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CSJ - SC041-2003 [7141]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC041-2003 [7141]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2.003).-

Ref.: Expediente No. 7141

Decídese el recurso de casación interpuesto por el doctor JORGE EUSEBIO MALDONADO AVENDAÑO contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 1998, por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por él instaurado contra LA

FUNDACION SANTA FE DE BOGOTA.

ANTECEDENTES

1. En demanda repartida al Juzgado 22 Civil del Circuito de este distrito capital, pidió el actor que se declarara: 1) que entre él y la demandada existió un convenio privado en virtud del cual el primero tenía prerrogativas para hospitalizar pacientes en las instalaciones de la segunda; 2) que ésta, “... abusando de su derecho y de manera culposa e ilegal incumplió y dio por terminado unilateralmente el citado convenio”; 3) que “buscando un pretexto para dar por terminado el citado convenio y beneficiarse indebidamente de esa terminación, o por cualquier otra motivación injustificada, la Fundación Santa Fe de Bogotá lesionó gravemente el patrimonio moral y económico del demandante, imputándole violaciones a la ética profesional que no cometió, montando un juicio abusivo para el que no tenía competencia y dictando un fallo formal y sustancialmente ilegal”. 4) que como 2 consecuencia de la anterior declaración, la Fundación está obligada a

indemnizar a su contraparte, pagándole la suma de US $3'000.000.oo "o la que se declare probada en el proceso” por perjuicios materiales, más perjuicios morales por el valor de “dos mil gramos oro” (fl 323).

2. Como fundamento de tales pretensiones se adujeron los hechos que así se compendian: 1) “Desde el año de 1952, cuando inició sus estudios de medicina, el doctor Jorge Eusebio Maldonado Avendaño se distinguió por sus altísimas calidades académicas e intelectuales, razón por la cual desde esa época fue considerado un médico de gran prestancia”. 2) “Por ese motivo, luego de terminar su internado, fue admitido en la Escuela de Graduados en Medicina de la Clínica Mayo, en Rochester, Minnesota, que es tal vez el centro médico más importante de los Estados Unidos y del mundo”. 3) “En 1965, por sus méritos académicos y profesionales, el doctor Maldonado Avendaño fue designado miembro del cuerpo clínico y docente de la citada Clínica. En 1968 obtuvo el más alto grado universitario, el doctorado o Ph. D. y recibió certificado como especialista en Medicina Interna y posteriormente en Hematología y Oncología”. 4) En 1975 fue nombrado profesor titular de la referida Clínica Mayo, a la edad, sin precedentes, de 39 años, y el mismo año fue designado científico huésped en la Universidad de París. 5) Al año siguiente, el entonces Presidente de Venezuela, señor Carlos Andrés Pérez, “invitó al doctor Maldonado Avendaño a fundar

C.I.J.J. Exp. 7141 3 en Caracas, el Instituto de Hematología y Oncología para gentes pobres, labor que llevó adelante con gran éxito, para luego dedicarse a su práctica profesional privada”. 6) “Desde los orígenes de la Fundación Santa Fe de Bogotá, el doctor Maldonado fue invitado insistentemente a vincularse a esa Institución, en razón de su gran prestancia médica y científica. Hacía el año de 1972, el actor pagó la cuota de suscripción como miembro fundador de lo que ulteriormente llegó a ser la Asociación Médica de Bogotá, habiendo sido uno de los primeros en haber hecho su registro y suscripción”. 7) En 1983, el doctor Maldonado regresó a Colombia para vincularse a la Fundación Santa Fe de Bogotá y compró un consultorio en el edificio “Asociación Médica de los Andes”, colindante con la sede de aquella, donde instalaría los equipos de práctica de quimioterapia indispensables para el ejercicio de su especialidad. 8) Como para diciembre de ese año, el consultorio no se había terminado de construir “... le fue ofrecido temporalmente un lugar para trabajar en la clínica de urgencias de la Fundación” (fl. 325 cdno 1) ; allí llevó su equipo de práctica profesional y al poco tiempo fue designado Director del Instituto de Oncología y miembro de numerosos comités. 9) Pero al año siguiente, cuando el demandante quiso trasladar su equipo al consultorio que había adquirido, el doctor Alfonso Esguerra Fajardo -Director Médico de la Fundaciónse opuso a ese propósito, dado que la unidad de oncología instalada "salía de

