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CSJ - SC046-15-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC046-15-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. . - e Bogotá, -quince (15) de febrero de mil novecientos noventa (1990).- . Decidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por los codemandados Piedad Henao de Hurtado, Liliana y Juan Carlos Henao Alarcón contra la sentencia de 2 de Septiembre de 1986, proferida por” el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) en este procesoordinario de María Helena Salazar o María Helena Henao Salazar contra los herederos de Jesús Eliécer Henao. Salazar. | - ANTECEDENTES 1.- En demanda que finalmente correspondió al JuzgadoCuarto Civil del Circuito de Cali, María Helena Salazar o María Helena Henao Salazar demandó a Piedad Henao de Hurtado, Yolanda, Eliécer (sic), - Liliana y. Juan Carlos Henao Alarcón, este último a la sazón menor de edad, en calidad de herederos reconocidos del causante Jesús Eliécer Henao Salazar, para que con su citación y audiencia y previo el trámite del procesoordinario de mayor cuantía, se le declarase hija extramatrimonial del precitado. causante, y como consecuencia de tal declaración, se le comunicase el reconocimiento judicial al Notario Primero de Calarcá (Quindío), para la res pectiva inscripción, se le reconociese "derecho herencial de legítima efecti va" en la sucesión de su padre natural Jesús Eliécer Henao Salazar y sele entregasen los bienes relictos dejados por el nombrado causante, en laproporción legal. 2.- La demandante adujo como supuestos fácticos de las an teriores pretensiones los hechos. que'a continuación se relatan: a) - Entre Jesús Eliécer Henao Salazar y Marina Salazar Arias, madre natural de la demandante, existieron relaciones sexuales estables y notorias, durante el año de 1951, en la vereda de Boquía, comprensión municipal deSalento y en la población de Armenia, relaciones que fueron de dominio pú - blico "en dicha población", comoquiera que de ellas Se enteraron los familiares y parientes de cada uno de ellos, comunes a ambos por ser primos entre sí, así como los vecinos y allegados. pena I I ER b) - Como consecuencia de tales relaciones, Marina Salazar Arias laconcibió y procreó, habiendo nacido el 30 de Enero de 1952 en la población de Calarcá; su-madre natural durante la época dela concepción y posterior mente le "guardó fidelidad absoluta" a su presunto padre natural. -C) - Jesús Eliécer Henao Salazar siempre le dió "el trato afectivo ydiligente que un padre suministra exclusivamente a su hijo" por cuanto lamantuvo en casa, proveyó a su subsistencia total, dirigió su formación moral, le prodigó todo cuidado y cariño en forma pública "circunstancias cono cidas por todos los parientes y allegados del señor Jesús Eliécer Henao Salazar" quien la presentó como a su hija. d) - A su turno, la demandante le dió a Jesús Eliécer Henao Salazar

