CSJ - SC05-04-2001 [5630]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-04-2001 [5630]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
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SALA DE CASACION CIVTL o
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Dr. JOSE FERNANDO RAMIÍREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., dinco (5) de abril de dos mil uno (2001) -1 -Fl Ea Se decide el recurso de — casación interpuesto por el demandado contra la sentencia -H E proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 1 5%! Manizales el 17 de mayo de 1994, en este Proceso .1 1 ordinario reivindicatorio promoavido por AÑA VICTORIA ai 1 " N b
SOMEZ ZULUAGA contra RUBELIO VALENCIA ORTIZ,
E E N
ANTECEDENTES E
R NC I
1. Por escrito presentado el ? de julic de
P 1992, Ana Victoria Gómez Zuluaga demandó a Rubelio Valencia Ortíz, para que previo el trámite del proceso ordinario, se declarara que la demandante — es Propistaría del inmueble identificado En la primera A %%Q.9?W&%a¿£¿)á&h& IFR EP 5630 pretensión y consecuentemente fuera condenado el demancdacdo a restituirselo, y a pagar el valor de los
frulos que hubiera podido producir el bien estando poscido por la propietario.
Z. Gomo fundamento de lo pretendido se Invocaron los siguientes hechos: Z.1. La demancdante, siendo menor de edad, adquirió la promiedad del inmueble abjeto de la revindicación, por compra dque hiciera a los señores Fabio Alberto Aristizábal Gómez y Alba Elena Cardorna de Aristizábal, mecdiante escritura pública No. 2721 del 13 de febrero de 1981 de la Notaría Primera del Círcul»e Notarial de Manizales, la cual fue y egdistracda eal 16 del Mismo mes y año, bajo el Tolo de matricula inmobiliaria No. 100-0030537. 2.2. Ana Victoria Gómez Zuluaga es hija legítima de los señores Idorfo Gómez y Blanca Zuluaga. en permuta el apartamento en mención al señor Rubelio Valencia Ortiz, mediante convenio celebracdo el 19 de disiembre de 1984, el cual fue consignado en las hojaso UN de z.% hrema de í'¿fjú'c¿'c?/ - C misma Escha dosé Tdoro Gómes Aristbaábal h, entrega dal apartamento al señor Aubelio Valencia Ortiz, la fecna de adoatdisición, la demandante, por esa época menor, Luvo la posesión auizta, regular y inmusbles por intermedio de su señora madre hasta el 19 de diciembre de 1984 recha en la cual su padre entregó el apartamento al demandado, en virtud del comrato de prome ce
MEeSTLIEL,
2.4. La actora mo celebró nimegn a Eegocio com oel edemandado, a duíen mi sicuiera conoce, m infervino para na aEN la eptre 2.5, El señor Hubelio Valencia Orbtiz Incumplió el contrato de promesa de permuta. 2.6. El Mmulticitado contrato no epliga a la demandante, ya que el mismo no redne los reguisitos lee alex “por vioación expresa de la ley y =u falta de consentimiento, además de la debida capacidad para CONFaear y obigarse” 2.2, Respecto de los hechos en comento el demandado absolvió, a instancia de la actora,
EPUBLICA DE COLOMBIA
JRe APO 0O50
Municipal de Manizales, el 25 de marzo de 1982 26 Dezsde el 19 de diciemibre de 196 MAO Y goca del inmmueble, no obstante lo cual ha debido sulragor el pago de las cuotas de amorización sobre la denda hipotecarna mdue pesa sobre el mismo Y Jlos IFpuestos, N CENO E EN ECRCE £l restiuir el hbien a la actora, Acderás, sa está seyún lo confemó,
