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CSJ - SC05-02-1991 - 027

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-02-1991 - 027
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

' 8 - ¡A —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S 0%7SALA DE CASACION' CIVIL o

Magistrado ppnente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, cinco de.febrero de mil novecientos noventa y uno. q _.. OE Se deciden los recursos de casación interpuestos por la parte demandante y por el demandado BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 17 de agosto de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial deCali, en este proceso ordinario promovido por JORGE CGARCES Gl!- RALDO frente a MARIANA ARELLANO DE GARCES y a las sociedades ACTIVIDADES AGRICOLAS, INDUSTRIALES Y COMERCIAA

LES LTDA., GARCES ARELLANO Y CIA. LTDA. y al BANCO

=- OS

INTERNACIONAL DE COLOMBIA. | - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado lo. Civil del Circuito de Palmira, JORGE GAR CES GIRALDO, por intermedio de apoderado judicial, demandó a MARIANA ARELLANO DE GARCES y a las sociedades GARCES ARELLANO Y CIA. LTDA., ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES TDA. y al BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA, sucursal de Cali, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantiia se hicieran los siguientes provei — mientos: )C t“ 2 > 0098 "UNA. Que es nulo de nulidad absoluta, por objeto ilícito, el contrato de compraventa que consta en la escritura -

$2.490 de Diciembre 28 de 1972, de la Notaría«o : la. de= = Palmira, por el cual MARIANA ARELLANO DE GARCES vende a la sociedad GARCES ARELLANO g CIA LIMITADA, un lote de terreno situado enPalmira, con extensión superficiaria de veinte (20) hectáreas, especificado en el hecho $2, como también es nulo el contrato de ratificación consignado en la escritura 914 de julio 26 de 1979 de la Notaría la. de Palmira, y nulos los registros de estas escriturasq,ue constan al folio de matrícula inmobiliaria 3780000121 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, por lo cual se ordena la cancelación de la escritura citada y su registro, lo que se comunicará a los señores Notario Primero del Círculo de Palmira, y Registrador de Instrumentos Públicos del mismo Círcu!o,para lo que a ellos corresponde. "DOS. Que como consecuencia de la declaración anterior es nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito, el contrato de hipoteca que consta en la escritura pública +1.930 de diciembre 2 de 1976 de la Notaría la. de Palmira, por el cual GARCESARELLANO 8 CIA. LTDA. hipoteca,” con hipoteca de segundo grado, al CITIBANK N.A., antes FIRST NATIONAL CITY BANK, el lote de terreno situado en Palmira, con extensión superficiaria de 20 hectáreas, para garantizar obligaciones hasta por $14.500.000. oo, siendo igualmente nula la escritura que lo contiene y su registro, por lo cual se ordena la cancelación de la escritura y el registro, oficiando para ello a los señores Notario Primero de Palmira y Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad,para ]om[ ]tua[ )ed sed¡ las anotaciones respectivas. "TRES. Que igualmente es nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito, el contrato de compraventa que consta en la escritura $ 1.483 de noviembre 30 de 1978 de la Notaría la. de Palmira, y también es nula la escritura de aclaración señalada con el - $922 de julio 27 de 1980 de la citada Notaría, en la cual consta laventa de GARCES ARELLANO g CIA. LIMITADA a la sociedad ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA., decisión que determina la cancelación de las escrituras ya citadas y sus registros, cancelación que se ordena, lo cual se oficiariía alos señores Notario Primero de Palmira y Registrador de Instrumentos Públicos de la citada ciudad. "CUATRO. - Que es nulo, de nulidad absoluta, por objeto ilícito, el contrato de compraventa que se consigna en la escritura $ 1.017 de agosto 10 de 1979 de la Notaría la. de Palmira, por el cual GARCES ARELLANO 6 CIA. LTDA. dá en dación en pago al Banco Internacional de Colombia, sucursal de Cali, un lote de terreno de extensión superficiaria de 20 hectáreas, situado en el perímetro urbano de Palmira, declaración que tiene como consecuencia la cancelación de la escritura 1.017 antes mencioanda y

su registro, para cuyo cumplimiento se oficiará a los señores Notario Primero de Palmira y Registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad.- "CINCO . Que en virtud de esta sentencia se declare que el lote de terreno de extensión superficiaria de 20 hectáreas, situado en el perímetro urbano de la ciudad de Palmira,determinado por su situación y linderos en el hecho $2 de esta demanda, no ha salido del dominio de la señora MARIANA ARELLANO DE GARCES, y a ella debe restituirse. "SEIS. Que se condene en costas a los demandados si se oponen a lo pedidq en esta demanda, y al pago de las agencias en derecho”. 4

