CSJ - SC05-03-1987
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC05-03-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y
KAXX Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., seis (6) de Marzo de mil novecientos ochenta ysiete (1.987)27
Se decide el recurso de casación inter puesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de marzo de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso ordinario promovido por RICARDINAA
MARTINEZ CERON contra MARCEo LMIARCNELIOAN O VALENCIA
A
NARVAEZ.
ANTECEDENTES RICARDINA MARTINEZ CERON demandó a MARCELINO o MARCELIANO VALENCIA NARVAEZ, con el fin de que se declarara en favor de la primera y en contra del segundo, resuelto (sic) el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N 2.552 de 11 de diciembre de 1.981, otorgada en la Notaría 2a del circulo de Popayán, registrada en la Ofici na de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, bajo la matricula inmobiliaria N% 370-0081753, mediante la cual la demandante ven dió al demandado el inmueble determinado por su ubicación, cabida y linderos de que dan cuenta los hechos de la demanda de lesión enorme. 0659 4), Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Registrador cancelar el título de inscripción delinmueble, en cabeza del demandado, así como la cancelació(nd e la escritura.
Que se reintegre por la demandanteal demandado la suma de $80.000.00 pesos, pagados por el inmue ble. Que se condene al demandado a pagar x a la demandante el valor de los frutos producidos o que normalmente debió producir el inmueble, desde la fecha de la escritura hasta la de la demanda, así como a los intereses del precio. Que las costas sean a cargo de la par te demandada. Los supuestos fácticos base de las pre tensiones fueron: La demandante vendió al demandado una casa de habitación de dos plantas construida sobre paredes de ladrillo, techos de teja de barro, pisos de: cemento, servicios deenergía eléctrica, alcantarillado y acueducto, levantada sobre unlote de terreno de ocho (8) metros de frente por 25 de fondo, con área de 200 metros cuadrados, inmueble ubicado en la ciudad deCali, sector Cañaveralejo, conocido con el nombre de Jorge Zawa-- dzky, barrio Santo Domingo, carrera 49 A N% 13-68, alinderado co mo aparece en el hecho primero de la demanda. 0651 7% La venta se hizo por la suma de - $80.000.00 pesos, pagados en el mismo acto notarial, cuandotambién se hizo la entrega del inmueble. En la fecha de celebración del contra to, el inmueble tenía un precio no inferior a $2'000.000.00 depesos. El valor recibido por la demandante obedeció a sus nece sidades económicas y al desconocimiento del precio comercial de la propiedad raíz en Cali, por cuanto siempre ha residido enTimbío y Popayán, lo que vició su consentimiento. El preciosignifica un enriquecimiento sin causa. El Juzgado 12 Civil del Circuito de Cali, a quien por reparto correspondió la demanda, la admitió, orde nó su inscripción y el traslado al demandado, en forma legal. Este se cumplió en el acto de notificación personal al extremo pasivo, quien a través de apoderado contestó el libelo, oponiéndose a las peticiones, aceptando los hechos primero y segundo, negando eltercero, cuarto y quinto. Del sexto dijo que era una apreciacióny especulación del actor y no un hecho. Propuso el demandado la excepción que denominó "la demandante no tiene derecho actual para promoverla acción de lesión enorme", fundándose en el hecho de que el de mandado no era propietario del inmueble, porque lo había transfe rido a título de venta (sic), a FRANKLIN SANTANA MARTINEZ, - a quien denunció el pleito como poseedor inscrito (sic) del inmueble. invocó como fundamento en derecho de este medio exceptivoel artículo 1.951 del C.C. 0652 34 Finalizado el trámite procesal de rigor, el a quo profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró próspera la ex-- cepción., propuesta, ordenó la cancelación de la inscripciónde la demanda y condenó en costas a la demandante. inconforme la actora con el fallo ante rior, apeló de él para ante el Tribunal Superior de Cali, quien resolvió la segunda instancia revocando la sentencia recurrida
