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CSJ - SC041-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC041-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC041-2022 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual del dos de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).- Se decide el recurso de casación interpuesto por ESTEBAN BONFANTE MILANO, respecto de la sentencia de 23 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, en el juicio verbal del recurrente contra AYDA FLÓREZ Y CÍA S. EN C.,

CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESSEGLISE y

GENEVIESE MARIE CLARIE MAQUINAY GAVIRIA.

ANTECEDENTES

1. El demandante solicitó declarar nulo, por objeto ilícito, el contrato de compraventa de bien inmueble, el cual identifica, celebrado por la sociedad AYDA FLÓREZ Y CÍA S.

EN C. (vendedora) y CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESSEGLISE Y GENEVIESE MARIE CLARIE MAQUINAY GAVIRIA (compradores), protocolizado mediante la escritura pública Nº 3756 de 7 de abril de 2006. Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01

2. En sustento de dicha pretensión, relató lo

siguiente: 2.1. Celebró con Ayda Mónica Rhenals Flórez contrato de mutuo, obligándose esta última a pagarle $150000.000,oo., más intereses.

2.2. La deudora constituyó a su favor «hipoteca de segundo grado» sobre un inmueble; sin embargo, a pesar de incumplir el pago del crédito, la garantía no se hizo efectiva porque el predio lo remató judicialmente un «acreedor con mejor derecho», dejándolo sin posibilidad de remanentes. 2.3. Como la deudora continuaba en mora, el actor le embargó las «cuotas partes de interés» que poseía en la sociedad AYDA FLÓREZ Y CÍA S. EN C.; no obstante, dicha compañía, vendió «el único bien que conservaba en su patrimonio» a CHRISTIAN OLIVER GUY PASCAL DESSEGLISE y GENEVIESE MARIE CLARIE MAQUINAY GAVIRIA. 2.4. El inmueble materia de compraventa presentaba dos embargos por cuenta de procesos judiciales diferentes, los cuales, no estaban cancelados cuando se perfeccionó dicho negocio. 2.5. En efecto, en dicho contrato se estipuló en los literales a) y b) del parágrafo primero de la cláusula cuarta, «que a la fecha de su celebración» persistía una duplicidad de embargos; a favor, el primero de la DIAN, y el segundo, de 2 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 Salvador Vicente Frieri Gallo. Dichas limitaciones, dijo a continuación, se levantarían antes de registrarse la escritura de compraventa, situación que a la postre ocurrió. 2.6. Si bien la sociedad vendedora expresó en el contrato contar con los oficios de cancelación de los embargos, lo cierto es que «no habían sido inscritos»,

enajenando de ese modo una «cosa embargada»; configurando, entonces, la nulidad absoluta por objeto ilícito (C.C., num. 3º, art. 1521).

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda el 11 de agosto de 2015.

4. Los convocados fueron representados por curador ad litem, quien alegó en su defensa, entre otras, «(…) la validez de contrato de compraventa, inexistencia de la causal de nulidad (y) buena fe del comprador o compradores (…)».

5. Agotado el trámite respectivo, la primera instancia culminó con el fallo de 23 de agosto de 2018, que desestimó las pretensiones, y declaró probada la excepción denominada «inexistencia de la causal de nulidad». No condenó en costas al actor por habérsele concedido el amparo de pobreza.

6. El superior, al resolver la apelación del convocante, confirmó la determinación del a quo.

3 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

1. Advirtió el cumplimiento de los presupuestos procesales, y corroboró la validez de la actuación.

2. A continuación, expuso sobre la nulidad de los negocios jurídicos, afirmando su configuración por vía absoluta o relativa. La primera, según el artículo 1741 del C.C., es «la producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en

consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan» así como la derivada de su celebración por personas absolutamente incapaces. La segunda, en tanto, corresponde a «cualquier otra especie de vicio».

3. La nulidad objeto de controversia, la absoluta, puede y debe ser declarada oficiosamente por el juez, cuando el respectivo vicio se evidencia de la simple lectura del acto o contrato, y que es susceptible de saneamiento por ratificación de las partes, salvo que se origine en «objeto o causa ilícita».

