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CSJ - SC05-02-1996 4574

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-02-1996 4574
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

¿ ¿MICA DE COLOMBIA

0133

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-

Referencia: Expediente No. 4574

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del_ Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario iniciado por Elisa Castro Galeano frente a Alfonso Villamil Murcia. ANTECEDENTES I.- Por demanda cuyo conocimiento asumió el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la mencionada actora solicita que con audiencia del referido demandado se hagan los siguientes pronunciamientos principales: a) "...Declarar sin valor y efecto la escritura pública Número 1411 del 14 de Octubre de 1976 de la Notaría 19 del Círculo de Bogotá, D.C., Compra-

¿?JBLICA DE COLOMBIA

. :£114 2 Venta de Castro Galeano Ana Elisa a Cadena Santos Jaime Antonio; lo mismo que la Escritura Pública Número 6234 del 21 de Noviembre de 1977 de la Notaría 7a. del Circuito de Bogotá D.E., Compra-Venta de Cadena Santos Jaime Antonio a Castro Cortés Jorge Aurelio, Castro Jorge Ernesto y Bermúdez de Castro Ana Sofía; también la Escritura Pública Número 2699 del 25 de Julio de 1980 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá D.E., Venta de

Castro Cortés Jorge Aurelio, Castro Leiva Jorge Ernesto y Bermúdez de Castro Ana Sofía a Villamil Murcia Alfonso. Matrícula Inmobiliaria Número 050-0014924 y Oficinar a la Ofina (sic) de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.E., para tal efecto". b) "...Declarar que pertenece en dominio pleno y absoluto a ELISA CASTRO GALEANO, mayor de edad, domiciliada en la República de Venezuela. la casa de habitación, junto con el lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, de Trescientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (352.00 Mts.2) y que corresponde al Número Tres (3) de la Manzana Cien (100) de la Urbanización NORMANDIA”? de la ciudad de Bogotá D.E., distinguida en la nomenclatura urbana actual con el Número Sesenta y Seis -A - Veintiocho (66-A-28) de la Calle Cincuenta y Tres (53) y que se determina por los siguientes linderos: NORTE, en Trece Metros (13.00 Mts.) con el lote número veinticuatro (24) de la misma manzana; SUR, en Trece Metros (13.00 Mts.) con la Calle Cincuenta y Tres (53) de la ciudad; ORIENTE, en Veinticinco Metros (25.00 Mts.) con el lote Número dos (2) de la misma manzana, hoy casa de Isabel Gómez; y OCCIDENTE, en

3" JBLICA DE COLOMBIA

3 Veinticinco Metros (25.00 Mts.) con el lote Número

Cuatro (4) de la citada manzana, hoy casa del Capitán Hernández y cuyo Registro Catastral es el Número EGU-5366A/10". c) "...Declarar que el señor ALFONSO VILLAMIL MURCIA, está en la obligación de restituir a la señorita ELISA CASTRO GALEANO, ambos de las condiciones civiles señaladas, el Inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, D.E. con nomenclatura urbana N” 66-A-28 de la Calle 53, Urbanización Normandía”, cuya nuda propiedad pertenece a mi mandante, según consta en el Certificado de Libertad y Escritura Pública Número 7784 de fecha 22 de Diciembre de 1971 de la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.E., Registrada al folio de Matrícula Inmobiliaria Número 050-0014924, según anotación N” 003 de fecha 14 de Febrero de 1972". IT.- Como fundamento de las anteriores pretensiones citáronse los hechos que a continuación se sintetizan: a) Por escritura 7784 de 22 de diciembre de 1971 de la Notaría Séptima de Bogotá, la demandante Elisa Castro Galeano compró a Luis María Flores Amaya (sic) el inmueble señalado en la demanda, y para evadir el pago de unas prestaciones sociales que se le cobraban, simuló vender dicho bien a Jaime Antonio Cadena Santos, mediante escritura número 1411 de 14 de octubre de 1976, otorgada en la Notaría 19 de Santafé de Bogotá,

