CSJ - SC05-04-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-04-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010).
REF.: 50001-31-03-002-2001-04548-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2007 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario instaurado por el Fideicomiso Almadelco-Liquidación, patrimonio autónomo representado por Fiduciaria Cafetera S. A. –Fiducafé
S. A.–, frente a la Compañía Suramericana de Seguros S. A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que se inició este proceso el actor solicitó declarar que se consumó el siniestro amparado con las pólizas 0340373-0 y 0313051-1 de 30 de abril de 1999, a través de las cuales la demandada afianzó, a nombre y por cuenta de Arrocera Rivera e Hijos Limitada –Procearroz–, el cumplimiento del contrato de tenencia material para operar en bodegas particulares la obligación de no abandonar, ocultar, transformar, enajenar o disponer de 1’020.676 kilos de arroz “Paddy” seco, gravados con los bonos de prenda 0985/01372 y 1066/0243-3 3, emitidos por ésta a favor del Banco Cafetero S. A., producto que
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil debía permanecer almacenado en la bodega particular del depositante, por razón de que aquélla, sin el consentimiento del acreedor prendario ni del depositario, dispuso de 979.876 kilos por $474’800.000; declarar que la aseguradora está obligada a pagarle el valor del siniestro y que está en mora de hacerlo desde el 10 de julio de 1999 o del vencimiento del mes siguiente a la fecha en que acá se demuestre haber sido presentada la reclamación correspondiente; y condenar a ésta a cancelarle, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del fallo, aquella suma de dinero equivalente a los kilos del nombrado producto que dicho patrimonio autónomo le pagó a Bancafé para honrar las obligaciones que Almadelco S. A. asumió por la vigilancia de tales bienes, así como los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio, desde alguna de las fechas acabadas de referir hasta cuando se realice el pago.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) Entre Procearroz y Almacenes Generales del Depósito Almadelco S. A. se celebró el contrato de depósito sobre 1’020.676 kilos de arroz “Paddy”, depositados en una bodega particular de la depositante, ubicada en el kilómetro 5 de la vía que de Villavicencio conduce a Puerto López, quien para el efecto suscribió el contrato de tenencia material para operar dicho inmueble, conforme a las exigencias contenidas en las resoluciones 0666 de 24 de febrero de 1992 y 007 de enero 19 de
1996, expedidas por la entonces Superintendencia Bancaria; aquella sociedad emitió los aludidos bonos de prenda que amparaban 470.676 y 550.000 kilos del mencionado cereal por Exp.# 2001-04548-01. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil valor de $235’338.000 y $275’000.000, respectivamente, a favor de Bancafé. b) El 28 de mayo de 1999, cuando en cumplimiento de sus funciones realizaba una visita a las mentadas bodegas, Almadelco S. A., por conducto del visitador José Orlando Ibáñez Jiménez, detectó que allí faltaba aquella cantidad de arroz, la cual ascendía a la suma arriba señalada; a raíz de lo anterior levantó el acta 118 de 28 de mayo de 1999, en la que Procearroz, al suscribirla, aceptó el incumplimiento del señalado contrato de tenencia, así como de las obligaciones que tenía de no abandonar, ocultar, transformar, enajenar o disponer de aquel producto y los kilos faltantes del mismo. c) Lo precedente fue informado por la actora a la Superintendencia Bancaria en orden a que le cancelara a Procearroz la autorización para usar sus instalaciones como bodega particular; por esos mismos hechos Almadelco S. A. formuló la respectiva denuncia penal, con base en la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2000, condenó a Heraclio Elaine Rivera Romero a las penas de prisión, de interdicción de derechos así como de funciones públicas y a pagar perjuicios materiales en