y en su lugar declaró, que la demandante sufrió lesión enorme - en la venta que hizo al demandado, en virtud de lo cual dispu so que el demandado debía restituir a la demandante el inmueble objeto del contrato de compraventa, así como el valor delos frutos que haya percibido o podido percibir con medianainteligencia o actividad, desde la presentación de la demanda; liquidados conforme al artículo 308 del C.P.C., teniendo encuenta que la primera planta estaba construida y por su afren damiento se pagaron $12.000.00 pesos mensuales, durante todos los años, mientras que la segunda, por la cual se pagan - $16.000.00 pesos, sólo se ocupó a partir de febrero de 1.984; que una vez rescindido el predio (sic), la demandante quedaobligada a devolver al demandado el precio que éste pagó por la venta, más los intereses legales desde la demanda. No podrá pedir cosa alguna en razón de las expensas, excepto en cuanto el demandado se haya aprovechado de ellas. Indicó igualmente el ad quem que el de mandado podrá hacer uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 1.948 del C.C., dentro del término de unmes señalado para la restitución del inmueble. La providencia an
" REPUBLICA DE COLOMBIA 0653 3/ y 8
DE) Y . . . AH (ELMUAL ¿A trimlhcr z sl ! = 5terior fue adicionada el 9 de mayo de 1.986, para ordenarla cancelación del registro de la escritura. Contra la sentencia anterior, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casaciónque ahora ocupa a la Corte. MOTIVACIONES DEL FALLO RECURRIDO EN CASACION Después de hacer un recuento del proceso, encontrar cumplidos los presupuestos procesales, anotar que la acción ejercida es la rescisoria por lesión enorme, considerar que el dictamen pericial practicado en primera instan== cia fue confuso, impreciso y decir que no está debidamente fun damentado, ordenó en forma oficiosa un nuevo dictamen peri-- cial, concluyó que el bien se hallaba identificado y que era elmismo objeto de la compraventa. Dedujo tanto del dictamen como de otros elementos probatorios, particularmente del contenido de la escritura de venta que "si bien la segunda planta no estabatotalmente terminada el día de la venta, sí al menos se había levantado, tal como se apreció al practicarse la inspección judicial, motivo por el cual ese fue factor que se le ordenó tener en cuen ta a los expertos y que éstos efectivamente acogieron. Coligió, - "que efectivamente no hubo equilibrio en las prestaciones queacordaron las partes, que la desproporción entre el valor de lovendido y el precio pagado es, en mucho, superior a lo legalmen te permitido, pues por un bien. cuyo precio a la fecha de la cele bración del contrato era de $1'879.620.00, al decir de los peritos, se pagaron apenas $80.000.00 pesos, el que es visiblemente infe- = FONTO ROSATeRiO 4d AMNISTE REO 04 ”
REPUBLICA DE COLOMQOIA 3b
0 Y Po.
RRA > Arm SÍLOCOLOA RA
. -6rior a la mitad del justo precio de lo vendido", que la enajenación efectuada por el comprador, al haberse realizado cuandoya se habla inscrito la demanda en la oficina de registro, sehizo de mála fe, por lo cual el comprador del demandado queda sujeto a los efectos de la sentencia. LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA El recurrente en casación formula ensu demanda tres cargos contra la sentencia del tribunal, el primero y el tercero por la causal primera del artículo 368 del C. - de P. C., y el segundo por la causal segunda ejusdem. Procede la Corte a despachar los cargos, siguiendo para ello el orden lógico que le indica el artículo 375 ibi dem, en virtud de lo cual se estudiará la censura que se hace por la causal segunda -error in procedendo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del tribunal de haber . quebrantadoel artículo 305 del C.P.C., por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda y haber fallado ultra petita. Comienza por decir que aún en el supues to de que pudiera prosperar la acción rescisoria y,por ende profe rir condena, el Tribunal no debió ir más allá de los pedimentosde la demanda, lo cual hizo, pues, mientras en la demanda se pi--
FONDO ROJATORIO GEL MINISTERIO DEl .:
REPUBLICA DE COLOMBIA 0655 37
TE + A apo 0 Jrs tired ml Co -=- 7dió la condena al demandado para que pagara a la demandante tel valor de los frutos percibidos o que normalmente debió pro
ducir el inmueble ... desde el 11 de diciembre de 1.981, hasta la fecha de la presente demanda", el numeral 4% de la parteresolutiva de la sentencia dispuso que el demandado pagará - los frutos a partir del 9 de septiembre de 1.982 -fécha de la demanda-. Dice, que la discordancia entre lopedido y lo decretado, muestra una decisión ultra petita yagrega, que a pesar de la torpeza de la súplica, pues, confor me al artículo 1.948 del C.C., no se pueden cobrar y decretar frutos anteriores a la demanda en la acción de rescisión; deahí no se seguía que hubiera de otorgarse algo que no se pidió.
