CSJ - SC05-02-1996 5863
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-02-1996 5863
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
o a REPUBLICA DE COLOMBIA r Bort al de Fasticia GUÍO 23 l (1174
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PUNENTE: NICOLAS BECHAKA SIMANCAS
a Santafé de Bogotá. D.C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Referencia: Expediente No. 9873
Decide la Corte el conflicto de jurisdicción. TA surgido entre los Juzgados Unce Civil del Circuito y Veinte Civil de Familia. ambos de Santa Fe de Bogotá. dentro del |] tránite de la solicitud imbetrada por el señor BUNIFACIO. HERNANDEZ DIAZ. destinada a obtener el decreto y práctica de una reritación. como prueba anticipada, encaminada a servir Posteriormente de prueba en úna acción impuenación de la paternidad natural que anuncia petente. frente a la mencr CATALINA HERNANDEZ ANAYA representada por su madre natural BLANCA NELLY ANAYA JEREZ.
ANTECEDENTES
2 4175 J.- Mediante escrito dirigido a los. JUZGADOS DE FAMILIA y sometido a reparto, presentado el 18 . de Abril de 1.994 v due correspondió al Juzgado Veinte de Familia de Santa Fe de Bogotá, el señor BONIFACÍO HERNANDEZ Diáz elevó solicitud destinada a obtener el decreto yv práctica de una peritación. como prueba anticirada, encaminada a servir posteriormente de prueba en una acción de impuenación de la paternidad natural del actor, frente a la menor CATALINA HERNANDEZ ANAYA rerresentáda por su
madre natural BLANCA NELLY ANAYA JEREZ. ll. Por auto calendado el 18 de Abril de 1.994, el Juzgado Veinte de Familia "rechaza la anterior demanda vor falta de comvetencia”" y ordena remitir lo actuado a la Oficina Judicial a fin de provocar nuevamente reparto. rero esta vez entre los Juzgado Civiles de Circuito, corresrcondiéndole el conocimiento al Juzgado Unce Civil del Circuito, despacho éste que en proveido de Julio 17 de 1.994, resuelve devolver al Juzgado Veinte de' Familia. aduciendo bara ello la competencia a prevención de éste. según lo disbuesto por el articulo 18 del C.P.C., dado aue el caracter de Circuito también lo ostentan los uzgados de Familia. e
111. El Juzgado Veinte de Familia a su vez. ordena la devolución de la actuación al Juzgado Once Civil del Circuito, ambarado en el argumento según el cual en el Exp. 5873 NBS 3 " REPUBLICA DE COLOMBIA Decreto 2272 de 1.989 Artículo 5.. ne «se encuentra enlistada la solicitud de rruebas anticipadas como de su competencia. pero 6í se encuentra prevista. como de combetencia de los Juzgados Civiles Municirales y del Circuito. en norma que no puede hacerse extensiva a la Jurisdicción de Familia (Art. 18 C.P.C.).
IV. El Juzgado Once Civil del Circuito de Santa Fe de Borzotá, declara finalmente su incomcretencia y suscita el CONFLICTO, ordenando el envio de la actuación al
Tribunal Suverior de Santa Fe de Bogotá. Corporación que previa argumentación de su incompetencia. dispone la remisión de las dilisencias a la Corte, por tratarse lo debatido de un asunto atinente a la Jurisdicción y no simbvlemente a la Competencia. de los despachos en conilicto. V.- Llezada la actuación a la Corte. por auto del 15 de Diciembre de 1.995 se asumió el conocimiento del contlicto y como se encuentra agotada su tramitación. procede á resolverlo.
SE CONSIDERA: 1l.—- Ha sostenido la Sala, que los conflictos como del aue ahora se ocura son de jurisdicción, siendo el comretente rara dirimirlos la Sala Jurisdiccional .
Exp. 5973 NBS 4 o. rro, REPUBLICAD E COLOMBIA A Corte Seprema de fasticia ' o P177 Disciprlinara del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256. núm 6 de la Constitución Politica). Sin embargo, ante la reiterada negativa de dicho órgano a desatarlos. resulta necesario due la Corte suprema como máximo Tribunal de la Justicia ordinaria broceda a tomar la decisión pertinente en casos como el rresente, a fin de evitar rrimordialmente, due el rroceso se quede sin Juez que lo resuelva. 2.-= 5ea lo primero advertir, que no obstante estar destinada la pericia solicitada a servir de prueba en un asunto de competencia exclusiva del Juez de Familia. éste factor genérico no imblica que la misma se bueda adscribir yv determinar por simple atracción. vor las
“razones siguientes: a.-) El Decreto 2272 de 1989, Por medio del cual se creó la Jurisdicción de familia, al asisgnar a' los jueces de H esa clase los asuntos de su competencia. que puedenclasificarse en procesos y actuaciones judiciales, enlista unos v otras en su artículo 5o. Al pretender ubicar el asunto materia de controversia en dicho encasillamiento. observa la Corte, que a tales Jueces. no les asignó el Decreto la competencia bara conocer de "pruebas anticiradas. de requerimiento v dilisencias varias. Exp. 5873 NBS 5: ¡i -REPUBLICA DE COLOMBIA Carte Seprem YNa de Jastecia ' 1 1178 Adicionalmente hallal a Corte, que en la citada norma, el legislador reglamentó en forma expresa los asuntos atinentes a trámites o diligencias Judiciales varias distintas a procesos tales como la citación judicial para el reconocimiento del hijo extramatrimonial prevista en la lev, atribuvendo su competencia en. forma directa a los Jueces de Familia. dejando por fuera la materia puntual de las pruebas anticipadas. Siendo la comretencia imbrorrogable. ello surone su brevia asignación. de lo aue ha de colesirse asi mismo la imrosibilidad de asumirla por analogía, aspecto éste que imbvide por consiguiente acudir a las reglas pertinentes del Decreto 2272 de 1.989, para evacuar la solución del problema. ero que obliga a recurrir a. las normas generales de comretencia contenidas en el: Código de Procedimiento Civil.