su control", lo que podía suponer una pérdida en lo que a ingresos de la Fundación se refiere y en su prestigio científico. C.I.J.J. Exp. 7141 4 10) Luego de un incidente personal con el doctor Esguerra, "quien acusó al doctor MALDONADO de ejercer la medicina con el único propósito de obtener lucro", éste “fue destituido de los distintos comités médicos a los cuales pertenecía”. 11) A partir del momento del traslado del doctor Maldonado Avendaño a la Asociación Médica de los Andes, se deterioraron en grado sumo sus relaciones con el doctor Esguerra Fajardo y “se comenzó a desarrollar todo un plan de acción dirigido a destruir el nombre profesional y la posición del doctor MALDONADO AVENDAÑO en la Fundación” (fl 326). 12) Sin ninguna oportunidad para defenderse y con imputación de hechos falsos y distorsionados, “se acusó al demandante de violar las normas de la ética profesional”, esto es, de cobrar sumas adicionales a pacientes del Seguro Social, “cuando en realidad eran pacientes privados atendidos... en su consultorio privado” (fl 327). “Como funcionario instructor se designó al doctor Mario Angulo Doria quien sucedería al actor en su posición, de prosperar los cargos”. 13) “No era posible que el doctor Maldonado Avendaño atendiera en su consultorio privado pacientes del Instituto de Seguro Social, puesto que no tenía ningún contrato con dicha entidad y porque está vedado legalmente a la Fundación remitir pacientes del Seguro Social a consultorios privados”. 14) Como pacientes respecto de quienes se le atribuyó el

controvertido cobro de dineros, relacionó el demandante a los señores Jorge Henao Duque, Janeth García de Salazar, Sixta Mendoza de Marmolejo, Ramiro Grillo Lince, Ana Hilda Paez de Gómez, Mónica

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5 Sayer Torres y Carlos Alberto Restrepo. Aclaró que los tres primeros acudieron a su consultorio privado para ser atendidos como tales; que los tres siguientes llegaron como pacientes privados suyos y luego fueron atendidos en la Fundación como afiliados al ISS y que al último, siempre se le trató como paciente del Instituto, sin que el demandante le cobrara "un solo centavo, facturando solamente a nombre de la Fundación en los formatos respectivos" (fl 330 ib). 15) Acotó que su contraparte le "inventó" el cargo tocante con la negativa a entregarle la historia clínica al señor Grillo Lince -la cual era necesaria para que lo atendiera otro médico-, pero que en esa conducta incurrió su secretaria y no el demandante, e informó que el padre del paciente Carlos Alberto Restrepo -por un incidente que tuvo con élpresentó una queja pero sin acusarlo por faltas contra la ética, y que “cuando la persecución contra el doctor MALDONADO estaba en pleno furor", apareció una nueva carta del quejoso, en la que afirmó "que un año antes el doctor MALDONADO había intentado cobrarle honorarios adicionales a los recibidos del ISS” (fl 330), quedando claro que el doctor Angulo Doria quiso "deshacerse de quien le hacía sombra, por el detestable camino de la difamación y la calumnia disfrazados de expedientes" (fl 331).

  1. Finalmente, la Fundación, “usurpando funciones del Tribunal de Etica Médica”, en marzo de 1985, “sentenció que el doctor Maldonado Avendaño había faltado a la ética y le suspendió sus prerrogativas de hospitalización” en forma temporal, para hacerlo de manera definitiva, un mes después. Para tomar tal decisión, se violó, incluso abiertamente, su propio reglamento interno.