SE CONSIDERA: Ha erigido el legislador como causalpara recurrir en casación el hecho de que la sentencia del tribu nal no se halle en consonancia con las pretensiones de la deman da o de las excepciones propuestas por el demandado. (causalsegunda, artículo 368-2 C.P.C.).
Preceptúa el artículo 305 del estatuto procesal civil que: "La sentencia deberá estar en consonanciacon las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás opor tunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas, y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. v FONDO ROTATORIO DEl MIMASTERIO PEO: REPIJBALICA DE COLOMBIA : 2, A7A A O YA, A . rol eS - 8 - "No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendidoen la demanda. "Si lo pedido por el demandante ex- ' cede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. "En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sus-- tancial sobre el que verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido proba do oportunamente “y alegado antes de la sentencia o. que la ley permita .considerarlo de oficio". La consonancia debe existir, pues, en tre las pretensiones de la demanda, las excepciones, si se hubieren propuesto, frente a la parte resolutiva de la sentencia. > La inconsonancia puede ser positiva o negativa. Se da la primera, cuando en el fallo se decide en ex ceso frente a-lo pedido o excepcionado y la segunda cuando se resuelve por debajo de lo solicitado. La primera, a su vez se subdivide en dos: ultra petita, más de lo pedido y extra petita, fuera de lo pedido, ésta ocurre cuando se decide sobre algo no sometido a litigio, salvo que pueda o deba hacerlo el juzgador en formaoficiosa. La inconsonancia negativa aparece cuan do el juzgador no resuelve todas las peticiones o excepciones,- FONDO ROTATORia 011 Mad CIL KO IM dog ho. 065% REPUBLICA "E SOLIMBIA 24 DIA . 4, . vS REI RES AAA AR AA EII Y ñ se queda corto, -miínima petita o citra petita. Descendiendo al caso en estudio, el censor acusa la parte resolutiva de la sentencia por haber concedido al demandante una cantidad superior a la . pedida en la demanda en cuanto a frutos. Basa la acusación en el hecho de haber condenado al demandado a pagar al extremo activo, unos frutos que éste no cobró opidió, como fueron los percibidos o que se hubieran podi do producir a partir de la presentación de la demanda. Se observa que en el libelo introduc torio del proceso no se demandó lla condena al extremo pasivo, para que éste pagara al demandante los frutos quela cosa hubiere producido o debido producir con medianainteligencia o actividad desde la presentación de la demanda, sin embargo el tribunal hizo tal condena. Nótese quela petición de frutos fue solicitada con torpeza, como lo di ce el censor, hasta y no desde la presentación de la deman da. Empero, la resolución del ad quem, - frente a la condena de los frutos en comento, no puede calificarse como un fallo salido del marco de las pretensiones, pues, advierte la Corte, que si bien es cierto la inconsonan
FONEO ROIFTALORIO 4d. MIMIGTLRIO Pl.
REPUBLICA DE COLOMBIA D
A A E 73 o
? CLIAOAS ( - 10cia se estructura cuando se presenta una resolución en la forma atrás explicada, esta figura no se tipifica, pese alo dicho, cuando el juzgador no obstante conceder en lasentencia más de lo incoado en la demanda, obra en acata miento de imperativos legales que le imponen el deber de fallar en forma oficiosa, o lo que es lo mismo, sin petición de parte, y ésto fue precisamente lo que sucedió en elasunto bajo litigio.
Para algunos eventos la rescisión por lesión enorme, en cuanto a sus efectos, ha sido parangona da por doctrina y jurisprudencia como nulidád de derecho estricto, entre otras razones, porque en el fondo, a través de ambos institutos jurídicos, se busca lograr el equilibrio y la equidad en las prestaciones que las partes reciproca-- mente resulten deberse, es por ello, que se ha considerado que en la pretensión rescisoria por lesión enorme hay peticiones implícitas y por ende, el juez debe declararlas sinpetición expresa, con el objeto de que se cumpla el querer del legislador al establecer la posibilidad de rescindir cier-" tos contratos, aún afectando el principio ¡us privatista de la autonomía de la voluntad y de la obligatoriedad de lospactos, cuando éstos han resultado en detrimento de alguno de los contratantes. En multitud de sentencias sobre el tema ha dicho esta Corporación, que "demandada la venta por lesión de ultra mitad, se pide también en forma implícita, pero no menos v FoNDO ROTATORIO Di, MINISTERIO ME > y— 0659
REPUBLICA DE COLOMBIA 77) Lei ys 17 yaY . SEN. O PA ECO. ul .