3.¡CA DE COLOMBIA

debidamente registrada. b) Cumpliendo instrucciones de la verdadera dueña, o sea de la demandante, Jaime Antonio Cadena Santos simuló vender el mismo inmueble a Jorge Aurelio Castro Cortés, Jorge Ernesto Castro y Ana Sofía Bermúdez de Castro, venta que se efectuó por escritura número 6234 del 21 de noviembre de 1972, corrida en la Notaría Séptima de Santafé de Bogotá, formalmente registrada. c) En esas ventas "se convino entre todas las partes que no habría un verdadero traspaso del bien inmueble, sino que la señorita Ana Elisa Castro Galeano continuaba siendo la propietaria, así su nombre no figura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos...". d) No obstante lo acordado, los últimos compradores reseñados enajenaron la propiedad al demandado Alfonso Villamil Murcia, mediante escritura número 2699 de 25 de Junio de 1980 (sic) pasada en la Notaría 14 de Santafé de Bogotá, debidamente registrada. e) Enterada la actora Castro Galeano de lo anterior, denunció penalmente a los citados vendedores, quienes fueron condenados por el Juzgado 4” Penal del Circuito de Santafé de Bogotá "como coautores responsables del punible de estafa". f) Alfonso Villamil Murcia se ha negado a restituir el inmueble a la actora Castro Galeano.

ICA DE COLOMBIA ES 20 0117

Feprena de Justicia. 5 TIIT.- Con fundamento en el artículo 83 del C. de P.C., el a-quo ordenó la citación de Jaime Antonio

Cadena Santos, Jorge Aurelio Castro Cortés, Jorge Ernesto Castro y Ana Sofía Bermúdez de Castro, personas a quienes, junto con el demandado, notificó el auto admisorio y les corrió el correspondiente traslado, con el siguiente resultado: El demandado Alfonso Villamil Murcia manifiestó que no le constaban los hechos fundamentales del libelo y que adquirió de buena fe, por lo que terminó con oposición a las pretensiones de la demanda, contra las que formuló las excepciones por él denominadas como "falta de legitimación en la causa", "indebido proceso" y "todo hecho...que desvirtúe o desconozca la acción o el derecho reclamado... tu Denunció el pleito a los . litisconsortes citados oficiosamente por el a-quo, denuncia admitida por auto de 4 de mayo de 1987 (fl. 4

C. 2), que no se notificó personalmente a los denunciados

(art. 56 C. de P.C.) debido, según el a-quo. "a la omisión del denunciante en el cumplimiento de sus cargas procesales" (fl. 145 C.1). Jorge Aurelio Castro Cortés pidió, por su parte, que se prueben los hechos principales de la demanda, oponiéndose como el anterior a las pretensiones de la actora, contra las que adujo las excepciones que denominó "carencia de causa entre demandante y demandado". Los restantes litisconsortes necesarios =JLICAD E COLOMBIA ñ e! 0118 6 citados a la actuación omitieron contestar la demanda. IV.- La primera instancia del proceso terminó con sentencia de 31 de octubre de 1991, en la que

el a-quo, tras concluir que la acción deprecada fue la simulatoria, hizo los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO. DECLARAR sin valor ni efecto las escrituras públicas Nos. 1.411 del 14 de Octubre de 1976 de la Notaría 19 del Círculo de esta ciudad; 6.234 del 21 de Noviembre de 1977 otorgada en la Notaría 7a. del mismo Círculo, y 2.699 del 25 de julio de 1980 de la Notaría 14 de dicho Círculo notarial. "SEGUNDO. DECLARAR que pertenece endominio pleno y absoluto a la señorita ANA ELISA CASTRO GALEANO la casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en la Calle 53 N” 66-A28 de esta ciudad, cuyos linderos y demás especificaciones se anotaron en la demanda. "TERCERO. CONDENAR al señor ALFONSO VILLAMIL MURCIA a restituir, en el término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, a favor de la demandante, el inmueble mencionado. "CUARTO. CONDENAR a los demandados a pagar a la demandante, las siguientes cantidades por concepto de frutos, teniendo en cuenta su mala fe: Los demandados