Igualmente, el canon 1866 ejúsdem señala que pueden venderse «todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley» y en forma concordante, el numeral 3º del artículo 1521 de la misma codificación indica que habrá objeto ilícito en la enajenación cuando recae sobre «cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello». 4 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 Según la regla 1742 del C.C., puede alegarla el tercero «a quien le asista un interés», el cual, conforme a la doctrina invariable de la Sala de Casación Civil, «debe ser económico» (CSJ, SC., Sent. Agos. 2 de 1999, exp. 4937). En el asunto, tal condición se cumple, pues el demandante ostenta la calidad de «acreedor de una de las socias de la sociedad vendedora», cuyo patrimonio, en efecto, resultó menguando por la

enajenación del bien raíz.

4. A propósito, la Corte Suprema de Justicia desde 1968, y bajo la distinción entre «título y modo», sostuvo que la prohibición para adquirir el dominio de bienes inmuebles embargados «sólo cobijaba el modo», postura que corrigió a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 1976, al extender dicha restricción al «título», señalando, para tal fin, que la obligación pactada en un contrato, además de reunir otros requisitos, «debía recaer sobre objeto ilícito (C.C., ord. 3º, art. 1502) so pena de invalidarlo». En otras palabras, si la prestación de «enajenar« incumbía a un predio cautelado, el negocio resultaba nulo.

5. En esa dirección, señaló que la compraventa cuestionada no adolecía de objeto ilícito, y por tanto, la nulidad absoluta era inexistente.

En efecto, si bien al momento de suscribir la escritura pública de venta «la medida de embargo por parte del Juzgado Octavo Civil del Circuito (…) y la DIAN (…) permanecían registradas», también es cierto que para ese instante tales 5 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 autoridades «ya habían ordenado levantar las medidas», como se acredita con los documentos adjuntados al mencionado instrumento notarial. Ahora, si desde lo teleológico, el propósito de prohibir la enajenación cosas embargadas es «resguardarlas« del tráfico mercantil, es obvio que al cesar dicha restricción, desaparece

el interés de los acreedores y del Estado de proteger el patrimonio del deudor; esto, con prescindencia de materializarse su registro. Al ordenar la DIAN y el Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena cancelar los respectivos embargos, consintieron que el predio volviera al comercio, configurando así la hipótesis in fine del artículo 1521 del C.C., el cual excluye el objeto ilícito en la enajenación «de las cosas embargadas» cuando lo autorizan «el juez« o «el acreedor«; prueba de ello, eran los oficios de desembargo en manos de la sociedad vendedora. La Corte Suprema de Justicia, a propósito, afirmó que la cautela decretada sobre un bien tiene el efecto de extraerlo de la «égida del dueño» (CSJ, SC., Sent. Feb. 4 de 2013, exp. 2008-00471-01); del mismo modo, cuando esa carga se redime, el titular recupera para sí su «esfera dispositiva».

6. Para la fecha de suscripción del instrumento de compraventa (7 de abril de 2006), «no existía ninguna necesidad de protección a los acreedores», mucho menos, el deber de «hacer valer el poder coercitivo del Estado», tampoco se transgredió el ius cogens, el orden social o el particular;

6 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 pues se itera, en ese mismo año, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena y la DIAN, mediante oficios 248 de 1 de marzo, y 232001933 de 3 abril, respectivamente, «ya habían liberado el bien y así quedó registrado en el

instrumento público». Lo anterior fue reconocido en el mismo contrato en sus literales a) y b) del parágrafo primero de la cláusula cuarta, al hacer mención, no solo de los embargos registrados, sino de los documentos que disponían su levantamiento, declarando que estos últimos, como efectivamente sucedió, se inscribirían en «el folio de matrícula nº 060-29097», consecutivamente, junto con la escritura pública. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente demandante formuló cuatro ataques, los cuales replicó la contraparte. El primero por vía directa; el segundo y el tercero, por errores de hecho y de derecho; y el último, por infracción de la «non reformatio in pejus». La Corte resolverá conjuntamente los tres primeros, teniendo en cuenta que se desarrollan alrededor de unos mismos preceptos legales, y porque se encuentran articulados, al compartir temas relacionados con la nulidad de la compraventa por objeto ilícito, y las consecuencias de del embargo inscrito en el folio del inmueble vendido, aspectos que ameritan consideraciones comunes. El cargo cuarto tendrá mención aparte por tratarse de un error de actividad. 7 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 PRIMER CARGO Denuncia la violación directa de los artículos 1523, 1866, 1740, 1521, num. 3º, 2488, 766, num. 3, 1502, 1602, 1741, 1746, 1849 del C.C., y 13 a 34 de la Ley 1579 de 2012,