Ñ -= 11clarae l decreto judicial sobre prestaciones mutuas; y si eljuzgador la rescinde, está en la necesidad de proveer sobre las Últimas, a fín de conseguir que se restablezca el equili-- brio entre las partes. "Reconocida la causa civil de surescisión, se reconocen también sus efectos jurídicos, aunque la demanda no contenga súplica expresa en materia de restitu
ciones recíprocas, envueltas necesariamente en el objeto dela súplica y en los fines de la acción judicial". (G.J. LXXVIII, 115; CXXXV, 185).. No prospera, pues, el cargo. CARGO. PRIMERO Lo hace consistir en quebranto indirec to de los artículos 1.946, 1.947 y 1.948 del C.C., por error de hecho, aplicación indebida, resultante de errores manifiestos en la apreciación de las pruebas. Inicia diciendo que el Tribunal conside mo ró probado que el precio justo del inmueble era la suma de - $1'879.620.00 y que como el precio pactado fue de solo $80.000.00 hubo, en consecuencia, lesión para la vendedora, con el temperamento del artículo 1.948 del código civil. Pasa luego a aseverar, que los errores de hecho en que incurrió el Tribuna! se observan con nitidez, si
SS Por IRMA REA O NC IERIO DE REPUBLICA DÉ COLOMA . Y, " DD 4 G . . .
Hypo Mr Jericó y “nl f - 12 - l se tiene en cuenta que solamente se probó el precio de la compraventa de 11 de diciembre de 1.981, materia de impugnación de "resolución"(sic) por lesión enorme, que el otro precio, eljusto, no está determinado, es incierto, por lo cual no se podía : decretar la rescisión y menos establecer que el complemento debía pagarse con referencia a un avalúo de $1'879.620.00, ya que este valor no corresponde al mismo vendido, sino al solar conunas construcciones posteriores, que éstas no podían incluirse como parte de lo vendido, pues, se incrementa el precio en for ma equivocada e injusta. a s Agrega, que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión de la vendedora, quien expresó que la casa estaba sin terminar y en peligro de caerse, porque el contructor la hizo mal, de lo cual concluye que la segunda planta que encontró el juzgado, un año y ocho meses después, no era aque lla con la cual se hizo la venta. Expresa, que los peritos dijeron: tte] valor del inmueble ... no se puede determinar al 11 de diciembre de 1.981 .... ya que no disponemos, aunque hemos investigado, - de ningún indicio o documento que nos permita conocer lo cons-- truldo en esa fecha para que sea posible una evaluación precisa | y sustentable ... la segunda planta no estaba terminada en agos to de 1.983, cuando se practicó la inspección judicial en primera instancia, fue concluida luego y está habitada por arrendatario, desde el mes de febrero de 1.984 ... se pronuncian sobre unaconstrucción de 310 metros cuadrados, en vez de 296,10, comolo hicieron los peritos de primera instancia, pero, unos y otros FONTIO ROTATORIO pelo MINISTERIO DE Pu ioA REPUBLICA DE COLOMBIA 0661 47 eS Agr a. Auris 24 PER ni - 13avalúan el inmuéble con estas características a la fecha de la inspección judicial (agosto 8/83), y los peritos designados por el Tribunal, "a diciembre de 1.981 ... en el supuesto caso de
: que la edificación que existe sobre el lote actualmente pudiera ¿haber sido la misma que existiera en diciembre de 1.981", . Añade el censor, que el tribunal cometió error evidente de hecho al apreciar la cláusula de la escritura 2552, al pasar por alto la confesión de la demandanteen el interrogatorio de parte, al no atender el texto de la inspección judicial, como tampoco lo dicho expresa y terminantemen te por las dos parejas de peritos, en el sentido de que las mejoras del segundo piso fueron construidas después de la venta. Igualmente agrega, hubo error protuberante de hecho al imponer como precio justo del inmueble al tiempo de la venta, para decre tar la rescisión y fijar el monto del complemento, en caso de que el demandado optara por esa vía, el avalúo de las mejoras posteriores a la venta.