JORGE AURELIO CASTRO CORTES, JORGE ERNESTO CASTRO LEIVA

Y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO, la suma de SEISCIENTOS

-JCA DE COLOMBIA

“+ 119 7

CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS

($642.666.00) M/Cte., y el demandado ALFONSO VILLAMIL MURCIA la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($2664.000.00) M/Cte. "QUINTO. No hay lugar a condenar al pago de mejoras de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. "SEXTO. LIBRENSE las comunicaciones a que haya lugar con destino a las Notarías citadas en esta providencia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad para que se inscriba lo decidido al folio N” 050-0014924. "SEPTIMO. CONDENAR en costas a los demandados JORGE AURELIO CASTRO CORTES, JORGE ERNESTO CASTRO LEIVA Y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO en proporción del 40% por partes i¡guales, y al demandado ALFONSO VILLAMIL MURCIA en proporción del 60%". V.- Inconforme con lo así decidido, el demandado Alfonso Villamil Murcia interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá por sentencia de 2 de marzo de 1993, disponiendo: 1,- Revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida. En su lugar, negar la pretensión primera de la demanda, en relación con la escritura N” 2699 del 25 de Julio de 1980 de la Notaría

HUCA DE COLOMBIA

+ (120 8 Catorce del Círculo de Bogotá. Se confirma, en cuanto a

las otras dos a que alude la misma pretensión. "2,- Revocar los numerales Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida. En su lugar, negar las pretensiones 2”, 3%, 4 y 5”, contenidas en la demanda que dio origen al presente proceso. "3.- Confirmar el numeral Sexto de la sentencia recurrida, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral primero de esta providencia. "4.- Revocar el numeral Séptimo de la sentencia recurrida. En su lugar, condenar en costas a

los demandados JAIME ANTONIO CADENA SANTOS, JORGE AURELIO

CASTRO CORTES, JORGE ERNESTO CASTRO LEIVA y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO. "S.- Sin costas en esta instancia, en razón de la prosperidad del recurso”. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Advierte que uno de los motivos de inconformidad del apelante estriba en la interpretación dada por el a-quo a la demanda, consistente en ver en ella la deprecación de simulación relativa en "las escrituras" de compraventa allí "indicadas", "aunque así no se hubiese solicitado", inconformidad frente a la que el Tribunal fija posición en el sentido de compartir el criterio del a-quo, pues en su concepto "Así se desprende

“3LICA DE COLOMBIA

++ (0J21 9 de los fundamentos de hecho expuestos en la demanda...", como de la alusión que a ella hicieron quienes la contestaron. Corroborando sus apreciaciones sobre el punto, el Tribunal señala luego que son dos los actos

atacados por simulación. a saber: la venta efectuada por la actora a Jaime Antonio Cadena Santos, y la que éste hizo a Jorge Aurelio Castro, Jorge Ernesto Castro y Ana Sofía Bermúdez de Castro, todo con arreglo a lo expuesto en el hecho cuarto de la demanda; aclarando seguidamente que la tercera y rn "...última venta...de la cual también en las pretensiones de la demanda se solicita su cancelación, no fue atacada de simulada, pues así no se expuso en los hechos de la misma; por el contrario, en el hecho 5” de ella (prosigue), se afirma que los señores JORGE AURELIO CASTRO CORTES, JORGE ERNESTO CASTRO y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO, a pesar de lo pactado, procedieron a venderle el inmueble al señor ALFONSO VILLAMIL MURCIA, quien se niega a restituirlo". Hechas esas precisiones, el Tribunal se refiere al acierto del a-quo al declarar la simulación de las dos primeras ventas, añadiendo que es fácil deducirlo así frente a la inicial por cuanto las partes "vendedora y compradora confesaron su ocurrencia", aquella en la demanda y ésta en las declaraciones rendidas ante la justicia penal cuyas copias obran en esta actuación; reflexiones que refuerza diciendo que existen indicios de esas simulaciones. Complementando sus consideraciones al respecto (las dos primeras ventas atacadas), el Tribunal “3LUCA DE COLOMBIA ..! ri22 10 acude a los indicios de simulación admitidos por la

