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CSJ - SC05-02-1991 -028

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-02-1991 -028
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

E rv £.028CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIViLo . ]mac[ of 9¡ mO Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, CINCO (5) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1991). - A Decidese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de Noviembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bo- ——- gotá en este proceso ordinario promovido por Seguros Comerciales Bolí - var S.A. contra Alvaro Salazar Restrepo. AAA -.- 2 IRA ALA ms | - Antecedentes A 1.- Mediante demanda presentada el 15 de Noviembre de 1984, repartida al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, lacompañía Seguros Comerciales Bolívar S.A. demandó a Alvaro SalazarRestrepo, para que con su citación y audiencia y previo el proceso ordi nario de mayor cuantía se declarase que el demandado es responsablede la pérdida de 240 cartones que contenían 12.000 libras de chocolate Quesada, por incumplimiento del contrato de transporte terrestre celebrado entre éste y la firma Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. - S.A., para el acarreo de la precitada mercancia de esta ciudad a la de Bucaramanga; que se declarase que el demandado, en su condición depropietario del camión de placas SA-9064, abordo del cual se produjola pérdida de la susodicha mercancia, de propiedad de la expresada firma comercial, es solidariamente responsable del incumplimiento del contrato de transporte terrestre; que se declare que la sociedad actora se subrogó por el solo ministerio de: la ley “en los derechos que la sociedad Sucesores de José Jesús Restrepo y Cia. S.A. tiene contra el demandado Alvaro Salazar Restrepo, por haber indemnizado el valor correspondiente a la pérdida de los 240 cartones que contenían las 12.000 libras de chocolate de la marca referenciada; que como consecuencia de las an teriores declaraciones, se declare igualmente que el demandado está - obligado a pagarle a la demandante la suma de $681.948.00, junto conlos intereses corrientes a razón del 18% anual o la tasa que dentro delproceso resulte probada, desde el 3 de Marzo de 1983, fecha en que se produjo la subrogación por ministerio de la ley, hasta el día en que se efectúee l pago. Oo £ 227 0137 2.- Como supuestos fácticos de las anteriores declaracio nes la sociedad aseguradora adujo los hechos que a continuación se com pendian: ? a) Entre la sociedad Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S.

A. y el demandado Alvaro Restrepo Salazar se celebró en esta ciudad un contrato de transporte para el acarreo de 240 cartones que contenían12.000 libras de chocolate Quesada con azúcar, desde esta ciudad a la de Bucaramanga, mercancía transportada abordo del camión de placas SA- - 9064, de propiedad del demandado y conducido por su chofer David Fran co Orozco;