SE CONSIDERA: De conformidad con el artículo 1.946del Código Civil "el contrato de compraventa podrá rescindirsepor lesión enorme". Preceptúa el artículo 1.947 ibidem que el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo preciod e la cosa que vende, y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosaque compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella",
y FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JiUiods e
REPUSLICA DE COLOMSIA
IÓ E H LA Juro Lori nal - 14En interpretación tautológica de la norma últimamente transcrita, doctrina y jurisprudencia universal, han dividido los factores para analizar si se da o no
la lesión enorme en dos, subjetivo el uno y objetivo el otro. -En el primero se deben tener en cuenta los móviles anímicos internos o 'subjetivos, que tuvieron injerencia en el consenti miento para la celebración del negocio. En Colombia rige el factor objetivo, en el cual solamente se tiene en cuenta el justo precio, hacien do caso omiso de=-los móviles internos que llevaron a los con-- tratantes a obligarse a disponer de la cosa -el vendedor-, por un precio inferior a la mitad, o a pagar por la misma -el compra dorun precio superior al doble del justo. Por manera, que el juzgador, a la luz de la legislación patria para resolver si un contrato es o no lesi vo, solamente debe observar si se ha acreditado probatoriamente que las prestaciones hayan alcanzado o no los límites cuantitativos preestablecidos por la misma ley. Prescribe el artículo 1.947 del C.C., en su inciso segundo que "El justo precio se refiere al tiempodel contrato". Obvio resulta, en consecuencia, enacatamiento de los artículos 174 y siguientes del C. P. C., que ' para que la decisión judicial que decrete o no una rescisión, es té ajustada a derecho, debe aparecer sin lugar a dubitación alguna, entre otras cosas, demostrado y debidamente fundado, con
La FONDO ROTATORIO ett MINISTERIO DE 35) 3
REPUBLICA DE COLOMBIA SN
TE Y poo HR CLIMA Pres de COLOJ al - 15pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, cual fue el justo precio del inmueble objeto de compraventa altiempo del contrato.
En jurisprudencias que son múltiples, ha dicho esta Corporación que "cuando se trata de ave riguar si en una compraventa sufrió lesión enorme alguno de los contratantes, debe aducirse como prueba pericial el avalúo de peritos nombrados ... con las formalidades legales con elfin de que se fije en el mismo juicio el justo precio de la finca al tiempo del contrato". (CAS, 12 junio 1.920 TXXVIII, p. 77; 18 abril 1.936, 1.984 p. 307; 30 julio 1.943, entre otras). AS Desde luego, que el deber de laprueba de peritación a que alude la jurisprudencia sobre lamateria, debe entenderse atemperado con el principio dispositivo y la libre valoración probatoria consagrada por el código de procedimiento civil vigente. Descendiendo al caso en estudio ycomo ya quedó dicho, el precio fijado en la compraventa fuela suma de $80.000.00, resulta indispensable analizar si quedó demostrado, como lo entendió el Tribunal, el precio justo delinmueble vendido para la época del contrato. En el interrogatorio absuelto por la demandante RICARDINA MARTINEZ, (folio 6 del cuaderno 6), expresa la actora que "la casa no estaba terminada quedó sin terminar, estaba en peligro porque el constructor hizo mal una FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE 62 ta A REPUBLICA DE COLOMBOIA 7 Las 3 cial - 16segunda planta y estaba para venirse ...; la casa no está - terminada". Esta prueba se practicó el 14 de julio de 1983.