doctrina, concretando que en este proceso obran los siguientes: a) precio exiguo, que deduce del dictamen pericial, según el cual para el momento de las dos ventas el precio del inmueble era de $342.466.61 y $1591.926.536 respectivamente, precios que superan en más del doble a los indicados en las escrituras 1411 de 14 de octubre de 1976, de la Notaría 19 de Santafé de Bogotá y 6234 de 21 de noviembre de 1977, de la Notaría Séptima del mismo Círculo; b) la conducta procesal de la parte pasiva, pues sólo uno de esos cuatro contratantes contestó la demanda; c) la sentencia condenatoria por estafa pronunciada contra Jorge Aurelio Castro Cortés, Jorge Ernesto Castro y Ana Sofía Bermúdez de Castro, de cuyo contenido destaca el Tribunal cómo éstos "sin tener autorización de la señora Elisa Castro Galeano procedieron a vender el inmueble a que se refiere éste proceso, aunque aparecían como titulares del dominio del mismo. De todas las pruebas allí recaudadas (sigue expresando el Tribunal), el Juez Penal encontró entonces para hacer su condena, que la escritura a nombre de los sindicados era simulada"; consideraciones en pos de las cuales concluye de inmediato que “el cúmulo de indicios antes mencionado, apreciado en conjunto y en relación con los testimonios que obran en éste proceso, constituyen una unidad grave, concordante y convergente, que permite concluir el acierto del Juzgado de primera instancia al encontrar simuladas las dos ventas así atadas (sic) en la demanda. Por lo tanto, en este aspecto la sentencia debe ser

confirmada". “JHNCA DE COLOMBIA o £123 11 Se ocupa a continuación el Tribunal de definir la situación del demandado Alfonso Villamil Murcia, a quien denomina "tercero que adquirió la propiedad de quien no era el verdadero titular del derecho de dominio..." ”n notando cómo el artículo 1766 el C.C. enerva los efectos del acto simulado frente a terceros de buena fe, fenómeno del que distingue dos categorías, a saber: simple y cualificada, diciendo de la primera que es aquella que se exige normalmente en todos los negocios y está definida en el artículo 768 del C.C., y de la segunda que es aquella correspondiente a la máxima error communis facit jus, según la cual "si alguien en la adquisición de un derecho comete un error o equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, por lo que normalmente, tal derecho no resultaría adquirido, pero, si el error es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente O diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera"; consideraciones esas que le sirven para aseverar párrafos más adelante que no aparece prueba de que Villamil Murcia conociera los actos simulados "hechos con anterioridad a su compra", que tampoco estuvo en posibilidad de conocerlos por cuanto"no podía más que atenerse a los actos escriturarios anteriores debidamente inscritos en el registro respectivo, en los cuales no aparecía situación distinta

a las ventas efectuadas con el lleno de los requisitos legales, en una forma real y efectiva", como para manifestar, así mismo, que "Los interrogatorios absueltos a . e. PES ur o. o. PU . or .-

-JNCA DE COLOMBIA

2: (324 12 en esta instancia y decretados en forma oficiosa, confirman aún más lo antes indicado; no hubo forma de que el tercero Alfonso Villamil conociera de la procedencia irregular de su derecho, pues no conoció a sus vendedores sino hasta el momento de la firma de la escritura mediante la cual adquiría el dominio... tt . Observa luego, respecto de las deducciones que llevaron al a-quo a concluir que Villamil Murcia conoció la procedencia irregular del inmueble, vale decir, que fue de mala fe por cuanto el pago del precio por él efectuado equivale tan sólo a un 30% del real y a más de eso no ocupó la casa ni efectuó mejora alguna en ella "siquiera para hacerla habitable, durante aproximadamente nueve años", que a ello llegó dicho sentenciador al apreciar la prueba indiciaria, pero que ésta no cumple las exigencias del artículo 250 del C. de P.C., esto es, no es grave, concordante y convergente, pues concreta: "No es extraño encontrar en la vida diaria de los negocios, compraventas con un fin exclusivamente lucrativo, ni siempre puede exigirse, ni así sucede, que quien compra lo haga pretendiendo habitar personalmente el inmueble; tampoco es posible exigir a un adquirente, que introduzca mejoras en el predio comprado y además que

lo coloque en condiciones habitables. Entonces, dos de las circunstancias en las que se apoyó el Juzgado para la conclusión mencionada, no aparecen para la Sala, ni concordante, ni convergente, pues la deducción no se acompasa con la lógica, en relación con el hecho a demostrar en el proceso. En cuanto al precio exiguo de la venta, dijeron las partes involucradas...haberla