el trato que una hija da a su padre, "pues atendió a este sus indicaciones y consejos, estuvo atenta a sus necesidades, se preocupó por la situacióndel mismo y guardó señalada consideración y respeto". €) - Ese trato recíproco se mantuvo "desde el 18 de JUnio de 1970 hasta el fallecimiento de su padre, ocurrido el 20 de Enero de 1982 en laciudad de Armenia- (Quindío). f) - Sus hermanos siempre la han considerado como hermana y así le han suministrado dinero para sus ‘gastos; es conocida por sus allegados, - parientes y amigos con el nombre de María Helena Henao Salazar, por autorización de su padre y reconocimiento de sus hermanos, como lo indican: "su cédula de ciudadanía y el hecho de haber conferido poder con sus her manos, de manera conjunta, para intervenir en el proceso sucesional de su padre Jesús Eliécer Henao" que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali. 3.- La referida demanda, presentada el 8 de Septiembre de 1982, fue admitida por auto de 24 de Marzo de 1983, del cual se notificaron en forma personal los codemandados Eleazar (sic) Henao Alarcón (12 de Julio de 1983; folio 26 cuaderno No.1), Piedad Henao de Hurtado (26 de Agos to de 1983, folio 27 cuaderno No.1), Yolanda Henao Alarcón (26 de Agosto de 1983, folio 28, cuaderno No.1), y Liliana Henao Alarcón (26 de Agosto de 1983, folio 29, cuaderno No. 1), quienes dejaron transcurrir en silencio el término de traslado. ramae e UE aa D< "o EF w Y como no fuera posible la notificación personal de dicho proveído a: María Adelaida Alarcón de Henao, representante legal del menor Juan Carlos Henao Alarcón, por su ocultamiento, se le emplazó en la forma y términos prevenidos por el artículo 320 del Código de Procedimien to Civil; sin embargo, antes de comunicársele al curador ad-litem la desig nación, el mandatario judicial de la actora, en memorial de 13 de Enerode 1984, solicitó que por ser ya mayor de edad, la notificación del autoadmisorio de la demanda debía hacerse personalmente al codemandado Juan Carlos Henao Alarcón, solicitud a la que el Juzgado de la causa accedió. - (Folio 44, cuaderno No. 1). N Pero ante el ocultamiento de éste, procedióse a su emplaza miento; y como no concurriera al proceso, designósele curador ad-litemcon quien se surtió la notificación y el traslado pertinente, el 15 de Junio de 1984 (folio 51, cuaderno No. 1). - Mas, como a esta altura del proceso observare el Juzgadode la causa que el codemandado Eliécer Henao Alarcón, no había acreditado su vocación sucesoria frente al causante Jesús Eliécer Henao Salazar, dispu so que ‘asi lo hiciese, para luego notificarlo del auto admisorio de la deman da incoatoria del proceso de filiación natural, con acumulación consecuencial de petición de herencia, a lo cual el apoderado judicial de la demandan

te advirtió que se trataba de una confusión en cuanto al nombre de esteheredero, pero que para despejar la incertidumbre estaba "presentando un memorial correctivo en esta misma fecha, con las copias para el archivo y los traslados". (26 de Julio de 1984; folio 56, cuaderno No. 1). De tal suerte que, por auto de 16 de Agosto de 1984, el a-quo admitió la corrección de la demanda inicial y dispuso que tal providencia se notificara personalmente al codemandado Eleazar Henao Alarcón, y en la forma prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil a los restantes, con traslado para el primero de 20 días y para los demás de diez (folios 58 vuelto y 59, cuaderno No. 1). Como no fuese posible la notificación personal ordenada en auto de 16 de Agosto de 1984, por ocultamiento del codemandado EleazarHenao Alarcón, se dispuso su emplazamiento; y como no concurriera, se le designó curador para el pleito, con quien se surtió la notificación y el tras lado correspondiente, el 10 de Abril de 1985. (folio 81, cuaderno No. 1). Los curadores ad-litem de los demandados Juan Carlos yEleazar Henao Alarcón, respondieron básicamente que las pretensiones dedu cidas por la actora en su demanda y reforma debían probarse, como quiera que la mayoria de los hechos narrados por aquella para fundar sus aspiracio nes no lesconstaban (folios 52 y 82 del cuaderno No. 1). 4.- La primera instancia concluyó con sentencia de 24 deOctubre’ de 1985, mediante la cual el Juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demandante; pero agregó en el numeral tercero de la par te resolutiva que "como no existe constancia de que la sucesión que se abrió en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad hubiere terminado, no se ordena en concreto restitución alguna de bienes". 5.- La segunda instancia, abierta por la interposición delrecurso de apelación propuesto por la actora y por los codemandados Piedad Henao de Hurtado, Liliana y Juan Carlos Henao Alarcón, culminó con fallo de 2 de Septiembre de 1986, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmando la determinación apelada, revocó el aparte segundo del aludido numeral tercero de la parte resólutiva, para en su lugar disponer que los demandados restituyan a la demandánte la cuota de los bienes de la heren cia que le corresponda, rehaciendo la cuenta de partición, si el proceso yahubiere terminado. - 6.- Contra la decisión del Tribunal ad-quem los precitados co demandados interpusieron el recurso extraordinario de casación, que por estar debidamente rituado pasa a desatarse por la Corte. It - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Reproducidas las pretensiones de la demandante, relatados los aspectos fácticos de la demanda y reseñado el trámite surtido en primera ins tancia, el Tribunal comienza sus consideraciones sobre la controversia advir tiendo de entrada que a despecho de lo sostenido por los recurrentes en ape

