CSJ - SC05-04-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-04-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-lys”, O 000106
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : ALBERTO OSPINA BOTERO
Bogotá, D.E., 5 ABR, 1990 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de20 de noviembre de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de José Joaquin2. = e Torres Rodriguez contra Aristóbulo Villate Mesa. ANTECEDENTES l.- Por demanda que le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, solicito el demandante José Joaquín Torres Rodríguez que con intervención del demandado Aris tóbulo Villate Mesa, se le declarase dueño del bien raiz descrito en la demañia y se condenase al último a restituírselo, junto con losfrutos civiles y además, al pago de las costas del proceso. 11.- El demandante apoyó su pretensión en los hechos siguientes: a) El demandante adquiró el predio preten000107 dido por compra que hizo a Jorge González Cubillos, según escritura pública N 1819 de 12 de Junio de 1950 de la Notaría 7a. del Circulo de Bogotá, debidamente registrada y, a su vez, el vendedor lo había adquirido de Angela Salazar Vélez, de lo cual da fe la escritura pública N“ 493 de 21 de febrero de 1950, de la misma Notaría. b) El demandante está privado de la posesión de! inmueble, porque la tiene el demandado sin derecho que lo justifique, quien en diligencia de inspección judicial practicada el 8 demarzo de 1983 expresó que se trataba de dos predios de su propiedad desde el año de 1959, al haberlos adquirido de Apolinar Feijó y .Rosa de Franco, pero sin exhibir titulación. c) En la misma diligencia se constató la exis tencia de las construcciones siguientes: "Una fachada de ladrillo y teja de barro, con portón y ventanas en hierro, cuatro cuartos de ladrillo y teja eternit, con puertas de hierro y ventanas de hierro y un muro de ladrillo, al costado occidental"; mejoras que fueronavaluadas por los peritos en la suma de $600.000.00. d) "Al lote de terreno 6A y a la manzana - 'B!' de la urbanización 'Los Cedritos' a que se refieren los hechosde esta demanda le corresponde en la actualidad el número de nomenclatura oficial 23-70 de la calle 140 de Bogotá, según boletín de nomenclatura N% 6408 Serie A de la Secretaría de Hacienda del Dis trito Especial de Bogotá, División de Catastro Sección de Nomencla tura". |11.- Enterado el demandado de las pretensio 000108 nes del demandante, respondió en el sentido de aceptar buena parte de los hechos, como la posesión, la existencia de mejoras, su avalúo pericial, aclarando que los predios fueron adquiridos por él así: - "El primer lote y que corresponde a la parte Oriental por compra a APOLINAR FEIJJO SUAREZ, mediante la Escritura Pública N% 298 de fecha 7 de Febrero de 1.959, corrida en la Notaría Sexta (6a.), registrada en el Libro 1%, página 118, registrada bajo el número 1554A, con registro Catastral No. UQ 140 238, inmueble marcado en su puer ta de entrada con el N 23-80 de la Calle 140; y el Segundo lote por compra a CARMEN ROSA FRANCO DE SANCHEZ, mediante la Escritura Pública N% 4243 de fecha 24 de Octubre de 1.960, corrida en laNotaría 3a. de Bogotá, registrada en el Libro 1%, página 66 bajo el No. 13277B, con Registro Catastral N UQ 140 237; inmueble marcado en su puerta de entrada con el N 23-90 de la Calle 140; y efectivamente a partir de esas fechas mi Poderdante recibió la posesión material de los inmuebles, la cual ha ejercido quieta y pacificamente sininterrupción alguna, es decir, que en el primer lote lleva 24 años y 4 meses; y en el segundo, 23 años y 8 meses, y sobre dichas propie dades durante todo éste tiempo ha ejercido actos de señor y dueño, tales como pagar los Impuestos, cercar los lotes, hacer zanjas de de sagúe, construcción de edificaciones; trabajos éstos que han sido rea lizados durante todo el tiempo que ha tenido la posesión, además, - por el año de 1971 se protocolizaron planos para construir en dichos lotes una obra; planos que fueron aprobados concretamente el 23 de Septiembre de 1.971 por el Departamento de Obras Públicas Distritales, actos todos éstos que de propietario demuestran la posesión total