3. Admitida la demanda por auto del 23 ee juio de 1992, por intermedio de apcedoraco jueicial el demancdado dio respuesta ¿(fla, 6i al 55, .1)), CM niencose a las Prsiensiones Yy fronmilaredo como en la escogencia del medio para accionar” “nubicdad del contrato de promesa de permuta” "bucna fe en al
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IFR EXP. 1630
demanda de reconvención (fs. 63 al 66 inidernn), pretendiendo que se declare resuelto "el contrato de promesa de permua celebrado el 10 de diciembre de 1984 entre ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL quien actuó en representación de su hija AÑA VICTORIA GOMEZ SULUAGA y el señor RUBELIO VALENCIA ORTIZ, por incumplimiento de las obligaciones de obtener licencia Judicial para enajenar y no otorgar la escritura puública E que se Dligó de acuerdo a la cláusula décima del contrato” iIgualmente pretendió dque la demandada fuera condenada a indemnizar los perjuicios causados con el incumpli_miento, con corrección monetaria, así e€NMO 4 pagar UN mMilón de pesos ($1.000.000.00), como cláusula penal. Además impetrá, "Que se ordene a la demandarnte Ana Victoria Gómez Zuluaga a restituir a m mandante, por inermedio de su señor padre Ildorfo Gómer A. el inmueble cadido mediante escritura No. 264 del 25 de febrero de 1985 y posteriormente ante la nulidad de esta escritura, en la escritura No. 828 del 10 de mayo de 1989 de la Notaria Segunda de Marnizales y registrada el 3 de diciembre de 1989, Juntr) con sus frutos civiles, contados a partir de la fecha en que la demandada por intermedio de su padre recibió n IREPUBLICA DE COLOMBIA TFRG EXP. 5630 o ; el huen, es decir, desde el 30 de enero de 12335 y su '
Cp ONme— ccp iI]óe na MOAN etaiEa E . IIa as mencionadas Pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes hechos! 3.2.1, El 19 de diciembre de 1984, Tidoro Gómez A., actuando en representación de su hija menor Ana Victoria Gómez Zuluaga, de un lado, y el reconviniente celebraron un contrato de promesa de permuta respecto de dos inmuebles ubicados en la ciudad de Manizales, uno en la Urbanización Villa del Pilar, célula 11, múcieo 3 No. 4D15 y 4D25 de la calle 118 distinguido en su puerta de entrada principal con el No. 601 y el otro ubicado en el barnio Estrella de estaciudari, carrera 25 cales 59 y 60 No. 59-04, cuya extensión y linderos son los que constan en el documento que se anexó a la demanda principal. í E 3.2.2. En la estipulación novena de dicho contrato se acordó la suma de un millón de pesos ($1.000.000.05), como cláusula penal para quien incumpliera corn lo pactado, y en la décima se señaló ; que la escritura de permuta se ctorgaria en la Notaria s 30 de Manizales el 30 de abril de 1985, fecha que fue cambiada, por acuerdo verbal entre las partes, para ( día 25 de febrero del mismo año, í 6 REPUBLICA DE COLOMBIA º¡] I - h de %”W de ÓJZJW IFRG. EXP. 5630 3.2.3. Llegada esta última techa, llidorfo
Gómez A. no concurrió a la Notaría, lo cual si hizo el reconviniente, quien Wtorgó la escrifura pública No, 264 a favor de GLORIA MERCEDES GOMEZ LOPEZ, hija también de aquél. 3.2.4. Tidorío Gómez nunca tramitó ante las autoridades judiciales la autorización que se redquiere para la venta de bienes de menores y por eso no se presentó en la fecha convenida a la Notaría, 3.2.5. Rúubelio Valencia Ortíz hiza entrega del inmueble que había prometido en permuta a Ilidorfo Gómez el 30 de enero de 1985, fecha desde |J cual no lo usufructua, pues ha sido la reconvenida —quien lo ha explatado por intermedio de su padre.