«HHUCA DE COLOMBIA

1 0125 13 celebrado por la suma de dos millones de pesos, y cuando menos el pactado en la escritura vendría a constituir un sólo indicio, sobre el cual jamás podría derrumbarse toda la exigencia, en relación con la buena fe exenta de culpa". Consecuente con lo anterior, el Tribunal finaliza diciendo que por ser Villamil Murcia tercero adquirente de buena fe, le son inoponibles las simulaciones de las ventas anteriores, y por ello no está obligado a restituir. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos, ambos con estribo en la causal primera de casación, propone la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales despachará la Corte en forma conjunta por adolecer ambos de defectos de técnica que los hacen imprósperos. CARGO PRIMERO En éste se le achaca a la sentencia la infracción indirecta de los artículos 232 y 187 del C. de P.C., a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal "al apreciar las declaraciones de parte del señor ALFONSO VILLAMIL MURCIA y ANA SOFIA BERMUDEZ DE CASTRO, rendidas en la segunda instancia, el 21 de julio

de 1992, como demostrativas del valor de la promesa de compraventa".

IICA DE COLOMBIA

3126 14 En la tarea de demostrarlo, la,recurrente transcribe el inciso 2” del artículo 232 del C. de P.C. y el numeral 1” del artículo 89 de la ley 153 de 1887, indicando a continuación que: a folios 15 del cuaderno 7 Alfonso Villamil Murcia manifiesta: "La negociación la hicimos de la siguiente forma: DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) valió la compra, que se pagaron de la: siguiente forma, DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000) el día de la carta de venta o compromiso y el saldo el día de la escritura...";11] que en igual sentido se expresa Ana Sofía Bermúdez de Castro (folio 17 del mismo cuaderno); y que el Tribunal al momento de apreciar dicha prueba manifestó "Dijeron las partes involucradas en dicha venta haberla celebrado por la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2000.000) y cuando menos el pactado en la escritura, vendría a constituir un solo indicio, sobre el cual jamás podría derrumbarse toda la exigencia en relación con la buena fé (sic) exenta de culpa". Todas esas manifestaciones las hace el sentenciador para luego señalar, una vez cita comentarios que en su concepto ha emitido la Corte sobre el artículo 232 del C. de P.C., que "En el presente caso no se trata de probar la existencia de un contrato solemne y público como el de compraventa de inmuebles, para eso existe la escritura pública número 2699 del 25 de julio de 1980 de la Notaría

Catorce del Círculo de Santafé de Bogotá y por consiguiente no se da cabida al inciso primero del artículo 232 del C. de P.C.. Al tratarse de declaraciones de parte, por analogía se da aplicación al inciso segundo del precepto citado, ya que con ellas se pretende demostrar la existencia de un contrato de pormesa (sic) Lo AA PP == ha ZA e DA AEREA AA z A Y. “9yYBLICA DE COLOMBIA 15 de compraventa y especialmente de -según los deponentesde su verdadero precio. La jurisprudencia traída como soporte nos muestra cómo el legislador hace tres consideraciones que lo llevan a creer que los contratanters (sic) no consignaran, por escrito el contrato y especialmente al caso en estudio, el precio; entonces obliga a mirar las declaraciones de parte. con desconfianza, con cautela, a menos claro está, que dicha desconfianza se quiebre con algunas de las justificaciones de la parte final del inciso segundo del precitado artículo 232 del C. de P.C. ...Al no probarse ninguna circunstancia en que tuvo lugar el acto jurídico y que hicieron imposible obtener dicho documento o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, o que existió un principio de prueba por escrito, el indicio grave de que el documento no existió sigue en pie y mucho menos que ese fuese su real precio...Salta de bulto que el Tribunal...incurrió en un yerro de derecho al apreciar estas declaraciones de parte en lo tocante al precio supuestamente simulado por promitentes vendedores y comprador". Consecuente con lo anterior, continúa la