Veamos: Artículo 18 C.P.C.-— Modificado por el Decreto 2282 de 1.989 Art. To. "Competa epnrevceniciaón . Los jueces municipales' v los de circuito conocen a rrevención: lo.- De las peticiones sobre pruebas anticipadas con destino a procesos o asuntos de comretencia de cualquier autoridad judicial.
Exp. 5873 NBS 6: " REPUBLICA DE COLOMBIA - +. 5179 3o0.- Por su parte el artículo 23-20 del C.P.C. al establecer las reszlas generales de competencia. dispone: : 0% O “ 20.- Para la rráctica de pruebas anticipadas, de requerimiento yv diligencias varias, serán comretentes a brevención, el ¡juez del domicilio y el de la residencia de la rersona con quien deba cumrlirse el acto.' á0.- En este orden de ideas es claro vara la. Corte, due la comretencia para conocer del decreto y pbráctica de la peritación que como prueba anticipada A . solicita el señor BONIFACIO HERNANDEZ DIAZ es el JUEZ ONCE ud ( | 2 CIV1L DEL CIRCUITO. quien a prevención y por habérsele asignado en reparto el asunto, desplaza a los demás ¿Jueces de eu misma categoría, que antes se hallaban igualmente habilitados..o a los municipales en su caso, para el mismo encargo legal. pues la naturaleza del asunto está adscrita a su conocimiento y la comretencia se radica en él vor ser el Juez del lugar dei domicilio y de la residencia de la bersona con quien debe cumelirse el acto, la que se anuncia .
en la ciudad de Santa Fe de Bogotá bara la representante .Exp. 5873 NBS 7
_ REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Sanrema de Sfuslicia -i £180 legal de la menor a aquien aiecta la diligencia. DECISION En armonía con lo expuesto. la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de ¿jurisdicción aquí surgido en el sentido de DISPONER que al JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTÁ. le corresponde conocer | estas pruebas anticipadas, y por tanto allí se ordena la remisión del expediente. í Infórmese de esta decisión al Juzgado Veinte “de Familia de Santa Fe de Bosotá.
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JURGE 'OR 149 TASIALLO RUGELES
= NICOLAS YBECHARA SIMANCAS Exp. 5873 NBS 8 mom wr” . REPUBLICA DE COLOMBIA r £181
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.. 0182 SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA Al no compartir la providencia adoptada por la mayoria, consiano mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha
permitido a la mayoría de la Sala concluir que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en si Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.-= La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones”, ciertamente está atribuida constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conductode su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que 2-8] 873 2 1 cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondran, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debia conocer dicho Tribunal. En efecto, dijo entonces la Corporación: "“_..Prioritariamente le corresponde a la Corporación
determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de ¿urisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. "_..Y lo anterior resulta ser asi, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los
PS A A E Y Y RR
10184 S conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia mismo Distrito, no le han conocimiento de tales situaciones, pues asi se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const. Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a.qué Juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. "_.-Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos Juzgados pertenecie judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafe de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que 4a 6 en derecho corresponda. Porque si a juicio de la Sala T Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y
uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes Jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes aun.
14. £.183 4 y según los alcances del inciso 20. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenia competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de . diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el articulo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la Justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas. Existen
entonces:
a.= La Jurisdicción Ordinaria. a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los ¡ particulares, de indole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. “b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado. "“c.- La Jurisdicción Indigena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indigenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. “d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga . de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios. "e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituida para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "“f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacia y la integridad de la Carta Politica, frente a textos de inferior categoría «dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas o 2 2487 y que puedan infringirla”. Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación
de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera. por las diversas materias oO normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (consticotnteuncciosio oadmninaistlrat,iva , O penal militar, etc.). Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo asi las cosas, los : conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que t dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplien el: radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que ' UN £:1-88 7 son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, . no exteriorizauna colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho
conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos Juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aqui ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). , 7-.- De suerte que, si hay un Juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos Jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, tambien, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el articulo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial”, para la determinación de su naturaleza. Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del . í o Y 7189 8 Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envio de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades co atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto. y por 0) ello no les es dado a los Juzgadores hacer
interpretaciones bondadosas, extenso ianavlóagicsas , para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuido, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. Las reflexiones precedentes permiten, entonces. concluir que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se ¡ dijo atrás. : IS a 190 A 2% TIA Za A EAS Fecha ut supra. E