4. Por sentencia del 20 de enero de 1994
(fls. 105 y s.8., C.1), concluyó la primera instancia. Mediante dicho proveido se negaron las pretensiones | fundacas en el derecho de dominio planteacas en la demanda inicial, se deciaró la nulidad absoluta de la “promesa de compraventa (o permuta)” multicitada y 50 Ordenúó a Rubelio Valencia Ortíz restituir el inmueble especificado en el hecho primero de la demanda, así como la suma de novecientos cuarenta y cuatro mil 7
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SE UN D JFR EXP. 5O30 ochenta pesos ($944.080.00), como valor de los frutos civiles due el bien hubiera podido producir de haber estado en manos de su propietaria. 5, La anterior decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito
Iudicial de Manizales, mediante fallo dictado el 17 de mayo de 1994 (fls. 9 al 17, C. No. 5), el cual fue profenicdo en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del a qquio, LA SERTNME CT A ER IRSERLETAR precisó que la segunda instancia se contraería a examinar la inconformidacd del recurrente, la cual radicaba exclusivamente respecto de lo decidido por el a que sobre las prestaciones mutuas, especificamente en cuanto se le impuso la oblgación de entregar lo por él permutado y se le desconoció el derecho invocado a recibir de la actora el inmueble situado en el barro La Estrella de Manizales, el cual entregó al padre de ésta en la misma fecha de la celebración de la promesa de permuta. Puntualizado lo anterior pacó a anotar, que como de conformidad con el artículóo 1746 del S
IJERG, EXAP. 5030
Código Civil, el efecto general de la deciaración de nulidad es retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato anulado, el demandado debía restituir el inmueble identificado en el hecho — primero de la demanda, completamente desocupado, así como los frutos civiles que el mismo hubiese podido producir de haber estado en manos de la propietaria, punto respecto del cual no existía controversia, pues ésta sólo redicaba sobre la suerte del inmueble ubicado en el barrio La Estrella, prometido en permuta a Ildorfo Gómez A. En lo que hace relación a dicho bien EXPliCÓ, que en el proceso consta que por escritura No,
328 del 10 de mayo de 1989, ctorgada en la Notaría Segunda de Manizales, Rubelio Valencia Ortíz le transfirió a título de venta a lidorfo Gámez Aristizábal el derecho de dominio y la posesión material que tenía sobre ese predio. Que en el contrato de promesa de permuta aparece dque el recurrente prometió transferir a la demandante el citado inmueble, recibiendo a cambio el apartamento situado en la Urbanización Villa del Pilar. A continuación sostuvo gue la sanción de retroactividad al estado de cosas en que se hallaba de no haber existido el acto anulado, no operaba en este caso respecto de a casa de habitación por parte de Ana Victoria Gómez, precisamente por no estar en 9 P m i a rspardr Dar PE 2A TE VPO POO EV AN D NEE REPUBLICA DE COLOMBIA JERE. EXP, 5630 posesión de ella, dado que a pesar de haber prometido el señor Kubelio Valencia, el 19 de diciembre de 1984 entregarla el 30 de enero de 1985 y otorgarle escrítura puública el 30 de abril del mismo año, no lo Mizo”, También afirmó el fallador, que no era pertinente que el demandado pretendiera derivar consecuencias juridicas de la escritura No, 878, ya que el comprador era un tercero en este proceso, quien actuó en esa negociación a nombre propin, y no como permutante a nombre de Ana Victoria GómezE.L1luága, yY por cuanto los efectos de la declaratoria de nulidad sólo operan en relación con las personas de quienes se