C.I.J.J. Exp. 7141 6 17) “Este atropello, condujo al doctor Maldonado Avendaño a una crisis depresiva que lo llevó a considerar la posibilidad de suicidarse y que hizo indispensable su hospitalización”. 18) “Desde el punto de vista práctico, la incalificable sentencia significó la ruina profesional" para el actor, dado que “el médico destituido por falta contra la ética de un centro hospitalario queda de hecho y derecho proscrito de todas las universidades y hospitales del mundo”. 19) Posteriormente, el demandante intentó reincorporarse a la Fundación, pero pese a que el Comité Interno conceptúo en forma favorable, "las directivas desestiman ese concepto, ratificando su culposa conducta y acaso para eludir el reconocimiento de su equivocadísima actuación" (fl 333), 20) El doctor Maldonado, "decidió llevar el tema al Tribunal de Etica Médica, en el que se desestimó el asunto” lo que indica que “no hubo falta a la ética” por parte de aquel, porque de haber evidencia de ella, el Tribunal hubiese abierto, como era su obligación, investigación en su contra. Lo grave del asunto, según el actor, es que el Tribunal

no decretó, ni practicó, siquiera una de las pruebas solicitadas por el quejoso. 21) Para la época en que ocurrieron los hechos, el doctor Maldonado tenía la edad de 50 años y desde ese entonces se vio obligado a abandonar el ejercicio profesional.

3. Oportunamente, la demandada respondió el libelo, aceptó unos hechos, negó otros y propuso las excepciones que denominó “Inexistencia del derecho pretendido por el actor” y “Ausencia de

C.I.J.J. Exp. 7141 7 causa”. Adujo que el demandante -cuando se vinculó al cuerpo médico de la Fundaciónaceptó su Reglamento Interno y que luego se acogió al Sistema institucional de la práctica profesional, obligándose a atender los pacientes institucionales sin derecho a cobrar honorarios adicionales y sometiéndose a las tarifas que para tal efecto establecía la demandada y que como esas reglas fueron desatendidas por el demandante aquella quedó facultada para adelantar el proceso disciplinario interno que culminó con la suspensión de las mencionadas prerrogativas.

4. El fallo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, “… aun cuando se reconoce que el convenio de las prerrogativas hospitalarias existió”, el que posteriormente fue apelado por el actor y confirmado por el Tribunal de Bogotá, el 18 de febrero de 1998. Inconforme aquel con la decisión de ad-quem, oportunamente interpuso el recurso de casación, objeto de examen por la Corte.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. El ad quem, después de referirse a los antecedentes del litigio, abordó el aspecto tocante con los presupuestos procesales que

encontró reunidos a cabalidad. A renglón seguido, expresó que habiendo solicitado el actor “… la declaración de incumplimiento de un contrato por parte de la demandada, por haber abusado de su derecho”, el tema materia del debate se encuentra “…bajo el ámbito del abuso del derecho”, sirviendo entonces de guía para el cabal entendimiento de este principio general, la jurisprudencia vertida a la luz del art. 8 de la ley 153 de 1887, acogida en el artículo 830 del Código de Comercio.

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8 Luego de citar algunas sentencias de esta Sala y de transcribir opiniones de algunos doctrinantes, sobre el tema en cuestión, afirmó que “..entendido el abuso del derecho como una especie de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, le corresponderá entonces al demandante la carga de la prueba tendiente a establecer plenamente, amén del hecho constitutivo del abuso por parte del demandado, el daño padecido como consecuencia necesaria del indebido comportamiento de éste”(fl 278, cdno 6).

2. Transcribió a continuación el artículo 641 del Código Civil relativo a los estatutos de las corporaciones, manifestando que a semejanza de lo pregonado por el artículo 1602 del mismo Código, ellos resultan de forzoso cumplimiento entre los asociados en cuanto no contraríen el orden público, la ley o las buenas costumbres, debido a que tales reglas vienen a ser necesarias para el normal funcionamiento del ente moral. Bajo tales lineamientos, aseveró que “..no hay duda alguna” en cuanto a que el actor estaba obligado a cumplir los estatutos y

demás reglamentaciones expedidas por la Fundación, en razón de que pertenecía a su cuerpo médico; porque al momento de su admisión dijo expresamente conocerlos y acatarlos, según escrito de diciembre 20 de 1983 (fls 181 a 187 cdno 1), y porque, adicionalmente, manifestó adherirse, el 6 de septiembre de 1984, al Sistema Institucional de Práctica Profesional SIPP.

3. Adujo que esos estatutos autorizaban a la Junta Administradora para dictar el reglamento adecuado al objeto de la Fundación, el que fue aprobado en octubre de 1982 y destacó que aunque no con la estrictez que caracteriza a los procesos judiciales, “cuando cualquier institución, pública o privada, pretenda adoptar alguna medida disciplinaria”, ha de ofrecer al disciplinado “un mínimo de garantías encaminadas a preservar la defensa y el debido proceso” (fl 281).

