CSJ - SC05-02-2001 [5663]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-02-2001 [5663]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
REPUBLICA DE COLOMBIA ánr a%?¡'(“???£?' de / AZEA 5, ÓO¿/- 03/ O;L A é —»
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
E Sala de Casación Civi!
Magistrado Ponente: Manuel Ardita YVelásquez Bogotá, cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001),
Expediento No. 5003 Decídese el recurso de casación internuesto por la parte demandante contra la sentencia de ?0 de abril de 1995, proferida por el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de ae l— TT T Manizales -Sala de fFamilaen esíe proceso crdinario promovido por Aristóbulo y Luz Helena Zuluaga Giraldo contra Aristóbulo Zuuaga Montoya, Amparo, Pedro José, Carmen Teresa y Mar"íag%¡adys Zuuaga Giraldo, los cualro últimos en 3 caldad de heréáeros de María Herminia o Herminia Giraido López, y los herederos indelerminados de ésta; Berenice Giraldo de Sermna, como cónyuge supérsiite de José Antonio Sema RKamirez, y Raemón Arsenio, rHemando, José Odilio, Leonisa y Clara Helena Serna Giraldo, en condición de herederos del precitado causante y los herederos indeierminados de éste. RFO EI EA REPUBLICA DE COLOMBIA 2a de Jrticia | MAV Exp. 5883 2 %-)' (é c%/ 27 i - Anñecadentes 1.- El proceso se abrió con demanda en que se pidió declarar que los actores no son hijos legítimos del
señor Aristóbulo Zuluaga Mbntoya, sino hijos naturales de José Antonio Sema Ramírez, de lo cual debe fomarse nota en los competentes registros del esfado civil. Como consecuencia, que tienen derecho a recoger la herencia que les corresponde en la sucesión de su padre José Antonio Sema Ramírez, y que, por tanto, la cónyuge sobreviviente y los precitados herederos demandados les restituirán lo que les corresponde, junto con los frutos. 2.- Fácticamente adujeron, en esencia, que Aristóbulo Zuluaga Montoya fue casado con María Herminia Giraido, que se avecindaron en Aranzazu (Caldas) y que de esa unión procrearon a Pedro José, Amparo, María Gladys y Carmen Teresa Zuluaga Giraldo. ¿ Zuuaga Montoya no se distinguió como persona trabajadora y cumplidora de sus deberes, sino como amigo de la vida fácil, sin trabajo permanente, pese a sus obligaciones. Por razones de vecindario se conocieron José Antonio Serna y Maria Herminia Giraldo; su amistad fue creciendo de tal modo que terminó en relaciones sexuales, iniciadas en 1945 y continuadas por varios años, lo que fue REPUBLICA DE COLOMBIA l d d d MAY Exp. 5663 $ a % e y/ Wo¡7¿r¿ de /— esticia ampliamente conocido y difundido en los medios parroquiales de Aranzazu. Precisamente fruto de teles relaciones sexuales entre la señora Giraido y el señor Serna nacieron Luz Helena, el 31 de diciembre de 1946, y Aristóbulo, el 18 de mayo
de 1949. José Antonio, hombre adinerado, siempre ayudó a María Herminia y a sus hijos, para Luz Helena y Aristóbulo él pasó a ser el padrino, pero los l -ató como a hijos; y no 00ntento con ello optó por llevar a María Herminia e hijos a la finca de su propiedad denominada Bocache ubicada en Filadelfia, donde, pese al falecimiento de Herminia, les siguió ayudando, al punto de adquirir LUna casa en Aranzazu "para los tres últimos hijos de su amada”. Todo el vecindario ha referido la patemidad de Luz Helena y Aristóbulo en cabeza de José Antorio, posesión noto;¡a sostenida y reiterada en el medio social acrecentada por el gran parecido físico de una y otro con él y con sus hijos legítimos. Luz Helena fue siempre extraña y duramente tratada por quien figura como su padre, y por ello se vio precisada a vivir con una tía. En el proceso de sucesión testada del señor José Antonio Semna Ramírez, fueron reconocidos Berenice = ,:'5.v.'
REPUBLICA DE COLOMBIA ME hal d %wí¿) % 27
“ Z T ra de Justicia MAV Exp. 5663 4 a E s Giraldo de Serna en su condición de cónyuge sobreviviente, y Ramón Arsenio, Odillo, Clara Helena, Leonisa y Hernando Serna Giraldo en su condición de hijos legítimos. 3.- Aristóbulo Zuluaga Montoya, al contestar la demanda, guardó silencio sobre las pretensiones, aceptó unos hechos y los demás, ni los negó, ni los aceptó; agregó que a
partir de 1945 no volió a tener relaciones con su esposa. Ramón Arsenio, Hemando, Leonisa y Clara Helena Serna Giraldo, por su parte, se opusieron a las pretensiones y negaron los hechos básicos en que se fundan.
Excepcionaron así: Presunción de paternidad fegítima, con base en el artículo 213 del Código Civil y en que los demandantes confesaron haber sido concebidos dentro del matrimonio de Aristóbulo y María Herminia. f;3éx¡sfencia de las relaciones sexuales y de los elementos constitutivos de la posesión notoria que consagra el artículo 6, de la ley 75 de 1568, ordinales 4 y 6, con el argumento de que habiendo nacido los demandantes dentro del matrimonio de Aristóbulo y María Herminia y dado el ambiente de la época, no es claro que la madre de los mismos tuviera relaciones sexuales extramatrimoniales, con el agravante del accionar sólo después de muchos años, cuando se está liquidando la herencia de José Antonio, lo que denota un interés puramente económico, pues a la par de la intentada REPUBLICA DE COLOMBIA íí“ MAV Exp. 5883 5 í %1//(» LÁh rema de %m¡rl%zrfa ftillación natural se tremitan demandas laborales contra la misme sucesión. 4.- Cuiminó la primera instancia con sentencia de 2? de octubre de 199%, por medio de la cual el juzgado segundo promiscuo de famila de Manizales desestimó las pretensiones; apelada que fue por los demandantes, la revocó el Tribunal Superior de Manizales con falo de 20 de abril de
1995, y, en su lugar, Se declaró inhibido para decidir de mérito. NLa sentencia del tribunal Luego del recuento del litiglo y de tratar el tema de los presupuestos procesales y las consecuencias que devienen por su ausencia, el tribunal se detiene en uno de ellos, el de demanda en forma, que 56 £ esiructura cuando el escrito introductorio cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos por los artículos 75 y 76 del código de procedimiento ow¡i se le ha acomnañado de los anexos contemplados . &n el artículo 77 y se han colmado los ordenamientos prev¡sws en el artículo 22 10. Destaca que de conformidad con el numeral 6 del precitado aríículo 75, la demanda deberá contener los hechos que siven de fundamento a las prelensiones, debidamente determinados, ciasificados y numerados...”, vale decir, las afirmaciones que el demandante hace respecto al conocimiento de situaciones fácticas dque están destinadas y son adecuadas por Su propia nafuraleza a determinar la REPUBLICA DE COLOMBIA MAYV Exp. 5663 6 sentencia pedida; y seguidamente observa que, de acuerdo con el artículo 305 de la precitada codificación procesal, la sentencia debe hallarse en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, de allí la razón por la cual la ley a a . exprese que toda decisión, en materia civil, se funda en los hechos de la demanda y de la defensa. Con estas precisiones, expresa el ad quem que "en la demanda que dío origen al presente proceso de
impugnación de la patemidad legítima, fillación extramatrimonial, petición de herencia y reforma del testamento, se omitió aludir a la causa petendi, esto es, a los hechos en que los actores fundan su derecho en lo que se refiere concreamente a la acción de impugnación de la paternidad ". (Resaltado en el oniginal). Puntualiza que los hechos del escrito incoativo aluden a las relaciones amorosas e Íntimas sostenidas entre María Herminia y José Antonio, fruto de las cuales nacierogfjbs demandantes Aristóbulo y Luz Helena, pero que de la derñ%fída "no se alcanza a inferir” cuáles son los fundamentos fácticos que sirven de respaldo a las pretensiones de la impugnación de la patemidad, "puesto que no se afirmaron ciertas situaciones que la misma ley exige para que pueda prosperar la acción mencionada y que deben quedar expresamente determinados en el fibelo", a fin de que la parte demandada desde el mismo momento en que se le notifique el auto admisorio de la demanda, pueda conocerlos, pues como lo ha dicho la Corte, "no basta con enunciar la parte petitoria de la (-(j¡f/(¡ L%¿Mwm' r/r/ /,…/, ece MAV EXO.5663 rá demanda para que los fundamentos de la prelensión o causa petendi se consideren afirmados por el acior"; y en este caso la parte demandante no determinó los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de impugnación, menos aún a los testigos podía interrogárseles sobre dicha acción, y en modo alguno en la sentencia podía concederse lo suplicado, esto es,
declarar que los demandantes no son hijos del señor Aristóbulo Zuluaga Montoya, porque se estaría haciendo una declaración con fundamento en hechos que no fueron expresados por la parte actora, lo cual redundaría en un falo no congruente con los hechos afirmados en la demanda. Recalca el tribunal que la demanda ni sicguiera alude a que alguno de los esposos Zuuaga o Giraldo hubierz abandonado definitivamente el hogar conyugal deméstico, o que los cónyuges cesaran en Su vida marital bajo un mismo techo; tampoco se afirmó si el alumbramienio de los actores Se produjo después del décimo mes siguiente al día en que uno de los esposos hiciera dejación del hogar, ni que no hubo reconciliación; “c(e alí que si la parte demandante no alució expresamente a—rfales hechos que consiituyen el soporte de la pretensión de impugnación, no puede el fallador dectarar que aquellos no son hijos del señor Aristóbulo Zuluaga con apoyo en hechos sustanciales que no fueron descritos en la demanda como causa petendi para el examen propio de la pretensión de impugnación”, y agrega que “ _ cumpliendo con el deber que tiene el fallador de interpretar la demanda en el presente evento, (.. )de ella surge una completa vaguedad, ya que la parte actora orientó todo su esfuerzo a la narración de tos
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A A A A MAV Exp. 5663 8 a ZRA hechos que lievan a respaldar la pretensión de la fillación extramatrimonial (...) y en modo alguno mencionó lo que podría ser base de la otra pretensión, demostrándose una
insuficiencia del libelo en la relación de los hechos atañederos a la pretensión de impugnación, lo cual hace imposible su interpretación. No puede la Saia so pretexto de interpretar la demanda, declarar que los demandantes no son hijos del señor Aristóbulo Zuluaga suponiendo que éste y su esposa abandonaron el hogar y que el alumbramiento de los actores ocurrieron (sic) después del décimo mes siguiente a la fecha en que se alejaron del hogar, porque, como se dijo, tales hechos no fueron confesados en el libelo y menos cuando la ley ha consagrado que la sentencia debe estar en congruencia con los hechos de la demanda”, motivo por el cual estima que “...la parte demandante no díio cumplimiento en su demanda a lo expuesto en el art. 75-6 del C.P.C. toda vez que no aludió en modo alguno a los supuestos fácticos en que hace descansar la pretensión de impugnación de la paternidad, los cuáies debió presentar qddebidamente determinados, — clasificados 1 numerados”, circu_%tancia que a su vez “...implica la falta del presupuesto proce%ál de demanda en forma, comoqguiera que coloca al juzgador ante una imposibilidad técnica de proferr justo fallo sobre el fondo”. De suerte que, concluye el juzgador de instancia, como la demanda en lo que atañe a la pretensión de impugnación de patemnidad legítima resulta ser inepta, lo cual conleva a una decisión inhibitoria, no hay lugar a examinar los hechos y pretensiones relacionados con la fillaciónA E - ,
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A AO NR A R E Cp ¿Q!;__ D MAV Exp. 5663 9 fsiera EM E N| %J'/ e X S AfUrEMNL c/e a n e l — M A EM extramatrimonial y demás, ya que únicamente podrian ser E A apreciados en el caso de que aquélla hubiera prosperado. A T a F E H - La demanúa de casación Un cargo fue formulado, al amparo de 1a causal primera de casación del artícule 368 del Código de Procedimiento Civil. En él acúsase la precitada sentencia de infringir, por falta de aplicación, los artículos 50 del Título Preliminar del código civil, 215, 335, 336, 337, 406, 1113, 1117 y 1122 de la misma corificación; 14 y 42 de la constitución nacional, 3 de la ley 45 de 1936 en armonía con los artículos 1 y 2 de la ley 1260 de 1970 3”, ordinal 3 de la ley 75 de 1968 y 4% de la ley 29 de 1987, como consecuencia “del ostensible error de hecho cometido al apreciar la demanda, que condujo al fallador a no dar por demaostrados, estándolo, que en el tibelo se afirmaron los hechos contentivos de la causa petendi sobre la impugnación de 1a¿éfaternidad legítima de Aristóbulo Zuluaga Montoya en relación-con los demandantes”. En el desenvolvimiento de la censura, luego
de invocar la sentencia C-109/95 de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del artículo 3% de la ley 75 de 1968 como soporte de la naturaleza jurídica sustantiva de las normas que regulan el estado civil de las personas y la repercusión de las restricciones legales al derecho del hijo a reclamar Su verdadera filiación, dicen los recurrentes que el juez tiene el
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1E y ma de %ml¿'o¿á MAV Exp. 5663 10 %/f del =.% 274 Ú deber de ¡nter¡íretar la demanda integramente, o sea correlacionando la parte histórica narrada en el libelo con las aspiraciones de los actores, y si el tribunal en la sentencia cuestionada dijo que “examinando con detenimiento cada uno de los hechos relaciones (sic) en el escrito invocatorio, se infiere que en ellos se aludió expresamente a las relaciones amorosas e íntimas entre la madre de los actores señora María Herminia Giraldo y José Antonio Serna Ramírez, fruto de las cuales nacieron los demandantes Aristóbulo y Luz Helena... y al rumor que se formó en el 'vecindario” en relación con la paternidad del señor Serna Ramírez respecto de los actores”, “es obvio —prosigue la censuraque la correcta deducción de tales afirmaciones es que en esta pieza procesal sí se afirmaron los hechos que le sirven de soporte a la impugnación de la patemidad legítima, puesto que al afirmarse que la madre de Luz Helena y Aristóbulo fuvo relaciones amorosas e íntimas con José Antonio Serna Ramírez, fruto de las cuales nacieron
“los demandantes, sin lugar a dudas, se está afirmando que a esos no son hijos del marido sino del mencionado Serna + Ramirez. ¿'… … E - “Y ese es precisamente el soporte fáctico para la impugnación de esa presunción legal de paterñidad legítima que el fallador de instancia no dedujo de la demanda, por haberla apreciado superficialmente. La equivocada deducción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Famifia, queda palmariamente demostrada en los siguientes párrafos del fallo acusado: REPUBLICA DE COLOMBIA C N Z de MAV Exp. 56863 11 1a de (%¿…_M¿'¿;¿'¿¿ %7/ r. LÁ/¡/¡W,¿»?) 'Entre tanto, en la demanda que dio origen a presente proceso de impúgnación de patemidad legítima, filación extramatrimonial, petición de herencia, reforma de testamento, se omitió aludir a la causa petendi, esto es, a los hechos en que los actores fundan su derecho en lo que se refiere concretamente a la acción de impugnación de la paternidad, lo cual, se reitera, es cuestión fundamental por las razones jurídicas ya expresadas, veamos. se expresó en los E hechos primero y tercero que la señora Herminia Giraldo, e madre de los demandantes, fue casada por los ritos de la religión católica con el señor Aristóbulo Zuluaga Montoya y tuvieron varios hijos; en el hecho cuarto se afirmó que el señor Zuuaga Montoya fue amigo de la vida fácil, sin trabajo permanente y no se distinguió como persona trabajadora Yy
cumplidora de sus deberes, y en el hecho undécimo dijlo que la demandante Luz Helena Zuluaga Giraldo, fue siempre extraña y duramente tratada por quien figura como Su padre, esio es, por el señor Zuluaga, por lo cual tuvo que vivir con UNa tía a CaLISA de los malos tratos que éste le daba. - “Realmente de los hechos relacionados en el párrafo anterior, contenidos en la demanda, no se alcanza a inferir cuáles son los fundamentos de hecho que sirven de respaldo a la pretensión de la paternidad, puesto que no se afirmaron ciertas situaciones que la misma ley exige para que pueda prosperar la acción mencionada y que deben quedar expresamente determinados en el libelo, a fin de que la parte demandada desde el mísmo momento en que 5e le notifique el . ,
EN E eD
1£¿—;e"vñ.r: EEN ERP &z.—m&…u…-.;. S ema de Juusticia MAV Exp. 5683 12 %¡f/(2 % 27 auto admisorio de la demanda, pueda conocer los hechos sobre los cuales descansa la pretensión”. “En forma ostensible se percibe el error de hecho cometido por el sentenciador al apreciar la demanda, pueé, además de lo que se ha expresado, se observa que omitió el Tribunal valorar correctamente los hechos guinto y séptimo del escrito demandatorio que son del siguiente tenor: “QUINTO: En Aranza7u se conocieron los señores José Antonio Serna Ramírez y María -Herminia Giraldo, intcialmente por razones de vecindario, posteriormmente
la amistad fue en aumento y de tal modo y de tal énfasis que a la postre se volvieron relaciones sexuales lo que ocurrió por los años (sic) de 1945 y continuaron como se dirá más adelante. “SEPTIMO.- Precisamente fruto de tales relaciones sexuales entre la señora Giraldo y el señor Sema, ocurridas por el fiempo de la concepción de mis poderdantes nació en 31. 12¿¿6 la señora Luz Helena mi representada, y el 18. 5. 49 el“señor Aristóbulo también mi poderdante, nacimientos ocurridos en Aranzazu”. De donde deducen fos recurrentes que “en la demanda se afirmó que quien engendró a los demandantes con Herminia Giraldo NO fue el marido de ella sino JOSE ANTONIO SERNA RAMIREZ”, porque si se afirma que alguien es hijo de un varón determinado, se está al mismo fiempo negando que ese mismo hijo tenga la patemidad de otro varón. ÚC y a de frsticia MAV Exp. 5663 13 Ae E Por eso es que resulta osiensible el error del fallador cuando conciuyó que la parte demandante no determinó los hechos que sirven de fundamento a la pretensión de impugnación conforme a exigencias del artículo/5 ordinal 6 del C. de P.C. porque la demanda no aludió a que alguno de los Esposos hubiera abandonado definitivamente su hogar o que el alumbramiento de los actores se produjo después del décimo mes siguiente al día en que uno de los esposos hizo dejación del hogar, ni que no hubo reconcillación. Prosiguen luego los demandantes su reparo h con sendos capítulos destinados a poner de presente la
trascendencia de! aludido error de hecho en el proferimiento del fallo impugnado y a explicar el concepto de la violación de los textos legales invocados en el cargo, para lo cual citan algunos pasajes de la sentencia proferida por la Corie Constitucional, y le proponen a la Corporación que “_ para salisfacer el fin de la casación, en cuanto a la unificación de la jurisprudencia, se digne abordar el estudio del tema de las posibilidades que al hijo le ofrece el nuefoordenam¡ento jurídico, tanto en cuanto al tema de las catisales como al de las oporlunidades en el i tempo, para reclamar su verdadera filación contra la presunción de patemidad legítima”. Por úlimo, los recurrentes exponen Su particular punto de visía en torno al acopio probatorio que estiman suficientemente sólido para soportar la declaración de patemidad solicitada por los actores en frente de los sucesores de José Antonio Sema Ramírez, en la medida en que afirman =Éd.lZ c lc ad N ea E N REPUBLICA DE COLOMBIA EaTatEe y - %75¿?¿ L%¿7'6')?'%3 (/0 (%/J¿'¿b¿á MAV EXp. 5663 14 “ que en él no solamente reposan elementos de juicio para presumiria, sino también “para probar la paternidad misma, no su presunción”, según el análisis que del elenco demostrativo alíí mismo se consigna. Considaraciones Ciertamente el legislador a través de los varios y por regla general eficaces mecanismos que ha establecido para evitar las sentencias inhibitorias, ha hecho
patente su desagrado ante un tipo de resoluciones que, tras inmenso derroche jurisdiccional, dejan intactos los confiictos que suscitaron el litigio. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia desde tiempo atrás, realizando ingentesesfuerzos para impedir, hasta donde ello es posible, tan | costosa y desestabilizadora indecisión. u J¿?€Hay consenso, entonces, en tomo a lo d anterior. Es que:"";fodo el proceso judicial está organizado para que el ¡uzgador adopte una decisión que dirima la controversia planteada, pues esa y no otra constituye su razón de ser, su justificación, de manera que puede calificarse como un verdadero fracaso el trámite que culmina con una resolución de carácter inhibitorio. A este respecto cabe recordar que el ordina! 4 del artículo 37 del código de procedimiento civil -- impone al juez el deber de empiear los poderes que le confiere la ley para evitar esa clase de providencias, cual sucede, por
REPUBLICA DE COLOMBIA EE e E ¡f¡'
N 1L,-'f-yl — "_“¿_'.: uy ( MAV Exp. 5663 15 %¡%¿ c% bnema de Áá¿¿€¿a e ejemplo, con la demanda introductoria, que ha de inadmitirse cuando no reúne los requisitos formales (artículo 85 ¡bidem), propósito al cual, por cierto, las partes pueden contribuir corrigiendo dicho libelo, 0, en SU Caso, proponiendo la ¿ excepción previa correspondiente.. É Existen sin embargo situaciones que, sin % importar cuán indeseadas sean, acaban imponiéndose por
(ú fuerza de los hechos; así, ocurre que ciertas definitivas € í irremediables deficiencias procesales terminan por burlar todos los filtros, imposibilitando una decisión de fondo y dando Á lugar, infortunada pero inevitablemente, al fallo inhibitorio. Porque no debe echarse al olvido que una tal determinación no obedece al capricho del juzgador y tampóco constituye una cierta "manera de fallar" - o de no fallar, acotarían algunos -, pues lo que realmente sucede es que el juez, sencillamente, está incapacitado para resolver porque, puesto ante la solución del conflicio, no cuenta con el material mínimo que le permita adoptar una decisión en uno u ofro sentido, sin que por otra parte tenga y¡ájnmedtos de suplir esa carencia, diriase un alfarero sin arcilla: no tiene cómo llevar a cabo su obra. Y, naturalmente, no hay qué decir cuán escancaloso sería el que en su afán por desalar de fondo el itigio, el juez inventasé los presupuestos, sacase de la nada los elementos indispensables que para proveer sE requieran; de donde, fuerza es concluir que, como se viene diciendo, hay eventos en que, así sea a regañadientes, la sentencia inhibitoria deviene inevitable. Tal aconteció al tribunal en este REPUBLICA DE COLOMBIA v ';Ilu'3“; (¡/ — %¡¿/¿¿ <9í/¿7f(;7 a de , /m¿¿c¿a MAYV Exp. 56603 16 caso, que al no encontrar manera de llenar una decisiva deficiencia de la demanda, se vio compelido a fallar de ese
modo. Y no sin poderosos móátivos, como pasa a verse. Con grave detrimento de la mínima ciaridad y precisión requeridas y con flagrante desconocimiento del contenido del ordinal 6% del artículo /5 del código de procedimiento cívil, conforme al cual la demanda deberá contener “los hechos qué siven de fundamento a las pretensiones debicamente clasificados, determinados y numerados”, el actor desdeñó cliasificar los que eran constitutivos de su escrito introductorio; elo a pesar de la complejidad de la situación planteada, como que se acumulaban las pretensiones de impugnación de la paternidad legítima, firación extramatrimonial, petición de herencia y reforma del testamento, diciéndose deducir la primera de ellas frente a Aristóbulo Zuluaga — cuya paternmidad se presumey a los herederos de María Herminia Giraldo López - quienfuesu esposa -, y las demás, frente a los herederos de José Antonio Serna -cuya paternic_i_g_"¿& se proclama-; fueron trece los hechos, enumerados sin clasifféación, aclaración o explicación adicional alguna. Ya aquella omisión consiltuía, para el caso, escollo dificil de sortear; como resulta apeñas obvio, en tratándose de pretensiones agregadas, cada una de ellas ha de tener su propio sustento, sin que sea factible echar mano, a capricho, indistintamente de las que soportan unas u ctras. Ahora, cuando de una insular pretensión se trata, o de ésta y ONEEN P -…-&.=.
EREMAY E)€p. 5663 17
%;f/(¿ %/M((¿J?íñ(¿ ff('¿:'- / iliecter las que le son consecuentes, no es por lo general labor complicada establecer, desde el punto de vista que se viene comentando, la suficiencia de la demanda; cosa diferente acontece, en cambio, en el evento de pretensiones acumuladas, donde encuentra piena justificación aqueilo de que los hechos dque las sustentan deben aparecer “debidamente clasificados”, de forma que se eviten confusiones y se permita el precisar cuáles de ellos corresponden a unas y otras peticiones; de no procederse así es de esperar que el entendimiento del escrito llegue a convertirse en labor asaz complicada vista la perplejidad que de allí dimana y en la cual no es inusual encontrar el germen de fallos inhibitorios. Sin embargo, claro está, y menester es remarcarlo, dificultad semejante jamás podrá constituir pretexto para rehuir la imprescindible labor de interpretación del escrito incoativo y, a la larga, rehusar una sentencia de mérito; antes bien, ello debe constituir acicate para que aún con mayor afán se aplique el 1uzgador a descifrar el sentido de la demanca, como que su pruher deber, en cuanto que así se abre la vía para que el ya de por sí extenuante trámite procesal adquiera sentido, es realizar el máximo ess fuerzo para encontrar las herramientas que permitan evitar una sentencia inhibitoria de conocimiento. Es en ese orden de ideas como la Corte ha expresado quer"cuando al tempo de fallar se encuentre el sentenciador frente a una demanda oscura, bien sea en la forma como se hallan concebidas las súplicas, ora en la
exposición de los hechos, ora en los fundamentos de derecho, o ya en las unas y en los otros, está en la obligación de REPUBLICA DE COLOMBIA de . lralicta MAY Exp. 5663 19 iuzgado se adelanta el proceso de sucesión de José Antonio Sema, en el cual no se ha verificado el trabajo de partición. Y tan sólo en los hechos 19 a 4 y 11 se hace mención de Aristóbulo Zuluaga, se cuenta de su matrimonio con María Herminia Giraido, que de ese matrimonio, avecindado en Aranzazu — Caldas-, nacieron cuatro hijos (la enumeración no incluye a los demandantes), que Aristóbuto no se distinguió por ser persona trabajadora, y que su relación con Luz Helena — hoy demandante — fue complicada, lo cual obligó a ésta a residir con un familtar. No es entonces