deciara. Siguiendo con el examen del asunto advirtió el Tribunal, que pese a que en la promesa de permuta se prometió entregar a la menor Ana Victoria Gómez Zuluaga la casa ubicada en el barrio La Estrella, por intermedio de su padre Tdorfc Gómez A., no existe en el expecdiente evidencia alguna que indigque que a la demandante se le hubiese escriturado dicho inmueble, sino que por el contrario, está plenamente demostrado que por la escritura pública No. 828 sc le vendió exclusivamente la casa al padre de la actora, lo cual significaba que el demandado jamás cumplió lo prometido en el contrato anulado, lo que a su tumo 10
REPUBLICA DE COLOMBIA
H KZ AN v.% brema de í¿á&oa& AFRG EXP, 5630 implicaba, que como no habla entregacdo ningún bien a la demandante, nmo procedia imponerde a ésta mnguna cont mpr estación, En consecuencia, comfirmo lo decicideo por S| an Cr 1A EPCMMAPIEDA Da Contra la sentencia antes resumida el demandado propuso tres cargos, que la Corte procede a respolver en el orden dque Jógicamente corresponche (articulo 375 del Cócdigo de Procecimiento CiviD, pero de manera conjurta el segundo Yy el primero, por merecer consideraciónes comunes, CAR TSESIDILAE con apoyo en la causal 22 de casación se acuSa la sentencia del Tribimal de estar incursa en inconsonancia por exdra pelifa, al declarar de oficio la nulidad absoluta de la promesa de pormuta htigiosa,
pese a no ser parte en el proceso Lodas las personas aue infervinieran en el oromamiento del contrato amulado, También se le achaca incongruencia por minima petila, por no decarar probada la excepción de nubldard propuesta por el demancdado, 11 e - — e prema Qé%”áºm FIEG. EXP. 5630 En la demeostración del cargo dice la censura respecto del primer aspecto, que si bien el artículo 29 de la ley 50 de 19536 autoriza al fallador para declarar, aún X officio la nulidad absoluta que aparezca manifiesta en el acto o contrato, para que se pueda tomar esa decisión deben concurrir al proceso todas las personas due intervimeron como partes en la celeebración del mismo, conforme lo exigen los articulos 305 y 306 del Cádigo de Procedimiento Civil, pues de lo contrario se vulneraría el debido proceso ya que se anularía un acto o contrato sin haberse previamente vencido en juicio a alguno de los contratantes. En consecuencia alirma, que como en este caso no concurrió como parte el contratante Tdoro Gómez Aristirábal, el Tribunal no debió haber confirmado la decisión due al respecto tomara el a quée. Por lo anterior el fallo resulta inconsonante por exdra pekita, al adoptar maás decisiones de las que la ley le permite al juzgador, Con relación a la inconsonancia por minima petita, manifiesta el censor que el fallador incurrió en dicho vicio, por las siguientes motivos:
1. Omitió hacer pronunciamiento alguno respecto de la excepción de fondo propuesta por el demandado de “nulidad del contrato de promesa de
12 IFRO EXP, 56530 permuta”, ya que dicho pronunciamiento es obligatorio al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Z2. Por haber declarado oficiosamente la nulidad absoluta del contrato de promesa, no obstante que al proceso no fue vinculado Iidorfo Gómez Aristizábal, quien intervino en la celebración del mismo. Al respecto, expresa el censor, que en dicho contrato intervinieron “3 personas contratantes.
De un laco: la entonces menor ANÑA VICTORIA GOME:— ZULUAGA (ahora demandante), representada por stu papá, y el Sr. ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL, en nombre propio y en representación de su menor hija; Y, del otro lado, el Sr. RUBELTO VALENCIA ORTIZ
(demandadao). De estas 3 personas sólo han intervenido como partes en el sub decidere la Srta. AÑA VICTORIA GOMEZ ZULUAGA y el Sr. RUBELIO VALENCIA ORTIZ, habierdo sido omitida la vinculación del señor ILDORFO
GOMEZ ARTSTIZABAL”.