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4. En tal orden de ideas, precisó que "en este asunto se comprobó que desde antes de ocurrir la situación planteada existía el contrato entre el Instituto de Seguros Sociales con la parte demandada -16 de mayo de 1983" (fl 283), y que, "conforme a lo que muestra la prueba documental (señaló el fl 100 del cdno 4), el inicio de toda la actuación rituada en la investigación disciplinaria seguida contra el médico tuvo su origen en la comunicación que el 30 de mayo de 1984 Carlos Gómez Fuentes, coordinador del I.S.S., le dirigió a Mario Angulo, en la que daba cuenta de unas irregularidades respecto al comportamiento

del doctor Maldonado para con un paciente" (fl 283, cdno 6), las que posteriormente fueron corroboradas por la doctora Gloria Arias Nieto, Directora de la UPZ 13 Norte del ISS, quien narró cómo -en su condición de funcionaria encargada de garantizar una buena atención a los pacientes afiliados al Instituto- "pudo darse cuenta de varias quejas y, concretamente, acerca de la sorpresa manifestada por éstos en torno a lo costoso que les resultaba el tratamiento médico" y que ella "le comunicó verbalmente al Dr. Maldonado su extrañeza por el cobro de honorarios, sin que éste negara el cargo que le hacía” (fl 284).

5. De esa forma, el ad quem dedujo que, “analizada en su conjunto la prueba en mención…”, no existía discusión en torno al verdadero origen de la investigación, por lo que se infirmó lo expuesto en la demanda como su causa genitora, descartándose, igualmente, que los doctores Angulo y Esguerra “montaron un plan dirigido a destruir al actor” (fl 285) o que la Fundación, con su proceder, hubiera perseguido un beneficio injustificado o indebido por el que buscara causar daño moral o patrimonial al demandante.

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6. Frente a la investigación disciplinaria, expresó que "de manera aceptable se observaron las formalidades tocantes con los derechos de defensa y del debido proceso” y que “…a la parte actora se le comunicaron varias de las más importantes determinaciones con el fin de oírlo dentro de la investigación, como surge no sólo de lo que se lee en tales actas sino también “de la misma prueba documental

allegada por el propio actor con el libelo introductorio, como los escritos a él dirigidos los días 12, 19 y 22 de marzo de 1985, 15 de abril de 1985 y 6 de mayo de 1986" (fl 286). Tales probanzas, aunadas al interrogatorio rendido por el mismo demandante, permiten colegir que este fue "escuchado", cumpliéndose así con el artículo 7º del reglamento (fl 287). Acotó que, en su interrogatorio de parte, el actor "minimiza el tiempo durante el cual fue oído, luego de decir que Angulo Doria lo enteró de la acusación inicial" (fl 287).

7. El Tribunal señaló que "la falta y su respectiva sanción" fueron previstas en el reglamento (arts 9, 10 y 12), de manera que “…para proteger la vida o los derechos fundamentales de los pacientes, hay lugar a suspender de manera temporal o definitiva las prerrogativas médicas (…) cuando ha habido ‘extralimitación en dichas prerrogativas’” (fl 287), y que, "de atender las recomendaciones" expresadas el 28 de marzo de 1985 por el Comité de Credenciales, a la postre adoptadas por la Junta Administradora el 9 de abril siguiente, "esas faltas consistieron en la extralimitación en "las prerrogativas concedidas para la atención de pacientes institucionales y hacer cobros adicionales a pacientes de contrato, además de tratarlos en su consultorio privado" (fl 288), así como la retención de una historia clínica a un paciente por él tratado, proceder contrario a las normas sobre ética médica, consagradas en el artículo 36 de la Ley 23 de

1981 (fl 289).

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8. Estimó, además, que de los elementos de convicción que entonces examinaron los órganos competentes para promover la investigación, así como los recaudados ante el a quo, analizados en forma individual y en conjunto -como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil-, no se avizoraba “ejercicio arbitrario del derecho por parte de la demandada, pues más bien las últimas probanzas vinieron fue a corroborar que, de manera aceptable, ésta tuvo bases razonablemente fundadas para enrostrarle al actor esos cargos y, por tanto, deducirle la correspondiente sanción” (fl 289).