por «aplicación indebida» y «falta de aplicación». Lo anterior, en sentir del censor, porque al considerar el ad-quem que el inmueble se hallaba liberado del embargo cuando se otorgó la compraventa, al ser las mismas autoridades que lo cautelaron quienes expidieron los oficios para levantar dicha restricción, desconoció que estos, en todo caso, no se habían registrado, por tanto, «la prohibición de vender el bien se hallaba vigente». Omitió las reglas del acto registral, las cuales, en reciprocidad con los principios de publicidad y oponibilidad, exigen que el instrumento público destinado a «gravar, limitar, afectar, modificar derechos reales sobre bienes raíces» surta, obligatoriamente, el trámite de «radicación, calificación, inscripción y constancia de haberse ejecutado», actividades todas reguladas por el numeral 4º del canon 1º del Decreto 1250 de 1970 (hoy literal b, art. 4º de la Ley 1579 de 2012). Señala que de haberse realizado un correcto entendimiento de la ley registral y de las disposiciones relativas a la existencia del negocio jurídico, habría lugar a declarar la nulidad absoluta pretendida. 8 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 SEGUNDO CARGO Acusa la transgresión de los preceptos 1523, 1866, 1740, 1521, num. 3º, 2488, 766, num. 3, 1502, 1602, 1741, 1746 y 1849 del C.C., como consecuencia de la comisión de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las

pruebas. Prescindió los oficios de desembargo números 232001933 y 248, de 3 de abril y 1 de marzo de 2006, proferidos por la DIAN y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, los cuales, para el 7 de abril de 2006, fecha de suscripción de la escritura de compraventa, no eran oponibles a terceros por su falta de registro. El negocio, entonces, giró en relación a un objeto ilícito, porque para ese momento el inmueble se hallaba fuera del comercio. Omitió apreciar el certificado de tradición del folio de matrícula nº 060-29067, en particular, las anotaciones 21, 22 y 23 de «7 y 10 de abril de 2006>>, contentivas de las dos cancelaciones de la medida cautelar y el señalado documento público de venta, demostrativos de que la inscripción de esos documentos, lejos de ser sucesiva, fue simultánea, por tanto, el inmueble durante la celebración del negocio y en la etapa inicial del trámite registral, esto es, antes de la fase de la inscripción propiamente dicha, como la «radicación y calificación», seguía afectado. Tergiversó lo expresado en la escritura pública de venta, en particular, el parágrafo primero de la cláusula cuarta, 9 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 donde se alude «a la existencia de dos embargos» y se dice «que ya han sido levantados», los cuales se «registrarán conjuntamente» con dicho instrumento. Tal manifestación, acogida por el sentenciador de segundo grado como prueba de la desafectación del inmueble, en realidad evidenciaba lo

contrario, pues la limitación prevalecía para el momento de la celebración, y posterior inscripción del acto jurídico. Para el impugnante, al descartar y desfigurar el adquem las señaladas pruebas, incidió en la falta de comprobación del objeto ilícito de la compraventa. TERCER CARGO Por errores de derecho probatorios, cuestiona al Tribunal de transgredir los artículos 167, 256 y 257 del C.G.P., y 43 de la Ley 1579 de 2012. En efecto, le otorgó eficacia probatoria al desembargo del bien raíz con los oficios proferidos por la DIAN y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, desconociendo que las señaladas normas confieren valor demostrativo al levantamiento de la cautela con el registro de «la cancelación de la anotación» en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Concluye el recurrente que el yerro denunciado llevó al ad-quem a desestimar la nulidad absoluta de la compraventa celebrada por los demandados. 1 0 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de segunda instancia, revocar la del juzgado y acceder a las pretensiones.

CONSIDERACIONES

1. Los errores iuris in iudicando se relacionan con la subsunción normativa de los hechos fijados pacíficamente en el proceso o los que resultan de las discusiones fácticas o probatorias planteadas.

En consecuencia, en el ámbito de la violación directa

de la ley sustancial, en doctrina decantada, la Corte «trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos»1. En este caso, por tanto, todo se reduce a elucidar polémicas de carácter sustancial, respecto de la aplicación de los preceptos que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su pertinencia (aplicación o inaplicación), y a su interpretación o alcance.