b) El cargamento de chocolate cuyo transporte fue encomendado al demandado no fue entregado a su destinataria la sociedad Luker, en laciudad de Bucaramanga; 4 c) Como la sociedad Sucesores de José Jesús Restrepo y Cía. S.A. mantiene vigente con la demandante la póliza automática de transporte No. 701686, en desarrollo de la cual se expidió el certificado de seguro No. - 398362, para amparar la mercancía transportada en el trayecto mencionado, contra los riesgos de pérdida total y falta de entrega, procedió a formular la reclamación correspondiente, la que originó que ésta indemnizara a aquélla en la suma de $681.948.00 el 3 de Marzo de 1983. 3.- La demanda fue admitida por auto de 29 de Noviembre de 1984 y el demandado recibió notificación de dicha providencia, jun to con el traslado respectivo, el 4 de Febrero de 1985. 4.- Advertido de la demanda promovida en su contra, el demandado compareció al proceso oponiéndose rotundamente al despachode las pretensiones deducidas en el libelo incoatorio; negó unos hechos, pidió la prueba de otros y dijo no constarle los restantes. Propusoademás las excepciones de mérito bajo los rótulos de "ilegitimidad depersonería oO ¡legitimidad “ad-causam", por cuanto considera que no está legitimado para comparecer como demandado, comoquiera que noexiste fallo alguno donde se le haya deducido responsabilidad por la pérdida de las mercancias relacionadas en la demanda y no ha celebrado contrato de seguro de transporte alguno; " petición antes detiempo", pues si no existe decisión judicial que lo declare respon sable de la pérdida de la mercancia aludida, resulta prematuro solicitar la indemnización por dicho suceso; "prescripción", por cuanto - -30138 desde la fecha de la celebración del contrato de transporte hasta la fe cha de la notificación del auto admisorio de la demanda, transcurrió - el tiempo señalado en el artículo 993 del Código de Comercio para pres cribir las acciones derivadas de dicho -contrato; y "fuerza mayor o caso fortuito", pues la pérdida de la mercancia relacionada en la demanda obedeció a un asalto al camión que la transportaba, cuya investigación penal todavía no ha concluido, y que lo exonera de responsabilidad al tenor del artículo 992 del Código de Comercio. 5.- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayorcuantía, el juzgado del conocimiento clausuró la primera instancia con fa llo de 10 de abril de 1986, mediante el cual despachó adversamente lagestión exceptiva del demandado y accedió al despacho favorable de las pretensiones de la entidad aseguradora. . 4 6.- Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de sentencia de 10 de Noviem bre de 1986, la revocó y en su lugar declaró probada la excepción de prescripción; y consecuencialmente, absolvió al demandado de los cargos formulados en la demanda que originó el proceso. 7.- Contra esta última determinación la firma asegurado ra interpuso recurso extraordinario de casación, que debidamente ritua

do pasa a definirse por la Corte'en los términos que a continuación se exponen. Il — La Sentencia del Tribunal Tras la reproducción del petitum y la causa petendide la demanda incoatoria del proceso y el recuento de la actuación surti da en la primera instancia, el Tribunal ad-quem comienza el examen de la controversia, descontando la concurrencia de los presupuestos procesales, la existencia de vicio capaz de invalidar lo actuado y la legitimación en la causa activa de Seguros Comerciales Bolívar S.A. para promo ver la acción indemnizatoria relacionada en la demanda, en virtud de la subrogación legal que se operó por haberle pagado a la entidad asegura da el valor de la indemnización correspondiente, y en la parte pasiva de Alvaro Salazar Restrepo, para responder de la pretensión incoada, porencontrar que el demandado es dueño del camión que transportaba laX -y 4 , - Yu - mM 0139 mercancia en el momento del siniestro y empleador del conductor queguiaba el automotor en aquelta ocasión. El sentenciador de segunda instancia descarta asi laprosperidad de la excepción de ilegitimidad de personería en la partepasiva, propuesta por el demandado, fracaso que seguidamente también predica para las excepciones de "petición antes de tiempo" y de "fuerza mayor o caso fortuito", pues para la segunda "...debe saberse que en el presente caso mo se trata de ejecutarlo sino de determinar su respon sabilidad en el siniestro tantas veces referido...", y para la tercera -- " ..no obra la prueba de la ocurrencia de tal hecho, sin que haya total