mente de buena fé, posesión ésta regular y que lleva en forma extraor dinaria, más de 20 años, pero que de todas maneras existe y existió título de adquisición, pero repito, por el solo transcurso del tiempo 000109 antes mencionado dicha titularidad ya no es necesaria, pues no se trata de una posesión ordinaria sino extraordinaria". Culmina el demandado oponiendose a las sú- plicas de la demanda y formulando las excepciones siguientes: "PRIMERA: CADUCIDAD: Fundamento estaexcepción en el hecho de que el Demandante no inició la acción «den tro de los términos, pues efectivamente han transcurrido más de23 años de posesión de mi Poderdante y dentro de éste lapso el De mandante no intentó acción alguna es decir, que ha perdido el dere cho para intentar esta acción ó cualquier otra. "SEGUNDA: PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA DEL DOMINIO: Fundamento esta excepción en el fecho de que mi Poderdante ha adquirido el dominio del inmueble, como consecuen cia de tenerlo en posesión ininterrumpida, quieta y pacificamente y efectuando en él actos de señor y dueño, pues efectivamente desde la misma fecha de las Escrituras de adquisición le fué entregada la posesión e inmediatamente procedió a limpiar el lote, a hacerle sanjas de desague por quejas que recibió de algunos vecinos que se les estaba entrando el agua y durante todo este lapso ha venido haciendo obras en forma escalonada a medida de sus posibilidades desdeabrir sanjas, hacer cimientos, encerrar en paredes de ladrillo, construír las edificaciones que se encuentra actualmente casi terminadas,
haberle hecho instalar servicio de energía al inmueble, pagar los lmpuestos Prediales, Impuestos de Valorización, elaborar planos incluso aprobados, para construir en dicho lote; todos estos actos que única 000110 mente los hacen un Propietario". IV.- Tramitada la primera instancia, el Juzgado le puso fin con Sentencia de 19 de febrero de 1987, mediante lacual rechazó la excepción "de prescripción adquisitiva de dominio", pero declaró probada "la excepción de prescripción extintiva de la ac ción del demandante, mal llamada por el extremo pasivo de caducidad" y, consecuencialmente, denegó "las pretensiones de la demanda" . V.- Inconforme el demandante con la resolución precedente, interpuso contra ella el recurso de apelación, habiendo culminado la segunda instancia con fallo de 20 de noviembre de 1987, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte recurrió en casación, impugnación ésta que procede la Cor te a decidir. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Referidos por el ad quem los antecedentesdel litigio y los elementos de la acción reivindicatoria, encuentra que éstos gozan de respaldo probatorio, por lo que afirma que "todo loanterior lleva a la conclusión de que en principio la acción reivindica toria de que se trata, está llamada a obtener prosperidad".
Enseguida sostiene el Tribunal: "Sinembargo, también arroja el haz probatorio elementos de juicio que ponen de presente la existencia de hechos000111 constitutivos de la excepción de prescripción extintiva de la acción,
alegada oportunamente, aun cuando se titula por el demandante de 'CADUCIDAD', pero que del estudio de su fundamentación se concluye que evidentemente se trata de prescripción extintiva de la ac ción. "Esta excepción fué acogida por el a-quo y con base en su prosperidad dictó la sentencia cuestionada por el ac tor. "Enseña el inciso segundo del artículo 306 del C. de P.C., que 'Si el juez encuentra probada una excepción queconduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá - abstenerse de examinar las restantes!,es por éllo que se estudiará la excepción liberatoria, ya que la de Prescripción adquisitiva, también propuesta, no es de recibo como tal sino que debe plantearse comoacción en este caso mediante demanda de reconvención. "Ocurre en el sub-judice, que el demandadoAristóbulo Villate Meza, alegó por medio de su apoderado la caducidad de la acción y como se deja visto, explica que tal figura la funcamenta en el hecho de que el demandante no inició la acción dentro de los términos, pues han transcurrido más de veintitres años -dicede posesión material y dentro de este lapso 'el demandante no intentó acción alguna, es decir que ha perdido el derecho para intentar estaacción!. "Establece el artículo 2535 del Código Civil000112 que, 'la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exi ge solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaciónse haya hecho exigible'. "Y agrega, el artículo 2536 ibídem: 'La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria, por veinte'. Y por último prescribe el 2538 de la misma obra, que "Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho'", "Consta de autos en forma clara y precisa, - pues así se desprende los testimonios de LEOVIGILDO HIGUERA PA CHECO (fl. 150), MANUEL CARDENAS LEON 1536 y ss.), AMADEO MORALES MORENO (155), ABRAHAN CONTRERAS (157 y ss), entre otros. Estos declarantes, conocen hace más de 25 años al deman dado y lo han conocido ocupando el predio materia de este litigio. Por el contrario, algunos de éllos