En la inspección judicial realizada el 8 de agosto de 1.983, se dejó constancia de que el inmueble objeto de litigio era una casa de habitación compuesta dedos plantas, construída en paredes de ladrillo y cemento, - techos de teja de barro cocido, el frente sin terminar, com puesta la primera planta por sala comedor, garaje, cuatroalcobas, dos.baños, uno con paredes forradas en azulejo yel otro en obra negra ... la segunda planta con marco ypuerta construidos en lámina de hierro, gradas de cemento y arena sin enlucir, cinco alcobas, tres con puerta y dos sin ella, barandas en tubo de hierro. En el experticio llevado a cabo pordecreto oficioso del tribunal y que obra en el cuaderno sépti mo, y sobre el cual se apoyó éste, los peritos luego de alinderar el inmueble expresan: "el valor del inmueble, incluyen do el valor del terreno y la edificación, mo se pueden determinar al 11 de diciembre de 1.981, si bien es cierto el valor del terreno sí lo conocemos a esa fecha pero el valor correspondiente a la edificación no, ya que no disponemos, aunque hemos investigado, de ningún indicio o documento que nospermita conocer lo que había construído a esa época para que sea posible una evaluación precisa y sustentable. Ahora bien, si nos acogemos a la ingenieria civil, o a cualquier otra rama de la construcción, tampoco es posible por estos medios definir lo que estaba construído a la fecha citada ... es difícilFONDO ROTATORIO co. VINIS TERA B
0665
REPUBLICA DE TTULOMIGIA y7 72)£ , 1 ,. . Y
1, ON PELEARON NAAA C- - 17establecer lo que ha debido producir el inmueble en las condi ciones en que se encontraba desde el 11 de diciembre de1.981 hasta la fecha actual, pues ya se explicó en el puntob) que es imposible determinar las condiciones de la edifica-- ción en diciembre de 1.981". / Citó el tribunal a los peritos paraque ampliaran su dictamen en el sentido de que determinaran el valor del inmueble a diciembre de 1.981, con base en loconstruido al 8 de agosto de 1.983, ampliacióqnue respondieron asf: ... “el valor del lote de terreno a diciembred.e 1.981 es la suma de $360.000,00, según la respuesta al punto B) de nuestro dictamen de fecha marzo 29 de 1.985, ahora bien, fal taría determinar el valor del metro cuadrado de construcción del inmueble a diciembre de 1.981 ..., con base en lo construl do el 8 de agosto de 1.983 y tal como quedó en la inspección judicial lo encontró el juzgado, v/ de construcción (primera y segunda planta), 310 mts cuadrados a $4.902.00; $1'519.620.00.
Suman: $1'879.620.00" (folio 27).
El avalúo que rinden los expertos lo hacen bajo.l a siguiente consideración: "En el supuesto caso de que la edificación que existe sobre el lote actualmente pudiera haber sido la misma que existiera en diciembre de 1.981 ...".
Con fundamento en el material proba :- 4orlo, transcrito en lo pertinente, concluyó el tribunal paradeclarar la rescisión, que del dictamen rendido "se infiere que el bien identificado en la diligencia de inspección judicial, prac w, v LOGO RAFA TOREO Ce is TRY REPUBLICA DE COLOMBIA y Op ooo. Y Hear an. PHurisid veconad - 18ticada el 8 de agosto de 1.983 por el juzgado del conocimiento, es el mismo al cual se refiere la escritura pública número 2552 del 11 de diciembre de 1.981 ... y el mismo descrito por el ac tor en su demanda". (folio 33 Cd. 7). / A folio 34, continúa el tribunal: "con el dictamen así rendido ha quedado demostrado que efectivamen te no hubo equilibrio entre las prestaciones que acordaron las partes, y que la desproporción entre el valor de lo vendido y el precio pagado es en mucho superior a lo legalmente permitido, pues por un «bien cuyo precio a la fecha de celebracióndel contrateora la suma de $1'879.620.00, al decir de los peri tos, se pagaron apenas $80.000.00, el que es visiblemente infe rior a la mitad del justo precio de lo vendido". Ahora bien, el recurrente le enrostra error de hecho en la apreciación de! dictamen pericial en cuanto no distinguió entre la situación de la construcción sobre elinmueble al tiempo de celebrarse el contrato de compraventa yel existente para la fecha de la diligencia de inspección judicial. Sin embargo, no hay duda alguna sobre el justo precio del lote
para la época de la venta. Y si se confronta ese solo aspecto con el precio pagado por el comprador, se hace relevante el desequi librio prestacional en el orden previsto en el artículo 1947 delCódigo civil, y que, por tanto, sería suficiente para la prosperidad de la acción rescisoria deprecada por la demandante.