ausencia de culpa in diligendo del demandado o de su chofer". En cambio, el ad-quem encontró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte,.propuesta por el demandado bajo la égida del artículo 993 del Código deComercio, pues luego de establecer las fechas de celebración del contra to de transporte, de entrega de la mercancía al transportador, de presentación de la demanda, y de puntualizar las formas como se interrumpe la prescripción, por la presentación del libelo respectivo, dijo: "...Según esto, veamos que ha “ocurrido: en el presente caso. La demanda fue admitida mediante auto proferido el 29 de Noviembre de1984, pero el demandado se notificó personalmente el 4 de Febrero de1985, es decir, cuando habian transcurrido dos meses y seis dias de ha ber proferido el auto admisorio de la demanda. Por consiguiente no secumplió lo ordenado en el inciso primero del artículo 90 del estatuto pro cesal antes referido, para que pueda considerarse interrumpida la prescripción desde la fecha de la presentación de la demanda. En consecuen cia, la primera forma de interrupción de la prescripción no puede aplicarse en el presente caso. "La segunda forma de interrumpir la prescripción de la acción laconsagra el inciso segundo del artículo 90 tantas veces mencionado, cuan do dice: 'En caso contrario, solo se considerará interrumpida con la no tificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su curador ad-litem!. Según el artículo 993 del Código de Comercio, los dos añosde prescripción en el presente caso se cumplieron el 18 de Noviembrede 1984. Como el demandado se notificó personalmente el 4 de Febrero de 1985, es decir, dos años dos meses y seis días después de que los dos 2532 07 014€ años se habían cumplido; luego cuando se notificó al demandado la acción ya había prescrito. Por tanté, debe declararse la prosperidad de la excepción de la acción en el presente caso". ll - La Demanda de Casación Dos cargos enfila la firma aseguradora contra la sentencia acabada de resumir, situados en el campo de la causal primera de ca sación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, - que la Corte despachará en el orden propuesto. Cargo primero Denúnciase la sentencia por ser violatoria del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea, y consecuencialmente "...por vía directa, los artículos 2512, 2538, 2539, 1625numeral 10, del Código Civil, y los artículos 1096, 993 y 822 del nuevoCódigo de Comercio". En el desarrollo de la censura, la recurrente pone depresente que no hay reparo alguno en cuanto el Tribunal consideró que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil era el aplicable para de cidir si la declaración de la excepción de prescripción alegada por el de mandado es o no procedente; pero que si lo hay en cuanto "...no ana liza, de ninguna manera en la parte motiva de la sentencia impugnadasobre la cual edificó los argumentos para dar por probada la excepción de prescripción extintiva o liberatoria “de la excepción, si el actor da ca bal cumplimiento a cada una de las cargas procesales impuestas af deman

dante por el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para tener por interrumpida la prescripción de la acción desde la fecha de la presentación de la demanda". (Subrayas del texto). Afirma la recurrente que el Tribunal se limitó a sostener, dentro de la parte motiva, que "...por cuanto el auto admisoriode la demanda es de fecha 29 de Noviembre de 1984 y el demandado senotificó personalmente el día cuatro (4) de Febrero de 1985, transcurrieron dos meses y seis días, que, por lo mismo, no habilitan, en su sentir, la aplicación al sub-lite de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para después de reproducir =60141 el pasaje respectivo de la sentencia impugnada, agregar: "como se aprecia, la razón aportada por ell Tribunal para no aceptar que en este caso tenga aplicación el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que permite tener por interrumpida la prescripción de laacción desde la fecha de la presentación de la demanda, no es, ni conmenos, porque haya supuesto que el actor dejó de cumplir cada una de las cargas procesales, sino en definitiva, porque entre la fecha del auto admisorio y la notificación personal del demandado, transcurrieron dos meses y seis dias". (Subrayas del texto). Estima a renglón seguido la censura que la interpretación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil realizada por elad-quem en el presente caso "...es desafortunada y desacertada, bajoun doble aspecto asi: £ "a) Cree el Tribunal que el plazo máximo para notificar el autoadmisorio de la demanda, por conducto de curador ad-litem, es indefectiblemente de dos meses contados desde cuando se profirió el auto admi sorio de la demanda, de manera que basta que se produzca un día por fuera de ese término para que mo se de cabal cumplimiento a este plazo, Y z "b) Supone mal el Tribunal que si el demandado se notifica perso nalmente antes del vencimiento del término del que dispone el actor para notificar el auto admisorio de la demanda por intermedio de curador adlitem la dicha notificación, así sea personal, no puede suplir la exigencia de que en todo caso la notificación debe surtirse siempre y por intermedio de 'curador ad-litem' ", . Y para demostrar que en los supuestos arriba anotados se produjo una errónea interpretación del inciso primero del artículo 90del Código de Procedimiento Civil, la fecurrente asevera que como lo ha precisado la doctrina y la jurisprudencia nacionales que cita, "el máximo término de que dispone el actor, según lo dispuesto por el inciso primero del artículo 90 del Código Ritual, para notificar el auto admisorio de la demanda al curador ad-litem del demandado es de DOS MESES Y QUIN CE DIAS", luego de lo cual concluye: "Si esta es la precisa interpretación del cómputo de los términos, aflora con gran claridad el yerro inter pretativo del Tribunal; estimó el "adquem", en efecto, que no procedía — ,