impugnante, el precio vil de la venta contenido en la escritura está incólume, y por ello ya no se está en presencia de un solo indicio de cara a la buena fe del comprador Villamil Murcia como lo dijo el Tribunal, sino de varios convergentes como son el de no mejoras y el de no uso del inmueble, "pues la prueba aportada de que su valor real era el indicado en la promesa de, compraventa y no en la escritura, resulta fallida, ya que en razón a “JLICA DE COLOMBIA 16 la gravedad que deviene de una normatividad escrita e impositiva que exige un documento escrito para las pruebas de promesa de compraventa, obliga, como sucede en este caso a estudiar, desconfianza con cautela, la prueba aportada con el conocimiento de que dicho acto o contrato no existe". En ese orden de ideas expresa luego la Censura, que el precio vil indicado en la escritura, equivalente al 30% del promedio en su momento, lleva al quiebre de la sentencia, por cuanto la existencia de la promesa y el pago de los $2000.000 ha quedado desvirtuado, y de ahí la presencia de los indicios de falta de habitación y el de no mejoras, de los cuales deduce que el comprador conocía que la procedencia del inmueble no era lícita. En armonía con esas reflexiones la recurrente solicita se case la sentencia del Tribunal, pero no indica, empero, en qué sentido debe pronunciarse la sustitutiva. CARGO_ SEGUNDO Por su conducto se censura la sentencia de ser violatoria, indirectamente, de los artículos 187, 202

del C.d e P.C. y 1766 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las pruebas. Los yerros denunciados por la recurrente consisten en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la apreciación errónea de otras. Respecto de los

JLUCA DE COLOMBIA

2 0129 .. 17 primeros, dice, no se tuvieron en cuenta los indicios derivados de las declaraciones de parte rendidas en segunda instancia por Alfonso Villamil Murcia y Ana Sofía Bermúdez de Castro, ni tampoco los provenientes de la confesión hecha por aquél en la denuncia del pleito y de la prueba traslada (sentencias penales traídas a este proceso), al paso que concreta los de apreciación errónea en que el sentenciador les dio un sentido que no tienen a los indicios resultantes de las indagatorias de Jorge Aurelio Castro Cortés, Jorge Ernesto Castro Leyva y de las declaraciones de parte de Alfonso Villamil Murcia y Ana Sofía Bermúdez de Castro, respecto del precio. Ocupándose del desarrollo del cargo, la recurrente precisa aún más los errores probatorios que le enrostra al ad-quem, explicando, en relación con los de falta de apreciación, que el Tribunal no vio: a) que para proteger económicamente el fruto de la estafa, los condenados por dicho delito "recurrieron a la simulación de un contrato de compraventa; b) que como otro indicio contigente de la simulación, los estafadores vendieron todo y lo mejor de su patrimonio; c) que la condena por

estafa recaída sobre Jorge Aurelio Castro Cortés, Jorge Ernesto Castro Leyva y Ana Sofía Bermúdez de Castro es suficiente indicio de la capacidad de los mismos para simular la venta de un inmueble, sosteniendo en la indagatoria que el precio de venta"fue el de la escritura"; d) que siendo comerciante el comprador Alfonso Villamil Murcia,según lo manifestó en su declaración de parte, "Es un indicio de que como tal conoce el contenido del artículo 872 del C. de Co... De “BLICA DE COLOMBIA 18 donde se encuentra probado de que al ser comerciante, se sabe perfectamente que todo negocio cuyo precio sea írrito no existe, y ese conocimiento lo tiene el comprador"; e) que el mismo comprador expuso en su declaración de parte "yo conocí la casa el día que me la entregaron, fue el día en que conocí la casa, tal vez la pude haber visto antes, pero no me acuerdo, como la casa en sí no era para mí sino para doña Oliva...","n lo cual es para la impugnante "un indicio necesario de que el comprador desde el mismo día que firmó las escrituras simuló, ya que la casa no era para él, sino para doña Oliva"; f) que ni comprador ni vendedores probaron haber recibido el precio, ni haberlo pagado, respectivamente; 2) que los vendedores tampoco probaron haber comprado la casa más pequeña ni el camión a que aluden y tampoco Justificaron el destino dado al precio; h) que los vendedores de Villamil Murcia no contaron con la asesoría del corredor de finca raíz Carlos Ricardo Leyva Camacho (fl. 3 C. 5), tal como lo dispuso la demandante y lo