2. Los errores de hecho probatorios se asocian con la materialidad u objetividad de cada prueba. Lo primero, hace relación a la presencia física de los elementos de juicio en el proceso, por tanto, ocurren cuando se inventan o se pasan por alto los existentes; y lo segundo, a los eventos en que 1 CSJ SC. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212, citando LXXXVIII-504.

1 1 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 verificadas en el expediente la presencia material de los medios de convicción; sin embargo, se tergiversan por adición, cercenamiento o alteración. En cualquiera de las señaladas hipótesis, los errores de hecho se estructuran, de un lado, cuando sean manifiestos, esto es, constatables a los sentidos, de donde se descartan lo que resultan del raciocinio; y de otro, trascendentes, vale decir, en la medida en que hayan determinado la decisión final, en una relación lógica de causa

a efecto.

3. Los yerros de derecho, en cambio, se asocian con la contemplación jurídica de los distintos elementos de juicio, esto es, con su licitud y legalidad, desde luego, una vez superada correctamente la etapa de apreciación material u objetiva, pues es su requisito necesario.

De ahí, respecto de cada medio de prueba, tales yerros se enlazan con la regularidad de su producción, en todo lo relacionado a su incorporación (petición, oportunidad o práctica) y a su contradicción, amén de su conducencia. Del mismo modo, con la apreciación de las pruebas en conjunto, conforme a los dictados de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, propias de las reglas de la sana crítica.

4. El precio y la cosa, como elementos esenciales del contrato de compraventa, requieren exigencias especiales.

Esta última, a propósito, es todo aquello que es susceptible de ser vendido. 1 2 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 El artículo 1866 del C.C. señala que pueden venderse «todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley» (resaltado propio). Es decir, todas las cosas comerciales se pueden vender, salvo las que estén fuera del tráfico mercantil no son susceptibles de venta válida. Tratándose de cosas embargadas, el citado canon, en armonía con lo dispuesto por el numeral 3º del precepto 1521 ejúsdem, dispone que hay objeto ilícito en la enajenación «salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello».

En la hipótesis de faltar el anotado consentimiento, esta Corte, en diversas épocas, ha proferido determinaciones encontradas acerca de acoger o no la nulidad de la venta de cosas embargadas, en particular, de los inmuebles. Un primer extremo decisional, acogió la tesis negativa en las sentencias de 7 mayo de 1969, 13 de mayo de 1968, G.J., números 2310, 2311 y 2312, pp. 91 y ss., y 6 de noviembre de 1975. En la otra orilla, que es la vigente, por el contrario, se adoptó el criterio positivo, surgido inicialmente con el fallos de marzo de 1939, 3 de septiembre de 1952, 7 de mayo de 1969, G.J., números 1911, 2310, 2311 y 2312, pp. 91 y ss., y luego retomadas en las providencias 14 de septiembre de 1976, 2 de agosto de 1999 (exp. 4937) y 4 de febrero de 2013 (exp. 2008-00471-01). 1 3 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 Como se observa, los anotados pronunciamientos muestran la forma en que la Corte ha interactuado con la doctrina preexistente, pues ha sido radical en sus dos posturas, sin coincidir en puntos de intersección, o por lo menos, en acercarse a una posición intermedia frente al problema jurídico y la situación fáctica del sub exámine. Con todo, se reitera, la posición imperante, por ser la reciente y sin modificación, es la de negarse admitir la validez de la

venta de cosas embargadas por tratarse de objeto ilícito. La primera tesis, apoyada en la distinción decimonónica entre título y modo, sostuvo que la venta de bienes embargados era posible porque el Código Civil solo prohibía la enajenación, no la venta. En efecto, la enajenación no se consuma por el simple otorgamiento del título traslaticio, sino por la ejecución del modo, esto es, a través de la tradición. El otorgamiento de la escritura pública de compraventa, por tanto, no configura un verdadero acto de disposición del inmueble, pues éste se obtiene, con la inscripción. A propósito, afirmó esta Corte que el «(…) título, aunque sea otorgado estando vigente el decreto de embargo judicial, en nada afecta la situación creada por éste. Por el contrario, la tradición que se haga durante la existencia de la medida cautelar, es ilícita, en cuanto contraría al mandato judicial y vulnera los intereses resguardados con él (…)»2. 2 CSJ SC. Sentencia de 6 de noviembre de 1975. 1 4 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 Igualmente, el interés protegido al impedir la enajenación del bien embargado, es el del acreedor, el cual, solo puede vulnerarse con la tradición efectiva3. La segunda posición, la rectificadora e imperante, surgida a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 1976, afirmó, sin más, que hay nulidad por objeto ilícito cuando se venden cosas embargadas.