  • 7 - no sB/( Uli la aplicación al "subexamine"ldel inciso primero del artículo 90 delCódigo de Procedimiento Civil, por cuanto entre la fecha del auto admi sorio de la demanda y aquella de la notificación al demandado, habíantranscurrido dos meses y seis días, esto es, un término menor al queverdaderamente concede la norma en el inciso citado, el cual se repite, es y debe ser de DOS MESES Y QUINCE DIAS".

De tal manera, puntualiza el impugnante, si el Tribunal hubiese computado correctamente los términos habría concluido que los dos meses siguientes, al vencimiento de los diez días que el demandante tenía para lograr la notificación personal del auto admisorio al demandado "...terminaban o expiraban el día 20 de Febrero de 1985. Y si elTribunal reconoce que el demandado se notificó personalmente el díacuatro de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco, cabe decir, mucho antes del vencimiento que según el incispg primero del artículo: 90del Código de Procedimiento Civil poseía el actor a su favor", para aña dir que "...son manifiestas las pruebas, como se verá al desarrollar el siguiente cargo, que acreditan como el actor sí había dado cumplimiento a las dos anteriores cargas, cabe decir, lo.) suministrar el importe de la notificación al demandado del auto admisorio, hecho que sucedió el4 de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro y efectuar las diligencias tendientes a obtener el emplazamiento requerido para la notifica ción del auto admisorio de la demanda a través de curador adlitem". De otra parte, la impugnante considera que la correcta

interpretación del precitado artículo 90 del Código de Procedimiento Ci vil debe conducir a la tesis de que si el actor ha cumplido con las pro cesales antedichas, aún para que la notificación del auto admisorio secumpla con un curador adlitem, pero se logra que el demandado se noti fique personalmente del auto admisorio antes de que se venza el plazode los dos meses "...también se interrumpe la prescripción desde la fecha de la presentación de la demanda al reparto, máxime cuando la noti ficación personal del demandado se debió justamente a la conducta diligente y solicita evidenciada por el actor". Finalmente la recurrente expone los métodos interpreta tivos que deben surgir para lograr una correcta inteligencia del artícu lo 90 del Código de Procedimiento Civil, entre los que cuenta el literal y el lógico, amén del llamado "ad hominen", basado en la imposibilidad de lograr la finalidad de la notificación del demandado, personalmente ] ZE a eN 0143 o a través de curador ad-litem, dentro de los perentorios plazos seña lados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues "...nin gún juez de la República ordena ningún emplazamiento, ni el previsto en el 318, ni aquel previsto en el 320 del Código de Procedimiento Civil, mientras no obren en el expediente un minimo de tres informes ju ramentados del notificador". Consideraciones De la sola lectura de la sintesis del cargo se establece que la recurrente en su formulación, incurrió en graves deficienciastécnicas que por sí solas lo tornan impróspero.