2. Como fundamento de las pretensiones, se expusieron los hechos que a continuación se indican: a). La sociedad INGENIO El PAPAYAL LTDA.,

por medio de escritura pública No. 3.251 de 2 de noviembre de1956 de la Notaría 3a. de Cali, debidamente registrada, vendió a MARIANA ARELLANO DE GARCES lá finca llamada PAPAYAL situada en Palmira, con extensión superficiaria de 684 fanegadas,cuyos linderos se indican en la demanda, inmueble que fue hipoteca do en primer grado por la vendedora al BANCO DE COLOMBIA, - conforme a la escritura número 366 de 7 de marzo de 1946 de lzNotaría 2a. de Palmira, la cual fue cedida a JORGE GARCES GlRADO por nota impuesta en la referida escritura, b). Por escritura número 2.490 de 28 de diciembre de 1972, de la Notaría la. de Palmira, inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos de esta misma ciudad, MARIANA ARELLANO DE GARCES vendió a la sociedad GARCES ARELLANO Y CIA. LTDA. un lote de terreno segregado de la hacienda el PAPAYAL, con cabida superficiaria de 20 hectáreas,se - ñalado por los linderos expresados en el libelo, venta ratificada por la escritura número 914 de 26 de julio de 1979 otorgada en la notaría acabada de referir. ) c).- GARCES ARELLANO Y CIA.LTDA. vendió a la sociedad ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y CO _ MERCIALES LTDA. un globo de terreno de 1.503 mts. cuadrados, tomado del predio de 20 hectáreas comprado a MARIANA ARELLANO DE GARCES, de acuerdo con la escritura No. 1.483 de 30 de noviembre de 1978 de la notaría la. de Palmira, cuyos linderostambién se indican en la demanda. d).- La sociedad GARCES ARELLANO Y CIA. LTDA. constituyó hipoteca de segundo grado a favor de CITYBANK N.A., antes FIRST NATIONAL _CITY BANK, hoy BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA, tal como consta en la escritura número 1.930 de 2 de diciembre de 1976 de la notaría la. de Pak mira, con el fin de garantizar obligaciones hasta por la suma de $14"500.000.00, sobre el lote de terrreno de 20 hectáreas indivi-

  • duatizado en el libelo. e). Mediante escritura pública 1.017 de 10 de agosto de 1979 de la notaría la. de Palmira. GARCES ARELLANO Y CIA. LTDA. transfirió a titulo de dación en pago al BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA el mismo inmueble de 20 hectá- reas adquirido por MARIANA ARELLANO DE GARCES el 28 dediciembre de 1.972. )oa imaf )ua( f) El inmueble en-referencia se encontraba embargado por el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Palmira en el proceso ejecutivo de JORGE GARCES GIRALDO contra MARIANA ARELLANO DE GARCES, medida cautelar que fue comunicada a la oficino de registro de instrumentos públicos de Palmira en oficio nú- mero 319 de 10 de julio de 1957 y registrado el 11 de julio del año citado, la cual está vigente, según consta en el certificado de tradición expedido el 21 de agosto de 1980, situación que afecta losnegocios jurídicos realizados sobre el inmueble, por tener objeto ilícito. "Por consiguiente los contratos de venta que constan en las escrituras públicas números 2.490 de diciembre 28 de 1972,ratificada por la 914 de julio 26 de 1979, ambas de la Notaría la.de Palmira; en la 1.483 de noviembre 30-de 1978, aclarada por la 922 de julio 27 de 1979, las dos de la Notaría antes citada;la hipoteca abierta que consta en la escritura número 1.930 de diciembre

2 de 1976 de la citada Notaria; y la dación en pago consignadaen la escritura 1.017 de agosto 10 de 1979 de la tan mencionadaNotaría la. de Palmira, tiene objeto ilícito, vale decir que están afectadas de nulidad, por haberse enajenado bienes embargados — por decreto judicial, sin que exista constancia de haber autorizado el Juez del conocimiento, que lo es el 2o. Civil de este Circuito, la enajenación de estos bienes y sus registros, y menos deexistir consentimiento del acreedor señor Jorge Garcés Giraldo,para el registro de las escrituras citadas".