Segun el recurrente la intervención contractual a nombre prmpio del señor Gómez se evidencia de lo que rezan las cláusulas sexta, octava y décima primera del contrato de promesa de permulta, asi como de lo confesado por la demandante en la 13 UBLICIA DE COLOMBIA Jquema de %m I1ERG. EXP. 5630 audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, amén de lo declarado por el padre de ésta. Para demostrar lo expuesto, transcribe los apartes que
considera pertinentes, luego de lo cual, de manera contradictoria, de un lado, solicita que se profiera fallo inhibitorio por falta de integración del litisconsorcio necesario por activa, y de otro, que se case la sentencia del Tribunal, para que la Corte en sede de instancia revoque la del a que y, en su lugar, deciare probada la excepción de “nulidad del contrato de promesa de permuta” propuesta por el demandado. CAO PREO Con apoyo en la causal prmera de casación se actisa la sentencia del Trbunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los ar tículos 89 de la ley 153 de 1887, 1740, 1741 inc. 10, 1747 (con la subrogación del artículo 20 de le e 1936), 1746, I61, I62, 963, Y6 y 969 del C'f:::fm<:]h_;y:C3i vil. Además por falta de aplicación de los artículos 83, 51, 333 numeral 40 y 37 mumeral 40 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 230 inc. 20 de la Constitución Política y 89 de la ley 153 de 1807, “por no haberse cumplido el presupuesto procesal demanda en forma, en que se iIncurrió como caonsectencia de los ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en la apreciación de quienes 14 IFRG, EXP, 5630 fueron los contratantes dque intervinieron en la celebración de la promesa de permuta litigiosa, y de la prueba que la corrobora”, En el desarrollo del cargo el censor
imputa al Tr ibunal los siguientes errores de hecho: Omitió el ad quem apreciar que de lo pactado en la cláusula sexta del convenio anulado se colige “Yáciimente” que el señor Iidorfo Gómez Aristizábal también intervino a título personal en la celebración de dicho contrato, por las siguientes raznnes:
- Porque si bien el apartamento fue prometido en permuta a nombre de la demandante, la diferencia del precio por $3/500.000, en cuanto a su pago, fue prometido personalmente por el señor Illdorfo, haciendose énfasis en que 2 de los 4 contados en que se Tfraccionó el mismo se harían con dinero que le adeucdaban a él las Empresas Públicas de Manizales y la Industria Licorera de Caldas, siempre que efectivamente se los pagaran, lo que aceptó el ahora demancdaco,
2. Omitió el Tribunal observar dque del texto de la cláusula octava del citado convenio se colige
5 IFR CXP. 50530 también dque Ilidorfo Gómez A. intervino a título personal err la celebración del mismo, “pues no otra aprehensión contractual tienen las formas idiomáticas — 'v/o' (conjunciones copulativa/disyuntiva, usadas por 2 veces) y les” (dativo plural), resaltados en la cita”.
3. Omitió el fallador advertir, que la misma demandante confesó en la audienciía del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al absalver el interrogatorio, que su padre intervino a título personal en la celebración del contrato de promesa de perm ulteá,
porgque de las apartes subrayados en la transcripción hecha en la demanda “... la misma demandante diferencia entre el pago de la deuda que ha gravado al apartamento de villa Pilar en favor del B. C. FH., que ella ha tenido que pagar, como lo confiesa, y entre el pago de las deudas que gravaban la casa de la Estrella, que tuvo dque pagar su papá (ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL). Por lo tanto, si se oblijaron papa e hija, como integranes ambos de uina misma parte contractual, de manera conjunta mescindible, y no solo ésta por representación de aquél”, 4+. Omitió el Tribunal ver dque en la declaración rendida por el padre de la demandante, éste corroboróá que en la promesa de la permuta objeto del litigio, intervino tanto él a nombre propio, como su 16 JFRG, EXP. 5630 menor hija, representada por él, como integrantes inescindibles de una misma parte contractual, de lo cual siempre tuvo conocimiento el demandado, siendo indiferente que se hiciera mención al uno o al otro, “pues eran ambos los intervinientes. No obstante, es incuestionable que el rol decisorio siempre lo tuvo el Er. ILDORFO GOMEZ ARISTIZABAL, como se manifiesta en su testimonio de excepción...”