Sostuvo, al respecto, que la enajenación se conforma del título y el modo, ambos interdependientes y recíprocos, los cuales confluyen para hacer efectiva la tradición. El legislador, entonces, al establecer la nulidad por objeto ilícito en la enajenación de un bien cautelado, no hacía distinción, por tanto, refiere, per se, a los dos elementos. Al admitir que el Código Civil, cuando prohíbe la enajenación del bien embargado, solo se refiere a la tradición y no a la venta, «habría que aceptarse que es posible la venta de cosas que no están en el comercio» como los bienes de uso público, aspecto que contradice el interés general y las disposiciones constitucionales. Además, al comprometerse el vendedor de transferir un predio, debe hacerlo en la situación jurídica para el 3 El maestro Carlos Holguín Holguín, coincidió con esta postura, señalando que si la venta de cosa ajena se permite, es porque el contrato es viable cumplirlo, ya porque el vendedor adquiera su dominio para luego transferirlo, u obtenga la ratificación de la venta por el dueño; en el evento de la cosa embargada, también sería viable, pues el bien le pertenece al vendedor, y porque con el producto de la venta se cancelaría el crédito insoluto (HOLGUÍN, Carlos «Licitud de los contratos sobre bienes embargados», Revista del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Bogotá, año LVIII, Nº 465-466, febrero-junio de 1964). 1 5 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01

momento de contraer la obligación, por tanto, si está embargado, le sería imposible transferirlo.

5. Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)4, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.

Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), 4 CSJ SC. Sentencia de 8 de agosto de 1974. 1 6 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 tanto el contrato como la enajenación constitutiva del

pago son actos válidos y eficaces (…)»5 (destacado propio). Dicha premisa fáctica, por ejemplo, se reiteró implícita en la sentencia de 4 de febrero de 2013 (exp. 2008-0047101), al decir que la compraventa de un inmueble, celebrada en vigencia de un embargo, no podía ser válida porque en el proceso ejecutivo donde se había proferido la medida, justo para la fecha de suscripción del contrato, «(…) nada se había dispuesto sobre la petición de desembargo como consecuencia del pago [del crédito] (…)» (se resalta), pues su levantamiento solo ocurrió meses después de llevarse a cabo el acto. De esa manera, concluyó que había nulidad de la compraventa porque los medios probatorios no demostraron «(…) que la enajenación impugnada se haya efectuado previa autorización del juez o consentimiento del acreedor para cuya garantía se decretó la cautela (…)«6. Los hechos del caso daban cuenta que el contrato de compraventa, respecto a la obligación de transferir el dominio, o de llevarse el registro, había guardado silencio sobre el embargo que el inmueble sufría, y por lo mismo, nada dispuso sobre su levantamiento, o de obtener permiso del juez o del acreedor para llevarse a cabo su tradición. La enajenación, por tanto, pactada de forma pura y simple, por tener como efecto inmediato e inminentemente su 5 CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976. 6 Posición reiterada por la Corte en la sentencia de 4 de febrero de 2013, exp. 2008-00471-01.

1 7 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 exigibilidad a partir de su celebración, irradiaban nulo el acto y la tradición, por ser del todo irrealizable ante la subsistencia de la señalada medida cautelar.

6. Procede, entonces, la Sala a estudiar si el ad-quem incurrió en los errores de juzgamiento enrostrados, empezando por los de estricta naturaleza jurídica, pues al tratarse de una misma temática, en el encadenamiento, los yerros probatorios penden de lo que se decida en el primero de todos aquellos. 6.1. La violación directa de la ley sustancial implica, como se dijo ab initio, que el recurrente acepta, en su integridad, las conclusiones fijadas por el Tribunal en el campo de las pruebas.