difícil inferir de semejante escrito, como lo hizo el tribunal, una completa orfandad en lo concemiente al sustento de la impugnación de paternidad, orfandad igualmente predicable, por cierto, en lo que hace con la petición de herencia y la reforma del testamento-; se aprecia, ! sí, una abundante descripción de situaciones relacionadas con la pretendida paternidad del señor Serna Ramírez, se da cuenta del trato semaffentre éste y la madre de los actores, de la posesión no£or:e de ese alegado estado civil, mas, se reltera, en cuanto a la pretensión de impugnación que, aunque _abumu!ada, tiene su propia estrucitura, que no se puede desatender si es que la causa petendi y el petitum han de mirarse conjuntamente, en cuanto a ella, se repite, hubo
silencio, no fue señalada la causalel hecho — en que se funda. 1i fl Z A K “h A MAY Exp. 5663 20 077€ ¿¿///¡'c 774 de /m-í lea C Una aclaración nada más ha de hacerse: la de que el tribunal con criterio equivocado sostiene que, en aras de la aptitud de la demanda habían los actores de acomodar los hechos — sus hechos, que conformaban su singular situación — a las previsiones normativas reguiadoras de la impugnación. Pero el ordinal 6 del artículo 75 atrás cifado en ningún caso está sugiriendo que el sustrato fáctico naya de ceñirse a las normas sustanciales reguladoras del caso controvertido, por supuesto que precisamente es del juzgador, vista la situación concreta que las partes le ponen de presente, de quien se espera una definición en ese sentido, 0, por mejor decirio, es función del juez, no de los illiganies, el precisar si es factible incrustar les hechos afirmados y probados en la voluntad abstracta de la ley, asi, presentada por el interesado su p'ropia y singular situación fáctica con la obvia aspiración de obiener la protección judicial, no por no alcanzaria habría de tildarse de inepta su demanda: simplemente habría que concluir que no era suyo el derecho suplicado. ,j"'-!-'Pero, retomando el hilo, lo cierto es que, leída la demanda, 'Ia¿'pregun'ia que de allí surge de inmedato es en qué entonces venía soportado el alegato de impugnación; y, a decir verdad, no hay respuesta a la vista, véase cómo todo
cuanto se añofa en el escrito va exclusivamente dirigido a puntualizar que Sema es el padre de ls demandantes, cual si no hubiese patemidad alguna que impugnar. Así ¡as cosas, no se trata aquí simplemente de la ausencia de hechos "idóneos” para la prosperidad de la pretensión,-sino de que el tribunal advirtió en últimas la carencia de sustentación de la misma. ah 4 E %…y/2r % brema de %M-rf¿%:¿&- a T
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— MAY Exn. 066321 De manera que no hay cómo predicar sin vacilación que el sentenciador incurtió en monumental error al interpreíar la demanda, cabe recordar que Sólo una equivocación de gran magniflid da fugar a que el fribunal de casación supere la autonomía que al juzgador de instancia le asiste en esos aspectos, pues el ordenamiento jurídico colombiano está inspirado en la filosofía de que sean los juzgadores de instancia los que evallien y sopesen el material probatorio, de modo que alíí, en las instancias, normalmente conciuye todo debate de orden probatorio. “La demostración del cargo - ha expresado en infinidad de ocasiones la Corteha de conducir al convencimiento de la contraevidencia, inconcebible cuando el resuitado que censura es el producto de sopesar distintas posibiidades que terminan en la escogencia de la más probable” (Cas. Civ. 30 de mayo de 19672 XCVIII; 4 de mayo de 1970, XWXIV, p. 146, entre otras). Ahora, el recurrente, a su furno, no plantea
propiamente sufiisputa enlos precedentes terrenos, pues en el fondo lo que al€ga es que afirmado como se encuentra en la
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