En efecto: 1.- Del resumen de la sentencia se deduce meridianamente que el Tribunal no aplicó en el fallo impugnado el inciso primerodel artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo hecho había considerado interrumpida la prescripción de la acción promovidapor la compañía aseguradora, que venía corriendo desde la celebración del contrato de transporte celebrado entre la sociedad Sucesores José - Jesús Restrepo £ Cía. S.A. y el demandado Alvaro Salazar Restrepo, co moquiera que al tenor de dicho inciso "...admitida la demanda se considerará interrumpida la prescripción desde la fecha en que fue presentada, siempre que el demandante dentro de los cinco dias siguientes a su admisión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si lanotificación no se hiciere en el término de diez “días, efectúe las diligen cias para que se cumpla con un curador ad-litem en los dos meses siguientes". Y la falta de aplicación de dicho precepto a la controversia constituye justamente el motivo de la crítica de la recurrente al falloimpugnado, pues en muchos de los pasajes del cargo se advierte quesi el Tribunal hubiese procedido de conformidad con el precitado inciso, no había declarado probada la excepción de prescripción extintiva de la antecitada acción.

Sin embargo, la recurrente denuncia el quebranto del aludido precepto por interpretación errónea, olvidándose que tal concepto de violación significa, en primer .lugar, que el sentenciador aplicó al caso controvertido el precepto denunciado, porque es el que ciertamente regula la controversial pero con un sentido y alcance de que290144 carece, y en segundo lugar, que comparte las conclusiones a que en el campo de los hechos y de las pruebas arribó el sentenciador, comoquiera que se trata de un concepto de violación propio de la vía directa, - pues la Corte ha precisado que "...interpretar erróneamente una norma, para el efecto de fundar en ese hecho un ataque próspero en el te rreno de la causal primera de casación, quiere decir que el sentenciador de instancia hizo actuar, para la composición del litigio la normaque era la idónea para resolverlo, pero dándole un sentido o un alcance de que la dicha norma carece en realidad. Con otras palabras, en casación el quebranto por erróneo entendimiento del precepto de derecho sus tancial sólo se ofrece cuando dicho precepto es aplicado para decidir el litigio porque, en verdad, es el pertinente pero el fallador lo aplicadándole alcance e inteligencia que no se acomoda a su naturaleza. Eneste recurso extraordinario, pues, no puede hablarse de interpretación errónea de normas que no fueron aplicadas, ni de las que no son'idó - neas para resolver el caso debatido. Añadese a lo anterior que como la interpretación errónea nace del desacierto en la interpretación de la nor ma pertinente que se aplica, sin relación ninguna con la valoración o es timación del material probatorio, es lógico y claro que esa forma de que branto sólo se da por la vía directa, mas no por la que se origina enla comisión de yerros fácticos o de derecho. Proviniendo del análisis de

la norma contemplada en sí misma, aisladamente, sin conexión con el ma terial probatorio, la vía del quebranto no puede ser otra que la directa ...". (Sentencia de 25 de Mayo de 1976; CLII, 182). De tal suerte que, si el ad-quem declaró probada la ex cepción de prescripción extintiva de la acción promovida por la firma ase guradora contra el transportador Alvaro Salazar Restrepo, deducida por 7 Y la demandante en el libelo que originó este proceso, por cuanto no encontró probados los presupuestos fácticos requeridos por el inciso prime ro del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que se conside rara interrumpida desde la presentación de la demanda respectiva, simple mente no aplicó en su sentencia el aludido precepto; y siendo ello así, - resulta antitécnico acusar la sentencia del Tribunal, como aquí lo haceclaramente la recurrente, por interpretación errónea de un texto legalque no fue aplicado en ella. - Desde luego que la Corte ha puntualizado también que !,..es verdad que el juzgador, al desatar el conflicto de intereses quese le ha presentado para su composición, puede dejar de aplicar la norma O - 10 - 0145 pertinente de derecho sustancial o aplicar la impertinente por haberla interpretado equivocadamente. Pero, asi en la primera como en la segunda de estas dos hipótesis, el verdadero concepto de la violación, dentro de la técnica del recurso extraordinario, no es la interpretación errónea, - sino la inaplicación o la aplicación indebida, respectivamente". (Sentencias de 22 de Septiembre de 1972 -CXLIIl, 168y 22 de Enero de 1985