Sobre este tópico, el Tribunal anotó:

A. Como se "admitiera sin discusión", el demandante se acogió voluntariamente al SIPP, por lo que adquirió "el compromiso que lo obligaba como médico integrante del centro hospitalario a atender pacientes institucionales, prestándoles a éstos gratuitamente sus servicios, diferentes medios probatorios conducen a la afirmación consistente en que como (sic) por lo menos descuidadamente, cobró honorarios adicionales a ellos, cuando ha debido estar enterado que no le era dable o lícito hacerlo, entonces fue su mismo comportamiento el que dio lugar a la tipificación de la falta y su consiguiente sanción" (fls 289 y 290). De esas probanzas, destacó el ad quem, “la lista de pacientes remitidos por el ISS al centro hospitalario para atención médica”; la aludida comunicación suscrita por Carlos Gómez Fuentes; “los testimonios responsivos de la mayoría de los médicos”; las declaraciones de Gloria Arias Nieto y

Mónica Patricia Sayer Torres y “las historias clínicas obtenidas durante la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos” (fl 290), en donde se consignó que varios de esos enfermos ostentaban la condición de “pacientes institucionales”.

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B. Que con antelación a la vinculación del galeno "ya existía el contrato entre el ISS con la Fundación, acuerdo que per se forzosamente obligaba", a quienes hicieron tal manifestación, "a tratar a los pacientes de dicha manera, y que por la misma razón no resultaba excusa válida pretender esgrimir desconocimiento o ignorancia del convenio", máxime cuando el actor "admitió ser conocedor del referido sistema" (fl 290).

Reiteró el Tribunal que "aunque esa conducta por sí misma, era suficiente para proceder en los términos acabados de referir", había de añadirse “la retención que de una historia clínica hizo la empleada del demandante, aspecto que ni siquiera negó su secretaria”, sin que hubieran tenido injerencia alguna otros comportamientos personales del demandante, “pues apenas tangencialmente se mencionó la ebriedad que, según se expresó, acusaba el médico EUSEBIO MALDONADO” (fl 291).

C. Que la demandada estaba facultada para tramitar y decidir la controvertida investigación interna, respecto de la cual aseguró el ad quem que "se tenía señalado anteladamente un trámite para sancionar aquellas faltas previamente determinadas, del que estaban advertidos todos los miembros adscritos a ella" y que, por tanto, "si con base en unas normas recopiladas en los estatutos y los

reglamentos, acogidas por el doctor Maldonado Avendaño al firmar su solicitud de ingreso al Cuerpo Médico de la Institución, fue como se rituó el asunto hasta la decisión final de suspenderlo temporalmente de todas las prerrogativas de hospitalización, no puede calificarse entonces que las actuaciones de los órganos que juzgaron su conducta estén por fuera del marco de su competencia", o que la Fundación incurriera "en extralimitación de funciones, como si hubiera procedido como Tribunal de Etica Médica” (fls 291 y 292). Agregó, C.I.J.J. Exp. 7141 13 aludiendo al "informe visible a folio 776 del cuaderno 1", que dicho Tribunal, además de certificar que "el demandante no registra antecedentes disciplinarios, en su providencia de 20 de enero de 1987, avaló el procedimiento adelantado por la demandada, pues tras notar "que estaba legitimada por sus normas estatutarias, expresó la imposibilidad de revisar lo que ella hiciera en desarrollo de procesos netamente administrativos" (fl 293). Concluyó, en consecuencia, que no se configuró el abuso del derecho aducido por el demandante, pues su contraparte "no hizo más que aplicar la ley que entre las partes regía, logrando por los cauces regulares y predeterminados la decisión a la que arribó", por lo que descartó que la Fundación hubiera cometido "arbitrariedad alguna", razón por la cual confirmó el fallo de primer grado. LA DEMANDA DE CASACION Con estribo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. , formuló el recurrente dos cargos contra el

señalado fallo del ad quem, los que serán despachados en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Se acusó la resumida sentencia por violación indirecta de los artículos 1546, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1612 a 1616, 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho manifiestos en los que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas “…que en el desarrollo del cargo iré individualizando y analizando” (fl. 21 cdno de la Corte).