5. Omitió El fallacdor examinar integralmente el texto del citado contrato, del cúal necesariamente se tiene que el padre de la demandante, actuó en la doble calidad de representante legal de ésta y a nombre propio,
6. No observó el Tribunal, que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado
advirtió la falta de integración del — litisconsorcio necesario, al proponer la excepción de fondo que denominó Yelta de integración del hitisconsorcio necesario por activa”, con lo cual se planteó desde el principio que de no corregirse tal situación, la sentencia debía ser inhibitoría, como lo debe ser ahora. 17
CAO TIDE RAC TO ME h
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1. Presupuesto indispensable de - la legitimación formal para interponer cualquier recturso, ordinario o extracrdinario, lo constituye el interés que le debe asistir al recurrente, el cual tiene su génesis o sef confunde con el agravio o perjuicio que le haya causado , la decisión impugnada. De ahí que el artiículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señale como uno de los fines del recurso extraordinario de casación, prociurar la reparación de los agravios inferidos a las partes por la. sentencia recurrida.
Lo anterior implica que para que el recurrente se encuentre legitimado para recurnir en casación, no es suficiente que haya sido vencido en las instancias, sino que es necesario además que no haya renunciado a sus aspiraciones, lo cual es perectamente posible ya que en el proceso civil se debaten primordialmente — asuntos — de — interés — privado, susceptibles de disposición. Por la tanto, se ha estimado que ka rece de interés para impugnar una sentencia en casación, tanto la parte a la que se le resolvieron favorablemente todas sus pretensiones, como aqueélta que no nbstante no haber recibido el acogimiento de las mismas, guarda silencio al respecto, pues en tal evento
1% -- REPUBLICA DE COLOMBIA =%/w©ma de %¿J¿¿f)¿á a TFRG EXP, 5630 se entiende que estuvo conforme can lo decidido por el fallador y que, en consecuencia, renunció a ellas, . En el asunto sub judice se observa la siguiente situación fáctica: mediante sentencia del 20 de enero de 1994 (fls. 105 al 127, 1), el a que finquitó — la — primera — instancia, denegando — las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad absoluta de la promesa de compraventa 5 permuta en que 5e apoyaban las mismas y proveyendo res pec:to de las prestaciones mutuas. Dicha providencia fue apelada Unicamente por el recurrente en casación, daquien concretó su inconformisma impugnando expresa Y exclusivamente lo decidido por el juzgador res pecto de las ult¡md.a, es decir, las prestaciones mutuas. En efecto, en el memoria! sustentatorio de la apelación que presentó ante el juez de primer grado (fls. 124 al 126, c.1), dijo: “En cuanto a la validez o invalidez del contrato de permuta celebrado entre las partes, este impugnante está de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia pero lo que no se puede compartir es la equivocada consecuencia de los resultados finales de la declaratoria de nulidad...” (el rayado no es original). Desde luego que ninguna otra manifestación se hizo en el curso de la segunda instancia, Pporque dicho recurrente no presentó alegación distinta. 19
REPUBLICA DE COLOMBIA
7 K _ S 0le <% bmema de íÍ¡á—ááá
C JER. EXP, 5670