ni siquiera conocen al demandante, siempre encontraron en el lote de terreno al señor AristóbuloVillate, le efectuaron algunos trabajos, uno de éllos le compró un vivero que Villate tuvo en el precitado terreno, etc.. "El propio demandante, en el interrogatorio que como parte hubo de absolver, reconoce, que por el año de1980 pasó por el predio y se dió cuenta que el demandado había le vantado algunas construcciones, no dice de cuando data, pero demuestra que poco o nada hacia valer sus derechos que como propie tario del lote 6A de la manzana B de la Urbanización Los Cedritos 000113 afirma tener. "Y, si con las declaraciones queda establecido que el demandado Aristóbulo Villate Meza ha detentado la posesiónquieta, pacífica e ininterrumpida del predio referido desde el año de 1.962, y antes; también queda establecido que el demandante durante ese tiempo, muy superior a los veinte años, nó ejerció la acciónreivindicatoria para procurar la recuperación del bien en su condición de dueño, abandono o inactividad que faculta al demandado para alegar y proponer como liberatorio o extintivo de la acción propuesta, éste abandono y esta inactividad del dueño por más del tiempo reque rido, habiéndose ganado el derecho a reclamar para si el dominio del inmueble. "De tal suerte, que aun cuando el demandado propuso la excepción como de 'Caducidad', de su sustanciación como se dejó dicho resulta inequívocamente que lo que pretendió fué proponer la prescripción de la acción, que le prosperó ante el Juzgado de instancia y que por estar probada deberá recibir confirmación". EL RECURSO DE CASACION Un único cargo por la causal primera, formu la el recurrente contra la sentencia del Tribunal, el cual lo haceconsistir en quebranto de los artículos 2535 y 2536 del C.C., poraplicación indebida; y de los artículos 669, 762, 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 969, 981, 717, 718 del C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos en la aprecia 000114 ción de las pruebas. El recurrente achaca al ad quem los yerros fác ticos siguientes: a) Que no valoró suficientemente la confesión del demandado contenida en la respuesta al hecho décimo de la deman
da y en la inspección judicial practicada el 8 de marzo de 1983. b) Que con la prueba pericial se acreditó que el predio adquirido por el demandado, formado por dos lotes, no corresponde al inmueble materia de la reivindicación. c) Que "si se alega haber adquirido ta posesión por la entrega que de ella se le hizo mediante los títulos de com praventa aducidos por el interesado mal puede colegir que desde entonces tiene la posesión de un predio diferente al adquirido". d) Que, por otro aspecto, el Tribunal expresa en su fallo que con los testimonios, entre otros, de Leovigildo Hi guera Pacheco, Manuel Cárdenas León, Amadeo Morales Moreno, que éstos "'conocen hace mas de 25 años al demandado y lo han conocido ocupando el predio materia de este litigio...Por el contrario, algunos de ellos ni siquiera conocen al demandante, siempre encontraron en el lote de terreno al señor Aristobulo Villate, le efectuaron algunos trabajos, uno de ellos le compró un vivero que Villate tuvo en el pre citado terreno, etc.''". 000115 Y, añade la censura: "Esta somera referencia que el H. Tribunal hace de los testimonios, no contiene un análisis científico de la prueba, pese a lo cual, basándose únicamente enellos, dá por demostrado sin estarlo, que el demandado ha estado en posesión del predio desde el año de 1.962 o antes por un lapso supe rior a veinte años. Pero, si el fallador hubiere apreciado acertadamen te, estas pruebas en conjunto con otras que militan en el expediente,
forzosamente habria llegado a una conclusión contraria en lo atinente al término duración de la posesión material, detentada por Villate-Mesa". e) Que haciendo un análisis de conjunto de los declarantes antes referidos, que tuvo en cuenta el Tribunal, se llega a una conclusión contraria a la deducida en la sentencia impugnada, - "toda vez que de esas declaraciones no puede inferirse ciertamente ta posesión alegada por el demandado, por un período superior a 20 años, en razón de que los deponentes no son precisos en sus manifestaciones, y, antes debe tenerse en cuenta, muchos de ellos acuden es a opiniones o conceptos, o se contradicen a sí mismos, no dan certeza sobrelas fechas determinadas ni traen elementos suficientes para determinar aquél lote en concreto se refieren. _"En esta materia, el ad quem no hizo una apre ciación en conjunto sobre el haz probatorio, pues no tuvo en cuenta lo establecido en la diligencia de la Inspección judicial practicada enel predio, ni el experticio de los peritos que en ella intervinieron, que evidencian una antiguedad aproximada de tres años, respecto a la cons trucción de los locales allí existentes. Desconociendo así, el mandatocontenido en el artículo 187 del C. de P.C. al ordenar, que las prue000116 - 11bas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con todas las reglas de la sana crítica. En esta forma, el H. Tribunal, incurrió en errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, como atrás quedó puntualizado, no soto por la falta de un análisis sobre