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada, habiendo sido contestada única1

OP mente por el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA,entidad que se Opuso a las pretensiones. En sintesis, en cuanto a los hechos, expuso que no estando inscrito el embargo en el folio de matrí - cula inmobiliaria para el momento en que se celebraron las negociaciones, frente a terceros adquirentes de buena fé les eran inoponibles las anotaciones posteriores, haciendo énfasis en que el demandante al intervenir en ellas ocultó deliberadamente la medidacautelar, puesto que, por el contrario, siempre declaró que el inmueble no contenía ningún gravamen. £ Como excepciones de mérito formuló las quedenominó "inexistencia del supuesto embargo", “"inoponibilidad de los pretendidos registros a terceros de buena fé", "error communis facit jus", "validez de la dación en pago por estricto cumplimiento de los requisitos exigidos por el. artículo 1.521 del código civil", "mala fé del demandante", "no puede repetirse lo dado o pagado por un objeto ilícito a sabiendas" y "prescripción".

4. Igualmente presentó el banco demandado demanda de reconvención,a fin de que se declarara que JORGE GAR + CES GIRALDO es responsable frente al reconviniente como consecuencia de la abusiva y temeraria demanda incoada, por pretender de la jurisdicción los pronunciamientos contenidos en la demandainicial y que, subsidiariamente, aunque se dijera que aquél no obró con temeridad o mala fé, debe responder por abuso del derecho,con la consiguiente condena a pagar los perjuicios, además de que,como 0104 consecuencia, en cambio, tiene la obligación de indemnizar por la iniciación de un proceso temerario y fraudulento, al callar a terceros de buena fé la existencia de la hipoteca de que se dice acreedor y la existencia del embargo que había hecho decretar contra su esposa MARIANA ARELLANO DE GARCES,estando, por otraparte, prescrito por el solo tyanscurso del tiempo cualquier cré- dito que pudiera haber estado amparado con la obligación hipotecaria, debiendo cancelar dentro del término judicial de cinco dias la hipoteca y el embargo, de conformidad con la doctrina del abuso del derecho ejemplificada en el artículo 1.002 del C.C. y en raP zón de que, en el evento de una prosperidad de su demanda, no reportaría utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno.

S. El resumen de los fundamentos fácticos de la demanda de mutua petición, se expuso así : - " a) JORGE GARCES GIRALDO solicita la supuesta medida de embargo contra un bien de su señora en 1957. "b) JORGE GARCES GIRALDO hace registrar en 1957 ese embargo en la Oficina de Registro de Palmira. + "c) JORGE GARCES GIRALDO, como representante legal de GARCES ARELLANO Y CIA. LTDA., declara el fundo libre de embargos, cuando constituye la hipoteca a favor delFIRST NATIONAL CITY BANK. "g) JORGE GARCES GIRALDO, cuando su socie01 dad queda en mora de pagar los créditos otorgados por el banco, ofrece el mismo inmueble al bacno en dación en pago. le) JORGE GARCES GIRALDO, como representante legal de ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA., pide se le endosen los créditos del banco,para esa sociedad, de la cual es personalmente socio, y como supuesta contraprestación de un contrato de promesa de compraventa sobre el mismo inmueble. , . "f) JORGE GARCES GIRALDO, como apoderado general de su señora, MARIANA ARELLANO DE GARCES, otorga la escritura de ratificación No.914 de 26 de julio de 1979 de laNotaría la. de Palmira, referente al mismo inmueble. "g) JORGE GARCES GIRALDO, en fin, (paraintentar una radiografía de esa complicada psiquis muy cercana a la de Crispin, en la célebre comedia Benaventina), induce primero al