Ante ese estado de cosas, el ad querm en Su sentencia, desde un principio precisó que se limitaría a revisar el punto en cuestión, como en efecto lo hizo. Proceder este que ningún reproche amerta en consideración al principio de la personalidad del recurso, que aunado al que prohibe reformar en perjuicio del único apelante, delimita la competencia del superior, quien entonces sólo está facultado para revisar y modificar aquellos puntos de la decisión que además de desfavorables al apelante, no fueron — excluidos expresamente y cque por no tratarse de aspectos atinentes al orden público, se entienden disponibles o renunciables por las partes, y especialmente por aquélla que de lo resuelto pudiera derivar algún perjuicio, Por consiguiente, es evidente que o decidido por el a que respecto de la validez del contrato mencionado cobrá firmeza, ante el acatamiento que de manera expresa hizo la parte demandada, quien de ese modo renunció válidamente al derecho de impugnar este aspecto de la decisión, lo cual apareja, como quedó explicado, la carencia de interés para revivir el planteamiento con ocasión del recurso extraordinario de casación, mas cuando la sentencia de segunda instancia confirmó totalmente la de primera. 20
REPUBLICA DE COLOMBIA ( ME - Ed7Ne ) T. X' AE — vre =9Ú/ /7'(/I ?9? ? a de /í sic (. E— 093 C¿ (£ T"XÍ.J1 a X/, N — IFR EXP, 505€
Por último, — aungque - el argumento fundamental es el expuesto, de todos modos por comportar los cargos una queja atinente al rmJ<::n — pública del proce 0, COmo lo es la falla de re gmí i del legítimo contradictorio, resulta pertinente hacer ver cómo esta acusación es extraña al contenido puramente formal que enmarca la causal segunda de casación que ES la pmpuesta del segundo ca rOo, pbara ubicarze ciertamente en el ámbito de la primera, como bien se hizo en el etro cargo que se resualve, pero que p¡1r51 infortumio del recurrente fracasa por la <'f.1¡i"'1¿':?3ÍÍE¿;'C:¡£ZJ: f:…l|Lc] de interés para recurdir, que por ser un reg MSIto de í::i(.'ífl misibilidad del recurso, de no cum plirse, como en efecto en este caso no se llena, impide el examen de fondo, así de por medin apar Excan Cueshiones de orden rmuhlu… »» Porque en ese evento prevalece el principio rtiilif.-sa[7;u::::a:-:-:;i'i':iw:::- que gobierna los recursos, y en particular el extracrolin Erio cl E a 1-2:¿5¿á i. _ Por lo expuesto, los cargos no prosperan. CAO CREO Invecando el numeral primero del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil se acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria, portalta de aplicación de los artículos 1746, 961, I5, zi :wúr¿%;%mwaz aé(7z¿ákáz
JERC. EXP, 5630 963, 964 y 969 del Código Civil, comao consecuencia de haber incurrido el fallador en errores manifiestos de hecho en la apreciación de las pruebas. En el desarrollo del cargo la censura le atribuye al fallador los siguientes yerros fácticos: l. Haber omitido observar que en la declaración rendida por el padre de la demandante, éste expresamente manifestó que sí había recibido el inmueble prometido en permuta por el demancdado, con ocasión del contrato anulado y a nombre de aquélla, como se puede canfrontar al folio 5 y s.s. del cuademo No. 2.
2. No haber visto que la entrega del inmueble prometido en permuta por el demandado se produjo dentro del plazo convenido en el conmtrato en cuestión, pues éste se celebró el 19 de diciembre de 1994, acordándose que la entrega se efectuaría el 30 de enero de 1985 y el padre de la actora deciaró que lo había recibido un mes o dos meses después de la celebración del citado convenio,
3. Omitid ver el Tribunal que Gloria Mercedes Gómez López, hermana de la demandante también declaró que la casa prometida en permuta por
22 — — eE %x/'e % Nema JFRG. EXP. 5630 el demandado, le fue Entregada a sy hadre, duien también actuó en el contrato en rEpresentación legal de Su hija, “+. Inapreció el fallador que la entrega del predio por parte del demandado subsistid como
«DnSECUENCIa de lo Pactado en el contrato anulado, por lo menos hasta el 10 de Mayo de 1989 fecha en la cual 5e OLorgó la escritura pública No. 828 en la Notaría 2a de Manizales, mediante la cual el demandado transfirió el dominio del inmueble a Idorfo Gómez Aristizábal,
2. No apreció el Tribunal que las restituiciones en favor del demandado Y a cargo de la demandante “s/ proceden a título de f'_f1¿€£)_¿'uj__£"_£_f__b'i[% de ESA CASA Y SU terreno, desde que fue Entregada por el demandado (30 de enero 197835) hasta que fue titulada da el s 1e 9ñ 8o 9r ) ,.I .”L DORFO