-CLXXX, 21-). Y ha agregado que: _"...es verdad que resulta inacep table la tesis que propugnan algunos litigantes al sostener, en términos generales, que cuando la norma no se hace actuar en el fallo porque el juez yerra al determinar su significado, el concepto que realmente corresponde es el de la interpretación errónea, la que de contragolpe con duce a la inaplicación del precepto, pues ello es tanto como sostenerque dichos dos conceptos, la inaplicación y la interpretación errónea, se reducen en últimas a uno solo: el segundo. Y este criterio es ostensiblemente inadmisible en la técnica de la casación, sencillamente porquechoca bruscamente con las normas legales regulativas del recurso extraordinario, las cuales han consagrado siempre la falta de aplicación y la interpretación errónea como dos conceptos diferentes de quebrantar lanorma jurídica sustancial. Como son diferentes también, según esa misma ley, la interpretación errónea y la aplicación indebida, así esta última en cuentre su causa directa en la creencia.equivocada del juez de que elprecepto si era aplicable sin serlo". (Sentencia de 22 de Enero de 1985CLXXX, 21). 2.- Aparte de la falencia técnica arribaanotada, la recurrente incurre en otra igualmente grave, pues edificada la censura por la vía directa al señalar el artículo 90 del Código de Pro cedimiento Civil como infringido por interpretación errónea, la censura deja incólumes las conclusiones probatorias del ad-quem en torno a lainexistencia de los presupuestos fácticos para considerar interrumpidala prescripción por la presentación de la demanda, pues mientras queel Tribunal estimó que "...no se cumplió lo ordenado en el inciso primero del artículo 90 del estatuto procesal antes referido..." es decirque "...el demandante, dentro de los cinco días siguientes a su admi sión, provea lo necesario para notificar al demandado y que si la noti ficación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad-litem..." la recurrente deja intangibles esas consideraciones, para debatir la errada computación que hizo el ad-quem de los plazos allí consignados, aspecto que tambiénconstituye una cuestión fáctica que no puede ser controvertida sino a a 0146 través de la vía indirecta, por error de hecho o de derecho en el mane jo del acopio probatorio. 3.- Finalmente es también pertinente anotar que respec to de la violación de los artículos 2512, 2538, 2539, 1625 numeral 10, - del Código Civil, y de los artículos 1096, 993 y 822 del Código de Comercio, la censura no señaló el concepto de la infracción, incurriéndose así en la omisión de un requisito formal para la correcta elaboración dela demanda de casación. De consiguiente, el cargo no prospera. Cargo segundo En este denénciase quebranto por vía indirecta, de los Co DO) artículos "...2512, 2538, 2539, 1265, numeral 10, del Código Civil, - 1096, 993 y 822 del Código de Comercio y el artículo 90 del Código deProcedimiento Civil, esta última norma, por cuanto dejó de aplicar el inciso primero que es con el cual deberá dirimirse lo relacionado con el te ma de la prosperidad o no de la excepción de prescripción de la acción y aplicó en cambio, de manera indebida, el inciso segundo de la mismanorma, improcedente para el sub-exámine". Los errores de facto que, según la recurrente, originaron la infracción de los precitados artículos, particularmente del inciso primero del artículo 90 del Código de Procedi miento Civil, por falta de aplicación, radicaron en la inapreciación delas siguientes pruebas: Ñ "1.- Al folio 32 del cuaderno No. 1 del proceso obra la siguiente constancia: 'El suscrito secretario del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá D.E., hace constarq.ue Gonzalo Alfonso Pineda Gayón pagó el valor correspondiente a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado dentro de los cinco días siguientes a la notificación del mismo para dar cumplimiento a las exigencias del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil'. '2.-El anterior escrito tiene. como sello de recibido por el Juzgado la fecha del cuatro de Diciembre de 1984, es decir, que el anterior importe se suministró al cuarto día de haberse proferido el auto admisorioque es de fecha 29 de Noviembre de. 1984; . m2 0147 '3.- Al anverso del folio 32 del cuaderno 1 aparece la siguiente constancia secretarial, copiada textualmente: 'el empleado del juzgado deja constancia con el fin de notificar personalmente al demandado, me

