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CSJ - SC05-02-2001 [6554]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-02-2001 [6554]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001).- Ref. Expediente No. 6554 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de investigación de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en nombre y representación de la menor JULIANA MARIA HERRERA HERRERA a petición de la señora LUZ MYRIAM HERRERA HERRERA contra JOSE

LUIS ORTIZ ROMERO.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la Defensora de Familia citada entabló proceso ordinario de J.S.B. Exp. No. 6554 2 investigación de paternidad contra el señor José Luis Ortiz Romero, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones: a) Que mediante sentencia definitiva se declare a la menor Juliana María Herrera Herrera, nacida el 7 de marzo de 1988 en Villavicencio, como hija extramatrimonial del señor José Luis Ortiz Romero y en consecuencia se ordene oficiar al señor Notario para que al margen del registro civil de nacimiento de la menor Juliana María se tome nota de ese estado civil. b) Que como consecuencia del fallo de la

presente demanda, se prive al demandado del derecho a la patria potestad para con la menor Juliana María Herrera y se le condene al pago de las costas del proceso.

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: aManifiesta la señora Luz Myriam Herrera que conoció al señor José Luis Ortiz en agosto de 1983

cuando trabajaba como Auxiliar de Odontología en la calle 10ª. con 96 de esta ciudad, y quien desde el momento que la conoció comenzó a cortejarla haciéndole llamadas telefónicas, noviazgo que duró cinco años, de manera estable, con invitaciones a bailar, a cine, a jugar baloncesto con mucha frecuencia, e inclusive en una Semana Santa viajó a Villavicencio, de donde J.S.B. Exp. No. 6554 3 es oriunda la señora Luz Myriam Herrera, hospedándose en la casa de un hermano de ésta, Guillermo Herrera. bManifiesta la señora Herrera que su primera relación sexual fue con el demandado en la oficina de abogado del padre de éste, ubicada en la carrera 6ª. No. 11-86 oficina 506 y que en ese tiempo José Luis Ortiz estudiaba derecho en la Universidad La Gran Colombia, situación que ha aprovechado para intimidarla, pues aduce que por ser abogado se las sabe todas. cArgumenta Luz Myriam que tan estable era su relación, que el demandado se hacía pasar ante los propietarios de la casa donde ella tenía arrendada una habitación como su esposo y que trabajaba como agente viajero, que también la llevaba a su casa en el Barrio San Martín, frente

a la Escuela Militar de la 80, aprovechando que sus padres viajaban los fines de semana a una finca que la familia tenía en San Francisco (Cundinamarca). dAfirma la madre de Juliana María, que la reacción del demandado cuando ella quedó en embarazo, fue exigirle que le mostrara el resultado del examen y cuando lo vio, le pidió que abortara porque él era un estudiante y no se haría cargo, propuesta que ella no aceptó, situación que lo irritó, la golpeó y le lanzó palabras soeces, y dos días después del anterior incidente, el demandado le reiteró que no se haría cargo del bebé, pero que fueran donde un médico del Barrio Modelia de esta ciudad para que la revisaran y una vez allí el médico le dijo “eso no le va a doler, que era como un succionador que J.S.B. Exp. No. 6554 4 arrancaría el feto y no le dolería”, lo que la puso muy nerviosa y el médico no se comprometió a hacer nada, habiéndole insistido José Luis para que se dejara practicar el aborto, pero ella reiteró su negativa. eManifiesta la señora Herrera que cuando salieron del consultorio y una vez en su casa, el demandado nuevamente la trató mal e inclusive le arrojó el dinero que llevaba para el médico, después de lo cual ella habló con la madre del señor Ortiz (hoy fallecida), quien al comentarle su estado se puso a llorar y le pidió que rezara para que el muchacho cambiara porque ella no sabía lo que estaba formando. fSegún afirma la señora Herrera, cuando estaba en su quinto mes de embarazo buscó al

demandado en su oficina, quien nuevamente la agredió física y verbalmente, ante lo cual ella resolvió viajar a Villavicencio cuando tenía 7 meses, y se hospedó donde una hermana quien la apoyó mientras nacía el bebé. gCuando la menor tenía 8 meses, la señora Herrera, por intermedio del ICBF presentó memorial de reconocimiento ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Villavicencio, que libró Despacho Comisorio para el Juzgado 6º. Civil de Menores de Bogotá y el 12 de septiembre de 1988 el señor Ortiz rindió declaración donde aceptó las relaciones sexuales con la señora Luz Myriam Herrera, pero rechazó la paternidad de la menor. J.S.B. Exp. No. 6554 5 hA solicitud de la madre de la menor se citó al demandado a la Defensoría del Centro Zonal de Kennedy, cita que cumplió y rechazó la paternidad, pero aceptó la sugerencia del Defensor de Menores de practicarse el examen de genética, para el cual fue citado por el Laboratorio de la Regional del ICBF para el 13 de marzo de 1995, cita que no cumplió.