lación, no se observa nulidad alguna que invalide lo actuado, pues el defecto procesal que destacan no tiene aquella connotación, comoquiera que el motivo de nulidad contemplado en el numeral 60. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil se refiere es a la omisión total del término para alegar de conclusión; que por lo tanto el vicio detectado constituye tan solo una simple irre gularidad, que se encuentra saneada al tenor de lo dispuesto en el inciso fi0575 -5nal del articulo 152 ibidem. De tal manera, salvado este obstáculo el ad-quem puntualiza que como también concurren los presupuestos procesales debe resolverse de fondo la pretensión planteada en la demanda. Y en pos de esa aspiración, el Tribunal luego de recordarlos textos legales reguladores de la filiación paterno-natural y el desarrollojurisprudencial en torno al tema, particularmente con vista.a la vigente Ley 75 de 1968, concretó que "en el caso sub-exámine fueron planteadas comoapoyo de la f ación, que se solicita, las señaladas en los numerales “o. y 60. del artículo 40. de la ley 75 de 1968", agregando que para acreditar los hechos constitutivos de las mismas "la parte actora presentó los testimonios deAlicia Mo ndragón, Jorge Enrique: Reyes, Consuelo del Socorro Urrea de Amador, Fabio Henao Salazar (hermano del causante Eliécer Henao) y Fanny Acu ña". A renglón seguido, el ad-quem expresa que "comparte -sin

hesitación alguna- ...............el análisis probatorio que hiciera el funcionario á-quo respecto del alcance probatorio de los testimonios referenciados, haciéndose, entonces, innecesario transcribir nuevamente lo expresado poraquellos. Sus declaraciones son responsivas, claras, completas y con ellas se establece de modo irrefragable la relación paterno filial que tuvo el señor Je- “sts Eliécer Henao respecto de quien ahora se invoca elreconocimiento de filiación extramatrimonial". Pero añadió que por considerarlo importante era pre ciso detenerse en el examen del testimonio del hermano del causante FabioHenao Salazar, para lo cual transcribió algunos pasajes jurisprudenciales en torho a la critica testimonial aportada para probar las causales de presunción de paternidad extraconyugal. Concluyó entonces el sentenciador de segunda instancia que "se hace incuestionable, en consecuencia, que en el sub-júdice se acreditó la paternidad reclamada a través de la posesión notoria del estado de hijaextramatrimonial, no sin agregar también de los significativos elementos pro batorios que obran a los folios 4, 5 y 6 del cuaderno principal, los cuales son misivas que le dirigiera Jesús Eliécer a su hija María Helena, en forma por demás cariñosa y paternal, y respecto de los cuales bien hizo el a-quo en otorgarles autenticidad al no haber sido impugnadas por quienes legalel 0576 mente podían hacerlo". A lo cual sumó: "no sobra agregar un grave indicio en contra de los demandados al no contestar la presente demanda y aún el ocultamiento de ‘dos de ellos; para eludir la notificación personal.......".