Banco a prestar los créditos a GARCES ARELLANO Y CIA.LTDA., luego, en mora de pagar su sociedad, lleva la solución de los cré- ditos hacia una transacción con dación en pago del inmueble,con” - el traspaso simultáneo de los créditos a su otra sociedad. ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA. ¿esconde su actuación anterior al antojo de las circunstancias que le convienen, urde toda especie de demandas y finalmente, saca de lamanga la carta escondida, el-embargo antes celosamente ocultado y pide -no importa lo que digan las teorías de los actos propios o las del abuso del derecho de litigar- .la nulidad de todos esos acoC HE 0106 tos, a fin de quedarse no solo con el inmueble que demanda para el patrimonio de su esposa MARIÁNA ARELLANO DE GARCES, sino los mismos créditos del banco que recibió su otra sociedad,ACTIVIDADES AGRICOLAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES LTDA. "VIGESIMO NOVENO: Por virtud de los mismos hechos de GARCES GIRALDO, esto“es, por virtud de los actospropios del demandante principal, está el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA demandado Y ha tenido que apersonarse y atendertal demanda, lo cual significa para éste, gravísimo perjuicio de orden moral y económico, al ejercitar abusivamente GARCES GIRALDO el derecho de acudir a la autoridad judicial. "TRIGESIMO: Los perjuicios que con el ejercicio abusivo de su pretendido derecho, ha causado y está causando CAR_

CES GIRALDO al BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA, debenser indemnizados por el mismo GARCES GIRALDO, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia". Tambien se indicaron como hechos adicionales los consistente en que era falsa y tendenciosa la afirmación del actor,- en cuanto expresa que la hipoteca constituida a favor del banco demandado era de segundo grado" por haberse otorgado la de primer grado al Banco de Colombia", ya que como se deduce de la escritura No. 1930 de 2 de diciembre de 1976, en éste el demandantesolo informa de la existencia de un gravamen de esta especie en beneficio del Banco Cafetero, única debidamente registrada; que el0107 mismo abogado que ahora litiga en nombre de Jorge Garcés fueel mismo que el 18 de noviembre de 1957 lo demandó para la cancelación de la hipoteca constituida el 7 de marzo de 1946, actuación hasta ahora conocida por el contrademandante:; y que nunca, después de 1958, el demandante ha tenido interés en continuar adelantando el proceso ejecutivo que instaurara contra suseñora MARIANA ARELLANO DE GARCES en el juzgado 20.Civil del Circuito de Palmira, como tampoco proceso alguno contraterceros para el cobro de esa supuesta obligación hipotecaria. 4

6. Con oposición del reconvenido, quien negó la mayoría de los hechos invocados en la demanda de reconvención y reiteró los alegados en el libelo inicial, se tramitó el proceso, el que terminó con sentencia de 25 de enero de 1988 mediante la cual el a-quo dispuso lo siguiente: " DECLARASE que es nulo, de nulidad absoluta por objeto ilícito el contrato de compraventa que consta en la escritura NO.2490 de diciembre 28 de-1972 de la Notaría Primera de Palmira, por la cual Mariana Arellano de Carcés vende a la sociedad "GARCES ARELLANO Y CIA. LTDA.", el lote de terreno ya relacionado, a que se refiere la pretensión primera de la demanda. También es nulo el contrato de ratificación de la anterior venta, que consta en la escritura 914 de julio 26 de 1979 de laNotaria Primera de Palmira y nulos los registros de las mismas, que constan en el folio de matricula inmobiliaria 3/8000012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira,Cancé - lense, oficiando para ello a los señores Notario Primero y RegisO lap )dna 00

+ — >> trador de Instrumentos Públicos de Palmira. " COMO CONSECUENCIA de la declaración anterior, es nulo de nulidad absoluta, por objeto ilícito,el contrato de hipoteca que consta en la escritura pública No.1930 de diciembre 2 de 1976 de la Notaría Primera de Palmira, por el cual Garcés Arellano y Cía Ltda. hipoteca con hipoteca de segundo grado al City Bank N. A. antes First National City Bank el lote de terreno al que se refiere el punto anterior (descrito en el hecho segundo de la demanda), razón por la cual debe cancelarse la escritura que lo contiene y su registro. Ofiíciese.

1 "NIEGASE la declaración de nulidad del contrato de compraventa que consta en la escritura No.1483 de noviem bre 30 de 1978 de la Notaría Primera de Palmira y de la escritura de aclaración No. 922 de julio 27 de 1980 de la misma Notaria, en las cuales consta la venta de un inmueble de Garcés Arellano yCía. Ltda a la sociedad Actividades Agrícolas industriales y Comerciales Ltda. . "ES NULO, de nulidad absoluta, por objeto + ilícito el contrato de compraventa que consta en la escritura No. 1017 de agosto 10 de 1979 de la Notaría Primera de Palmira,por el cual Garcés Arellano y Cía. Ltda., da en dación en pago al Banco Internacional de Colombia, Sucursal de Cali, el lote de terreno de 20 hectáreas, situado en Palmira, descrito en el hecho 20. de la demanda. Cancélense la correspondiente escritura y registro. Oficiese.