3. Admitida la demanda, el a quo ordenó darle el trámite previsto en la Ley 75 de 1968 y correrle traslado al demandado por el término de 8 días para que la contestara y para efectos legales ordenó la citación del Defensor de Familia.

4. Notificado el demandado, contestó la demanda y en dicho escrito negó los hechos y se opuso a las

pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi y ruptura de la presunción de paternidad.

5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 15 de julio de 1996 (fls. 57 a 63 cd.1) el cual acogió las pretensiones de la demanda, declaró que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor Juliana María Herrera Herrera sin los derechos inherentes a la patria potestad, la que será ejercida únicamente por la madre. Como consecuencia de la anterior declaración, a partir de la ejecutoria de la sentencia, la menor llevará el apellido de su padre y obtendrá todos los derechos civiles, personales y patrimoniales en su calidad de hija. Igualmente ordenó oficiar a la Notaría Segunda (2ª.) de

J.S.B. Exp. No. 6554 6 Villavicencio para la corrección del registro civil de nacimiento de la menor, desestimó las excepciones propuestas por el demandado, lo mismo que las pruebas tendientes a demostrarlas. Además, condenó al demandado a darle alimentos a Juliana María en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual, lo mismo que a las costas del proceso.

7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familiaprofirió sentencia el 5 de diciembre de 1996 (fls. 18 a 32 cd.3) que confirmó íntegramente la providencia apelada, adicionando sus numerales 4º. y 6º. en el sentido de ordenar oficiar el funcionario

encargado del registro civil en donde se encuentra sentado el de nacimiento de la menor, para que inscriba lo decidido acerca de la patria potestad y que los alimentos se pagarán dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorros de la madre de la menor o, en su defecto, en la de depósitos judiciales a órdenes del juez de conocimiento, suma que será igual al 50% de un salario mínimo mensual vigente al momento de realizarse el correspondiente pago.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran J.S.B. Exp. No. 6554 7 reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.

Al efecto el ad quem estudia el fundamento esgrimido para el establecimiento de la presunción de paternidad, numeral 4º. del artículo 6º. de la ley 75 de 1968, que alude a que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que, según el artículo 92 del C.C., pudo tener lugar la concepción, citando a continuación en lo pertinente, jurisprudencia de esta Corporación en la que señala que esas relaciones “podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.

A continuación el Tribunal analiza las pruebas aportadas al proceso a fin de establecer si con ellas se acreditan de manera convincente los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a las pretensiones, para lo cual efectúa un resumen de los testimonios rendidos por ALEJANDRO

CASTILLO MUÑOZ, NESTOR ORLANDO VARON

VELASQUEZ, MARIA TERESA MUÑOZ HERRERA, BLANCA

ENITH HERRERA y GLORIA INES RAMIREZ RAMIREZ.

De lo dicho por Alejandro Castillo Muñoz y Néstor Orlando Varón Velásquez, señala el ad quem que muy poco aportan al debate, pues el primero dice no conocer a la madre de la menor, y el segundo, afirma que solamente recuerda que el demandado se la presentó alguna vez en 1985 J.S.B. Exp. No. 6554 8 o 1986, pero ambos dicen saber de la aparición de Luz Myriam en una fiesta de grado de la hermana del demandado, en la que protagonizó una escena reclamándole a éste la responsabilidad de su embarazo. En su testimonio, María Teresa Muñoz Herrera, quien es prima de la madre de la menor, manifiesta que conoció al demandado porque se quedó en su casa en dos ocasiones, junto con aquella, en habitaciones separadas, pero que tenían el trato propio de novios y que la relación se mantuvo hasta que Luz Myriam quedó embarazada cuando el demandado dejó de verla, pero informa que ya estando encinta seguían sosteniendo relaciones. Blanca Enith Herrera, hermana de la madre de Juliana María, dice que el demandado fue novio de ésta, encontrándolo en algunas oportunidades en su habitación,