el valor de la prueba testimonial, como lo exije la normación probatoria, ya que tan solo se limitó a relacionar el nombre de los testigos, para dar por establecido, sin estarlo, que el demandado se en contraba en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, por un espacio superior a veinte años". SE CONSIDERA 1.- Según la legislación civil y la doctrinareiterada de la Corte, el buen suceso de la acción reivindicatoriadepende de que en el litigio quede establecido, por quien la promue ve, los presupuestos indispensables, los que tradicionalmente consis ten: a) derecho de dominio del demandante; b) posesión material en el demandado, c) identidad entre la cosa que se pretende y la pose da por el reo; y, d) que se trate de cosa singular o cuota determinada de cosa singular. 2.- Igualmente ha afirmado la Corporación, al examinar el primer presupuesto de la acción reivindicatoria, que lanecesidad en que se encuentra el demandante de demostrar su señorio sobre la cosa que persigue estriba en que debe aniquilar la presunción ¡uris tantum que protege al poseedor, al predicar la ley que este es considerado dueño mientras otro no justifique serlo. (Art. 762 del C.C.). -= 123.- Ahora bien, como la acción reivindicatoria gira por el aspecto activo y pasivo entre el titular del derecho real y el poseedor, corre de cargo del primero asímismo demostrar que el segundo ostenta esta última calidad, pues la ley lo señala como quien debe responder o quien asume la calidad de contradictor legitimo al disponer que la "acción de dominio se dirige contra el actual poseedor
(Art. 952 del C.C.). 4.- Se requiere, también, como ab initio se afirmó, que la acción reivindicatoria verse sobre una cosa singular, o sea, particularmente determinada, supuesto éste que la distingue de otras acciones. Y aquí procede aclarar que igualmente autorizala ley que se pueda reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular (art. 949 del C.C. 5.- Es igualmente indispensable que se identifique el bien pretendido, lo cual se traduce o quiere decir, que el que persigue el demandante en reivindicación sea el mismo que posee el opositor y resulte ser el mismo a que se refieren los títulos depropiedad exhibidos por aquél. La razón de ser de este requisito ra dica, según doctrina reiterada de la Corte, en que "en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no se ha violado, y el reo no está llamado a responder". (Cas. Civ. de 27 de abril de 1955, LXXX, 88). 6.- Á pesar de demostrar el demandante en reinvindicación los elementos estructurales de la acción reivindica000118 - 13toria, ésta pueda fracasar cuando el demandado alega adecuada y oportunamente la prescripción, bien en la modalidad de adquisitiva, ora como liberatoria. Y, precisamente del conjunto de normasque regulan la prescripción, fundamentalmente de lo que expresa : el artículo 2512 del C. Civil, es fácil advertir que la prescripción cumple dos importantes funciones en la vida jurídica, pues no solo
extingue el derecho que se pueda tener sobre las cosas por el no ejercicio o el no uso oportuno de las acciones legales, sino que tam bién permite que se adquieran las cosas ajenas, por haberse poseí do éstas. 7.- Es indiscutible, que se trata de reivindicar un bien singular y que hay identidad del que se pretendereivindicar por el actor, con el que es poseído materialmente por el demandado. 8.- Soporte fundamental del fallo censurado y, más concretamente de la excepción confirmada, es el consistente en que "con las declaraciones queda establecido que el demandado Aristóbulo Villate Mesa ha detentado la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida del predio referido desde el año de 1962, y antes". 9.