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| ) )0 010 € | 2 13 - | I| | "DECLARASE probada la excepción perentoria propuesta por el demandado Banco Internacional de Colombia, con base en lo dispuesto en et artículo 1525 del Código Civil. Como consecuencia se DECLARA, que no tiene derecho a | recuperar lo dado al Banco Internacional de Colombia, la Sociedad Garcés Arellano y Cía. Ltda., ni tiene derecho la señora Mariana Arellano de Garcéb, a recuperar el inmueble dado enventa a la sociedad Garcés A rellano y Cía Ltda. por haberse

demostrado que éstos (los vendedores) actuaron en las respectivas negociaciones a sabiendas de lo ilícito del objeto,en consecuencia no puede repetirse lo que se ha dado, no estando por : consiguiente la entidad Bancaria demandada obligada a entregar o restituir el inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se declara. "DECLARANSE infundadas las demás excepciones perentorias propuestas por el demandado. "NIEGANSE las pretensiones de la demanda de reconvención propuestas por el Banco Internacional de Colombia. "CONDENASE en costas proporcionalmente a la parte demandada".

7. Apelada la anterior decisión por el actor y por el Banco demandado, el Tribunal en su fallo de 17 de agosto de 1988, revocó la del juzgado y, en su lugar, resolvió declarar probadas las excepciones de error communis facit jus y de "no poderse recuperar lo dado o pagado por un objeto ilícito a sabien- . 0110 das" propuestas contra la demanda primigenia, negó las pretensiones de la demanda de reconvención. e impuso las costas correspondientes a las partes.

Por auto de 27 de septiembre del mismo año el Tribunal negó la adición de la sentencia solicitada por el Banco.

1] - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

8. El Tribunal, luego de historiar el litigio,em- É prende el estudio de la demanda inicial, y, con tal fín,dice que es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitosque la ley prescribe para su validez, según su especie y la calidad

o estado de las partes; manifiesta también que la nulidad puede ser absoluta o relativa, perteneciendo a la primera especie las producidas por un objeto o causa ilícitos o cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertosactos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos,y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, lo mismo que los actos o contratos celebrados por personas absolutamente incapaces. Igualmente advierte que la nulidad absolutapuede alegarse por todo el que tenga interés en ella, por el Ministerio Público, la que puede sanearse cuando no es generada - - por objeto o causa ilícitos, precisando que se presenta tal ilicitud en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el Juez lo autorice o el acreedor consienta en , 0111 ello, según lo prevé el artículo 1.5213 del C.C., cuyo sentido es prohibir todo acto o contrato por el cual se disponga del bien embargado para hacerlo salir del patrimonio del dueño, disminuyendo así los valores patrimoniales que le sirven de prenda general a los acreedores.

9. A continuación sostiene el fallador que en el proceso se encuentran pjenamente acreditadas estas situaciones: que por escritura pública número 366 de 7 de marzo de -- 1946 de la notaría 2a. de Palmira el Ingenio EL PAPAYAL constituyó hipoteca a favor del BANCO DE COLOMBIA sobre el pre'- dio de su propiedad, como también que aquélla vendió a MARIANA ARELLANO DE GARCES 684 fanegadas por medio de la escritura pública 3.251 de 2 de noviembre de 1956 de la Notaria 3a. de Cali, que por escritura pública número 2.490 de 28 de diciembre de 1972 de la Notaría la. de Palmira, ésta vendió 20 hectáreas a GARCES ARELLANO Y CIA. LTDA.y que esta sociedad hipotecó dicho predio al BANCO CAFETERO por $4“000. 000.00 y al CITY BANK N.A. hasta por $14“000.000.00, como consta en la escritura número 1.930"de 2 de diciembre de 1976, de la Notaría la. de Palmira; que la hipoteca constituida por et Ingenio El Papayal en favor del Banco de Colombia por la escritura 366 fue cedida a JORCE CGARCES CIRALDO, habiendo sido ratificada la cesión por escritura pública 2.400 de diciembre 27 de 1955 de la Notaría 2a. de Palmira; que éste inició - proceso ejecutivo contra su esposa MARIANA ARELLANO DE GARCES en el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Palmira, en el que se embargó el predio referido anteriormente hipotecadod,el que hacía parte el inmueble de 20 hectáreas que aquélla había vendido a GARCES ARELLANO Y CIA. LTDA. siendo el mismo que esta sociedad entregó por dación en pago de obligaciones al BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA por escritura 1.017 de 10 de agosto de 1979 de la Notaría 2a. de Palmira; y que de la misma manera