compartiendo el lecho, que nunca le cayó bien como pareja de Myriam, y agrega que cuando aquel se enteró del embarazo le propuso a la futura madre que abortara pues él no iba a responder por el niño, y que inclusive Luz Myriam perdió el empleo que tenía a causa de su estado. Indica que ellos se presentaban como novios por los años 1986, 1987 o 1988. Gloria Inés Ramírez Ramírez, en su testimonio manifestó que fue compañera de trabajo de la madre de la menor, que conoció al demandado como novio de aquella, con quienes salía a bailar, e inclusive que el demandado iba a visitar a Luz Myriam a la casa del padre de la declarante, donde tenía arrendada una habitación y en otras ocasiones iba por ella J.S.B. Exp. No. 6554 9 al consultorio. A la pregunta de si en la época de la gestación de la menor la pareja mantenía su relación, respondió: “Después que ella quedó embarazado (sic) dos meses no se volvieron a ver”. Los testimonios de María Teresa Muñoz y Blanca Enith Herrera fueron tachados por sospechosos, en razón del parentesco con la madre de la menor, tacha, que según concepto del Tribunal, debe dirigirse en relación con ésta, quien es realmente la demandante, y que, si bien es cierto que estos testimonios deben ser examinados con mayor severidad, el parentesco no impide su valoración y con base en ellos edificar el fallo que corresponda, pues si se atendieran al pie de la letra los criterios expuestos por el demandado, sería prácticamente imposible la demostración de la causal de presunción de paternidad que se debate en el proceso, por

cuanto en la mayoría de los casos, el trato carnal, por ser desarrollado en forma privada, es percibido por las personas más cercanas a la pareja, por parentesco o amistad, y son ellos quienes pueden darse cuenta, mediante inferencia o por comentarios de los mismos interesados, de que dicho trato existe, como lo ha sostenido la jurisprudencia en providencia citada en la sentencia. Sobre este particular, considera el ad quem que los testigos son coherentes en sus dichos y no ofrecen contradicción relevante en sus exposiciones, que si bien es cierto dos de ellos son familiares de la menor, no menoscaba su credibilidad, pues como ya se dijo, son quienes mejor podían percibir el desarrollo de las relaciones entre la pareja, pues J.S.B. Exp. No. 6554 10 manifestaron conocer al demandado, sin que éste, por su parte hubiera infirmado tal aseveración, y agrega que, pretender, como se alega en esta instancia que sus dichos no son coherentes por la contradicción entre los declarantes en torno a la fisonomía del señor José Luis Ortiz, es un intento de colocar el debate donde no debe ser, pues no se trata de la descripción de los rasgos físicos, sino establecer si las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la menor, se dieron durante la época en que según el artículo 92 del C.C. se presume la concepción, lo que puede establecerse no necesariamente indicando la fecha exacta de la relación sexual, sino de lo manifestado por quienes depusieron dentro del trámite, y en tal sentido coincidieron los declarantes indicando que dichas relaciones se prolongaron justo hasta cuando el demandado se enteró del embarazo de la señora Luz Myriam,

por lo que, si la pareja se venía dando el trato de amantes, forzosamente se concluye que el hijo que espera la mujer sea de su compañero como fruto de su unión, salvo que el demandado demuestre que pudo haber sido de otro hombre, cuestión que no aparece demostrada en el proceso. Las consideraciones anteriores las corrobora el Tribunal con la renuencia del demandado para concurrir a la práctica del examen de genética al cual fue citado tres veces, lo que constituye un serio indicio en su contra, sin que se pueda acoger el argumento de que si accedía a su realización, sería admitir implícitamente la paternidad, porque en tal caso se le daría a dicha prueba el valor de confesión del interesado, cuando por el contrario la ley ha previsto la posibilidad de que personas expertas determinen genéticamente J.S.B. Exp. No. 6554 11 el grado de probabilidad de que un individuo sea el autor de la paternidad que se le imputa, y éste por ser un derecho en cabeza del involucrado, su incomparecencia a la práctica de los exámenes se tiene como indicio en contra del interesado, pues su realización no sólo lo afectaba a él, sino a la menor y a la sociedad. Agrega el Tribunal que todo lo anteriormente expuesto no puede contrarrestarse con la inasistencia de la madre de la menor a absolver el interrogatorio que le formularía la parte demandada, pues en esta clase de procesos el demandante es el menor que investiga su paternidad, y es el Defensor de Familia quien actúa a nombre de la niña. Concluye el ad quem que en consecuencia, las excepciones propuestas por el demandado no

pueden prosperar, pues no se acompañaron pruebas para acreditarlas y además resultan fallidas frente a la situación procesal ya señalada.

III. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P.C., se formulan tres cargos contra la sentencia antes sintetizada, los cuales serán estudiados por la Corte así: en primer lugar el segundo y el tercero conjuntamente por tener elementos comunes y atacar la J.S.B. Exp. No. 6554 12 totalidad de la sentencia, y en segundo lugar el primero, el cual se enfoca únicamente contra la condena al pago de alimentos.

SEGUNDO CARGO Por la causal 1ª. de casación, el recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente, por error de derecho, los artículos 92, 310, 315, 411, 413, 414, 416 y 419 del C.C., artículo 24 de la Ley 1ª. de 1968, artículos 6º., 15, 17 y 31 de la Ley 75 de 1968, artículo 1º. de la Ley 29 de 1982, y los artículos 174, 175, 177, 210, 253, 254 y 306 del C. de P.C. como violación medio. Considera el recurrente que el Tribunal cometió dos errores en la valoración de las pruebas, al dar por demostrado jurídicamente que la menor Juliana María Herrera Herrera es hija de la señora Luz Myriam Herrera Herrera y no darle valor alguno a la confesión ficta o presunta de esta última, al no haber concurrido a absolver el interrogatorio de parte. Respecto al primero de los errores

planteados, afirma el censor que el ad quem incurrió en él por haber considerado que las fotocopias del registro civil de nacimiento de la menor aportadas al proceso, son documentos idóneos para demostrar válidamente el parentesco con su madre, sin haber apreciado que son simple reproducción mecánica autenticada por el Notario Cuarenta y Ocho de Bogotá y no por el Notario Segundo de Villavicencio, oficina donde se encuentra el acta de nacimiento de Juliana María, cuando, de J.S.B. Exp. No. 6554 13 conformidad con los artículos 253 y 254 del C. de P.C., las pruebas no autenticadas por el notario donde se encuentre el original, carecen en absoluto de valor. Por lo tanto, reitera que la parte actora no acreditó en el proceso de manera idónea el nacimiento de la menor ni que es hija de Luz Myriam Herrera, y en consecuencia, es imposible afirmar que Juliana María es hija del demandado y el Tribunal al valorar erróneamente los documentos aludidos, incurrió en error de derecho. Respecto al segundo error denunciado, considera el recurrente que surgió cuando el Tribunal en el fallo impugnado manifestó que la presunción establecida en el artículo 210 del C. de P.C., proveniente de la inasistencia de la madre de la demandante al interrogatorio decretado, carece de relevancia probatoria dado que dicha señora no es la demandante y por lo tanto no estaba obligada a absolver interrogatorio de parte, por cuanto en esta clase de procesos el demandante es el menor y para el presente caso el defensor de familia actúa en su nombre.

Afirma el casacionista que si bien es cierto el juzgado no aceptó el interrogatorio escrito presentado por la apoderada del demandado y que debía ser absuelto por la madre de la menor, como aquella concurrió a la audiencia podía usar su derecho a interrogar oralmente y con la no asistencia de Luz Myriam debe aplicarse íntegramente el artículo 210 citado y presumirse ciertas las excepciones propuestas por el demandado, lo que llevaría a negar las pretensiones de la J.S.B. Exp. No. 6554 14 demanda. Agrega que si el juzgado no hubiera considerado viable el interrogatorio, no lo hubiera decretado ni realizado audiencia con ese fin, además de que los hechos en que se funda la demanda, que transcribe parcialmente, se basan en afirmaciones de la madre de Juliana María, por lo que, para contradecir el dicho de la actora, era necesario el interrogatorio de parte solicitado. Señala el censor que por tratarse de un procedimiento especial, la parte actora interesada no es solamente la menor, sino también su madre, quien es la gestora de la demanda y quien describe y afirma los hechos en que se funda, por lo que, en su criterio, no es ajena al litigio sino que forma parte de él y en esta calidad es sujeto pasivo del interrogatorio de parte, pues no sería equitativo ni justo que se tenga en cuenta lo dicho por ella para sustentar el libelo pero se le margine de la práctica de una prueba cuyo fin es rebatir sus afirmaciones, y así lo entendió el a quo y decretó la prueba, pero el ad quem de manera errónea, consideró que esta prueba no debía existir y que la presunción de la confesión ficta carecía de