En punto a este último aspecto, y especialmente en cuanto a la notificación del auto admisorio de la demanda a los codemandados Eleazar y JuanCarlos Henao Alarcón, que les sirvió a los recurrentes en alzada para afirmar que la sentencia impugnada en casación no podía producir. efectos pa trimoniales frente a ellos, el fallador de segundo grado expresó lo siguiente: a.- Que la demanda fue presentada "tan solo ocho meses después del fallecimiento" del causante, es decir, el 8 de Septiembre de 1982; b.- Que los codemandados Piedad Henao de Hurtado, Yolanda y Liliana Henao -Alarcén, se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda, el 26 de Agosto de 1983 y no contestaron el libelo incoatorio; c.- Que "aunque en la demanda se expresó -parece ser por simpleerror de máquinaque se demandaba a Eliécer Henao Alarcón, la notificación se surtió con quien legalmente era heredero, señor Eleázar Henao, quien se identificó con la.cédula de ciudadanía No. 14.988.885 de Cali....... LM d.- Que respecto de Juan Carlos Henao, representado por su madre, "también las constancias procesales indican que el apoderado judicial de laparte actora hizo todas las gestiones: necesarias para la notificación de ella, y por razón de su ocultamiento fue necesario emplazarlo conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo de ello y con singularhonestidad profesional y procesal el mismo mandatario judicial expresó que ya había llegado a la mayoría de edad Juan Carlos y era con él con quien debía surtirse la notificación. Hecho biológico en un todo al demandante que determinaba proceder de conformidad". e.- Que posteriormente "el juez del conocimiento con apoyo en un singular formulismo entendió que como en la demanda se había mencionado Elié- cer y la notificación se hizo a Eleazar quien -como ya se dijocon la copia del auto de reconocimiento de heredero allegada por el propio demandante se comprobaba que era el heredero demandado y que se trataba de una imprecisión de máquina, dispuso se notificara a Eliécer, lo que obligó al deman dante a corregir la demanda para ordenar luego que se notificara a Eleazar que -como ya se vió- estaba notificado el 12 de Julio de 1983. Así mismo ordenó la notificación a los demas demandados de la reforma de la demanda en la forma dispuesta en el artículo 205 del Código de Procedimiento Ci vi". MEL - f.- Que"luego de varias incidencias procesales y alegaciones del procurador judicial del demandante en cuanto a que ya estaba surtida la notifi cación respecto a Eleazar Henao fue menester -por disponerlo así el juzgadoque se notificara personalmente a este heredero a quien -desde luego- - fue menester nombrarle curador: en atención al ocultamiento. La notificación al curador se surtió el 10 de Abril de 1985". g.- Que "de acuerdo con todo lo anterior importa concluir que tanto a Piedad, Yolanda y Liliana el auto admisorio de la demanda les fue notificado el 26 de Agosto de 1983, es decir cuando no se había cumplido el bienio aque alude el artículo 10 de la ley 75 de 1968, sin que importe -para esteevento de la caducidadque la demanda haya sido -por disponerlo asi eljuez del conocimientocorrejida (sic) posteriormente por parte de la deman- - dante. "En cuanto hace a Eliécer Henao, la Sala considera que quedó legalmen te notificado el 12.de Julio de 1983, y el simple error de máquina en la demanda, porque no puede ser otra cosa en frente del auto’ de reconocimiento de heredero que aportó la parte actora, en la que se escribió Eliécer y no Eleazar, no tiene la virtualidad suficiente para considerar que no se le vinculó al proceso y que -como erradamente lo dispuso el juezordenarse lacorrección de la demanda y posterior notificación personal del auto admisorio de la misma", deducción que reclinó sobre la doctrina contenida en la sen "o tencia de 19 de Noviembre de 1976, proferida por esta Corporación. cL Y reforzó su apreciación en el punto expresando que "... ..respecto de la notificación a los demandados también es del caso precisar que aún en el evento hipotético o aberrante de que se considerase que lanotificación de la demandada se surtió extemporáneamente, en forma alguna tal acontecer procesal podría ser manantial de una clara injusticia como sería privar a la hija natural de los efectos económicos patrimoniales que, de ordi nario, comporta una declaración de paternidad natural, si en cuenta se tiene que la demanda fue presentada el 8 de Septiembre de 1982 y el causante habia fallecido apenas el 20 de Enero de ese mismo año y, además, las demoras en la notificación no serían imputables al demandante".

Por último, el ad-quem consideró que "en verdad debe adicionarse la sentencia en el sentido solicitado por el impugnante por cuantode que por el hecho de que no hubiera constancia de que la sucesión del cau sante hubiera terminado no era ello óbice ‘para que no se condenara a los demandados a restituir los bienes que -en-la proporciónle corresponde a la de mandante María Helena Salazar en la sucesión de su padre". III - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos enfilan los demandados recurrentes contra la sentencia acabada de resumir,- ubicados en el ámbito de la causal primera de casa ción prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que laCorte despachará en el orden propuesto. Cargo primero. Acúsase la sentencia de infringir, por aplicación indebida, los ordinales 40., 50. y 60. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968 "proveniente di cha infracción de la apreciación errónea por error de hecho de las pruebastestimoniales rendidas por las señoras Alicia Mondragón Avila, Consuelo delSocorro Urrea de Amador, Fanny Acuña de Díaz y de los señores Jorge Enrique Reyes y Fabio Henao -Salazar". En el desenvolvimiento del cargo, los censores destacan que "......de acuerdo a los principios de derecho probatorio relativos a la sana crítica del testimonio, las declaraciones arriba anotadas, no tienen fuerza de plena prueba, suficientes para acreditar los hechos de la demanda, pues se trata de cinco declaraciones de testigos, incompletas, pues todos en sí lo úni