FONDO ROTATORIO DLL O MINISTERIOS DE st. ci
0657
REPUBLICA DOE COLOMBIA a
H “ GÓ Poo, y 7 Perm a Arno decrn el C- - 19Pero se debe ir más allá; la construc ción también fue avaluada por los peritos, si bien es cierto no con la meticulosidad que se puede exigir para el logro de lasprecisiones de rigor pero sí con factores de aproximación que permiten darle la fuerza de convicción tal como fuera tenido en cuenta por el tribunal. La falta de distinción, en determinado momento, entre las obras o mejoras existentes sobre el predio no puede restarle importancia al dictamen puesto que los pe ritos adujeron que no contaban con elementos de juicio paraprecisar la construcción existente en la segunda planta pero de jaron una suposición que fue la que hizo suya el tribunal que, en "caso de que la edificación que existe sobre el lote actualmen te, -se ha de entender de la primera y segunda planta-, pudiera haber sido la misma que existía en diciembre de 1981", el va lor es de $1'863.354.00. Tuvo de presente, pues, el sentencia dor ad quem el dictamen de los peritos. Y esta apreciación re-- sulta inquebrantable en casación a no ser que se pueda admitir
la contraevidencia en los términos que enjuicia el recurrente, - pero que, en las condiciones anotadas, no es posible, puestoque el tribunal apreció uno de los factores de suposición reconocido por los expertos. Particularmente, no muestra el recurren te los supuestos fácticos que hagan ostensible un yerro del tribunai en la estimación del precio dado por los peritos al inmueble. En ese orden de ideas, mo pudo incurrir en error en la apreciación de la escritura pública 2552 pues “to que en este instrumento se recoge el precio pagado por elFONDO ROTATORIO Gfto MINISTERIO CE 3 til
REPUBLICA DE COLOMEJA mY
A VANA ALAS RC CAN SA C e - 20comprador y se puntualiza que se transfiere a título de venta "una mejora que consta de dos plantas", es declr, que porun lado se establece un extremo de verificación de las presta ciones indicativas del rompimiento de la simetría contractualy por el otro se señalan las edificaciones existentes en el pre dio. . Tampoco incurrió en yerro fáctico en la apreciación de la declaración de parte de la demandante por cuanto ella, al deponer, sostuvo que "la casa no estaba termi_ nada quedó sin terminar" y de ese dicho no puede inferir que el precio dado por los peritos superó esa manifestación de laactora. Algo más: en la escritura pública 2.087 de la NotaríaSegunda del Círculo de Popayán, en la que el demandado trans fiere a un tercero, el inmueble,se declara que consta de dosplantas, techo de teja, etc, y que lo adquirió mediante escritura pública 2.552 del 11 de diciembre de 1981, o sea, la mismaque contiene la venta cuya rescisión se ha recabado en el asun to sub examine. Entonces, no se vislumbra el yerro _ fáctico indicado por el censor en grado que la doctrina exigede evidencia y trascendencia. Para que un error de hecho sir_ va para aniquilar una sentencia se hace indispensable que semuestre al rompe, que no deje duda de la contraevidencia enla apreciación del sentenciador, porque la presunción de acierto con que viene precedido el fallo hace que mantenga toda su fuerza la decisión. No prospera, por lo expuesto, el cár ÚS Fold ROTATOS1IG uti MISTERIO DE ho
REPUBLICA DE COLOMBIA 0659
ES Par e AHarisdiccion el
- 21go.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de7] , o Justicia -Sala de Casación Civil-, administrando justicia en nom-- bre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NOCASA la sentencia de fecha 31 de Marzo de 1986, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en este proceso ordinario adelantado por RICARDINA MARTINEZ CERON con--
tra MARCELINO o MARCELIANO VALENCIA NARVAEZ.
AS e ed Costas a cargo del recurrente. Tásense.
- COPIESE,. NOTIFIQUESE Y DEVUELVA _
- SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FONDG ROTATORIO OUL MINISTERIO DE JUSTA
0670
REPUBLICA DE COLOMBIA
Hana HKFúanisidiccional 1
- 22APO,
HECTOR GOMEZ URIBE aL!
ECTOR MARI o
£ .
ALBERTO Mu BOTERO nd
FRE ROMERO-SIERRA
INÉS GALV DE BENAVIDES
/Secretaria