En este caso, ciertamente la celebración del negocio cuestionado, contenido en la escritura pública nº 3756 de 7 de abril de 2006, se produjo cuando aún se encontraba el inmueble embargado, pues para esa fecha la medida seguía inscrita; sin embargo, carecía de objeto ilícito porque las partes, en el mismo contrato, habían condicionado la tradición con el desembargo, esto es, mediante la inscripción de los oficios números 232001933 y 248, de 3 de abril y 1 de marzo de ese año, expedidos por las autoridades que lo cautelaron. En lo esencial, porque para la fecha de suscripción del contrato, el embargo, pese a continuar vigente en el registro, ya contaba con la orden de levantarlo, lo que suponía la 1 8 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01

existencia implícita de una autorización de su venta y tradición por la DIAN y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. En consecuencia, al quedar pacífico el anterior tema en la sentencia cuestionada, necesariamente debe seguirse que el Tribunal no incurrió en los errores iuris in iudicando denunciados en el cargo primero. En efecto, como lo ha advertido el precedente de la Corte, si el contrato y la tradición son nulos cuando se trata del bien embargado, porque sin alternativa, si el uno es válido, la otra también deberá serlo, esto no impide que los contratantes pueden estipular la obligación de enajenar el inmueble no de forma pura y simple, esto es, sin someterla a plazo o condición, evento en el cual el título y modo serán nulos, sino someterla a plazo o condición, o sea, realizarla «(…) cuando el predio se desembargue o en el evento de que el Juez o el acreedor lo autorice, tanto el contrato como la tradición resultan válidos (…)»7. Lo anterior, entonces, no imposibilita que los contratantes convengan la venta del bien mientras se encuentra embargado, con la exigencia, claro, de fijar un plazo o modo para que dicha limitación se levante antes efectuarse su tradición; o en su defecto, pactando una condición, en el sentido de conseguir la autorización del juez o el acreedor. 7 CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976. 1 9 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 Como se recuerda, el casacionista edifica en el primer

ataque errores al ad-quem por desconocer las reglas del acto registral, las cuales exigen que todo instrumento público, en particular, el destinado a cancelar un embargo, solo se perfecciona cuando se inscribe en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. El cargo, en cuestión, deja en pie el aspecto toral de la decisión recurrida, consistente en la ausencia de objeto ilícito porque a pesar de persistir el embargo al momento de celebrarse el contrato, lo cierto es los contratantes condicionaron la enajenación con el registro de los oficios de desembargo, los cuales ya habían emitido las autoridades que originariamente sacaron del comercio al bien. Además, si reclama la vigencia de dicha limitación porque dichos oficios no se habían inscrito, cualquier teorización al respecto carecía de fundamento ante el hecho de que la misma escritura de compraventa disponía, a modo de modalidad o plazo, que al momento de llevarse la tradición mediante su registro, se procedería a registrar las órdenes de levantamiento de la medida, aspecto que a la postre ocurrió. La cuestión, entonces, no consistía en predicar la nulidad del contrato por llevarse a cabo la primera con el registro de embargo vigente, mucho menos, desconocer el literal a) del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012, relacionado con la eficacia de las anotaciones del registro de instrumentos públicos, sino de establecer, como 2 0 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 acertadamente lo asentó el Tribunal, que antes de celebrarse el contrato, ya se había ordenado suprimirlo, lo cual, no

irradiaba en la invalidez del acto, porque ello desaparecía la protección de los intereses crediticios de los acreedores beneficiarios con esa medida; y porque, ante todo, el desembargo, se materializó cuando se llevó a cabo la tradición, esto es, con el registro de la escritura. 6.2. En esa línea, el cargo segundo, el cual pone de presente errores de hecho en la apreciación probatoria, está llamado al fracaso. El recurrente, indistintamente, sostiene que el inmueble durante la celebración del negocio, esto es, el 7 de abril de 2006, y antes de concretarse la tradición, seguía afectado, pues así lo reconocía el parágrafo primero de la cláusula cuarta y el certificado de matrícula inmobiliaria del predio, por cuanto no se habían inscrito los oficios número 232001933 y 248, de 3 de abril y 1 de marzo de 2006, expedidos por la DIAN y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena. Contrastado lo anterior con el contenido del fallo impugnado, en ningún segmento aparece que la pretensión de nulidad absoluta, se haya negado sobre la base de desconocer la vigencia del embargo registrado al momento de suscribirse la escritura. Por el contrario, dicha realidad fue reconocida expresamente, al decir que la cautela, imperante aún, tal 2 1 Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 cual figuraba en la anotación nº 20 del folio de matrícula, y como lo admitieron los propios demandados en la cláusula cuarta de la escritura pública, no irradiaba invalidez al acto,

porque el cumplimiento de la obligación a cargo de la vendedora, relacionada con dar en tradición

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