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14 Adujo el censor, en resumen, que en virtud de múltiples y manifiestos errores de hecho relacionados principalmente con la valoración de los testimonios y documentos acercados al proceso, el Tribunal dio por sentada la regularidad del procedimiento interno seguido por la Fundación contra el doctor Maldonado, sosteniendo, entre otras afirmaciones, que éste, "por lo menos descuidadamente cobró honorarios adicionales" a los pacientes institucionales remitidos por el ISS a la Fundación y que habría retenido la historia clínica del paciente Ramiro Grillo, y que, en cambio, dejó de ver multitud de pruebas que, "abrumadoramente" acreditaban que los pacientes a quienes realizó los discutidos cobros eran particulares suyos y no institucionales y que quien se negó a entregar la historia clínica al señor Grillo -esgrimiendo explicaciones razonablesfue su secretaria y no el demandante, personalmente. En la labor enderezada a la demostración de esta acusación, el

actor dedicó numerosos folios de su escrito (folios 21 a 111) e invocó las argumentaciones que, grosso modo, así se sintetizan.

1. El Tribunal se abstuvo de señalar el nombre de los pacientes a quienes se les habrían hecho las indebidas exigencias pecuniarias, cuidándose de indicar "las pruebas que acreditan que se realizaron los cobros a pacientes respecto de los cuales estaba obligado el actor a no verificarlos", en comportamiento claramente transgresor del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, concordante con la conducta, siempre ambigua, de la parte demandada, "en cuanto a los cargos que le ha formulado al actor" (fls 24 y 25, cdno 7).

El casacionista aseguró que, como se podía observar en "las comunicaciones que la Fundación remitió al doctor Maldonado para C.I.J.J. Exp. 7141 15 darle a conocer las suspensiones de las prerrogativas de atención de pacientes institucionales y de hospitalización y las sanciones que le impuso (…), en las actas de dos Comités (el de Credenciales y el Médico Ejecutivo) (…) en las actas de la Junta Administradora de la Fundación, las personas que para estos efectos intervinieron, tuvieron un especialísimo cuidado para evitar concretar y especificar los casos en que se habrían producido por parte del doctor Maldonado los cobros indebidos" (fl 26). Con el propósito de demostrar este aserto, refirió apartes de las citadas piezas procesales, señalando el alcance probatorio que, desde su entender, ellas ameritaban.

2. Agregó que al demandante, cuando "fue oído por el Comité de Credenciales ninguna acusación se le había formulado,

como se desprende evidentemente de todas las cartas y de todas las actas de los comités que hasta el momento se han analizado. En efecto consta en el acta que el día 26 de marzo comenzó a hablar el doctor Maldonado sin que a él previamente se le hubiera hecho alguna acusación concreta" (fl 32 ib), y que la "única mención que hace por sí mismo el Comité de Credenciales de un paciente es la del señor Ramiro Grillo Lince, cuyo caso empieza a ser analizado después de oír al doctor Maldonado (…) a propósito de una supuesta negativa del doctor Maldonado a entregar una historia Clínica” (fl 33).

3. Se detuvo, después, el recurrente a disertar sobre el Sistema Institucional de Atención de Pacientes del ISS, afirmando que de acuerdo con el contrato 002013 celebrado entre el Seguro Social y la Fundación, "vigente en la época en que se le hicieron las imputaciones al doctor Maldonado (…), para que un paciente se pudiera considerar como institucional del ISS era necesario que hubiera sido remitido por una de las personas a que se refiere la cláusula primera del contrato y que el paciente hubiere acreditado su