co que manifiestan es haber sido testigos de que la demandante y el causante se llamaba reciprocamente padre-hija, sin ser esto el todo como para decla rarla por sentencia hija natural del causante, y debo de anotar, que la sentencia impugnada se encuentra integramente basada en los testimonios anotados". Afirman a continuación los recurrentes que "no es menester analizar cada uno de los testimonios, ya que como lo manifesté antes, todos ellos se limitan a decir que son testigos de que el causante llamaba a la demandante hija y esta a su vez padre", razón por la cual tras señalar que si se tiene en cuenta "la idiosincracia (sic) del causante y forma y manera de actuar, proceder y de tratar a las personas que lo rodeaban no resultaríaFE DO ESP O > "so E ]=d[ extraño, ni sorprendente el trato que posiblemente él le daba a la demandante según dichos testigos.....", pues Jesús Eliécer Henao Salazar "......siempre trataba a las personas cercanas a él, inclusive al personal que laboraba a suservicio tanto femenino como masculino, de hija, de hijo. ; sedetienen en el examen de los testimoniosde Consuelo del Socorro Urrea de Amador y deFabio ‘Henao Salazar, para expresár respecto de la primera que la afirmación de ésta en el sentido de que cuando el causante Jesús Eliécer Henao Salazar viaja ba a Manizales se hospedaba en la casa de Marina Salazar Arias y de la deman dante, no ha debido tenerse en cuenta al momento de proferirse.el fallo impug nado en casación ".....ya ‘que dentro de nuestro medio y dentro de nuestrasociedad misma, lo más común,- frecuente y normal es que siempre nos hospede mos en casa de nuestra familia y amigos desde que a la ciudad o sitio dondenos traslademos existan; así y en igual formapor costumbre el causante Jesús Eliécer Henao, cuando viajaba a Manizales se hospedaba en muchas ocasiones, no siempre: en casa de su Prima Marina Salazar Arias, madre de la demandan te, pero ello no quiere decir que tenga que ser el padre de la demandante... ..."; y respecto del segundo, asevera que es ".....primo en segundo grado de consanguinidad de la demandante, y en primer grado de consanguinidadde la madre de la demandante, y hermano del causante, es un testimonio sospechoso y máxime si se tiene en cuenta la permanente envidia que acompañaba al testigo mencionado per la suerte prosperidad en los negocios del causante y porque no decirlo aunque resulte de mal gusto una marcada enemistad entre los dos hermanos; de ahí que le resultara demasiado fácil decir así fuera bajo juramento al testigo citado todo cuanto se le ocurriera". (Subrayas del texto). Concluyen los impugnantes que ".......a ninguno de los testi gos les consta el parto de la referida demandante. Presumen que el causante era el padre de la demandante porque se hospedaba en sus viajes a aquella ciudad, en casa de esta, sin concatenar o asociar el parentezco: (sic) existen te entre Jesús Eliécer Henao y Marina Salazar, el de primos. No existe pues testimonio alguno que predique:la posesión notoria del estado de hija con carácter pleno y general". (Subrayas del texto).