GOMEZ ARTSTIZABAL (10 ee Mayo
CONSIDERACION
ES
1. La apreciación N de la prueba sE desarrolla — en dos — etapas perfP eo cr t ae ml enju te ez
;! | difer&nciables, a saber: la primera hace relación Estricrtamente al aspecto objetiva a Material, esto Es, 23 JFR EXP, 5630 cuando el fallador procede a verificar la existencia del medioa probatorio en el proceso y a determinar su contenido. La segunda hace referencia al aspecto hetamente jurídico, oportunidad en la cual el Tallacor Ppasa zon apoyo en la ley, a ponderarla, pesarla, medir sU eficacia y fuerza de convicción, Al desa rrolar el
fallador tal actividad puede incurrir en la primera etapa EN Error de hecho y en la segunda en error de derecho. A propásito del yerra de facto, la doctrina de la Corporación ha predicado que éste ocurre, bien porque el juzgador haya dejado de ver Y, por consiguiente de apreciar una prueba existente en el proceso (preterición), ora porque haya supuesto la que No existe (SUPposición), extremo este comprensivo del fenómeno de la desfiguración del medio probatorio, que sucede — cuando el fallador ve en la prueba representaciones o declaraciones que no contiene. Por sU parte, el yerro de derecho se presenta en el ámbito de la contemplación jurídica de la prueba, es decir, cuando no obstarte el falador partir de la existencia material de la prueba en el proceso, al efectuar la actividad de valoración vulnera las normas legales que regulan el respectivo medio prabatorio, Por lo demás, el error de hecho que autoriza el quiebre de una sentencia, no es el que está 24 | E A C En ) — EPUBLICA DE COLOMBIA “”;3 - ra | » de e «a A — Modo'.hdo, IFREXGP, .56 30 constituido por cualquier defecto o inexactitud, sino el que es manifiesto y trascendente. Quiere decir lo primero, según lo han sostenido constantemente la doctrina y la jurisprudencia, que el desacierto debe aparecer prima facie, al primer golpe de vista, es decir, que para descubrirlo no está permitido hacer lucubraciones o efectuar esforzados razonamientos; en todo caso debe ser de tal maqgnitud que contraríe la
evidencia que muestra el proceso. Lo segundo significa que el error tiene que haber influido a tal punto en la decisión tomada por el fallador, que de no haber incurrido en él, aquélla habría sido en sentido diferente. Dicho en otras palabras, para que se presente el yerro de facto es necesario, no sólo que salte a la vista el Error, sino que éste haya determinado que en el fallo se haya decidido contrario a derecho,
2. Puntualizado Ia anterior, procede la Corte a examinar el aspecto sobre el cual el inpugnante hace descansar su inconformismo, con el fin de verificar si en efecto se incurnió en los yerros de facto que se denunciarn.
Dijo el Tr ibunal en su fallo: “La sanción de retroactividad al estado de cosas en que se hallaba, si no hubiese ecxistido el acto que es la naturaleza de la acción de nulidad, sólo operaba, en el caso concreto,
25 REPUBLICA DE COLOMBIA IFR£ EXP, 9630 respecto al apartamento, junto con los frutos civiles, como en efecto se hzo, mas no con relación a la casa de habitación por parte de Ana Victoria Gómez, precisamente por_no haber estado en posesión de ella, dacdo que a pesar de haber prometido el sr. Rubelio Valencia, el 19 de diciembre de 19284 entregara el 30 de enero de 1985 v otorgane escritura publica el 30 de abrilciel mismo año, no lo Fuzo. “Ahora, nao podría pretender dernvar consecuencias juridicas de la escritura puública No. 8.J¿3, mediante la cual Rubelio Valencia transfirió el citado
inmueble a Ilkdorfo Gomez, a título de venta, por la suma de $60.714.000.00, recibidos a entera satisfacción años después, el 10 de mayo de 1989, precisamente por ser
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