está demostrado que mediante oficio"número 319 de 10 de julio de 1957, inscrito el 11 de julio del mismo año se había embargado la heredad en mención, medida cautelar vigente, tal como lo certifica el registrador de instrumentos públicos del circulo de Palmira. - £ . Con fundamento en lo precedente, sostiene el Tribunal que cuando se realizaron las negociaciones cuya nulidad se depreca,e l predio en litigio se encontraba fuera del comercio, por lo que las enajenaciones efectuadas con posterioridad a lainscripción del embargo adolecen de nulidad absoluta, como lo pre= vén los artículos 1.521-3, 1.740 y 1.741 del C.C. Seguidamente aborda el sentenciador el -- análisis de las excepciones propuestas por el Banco Internacional de Colombia, expresando sobre el particular que la denominada como inexistencia del embargo carece de fundamento, puesto que la vigencia de esta medida la certificael Registrador y lo confirmala Superintendencia de Notariado y Registro al dictar la resolución 0224 de 16 de junio de 1981, confirmatoria de la número 026 de 29 de julio de 1980 proferida por aquél, esto es, la que ordenó corregir, incluyendo en el folio de matrícula inmobiliaria número 3780113 000012, la hipoteca constituida por el_ ingenio El Papayal en favor del Banco Internacional de Colombia,como el embargo delpredio, amén de que el Juzgado constató en la diligencia de inpección judicial que dicho embargo fue inscrito en la fecha y folio de matrícula referidos.

Por las mismas razones, desestima el ad-quem las excepciones de inoponibilidad de los pretendidos registros a terceros de buena fé y de validez de la dación en pago por cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1.521 del C. C..: a lo que agrega que ni el Juzgado 20. Civil del Circuito de Palmira ni el acreedor hipotecario autorizaron el registro de las escrituras cuya nulidad solicita el demandante.

10. Deteniéndose en el análisis de la excepción error communis facit jus, sostiene que, como lo ha explicado la Corte, este principio requiere, con exigente calificaciónprobatoria, que se demuestre la existencia de un error común o colectivo que sea excusable e invencible, limpio de toda culpa y en el cual se haya incurrido con absoluta buena fé,por manera_ que faltando alguno de estos elementos no puede ser fuente de derecho. - Después de citar fallos de esta Corporación, agrega el Tribunal que en el proceso está plenamente probada la absoluta buena fé con que el BANCO INTERNACIONAL DE COLOMBIA intervino en la realización de los contratos cuya nulidad ha deprecado el demandante. "De ello -prosigue el sentenciadorda cuenta la totalidad de la prueba de documentos.En efecto, para 0114 la constitución de la hipoteca que consta en la E.P. No.1930 de diciembre 2 de 1976 de la Notaría la. de Palmira el deudor 'Garcés Arellano y Cía. Ltda.' representada por el demandante Jorge Garcés Giraldo entregó al Banco la documentación necesaria para