C.I.J.J. Exp. 7141 16 calidad de beneficiario con la tarjeta de comprobación de derechos y con el documento de identidad" (fls 36 y 37). Luego, apoyado en el testimonio de los doctores Claudino Botero, Carlos Gómez Fuentes, Alberto Andrés Escallón, Hernando Sarasti, Carlos Castro Espinosa y Mario Angulo Doria, ilustró el censor sobre el trámite de la remisión de pacientes institucionales y concluyó

que "para que el doctor Maldonado hubiere estado en la obligación de no cobrar honorarios a algunos pacientes, éstos debían ser institucionales porque hubieren sido remitidos por el ISS y, además, porque él hubiera estado en turno en el momento en que se debía atender estos pacientes y, por estar de turno, le hubieren sido remitidos por los funcionarios de la Fundación encargados de hacer la remisión a los distintos médicos", adicionando que, aún en estos eventos, en virtud de los artículos 4º y 20 de la Ley 23 de 1981, el paciente "tenía la libertad de no aceptar la asignación que hiciera la Fundación y de elegir, en cambio, el médico con el cual se habría de tratar. En este caso, en el que el paciente escogiere su médico, para éste, dicho paciente era privado y no institucional" (fl 39).

4. Después, sobre los hechos que en mayor grado conciernen a la controvertida investigación interna seguida en su

contra, expuso:

A. Que la señorita MÓNICA SAYER, según ella lo admitió, fue "remitida inicialmente para cirugía y posteriormente tratamiento de quimioterapia (sic) … para el tratamiento de cirugía la Fundación le asignó al doctor Jaime Escallón, pero (…) para el tratamiento de quimioterapia no se le hizo asignación de médico por parte de la Fundación (fls 47 y 48); que después de la cirugía -cuando todavía no se había librado la remisión del ISS a la fundación con ese

C.I.J.J. Exp. 7141 17 específico finla paciente fue visitada por el demandante, quien en

ese momento no "estaba en turno", habiéndose convenido que, como "paciente privado", la asistiría en su tratamiento el doctor Maldonado, y que "éste le explicó que podía seguir acogida al Seguro Social, caso en el cual tendría que estar sometida 'al personal que estuviera disponible en la Fundación'"(fl 49), pero que "No obstante toda la claridad que tuvo el doctor Maldonado para indicarle (…) que sí podía ser atendida por el Seguro Social (…), ella después tomó una gran animadversión hacia el doctor Maldonado (…) pues luego creyó que en ningún caso se le hubiera podido cobrar" (fls 49 y 50 ib).

B. Con relación a los "supuestos cobros" que, en mayo de 1984, habría hecho el demandante al señor CARLOS ALBERTO RESTREPO, alegó el censor que el doctor Maldonado no se "acogió" al SIPP, sino hasta septiembre de ese mismo año, no estando sujeto, por tanto, "a las obligaciones que contraían aquellos que hubieran manifestado su voluntad de acogerse a esa forma de ejercicio profesional" (fl 52).

Agregó que antes de septiembre 6 de 1984 sólo se había hecho una explicación sobre el funcionamiento del Sistema, nada clara, según podía apreciarse de la declaración de los doctores Carlos Julio Portocarrero Martínez y Alejandro Jiménez, lo cual generó confusiones que son imputables únicamente a la Fundación; que el mismo recurrente, respecto a la carta del Dr. Restrepo, admitió que no se le hizo ningún pago al doctor Maldonado, y que “…ésta viene a ser

una razón más para indicar que no hubo cobro, pues cobrar es obtener el pago de lo que se debe" (fls 56 y 57 ib).

C. Respecto de la retención de la historia clínica del señor RAMIRO GRILLO LINCE, reiteró su versión inicial, la cual, dijo, fue

C.I.J.J. Exp. 7141 18 corroborada por la testigo Marlene Camargo. Adujo que, como lo refirieron los doctores Andrés Escallón y Jorge Pardo, los auxiliares de los médicos no se entienden autorizados para hacer este tipo de entregas.

5. Censuró el casacionista al Tribunal porque no individualizó los elementos probatorios que le sirvieran de estribo para concluir que fue acreditada la ocurrencia de algunos "cobros indebidos", limitándose a aludir como tales, sin analizarlos, a "los testimonios responsivos de la mayoría de los médicos que aquí dieron su versión", siendo que fueron muchos los galenos que declararon sobre distintos tópicos, pero "lo que cada uno de ellos declara, dice haberlo conocido porque se lo contó alguna otra persona" y "en las declaraciones de esas otras personas (…) queda claro que a éstos tampoco les consta nada" (fl 63). Para demostrar lo anterior, el impugnante anal

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