dirigí el 10 del mes de Diciembre de 1984 y ene l mencionado lugar me atendió el señor MARIO, y me informó que el demandado no se encontraba en el momento se le dejó una boleta de citación para que se acer cara al juzgado a notificarse y hasta la fecha no lo ha hecho. Dejo lapresente constancia a los diez y ocho días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro'. "4.- Al folio 34 del cuaderno No. 1 obra otra constancia que afir ma: 'el suscrito secretario del juzgado once civil del circuito haceconstar que Gonzalo Alfonso Pineda Gayón pagó el valor correspondiente a una segunda notificación del auto admisorio de la demanda al demandado! (subrayas del texto). CM "5.- Al folio 33 del cuaderno No. 1 aparece finalmente la siguiente constancia que a la letra dice: 'Diligencia de notificación: en Bogotá - D.E., a los cuatro dias del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco, notifiqué personalmente al señor Alvaro Salazar Restrepo, el contenido del auto admisorio de fecha noviembre veintinueve de mil novecientos ochenta y cuatro, y a la vez le hice entrega de copia de lademanda y sus anexos para el correspondiente traslado' ". A continuación ta impugnante expresa que las anteriores piezas procesales acreditan el cumplimiento por parte de la demandante de "...todas y cada una de las cargas procesales previstas enel inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil..." y

lo-= "...obran en el expediente de manera obvia, manifiesta y ostensible". - Agrega que, sin embargo "...al Tribunal no le mereció ningún comentario este material procesal probatorio. Ni siquiera aludió a él por loque dejó de apreciar pruebas y constancias procesales fundamentalesen orden a establecer si el actor cumplió de verdad las cargas impuestas por el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o en cambio falló en ellas". Finaliza la recurrente la censura afirmando que "...ob viamente la falta de apreciación de estas pruebas condujo al Tribunal a dejar de aplicar el inciso primero del artículo 90 del Código de Procedi miento Civil, y en cambio, a aplicar mal el inciso segundo de la misma norma". |

  • 13= Consideraciones 1.- Ha sido pródiga la Corte en pregonar que elerror de hecho en casación se configura cuando el sentenciador suponeuna prueba que no obra en los autos o ignora la presencia de la que sí - está en ellos, hipótesis estas que comprenden la desfiguración del medioprobatorio, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición); y que es precisc que le conclusiónsobre la cuestión de hecho a que llegóel falledor por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba.

Además ha precisado que dicho error sólo tiene vir gp - tualidad para quebrar una sentencie cuando, a más de ser ostensible, - resulta trascendente en casación, es decir, que haya sido la causa deter

minante de tomar en el falto decisiones contrarias a la legal. 2.- De tal suerte que, para que los yerros de apre ciación probatoria, tanto el de hecho como el de derecho, autoricen laprosperidad de la casación, tienen que ser trascendentes, o sea que incidan en la violación de le norma sustancial. Así lo determina el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al exigirle al recurrente que en su demanda determine la clese de error que denuncia, si de hecho o de dere cho, y en ambos casos que demuestre "su influencia en la violación dela norma sustancial". 3.- Ciertamente que tanto la doctrina como la _jurisprudenciz nacionales están de acuerdo en sostener que le interrupción de la prescripción por l¿ presentación de la demanda, prevista en el artícu7 lo 90 del Código de Procedimiento Civil.solamente se estructura cuandoel demandante cumple cabalmente con las cargas procesales allí establecidas, que en general se reducen a dos: .a suministrar "dentro de los cin co dies siguientes a su admisión lo necesario para notificar personalmente al demandado" y a efectuar "las diligencias para que se cumpla con un curador ad-litem en los dos meses siguientes", cuando la notificación personal no se pudiere realizar en el término de diez días, contados apartir del vencimi

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