aceptaron aquellos y éste, "lo que daría seguridad y publicidad a la venta..."; 1) que Alfonso Villamil Murcia exterioriza en el interrogatorio por él absuelto cómo él compró para doña Oliva, madre de Nelly Rodríguez, lo cual denota para la recurrente "un indicio probado no solo de que el comprador fue inicialmente testaferro, sino que el verdadero negocio, el subyacente, nunca se pudo determinar; constituyéndose en indicio necesario que encuentra plena convergencia con la INCURIA del demandado de arreglar la casa y la INERTIA que durante toda la actuación procesal ha mantenido el demandado ALFONSO VILLAMIL MURCIA"; j) que aun cuando éste contestó la a a Y RC Per E e “¿ICA DE COLOMBIA et (331 19 demanda, propuso excepciones y denunció el pleito, "en ninguna de ellas hay una actividad de defensa activa, todas son defensas pasivas” y "en ninguna de ellas se observa que el demandado hubiese podido demostrado (sic) que hubo promesa de compraventa, otro precio, cómo se realizó el pago, dónde, en presencia de quien, de donde sacó el dinero, la entrega del mismo, etc..."; y k) que los vendedores de Villamil Murcia ni éste allegaron la promesa de compraventa que solemnizó la escritura 2699 de 15 de julio de 1980, "lo cual es un indicio de que no existió dicha promesa". Tocante con la indebida apreciación de pruebas, precisa luego la Censura cómo el sentenciador no se percató de que Ana Sofía Bermúdez de Castro manifestó

al rendir indagatoria en el proceso penal por estafa que en la escritura de la venta hecha a Villamil Murcia el precio quedó "como cerca de un millón de pesos no recuerdo la cantidad", que Jorge Aurelio Castro Cortés (f1. 627 C. 7) explicó que la casa la vendimos "aproximadamente en novecientos ochenta mil pesos", y que Alfonso Villamil Murcia dijo en su denuncia del pleito (presentada el 2 de junio de 1986) que adquirió la casa "...por la suma de NOVECIENTOS MIL PESOS...", solicitando allí pronunciamiento de la sentencia atinente "a la relación sustancial entre las partes y con las inaplicaciones económicas y legales a que haya lugar", a pesar de lo cual "En la declaración rendida en segunda instancia tanto ANA SOFIA BERMUDEZDE CASTRO como ALFONSO VILLAMIL MURCIA, sostienen que el precio pagado fue DOS

MILLONES DE PESOS...".

'PJBLICA DE COLOMBIA

“+ 0332 20 Una vez recapitula los indicios preteridos por el Tribunal y luego de combatir las consideraciones de éste en torno a la posibilidad de adquirirse realmente un inmueble no obstante que no se le hagan mejoras, la recurrente nota párrafos después cómo históricamente la casa de que se trata valió novecientos mil pesos hasta cuando el perito sostuvo que el valor real de ella fue de $2929.922, para agregar líneas más adelante que en la prueba en que se basó la sentencia para estimar que el precio no fue exiguo "no hay identidad", sino contradicción, consideraciones éstas que aunadas a las

anteriores llevan a la recurrente a sostener que la prueba en su conjunto demuestra la mala fe del comprador Villamil Murcia, de quien reitera conoció la casa el día de la entrega, no hizo esfuerzo por demostrar el verdadero negocio celebrado, no interpuso recurso contra la decisión de excepciones previas y dejó "pretermitir el término para la denuncia del pleito"; reflexiones todas esas que la conducen a manifestar, por contera, que el Tribunal incurrió en los yerros denunciados. SE CONSIDERA 1.- El cargo primero es defectuoso por cuanto formulado en él ataque a la sentencia del Tribunal por la causal primera de casación, la recurrente no citó como infringido cual era su deber, un solo precepto de derecho sustancial relativo al fenómeno simulatorio, con lo cual el ataque se coloca por fuera de las exigencias técnicas del recurso extraordinario, que obviamente así

¿“3BLICA DE COLOMBIA

0133 21 lo exigen, y cuya complementación no podría asumir oficiosamente la Corte, dado el carácter estremadamente formalista y dispositivo de la casación. Si bien es verdad que por determinación del legislador se abolió para el recurso de casación la exigenciade la "proposición jurídica completa", no puede perderse de vista que el artículo 51 del Decreto 26531 de 1991 (cuya vigencia prorrogó la Ley 192 de 1995) impone al recurrente el deber de señalar, en cada uno de los cargos que aduzca contra la sentencia combatida, siquiera una sola de las normas de derecho sustancial que

constituya base esencial de la misma, disposición al tenor de la cual la censura estaba l]Jlamada a citar en la

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