determinar si este otorgada o no el préstamo de dinero solicitado. Entre los documentos entregados se encontraban certificado detradición del predio ofrecido en garantía expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicosd e Palmira en la hoja de papel sellado No.G.G. 04617018 de septiembre 16 de 1976 3.45 p.m. referente al predio de matrícula inmobiliaria No.378-0000121 corress pondiente al lote de terreno de 20 h. materia de la controversia y de las escrituras en él citadas (3251 de nov.2/56,2490 de dic.28/ 72, 751 de abril 30/74) folio 86 cdno.lo. con base a dicha documentación el doctor Felipe Ayerbe Muñoz conceptuó que el poseedor inscrito del inmueble lo era ' Garcés Arellano y Cía. Ltda.' y por consiguiente era viable la constitución de la hipoteca (folios 83, 84 cdno. lo.). 1El gravamen se constituyó por la Escritura No. 1930 de dic.2/76 de la Not. la. de Palmira y en ella la deudora fue representada por su gerente Jorge Garcés Giraldo quien en su cláusula 5a. expresa que el predio estaba libre de embargos, y en cuanto a hipotecas soportaba una por $4.000.000 en favor del Banco Cafetero constituidpao r escritura $751 de abril 30 de 1974 de la Notaría 2a. de Palmira. Esta hipoteca fue inscrita en la oficina de Registro de LP. de Palmira el 21 de diciembre de 1976 en el No. de matrícula 3760000121.Posteriormente ' Garcés Arellano y Cía Ltda.' en razón del proceso de ejecu- , 0115 ción iniciado en su contra por el Banco Internacional en el Juzgado o. Civil del Circuito de Palmira a iniciativa de Jorge Garcés Giraldo se logró el acuerdo que concluyó con la dación en pago plasmada en la escritura No.1017 de agosto 10 de 1979 de la Notaría la. de Palmira inscrita en el registro de l. P. de Palmira el 16 de agosto de 1979 en el No. de matrículo 378-0000121. El certificado expedido por las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son constancias sobre la si- : tuación jurídica de los bienes sometidos a Registro, ' mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas! - (art. 54 Decreto 1250 de 1970). Estos certificados son documentos públicos de conformidad con el artículo 262 del C. de P.C., su alcance probatorio se contrae a la fecha de su otorgamiento y a las declaraciones que haga el funcionario que las autoriza. (art.264 ¡bidem). "Si en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos no consta la existencia de gravamen alguno en razón de la fé de que están investidas la de-—+ claraciones hechas en ellos por el funcionario público que las autoriza, no puede predicarse negligencia o descuido grave de quien en base a ese documento público estudia la situación jurídica del inmueble y conceptúa favorablemente sobre la viabilidad de determinada negociación, máxime si determinada hipoteca ha sido inscrita y el embargo decretado al incoarse el proceso de ejecución por la mo cancelación de lo adeudado también lo es. 0115 "El hecho de. haberse inscrito en el Registro las escrituras 2490 de dic.28/72, de la Not. la. de Palmira, por la que Mariana Arellano de Garcés vendió el predio en litis aGarcés Arellano y Cía. Ltda.", la No.751 de abril 30 de 1974 de la Not. 2a. de Palmira contentiva de la hipoteca de "Garcés Arellano y Cía. Ltda." a Banco Cafetero por $4“000.000.00 implicaba de por sí que su inscripción era admisible y no existia obstáculo alguno que impidiera su registro, de lo contrario el Registrador debió declarar su inadmisibilidad en aplicación de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 1250 de 1970 eindicar los motivos por los cuales se niega la inscripciónT.al sucede cuando se enajena o hipoteca un inmueble que está fuera del comercio por embargo. A lo anterior se agrega que la hipotecaconstituida por "Garcés Arellano y Cia. Ltda." en favor del City Bank N.A. sobre dicho predio por escritura $1930 de diciembre 2 de 1976 de la Notaría la. de Palmira, el embargo decretado por el Juzgado Yo. Civil del Circuito de Palmira en el proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Internacional de Colombia contra la sociedad deudora comunicado poroficio No.210 de junio 27 de 1979 inscrito en el registro el 67-79. En razón de ello, se efectuó la dación en pago por la

escritura No.1017 de agosto 10 de 1979 cuya inscripción enel registro fue autorizada a petición de las partes por el Juzgado lo. Civil del Cto. de Palmira en oficio No.251 de julio 18/79 dirigido al Registrador de dicha ciudad y éste expidió el certificado de que trata el artículo 681-1 del C. de P.Ci0117 vil en el cual no consta la existencia de embargo distinto al decretado por el Juzgado Yo. Civil del Circuito de Palmira. "Sabido es que el efecto principal de la inscripción en la matrículo inmobiliaria €s el de la publicidad de la propiedad y demás derechos reales en inmuebles. La publicidad registral indica, que todo el mundo sabe que el régimen jurídico de los inmuebles se exterioriza por el registro ([cognoscibilidad legal), que cualquiera puede tener acceso al registro para informarse de la sttuación jurídica de determinado inmueble

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