Consideraciones 1.- De la sola lectura del cargo que se acaba de compendiar, prima facie aparece que en su formulación los recurrentes incurrieron en va rias deficiencias técnicas que por sí solas lo hacen impróspero. epa TE SERRE ERE a En efecto: a) - El actual Código de Procedimiento Civil, al determinar la causal primera de casación estatuye.en el artículo 368 que "si la infrac ción proviene de errónea interpretación de la demanda, o dela apreciación errónea o falta de apreciación dedeterminada prueba, es necesario que el recurrente así lo alegue y demuestre que el Tribunal incurrió en error de derecho; o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en el proce so"; y luego, al señalar los requisitos de la demanda, establece en el artículo 374 que esta debe contener la formulación por separado de los cargos contra la, sentencia recurrida, expresando la causal que se alegue, "losfundamentos de cada acusación en forma precisa y clara", añadiendo que cuando se alegue que la infracción se cometió como consecuencia de error de .hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, deberá determinarse cuáles son éstas, la clase de error que se hubiere cometido y su influencia en la violación de la norma sustancial". (Subrayas de la Sala). De tal manera que, cuando de infracción indirecta se trata, el impugnante está inexcusablemente obligado, so pena de que el recursofracase, no solo a expresar en su demanda la clase de error que le enrostra el sentenciador en la apreciación de las pruebas, sino a singularizar es

tas y demostrar el yerro cometido por el fallador, demostración que, para el caso de errónea. apreciación de pruebas, se traduce en la concreta expli cación de las razones en que tal yerro consiste. Solo así puede la Corte tener un derrotero. seguro en el estudio del cargo, para saber si en realidad el fallador, al apreciar determinados medios probatorios, les hizo decir lo que estos no expresan o dejó de ver lo que ellos ciertamente exponen. b) - Ahora bien: el ataque indirecto, como el que se está estudiando y decidiendo, carece de eficacia si el cargo no comprende la to talidad de las pruebas en que el Tribunal haya cimentado sus conclusiones fácticas, pues si la censura deja al margen parte de tales pruebas está des conociendo el principio de que la impugnación de un fallo de instancia através. del recurso de casación, por no tratarse de una tercera instancia, parte del ineludible postulado de presunción de acierto del sentenciador, - presunción que en el aspecto fáctico no es susceptible de desvirtuarse siel ataque no abarca en su radio de acción y por sí solo todas las pruebas que sirvieron de soporte a las conclusiones fácticas en que se apoyó la sen tencia impugnada (CXLII, 140; CLXVI, 590; CLXXX, 388). 3.- En el presente caso, los recurrentes desacataron la regla de técnica arriba contemplada, pues fundándose la declaración de filiación paterno-natural deprecada por María Helena Henao Salazar o María He1

lena Salazar frente a los sucesores de Jesus Eliécer Henao Salazar no solamente en la prueba testimonial reseñada en el cargo, sino también en la docu mental, visible a los folios 4, 5 'y 6 del Cuaderno No. 1 que, ".....son misi vas que le dirigiera Jesús Eliécer a su hija Maria Helena, en forma por demás cariñosa y paternal......", y en la indiciaria derivada de la ausenciade contestación a "......la presente demanda....." y del "......ocultamien- | to de dos de ellos, para eludir la notificación personal.......", ningún repa .ro formularon en torno a estos dos elementos de juicio, que la sentencia cen surada también tomó como básicos de la declaración que ella contiene. Y si, como reiteradamente lo tiene definido la jurisprudencia, la acusación de unfallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación depruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión, debe seguirse que el cargo está destinado al fracaso. - , De consiguiente, no es procedimiento correcto en este recur so extraordinario el ataque aislado de unos medios de prueba, porque aúnen el evento de hacerlo victoriosamente subsistirian, por falta de impugnación, las razones que en torno a las demás expuso el sentenciador y quepor ser suficientes para fundar la decisión censurada hacen inevitablemente impróspera la acusación. 4.- Pero es más: los impugnantes también subestimaron algu nas formalidades requeridas por el artículo 374 del Código de Procedimiento

Civil para la correcta elaboració‘dnel cargo por lá causal primera de casación, pues exigiéndose, cuando de la vía indirecta se trata, que la censura singularice cada una de las pruebas inapreciadas o erróneamente apreciadas por el sentenciador, y además, demuestre el error de hecho o de derechocometido en la apreciación de ellas, consideraron al criticar el examen de la prueba testimonial que "no era menester analizar cada uno de los testimonios......"; y por ello redujeron toda la actividad impugnaticia a despresti giar’ las versiones rendidas por Consuelo del Socorro Urrea de Amador y de Fabio Henao Salazar, procedimiento con el cual dejaron incólumes las conclu siones fácticas que el Tribunal extrajo en relación con las declaraciones de Alicia Mondragón, Jorge Enrique Reyes y Fanny Acuña, las que tambiénpor falta de reparo, constituyen sólido soporte de la determinación combati da en casación. eee pe or . -12Finalmente, advierte la Corte, que los recurrentes tampoco demuestran en su demanda, ni remotamente, la existencia del error de hecho que denuncian en frente de la apreciación de los testimonios de Consue lo del Socorro Urrea de Amador y de Fabio Henao Salazar, puesto que no ex plican en qué pudo consistir. Se limitan a hacer afirmaciones carentes de res paldo probatorio en relación con dichos testimonios, aseveraciones que nopueden configurar la demostración del cargo exigida por la ley, desde luego que no citan los pasajes de las declaraciones que habrían sido erróneamente apreciadas por el Tribunal y que constituirían la prueba de la posesión noto

ria suficiente para fundar la declaración de paternidad natural; ni menos los que le permitirían a la Corte observar que tales testimonios, al contrario de lo dicho por el sentenciador, son responsivos, claros y completos. Ha dicho esta Corporación que ".....apreciar las calidades de responsividad, exactitud y cabalidad de las declaracionesd”e los testigos es tarea que compete al juzgador de instancia, como llamado a decidir lacontroversia; y en cuanto tales calidades se constituyen por elementos dehecho, es claro que el conceptqoue él se forme de ellos es intocable en ca sación, mientras no resulte convicto de arbitrariedad evidente". (CVI, - 141; CLI, 152). Por lo tanto, el cargo no prospera. Cargo segundo Denúnciase la sentencia de quebrantar, por falta de aplicación, el inciso cuatro (40.) del artículo 10 de la ley 75 de 1968, debido a la "errónea interpretación de la sentencia de la Honorable Corte Suprema deJusticia, del 20 de Junio de 1975 aún no publicada en la Gaceta Judicial, y la cual fue transcrita en la sentencia impugnada". - Los recurrentes advierten, en el desarrollo de la censura,- que a Piedad Henao de Hurtado y a Liliana Henao Alarcón el auto admisorio de la corrección de la demanda inicial les fue notificado "después de haber cumplido dos años de muerto el causante, más concretamente a los dos años, 6 meses.... ..."; y que en el caso de Juan Carlos Henao "transcurrierondos años, 4 meses, 25 dias, ya personalmente, ora mediante curador ad-litem, sin que el apoderado de la parte actora lograra esa notificación, a pe

sar de que el término para hacerla no era angustioso". - - 13Aseveran además los impugnantes que la única norma del Có digo de Procedimiento Civil que habla de la interrupcién de la prescripcion es el articulo 90, precepto que ha debido aplicarse al caso en estudio queseguidamente transcriben; y afirman que si la demanda fue presentada el 8de Septiembre de 1982 y admitida el 24 de Marzo de 1983 "la parte demandan te por su culpa no efectuó en su debido tiempo las diligencias para que lademanda se les notificara a los demandados directamente o mediante curador ad-litem ".....como claramente lo pregona el artículo comentado del Código de Procedimiento Civil, según se desprende de autos". Concluyen los recurrentes que "la sentencia del Tribunal Su perior de Cali violó la ley sustanciala l reconocer derechos patrimoniales ala demandante por la aplicación errada de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia que se-ha citado.......". Consideraciones 1.- La doctrina de la Corte tiene repetido que la causal pri mera de casación consiste siempre en la violación de la ley sustancial, viola ción a la que se puede llegar de dos modos distintos: por vía directa o por vía indirecta; que tiene lugar la primera, cuando sin consideración a los me dios de convicción que le hayan servido al sentenciador para formar su juicio,. deja de aplicar al litigio el precepto que ciertamente lo rige, o le aplica el que no gobierna, o le aplica el que corresponde pero-con un sentido o al

cance del cual carece, y la segunda ocurre, cuando el fal

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