importancia en el proceso, con lo cual incurrió en evidente error de derecho por valoración errada de un medio probatorio, que trajo la grave consecuencia de no tener como ciertas las excepciones propuestas por la parte demandada. El casacionista indica que el primer error denunciado lo cometió el Tribunal cuando confirmó el punto 3º. de la sentencia de primera instancia que declaró que la menor es hija de Luz Myriam Herrera y de José Luis Ortiz Romero, con fundamento en unos documentos que carecían de valor J.S.B. Exp. No. 6554 15 probatorio, y en el segundo error incurrió, como ya se anotó, cuando desestimó la confesión ficta de la madre de la menor y las excepciones de mérito propuestas. El censor reitera a continuación las normas violadas y el concepto de la violación con una referencia a cada una de ellas en la que aduce que, por no estar probado el nacimiento de la menor demandante, no se podía establecer, ni su parentesco con la madre, ni mucho menos la paternidad del demandado, e igualmente no se podían reconocer los derechos señalados en la ley para los hijos extramatrimoniales. También recalca que si se hubieran valorado conforme a derecho las fotocopias del acta de nacimiento de Juliana María y se hubiera apreciado la confesión ficta de la madre, se hubieran denegado las pretensiones de la demanda y declaradas prósperas las excepciones propuestas por el demandado, no se habría dicho nada sobre la patria potestad, ni sobre los alimentos debidos por el presunto padre. CARGO TERCERO El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria, por aplicación indebida en

virtud de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 92, 310, 411, 413, 414, 416 y 419 del C.C.; artículo 24 de la Ley 1ª. de 1976; artículos 6, 15, 17 y 31 de la Ley 75 de 1968; artículo 1º. de la Ley 29 de 1982. J.S.B. Exp. No. 6554 16 Señala en primer término el recurrente que los errores señalados se presentaron cuando el Tribunal analizó los testimonios de Teresa Muñoz Rivera, Blanca Enith Herrera e Inés Ramírez Ramírez, por haberlos interpretado “torticeramente” y adicionado su sentido estricto, lo mismo que por omitir y no considerar la presunción de derecho contenida en el artículo 210 del C. de P.C., por “contumacia injustificada de la madre de la menor, LUZ MYRIAM HERRERA HERRERA”. Para demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, el recurrente considera que por ser la situación cobijada por el artículo 92 del C.C. eminentemente cronológica, cuando los testigos se refieren a este hecho deben ser claros y exactos en relación con el tiempo, no pueden ser vagos ni imprecisos sobre la época en que tuvieron lugar las relaciones entre el pretenso padre y la madre, período comprendido entre los 180 y los 300 días contados hacia atrás desde la fecha del nacimiento, que para el caso en estudio suponiendo que la fecha de nacimiento está demostrada, el 7 de marzo de 1988 la que se tendría como punto de partida, este período se contaría entre el 7 de septiembre y el 7 de junio de

1987 y en consecuencia, las declaraciones de los testigos debían referirse a hechos de los que se infieran las relaciones sexuales, ocurridos únicamente durante este período, por expresa exigencia del artículo citado, declaraciones que, según señala el censor, además deben reunir dos requisitos: a) que se refieran a hechos de los cuales se infiera forzosamente la existencia de relaciones sexuales, y b) que cronológicamente los declarantes se sitúen en el tiempo indicado anteriormente. J.S.B. Exp. No. 6554 17 Después de analizar las declaraciones rendidas por las testigos citadas, concluye el casacionista que carecen de las condiciones de exactitud y precisión respecto a la época en que sucedieron los hechos, esto es, no reúnen los requisitos señalados y considera que en el análisis efectuado por el ad quem, en relación con la primera de las testigos nombradas, el juzgador desestima de manera radical y absoluta que la señora Muñoz nada dice respecto a la época en que pudo tener lugar la relación amorosa y por el contrario describe los hechos como indicadores de que no existieron esas relaciones, y agrega que el ad quem está suponiendo situaciones que no afirmó la declarante, y descartó la existencia de un hecho indicador, cual es que si dos personas duermen en habitaciones separadas, no puede deducirse de ahí que han mantenido relaciones sexuales. En relación con la declaración de Blanca Enith Rivera, indica que ésta no se contrae al período en que ha debido tener lugar la concepción sino que habla de forma imprecisa de los años 1986, 1987 y 1988, por lo que el Tribunal, de este testimonio no podía deducir que se ubica en el tiempo

señalado en el artículo 92 del C.C. Reitera el censor que la declaración de Gloría Inés Ramírez Ramírez tampoco menciona el elemento tiempo, imprescindible cuando se trata de la presunción establecida en el artículo 92 citado, pese a lo cual el Tribunal omitió este aspecto en su análisis probatorio dado que la testigo se refiere a los años 1977 y 1978 que no tienen nada que ver con los hechos a que se refiere este proceso. J.S.B. Exp. No. 6554 18 Señala el recurrente que a pesar de lo anotado, el Tribunal consideró que estas declaraciones eran acertadas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la presunción a que se ha hecho alusión era evidente y en consecuencia declaró que José Luis Ortiz Romero es el padre de la menor Juliana María. Agrega que el ad quem dedujo la existencia de la presunción, no de las declaraciones analizadas, sino de su interpretación acomodaticia de ellas con lo que incurrió en error protuberante de hecho en relación con la prueba testimonial en la que se basó para proferir el fallo impugnado, error que también es evidente en la parte resolutiva del mismo al confirmar la sentencia del a quo en el punto 3º. y adicionar los puntos 1º. y 2º. Indica el censor como un segundo error de hecho en que incurrió el Tribunal, el haber omitido intencionalmente la presunción de derecho que se deriva de la no comparecencia de la madre de la menor Luz Myriam Herrera Herrera al interrogatorio de parte, por cuanto, de conformidad

con el artículo 210 del C. de P.C., esta inasistencia trae como consecuencia tener plenamente demostradas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y por lo tanto la improsperidad de las pretensiones, pues la conclusión a que llegó el Tribunal, que la señora Luz Myriam no estaba obligada a comparecer por no ser parte en el proceso es completamente ilógica, por cuanto la demanda no surge a la vida procesal espontáneamente sino por el querer inequívoco de la madre de J.S.B. Exp. No. 6554 19 la menor, quien además suministra a la Defensora de Familia los datos relativos a los hechos en que se fundamenta el libelo, por lo cual, este interrogatorio de parte es una prueba a la que tiene derecho el demandado y que debía practicársele a la peticionaria, quien es interesada en el reconocimiento, y al no haberse presentado al interrogatorio, de manera imperativa debe aplicarse el inciso 2º. del artículo 210 ibidem en concordancia con su inciso primero. El recurrente afirma que dicha presunción legal tiene relación directa con los medios exceptivos presentados por el demandado, por lo que si el ad quem no hubiera omitido de manera absoluta esta prueba, no hubiera fallado en favor de la parte actora, sino que hubiera declarado el triunfo de las excepciones sin que por lo demás tuvieran ninguna importancia las otras pruebas, entre ellas los tres testimonios señalados anteriormente y el indicio derivado de la no comparencia del presunto padre al examen de genética decretado. Reitera el casacionista que si el Tribunal no hubiera incurrido en estos errores, la acción instaurada

hubiera fracasado y declarado la prosperidad de las excepciones alegadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

J.S.B. Exp. No. 6554 20 Esta Corporación en relación con el error de derecho en el que puede incurrir el fallador que lo lleva a la violación indirecta de norma sustancial ha sostenido que concierne con la contemplación jurídica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el juzgador en la valoración de la que existe en el proceso frente a su regulación legal, es decir que el sentenciador la vio tal cual está en el expediente pero le resta mérito demostrativo mediante la infracción de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan o les asigna un valor que la ley no les da. Por lo que hace al error de derecho que se le imputa al Tribunal en la sentencia referida, lo hace consistir el recurrente esencialmente en dos pruebas: que se apreció como tal la fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Juliana María Herrera Herrera autenticada por el Notario Cuarenta y Ocho de Bogotá, cuando el original de dicho documento se encuentra en la Notaría Segunda de Villavicencio y sin que conste en el expediente que en el primero de los despachos citados exista copia autenticada de dicha acta de nacimiento; y, además, en que no le dio valor alguno a la confesión ficta o presunta de la madre de la menor derivada de su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte decretado. En cuanto al primero de los errores señalados, observa la Corte que de existir, carecería per se de la fuerza necesaria para destruir la sentencia atacada, como

quiera que ni en las instancias, ni en trámite alguno de ellas, el recurrente reparó en las informalidades de que pudieran adolecer los documentos aportados y que en consecuencia, J.S.B. Exp. No. 6554 21 pudieran afectar su ponderación o valoración legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la legalidad y la contradicción, en aras del derecho de defensa de los litigantes, con lo que incurre en la proposición del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su razón de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por cuanto como lo ha dicho esta Corporación “...toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las insta

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