- Reiteradamente ha sostenido la jurispru dencia que la sentencia ingresa a la Corte amparada por la presun ción de que el derecho ha sido rectamente aplicado y las000119 - 14pruebas correctamente apreciadas. Asimismo ha dicho, que gozando el ad quem de completa autonomía en la estimación probatoria, no es procedente otra calificación del acervo probatorio en casación por no ser ésta una tercera instancia, y tal estimación es inmodificable, sal vo que se demuestre error de derecho o error evidente de hecho. Frente a éste último, para que se abra paso, requiérese que sea manifiesto u ostensible y de naturaleza tal, que sin esfuerzo alguno. conduzca a una conclusión contraria a la eviden cia de los hechos; por el' contrario, no se estará frente a él, cuando para comprobarlo sea indispensable acudir a complejas elucubraciones. 10.- También ha dicho:que "cuando un medio de convicción admite dos o mas conclusiones, todas posibles y razonables, elegida por el sentenciador una de las varias que admite, en tal supuesto no se ofrece el error con el carácter de evi dente. Por demás, tampoco se puede aniquilar o quebrar el falloimpugnado, así organice el recurrente un examen más profundo o más sutil de los medios de convicción, porque si la sentencia llega a la Corte amparada por la presunción de acierto relativa a que el fallador atinó tanto en la apreciación de los hechos como en la apli cación del derecho, es intuestionable que para quebrar el fallocon estribo en que el ad quem cometió un yerro fáctico, éste tiene que aparecer demostrado en forma cabal, como quiera que la casación no puede fundarse en la duda sino en la certeza. Así las cosas, se ha afirmado por la jurisprudencia que aunque la Corte en contrara que es más ajustado al material probatorio el examen que - 15 - 000120 de la prueba haga el recurrente, no por ello se puede casar el fallo porque mientras no se demuestre la arbitrariedad del Tribunal, "un mejor razonamiento del censor no es suficiente para que la Cortepueda desconocer las conclusiones de la sentencia recurrida. (Cas. Civ. 14 de julio de 1975; 13 de diciembre de 1976; 29 de agosto de 1988, sin publicar). Sentadas las anteriores bases jurisprudencia les, se procede a examinar los errores de facto que el casacionista
endilga a la sentencia del Tribunal. 11.- El primero de ellos, resulta ciertamente inexistente, por cuanto de un lado, en la respuesta al hecho dé cimo de la demanda no hay declaración que perjudique al demandado como se evidencia de la simple lectura, y del otro, ni remotamen te de la inspección judicial extra proceso practicada el 8 de marzo de 1983 se vislumbra confesión. 12.- En lo que atañe con la prueba pericial, ésta sí fue apreciada fielmente por el Tribunal. "13.- El tercer error de hecho formulado no constituye propiamente una censura al fallo; es simplemente unaalegación propia de las instancias, la que por lo demás frente a la situación fáctica obrante en el proceso carece de trascendencia. 14.- El último de los yerros de facto acha009121 = 16cado, está encaminado respecto de la apreciación de las declaraciones testimoniales, prueba en que el ad quem apoyó la confirmación de la excepción que enervó el derecho del demandante, puescon base en ellas dio por probados "la existencia de hechos constitutivos de laexcepción de prescripción extintiva de la acción", la cual es objetada por el censor al afirmar que "haciendo un análisis conjunto delos declarantes antes referidos, que tuvo en cuenta el Tribunal, se llega a una conclusión contraria a la deducida en la sentencia impug nada". Se ha dicho que el error de hecho eficaz pa ra abrir paso a la casación de una sentencia debe ser evidente, que brille al ojo en virtud de la contraevidencia fáctica que obre en el
proceso, y la estimación de los testimonios hecha por el Tribunal no contradice manifiestamente las aseveraciones que los declarantes hicieron, ni desborda el margen de lo razonable, ni existe pruebaobrante en los autos que desvirtúe de manera ostensible la convicción derivada de ellos, dado que a dicha prueba no se le atribuyó valor contrario al de la evidencia de hecho que ella demuestra y, en esas circunstancias, a la Corte le queda vedado variar la estima ción probatoria que el fallo impugnado trae. " 15.- De lo expuesto síguese, como corolario obligado, que ninguno de los errores de apreciación probatoria que el casacionista denuncia está demostrado, y que por ende, no quebrantó el ad quem las mormas indicadas en la censura. Se rechaza el cargo. = 17RESOLUCION : En armonía con lo expuesto, Ja Corte Supre ma de Justicia, Sala de Casación Civíl, administrando justicia ennombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO A CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de: Bocotá. Las costas del recurso de casación corrende cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
ES
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 000123 - 18EGO 7 |
PECTOR MAR? N NARANJO cala
ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria