muchas veces iba todas las semanas o los fines de semana únicamente, y que no vio en ese departamento ni en sus alrededores a Martha Elena Tirado, durante el tiempo transcurrido desde julio de 1994. Por su parte, ZORAIDA OLAYA RENDON, afirmó conocer las novias de SILVA AGUILERA, entre ellas a SANDRA LILIANA, quien fue entonces la compañera permanente del aquí demandado, hacia mediados de 1994 y meses subsiguientes; y que en sus relaciones sociales aquél nunca presentó a Martha Elena como amiga suya. La testigo CARIDAD VELEZ MONTOYA, quien por ser también médica, compartía actividades con Rodrigo Silva, particularmente las sociales, señaló que no conoció a Martha Elena Tirado, ni aquél, durante el
tiempo transcurrido desde 1992 y el año 1993, les comentó a sus amigos y relacionados que tuviese alguna relación afectiva con ella. Otro tanto relató
LUZ MARY LONDOÑO SIERRA. Finalmente, CELINA MERY BOLIVAR DE
HENAO, dueña y residente de la casa de habitación No. 740 de la carrera 5ª de Cartago, sostuvo que a ese sitio iba de vez en cuando Martha Elena en busca de su arrendatario, el demandado, pero sin que entrara al inmueble, pues él nunca entró personas a la casa, ni ella lo hubiera tolerado.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Adviértese, por consiguiente, prosigue el censor, que las afirmaciones de la demandante, consistentes en que las relaciones que proclama sucedieron en la casa de la carrera 5ª No. 7 – 40, en el Barrio Prado del Norte; luego en el Edificio Torres del Prado y, por último, en el Barrio Santa Lucia, queda, esa sí “ ‘desmoronada’ ” con las contundentes declaraciones reseñadas. De otro lado, se opone el casacionista a la tacha que por parcialidad del testimonio de LUZ MARY LONDOÑO, tuvo en cuenta el juzgador de segundo grado al proferir sentencia, pues la misma fue extemporánea, porque la parte demandante, no obstante conocer el decreto de dicha prueba, guardó silencio al notificarse de la respectiva providencia; cuando se inició la audiencia en la que se recepcionaría la misma e, inclusive, cuando se enteró de “los generales de ley” de la deponente,
oportunidad que el recurrente considera como la última para tal efecto, y sólo al ver las resultas desfavorables de la declaración “formuló la trasnochada tacha que, no obstante su extemporaneidad, el Tribunal le aceptó”. Finalmente, sostiene el recurrente, el Tribunal incurrió en errónea apreciación de la prueba documental incorporada al proceso, pues consideró que la allegada a instancia de Rodrigo Silva, era irrelevante o sin ninguna connotación jurídica en la decisión de la litis, probablemente, no dio a esos documentos alcance probatorio ninguno, pues fuera de mencionarlos en su sentencia nada dijo en torno a sus contenidos, cuando lo cierto es que ellos conducen a poner en evidencia por la vía indiciaria que no existió entre la citada pareja, por la época en que pudo realizarse la concepción del menor Juan David Tirado Castaño, un trato personal y social recíproco, de las calidades y naturaleza exigidas por la ley. En efecto, la certificación del administrador del edificio donde funciona el Instituto Médico de Especialistas de Cartago, desvirtúa el testimonio de Alfredo Mafla, en cuanto éste aseveró que vio varias veces en las horas de la noche en la recepción del Centro Médico, cuando la verdad es que su horario de trabajo se extendía hasta las 6 p.m., como máximo; el JACR Exp. 6756 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil certificado expedido por el Director de Tránsito y Transportes de Cartago, conjuntamente con el documento en el cual se plasmó el contrato de garantía prendaria del vehículo acreditan que Silva Aguilera adquirió un auto en el mes
abril de 1993; las certificaciones expedidas por la Sociedad Colombiana de Urología, lo mismo que la emitida por la entidad “Formación en prevención del Cáncer”, evidencian que algunos de los días de los meses de agosto y octubre de 1994, el demandado estuvo ausente de la ciudad de Cartago y de su Consultorio, por haber asistido entonces a seminarios y congresos científicos en Cartagena y Medellín. Con la certificación emitida por la presidencia de la Liga contra el Cáncer, Seccional Risaralda, (Fl. 38, Ib), se demuestra plenamente que el demandado estuvo en las poblaciones de Quinchía y Mistrató, los días 5, 6, 12 y 13 de noviembre de 1994, por lo que con ello se echa por tierra la afirmación de la testigo Blanca Emir Restrepo, en lo relativo a la llamada telefónica que narra y que sitúa “en noviembre del 94, un sábado por la tarde”. Las certificaciones expedidas por la Jefatura de la División de Personal de la Universidad Tecnológica de Pereira y el Director Científico del Hospital Universitario “San Jorge” de allí, demuestran que el médico Silva Aguilera es profesor de medio tiempo en ese establecimiento docente desde julio de 1993, por una parte; y, por la otra, que en ese centro hospitalario estuvo prestando sus servicios como médico “de turno”, entre otras semanas, en la comprendida entre el 19 y el 25 de diciembre de 1994, con lo que se enerva la aserción cardinal de muchos de los testimonios recibidos a instancia del demandante, según los cuales Rodrigo Silva y Martha Elena
Castaño asistieron juntos a la comida de despedida del año laboral celebrada el 23 de diciembre de 1994, en la ciudad de Cartago, a la vez que corroboraron lo que en sentido contrario asevera en su declaración Luz Mary Londoño. Por último, la fotocopia del pasaporte del demandado prueba que su titular se ausentó del país desde el 27 de diciembre de 1994 y sólo regresó el 29 de enero de 1995, lo que desvirtúa las afirmaciones de los declarantes Alfredo Mafla, Blanca Emir Restrepo, Patricia Muñoz y otros, JACR Exp. 6756 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil quienes dijeron que a finales del mes de diciembre de 1994 y enero del año siguiente, vieron al médico SILVA con Martha Elena, juntos, dentro del país, más precisamente en la ciudad de Cartago, lo que resulta a todas luces inadmisible por cuanto a la sazón el demandado se encontraba en el exterior. Concluye el censor, solicitando a la Corte que case la sentencia recurrida por cuanto el juzgador de segundo grado, incurrió en los múltiples errores de hecho antes sintetizados, los cuales califica como evidentes y trascendentes.
S E C O N S I D E R A
1. Los argumentos medulares sobre los cuales descansa el fallo del Tribunal se resumen diciendo que éste coligió que desde 1992, cuando el demandado arribó a la ciudad de Cartago, se relacionó con la progenitora del menor demandante, quien se desempeñaba como auxiliar de odontología en el mismo centro médico en donde aquél ejerció su profesión
de médico, relación que rebasó los límites de la simple amistad para llegar al trato íntimo, pues así lo infiere de la prueba aportada al proceso, fundamentalmente de la confesión de aquél, quien admitió en la diligencia cumplida el 19 de marzo de 1996, ante la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Cartago, que sostuvo relaciones con ella en dos épocas diferentes: la primera, cuatro años atrás, cuando llegó a la ciudad, y la segunda cuando se mudó de apartamento en julio del año de 1994. “… ‘Yo me pasé para la primera semana de julio y en esa sola semana tuvimos la relación, no hubo más relación’.. ”. Asentó, seguidamente, que esa confesión del demandado dejaba sin sustento las testificaciones de quienes negaban rotundamente que entre aquél y la madre del menor accionante hubiesen podido existir relaciones íntimas, y que, en cambio, se imponía “…precisar si ese trato se prolongó hasta por la época probable de la concepción y si de él se pueden JACR Exp. 6756 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil inferir relaciones sexuales…”, tarea que abordó inmediatamente, habiendo reparado para tal efecto en los testimonios de BLANCA EMMA CORREA, ALFREDO MAFLA, AMPARO BERMUDEZ, AYDA PATRICIA MUÑOZ, SILVIA JANETH VELEZ y RODRIGO DELGADO, de los cuales dedujo “que desde principios de 1992 la pareja en mención inició una relación que traspasa los linderos de la simple amistad; que dicho trato no fue privado,
sino social, pues las personas más allegadas lo pudieron observar directamente y que, además, cubrió un espacio durante el cual pudo ocurrir la concepción. Ese trato tuvo antecedentes que fueron aceptados por el propio demandado, cuando admite haber tenido relaciones sexuales en el año de 1992 y en julio de 1994”. Robusteció esa inferencia con el examen de grupo sanguíneo, cuyo resultado fue compatible.
2. Deviene palmario, entonces, que no es acertado recriminarlo por haber dividido indebidamente la confesión del demandado, pues es patente que el sentenciador siempre tuvo claro que éste simplemente admitió haber sostenido relaciones con la madre del menor demandante en dos épocas distintas: en 1992 cuando llegó a Cartago y en julio de 1994. Ciertamente no existe, en la sentencia cuestionada, afirmación alguna que, expresa o implícitamente, conduzca a pensar que el Tribunal, fraccionando indebidamente la confesión de RODRIGO SILVA AGUILERA, hubiese entendido que éste admitió haber sostenido relaciones sexuales con la señora MARTHA ELENA TIRADO CASTAÑO, durante la época probable de la concepción de su hijo.
Por el contrario, lo que abiertamente asoma en la providencia recurrida, es que el juzgador, luego de dar por sentado que estaba vigorosamente demostrado, sobre todo con la confesión del demandado, que la relación existente entre éste y la madre del menor, “rebasó los límites de la simple amistad para llegar al acoplamiento carnal”, concretamente para el año de 1992 y julio de 1994, se propuso examinar si ese trato amatorio se
“prolongó hasta por la época probable de la concepción”, cuestión que dilucidó de la mano de los referidos testimonios y del “examen de genética”, pruebas estas que lo condujeron a deducir que no era cierta la negación del JACR Exp. 6756 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil presunto padre, según la cual después de julio de 1994 no sostuvo más relaciones íntimas con la mencionada señora. De manera, pues, que el fallador solamente infirió de dicha confesión que el demandado y MARTHA ELENA TIRADO, sostuvieron relaciones sexuales hasta julio de 1994, pero que, de la reseñada prueba testimonial y del examen científico, se colegía que, contrariamente a lo afirmado por aquél, ese trato sí se extendió por la época de la concepción del menor, aserto este que, por supuesto, no comporta una indebida división de la aludida declaración.
3. De otro lado
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