la suma equivalente en pesos colombianos a 2.000 gramos oro, por el delito de disposición de bien propio gravado con prenda. d) El Banco Cafetero S. A. –Bancafé– le exigió a Almadelco S. A. el reembolso del importe del crédito incorporado en aquellos bonos de prenda, como responsable de la existencia de las citadas mercancías, cuyo depósito y custodia se hallaban a Exp.# 2001-04548-01. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil su cargo, a términos de los artículos 765, 1181 del Código de Comercio y 34 del decreto 663 de 1993; entre éste y Fiducafé se celebró el contrato de fiducia en administración 3-1 0321 de 19 de abril de 2000, por cuyo conducto el primero transfirió sus activos y pasivos con los cuales conformó el patrimonio autónomo actor, a fin de que la segunda adelantara la debida administración, sustituyendo a partir de entonces al fideicomitente en las relaciones negociales objeto de esa transferencia, entre las que se cuenta el pasivo a favor de la citada institución bancaria, consistente en la obligación de restituirle el producto representativo de la prenda. e) Conforme a la cláusula séptima del respectivo contrato la fiduciaria se comprometió a pagar, con los bienes fideicomitidos, los pasivos transferidos al patrimonio autónomo y, en tal acto, ella quedó facultada para ajustar convenios, entre los que se cuenta “a Bancafé (bono de prenda de Arrocera Rivera Hnos
$474.800.000.oo”; en reunión de 19 de diciembre de 2000 la asamblea general de accionistas aprobó la cuenta final de liquidación de Almadelco S. A., la que fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de los mismos mes y año, encontrándose ahora debidamente liquidada; el actor le pagó a Bancafé $474’800.000 por el importe de aquellos bonos de prenda, “mediante la designación de dicho banco como beneficiario del 57.4464% en los derechos fiduciarios sobre el…patrimonio autónomo, suma” que es “menor al valor asegurado” por la demandada, el que asciende a $575’000.000. f) Procearroz contrató con la última de las nombradas las pólizas ya referidas, en las que amparó el cumplimiento del Exp.# 2001-04548-01. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil mentado pacto de tenencia para operar bodegas y de las obligaciones suyas como tomador de no abandonar, ocultar, transferir, enajenar o disponer del cereal, en las que se determinó como asegurado o beneficiario a Almadelco S. A.; en los términos de los artículos 1075 y 1080 del Código de Comercio el 10 de junio de 1999 ésta informó a la opositora la ocurrencia del siniestro, le hizo la reclamación formal, le exigió el pago de los riesgos así amparados y le precisó que el faltante del cereal era de 980.000 kilos, equivalentes a la suma de $490’000.000, inferior
a la asegurada; la aseguradora no ha cancelado esta indemnización.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, admitió los relativos a la celebración de los contratos de depósito y de tenencia material para operar bodega particular, al lugar donde se realizó el depósito, a la emisión de los bonos de prenda, a la expedición de las pólizas de seguros, a la información que hizo Almadelco de la ocurrencia del siniestro y a la reclamación que ésta le elevó para el pago de la respectiva indemnización; precisó que lo atinente a que el patrimonio autónomo sustituyó a aquella sociedad era una consideración jurídica y que lo inherente a los compromisos atribuidos a la fiduciaria era trascripción parcial de un documento; negó haber deshonrado su palabra por no pagar el siniestro, sino que éste no se demostró y tampoco su cuantía; dijo no constarle los restantes.
Propuso como defensas las que denominó “inexistencia del contrato de seguros por falta de riesgo”, “nulidad relativa del contrato de seguros”, “falta de demostración de la ocurrencia del Exp.# 2001-04548-01. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil siniestro y de su cuantía”, así como la de “prescripción”, fundadas, la primera, en que tenía serios motivos que la llevaban a pensar que para el 24 de mayo de 1999, cuando por última vez se renovó la póliza, ya se había dispuesto del arroz, que el “descubrimiento” de 28 siguiente fue hecho por Almadelco antes de aquella fecha y
ocultado a la aseguradora; la segunda, en que por los anteriores hechos al contrato lo aquejaba una nulidad relativa por dolo; la tercera, en que el Almacén ni Fiducafé le demostraron el perjuicio sufrido por el incumplimiento del contrato por parte de Procearroz, ya que el Banco Cafetero inició ciertos procesos ejecutivos donde embargó bienes que superaban el monto del daño ahora alegado y porque aquéllas no le habían pagado a éste los bonos de prenda sino que le adjudicaron derechos en un patrimonio autónomo, por lo que sólo cuando se lo liquidara podría saberse si hubo pérdida y su cuantía; y, la última, en que entre el descubrimiento del siniestro y la notificación de la demanda, pasaron más de los dos años que el artículo 1081 del Código de Comercio prevé para la prescripción de obligaciones derivadas del contrato de seguro.
4. Por sentencia de 20 de noviembre de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio culminó la primera instancia, en la que negó las súplicas.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el tribunal, mediante fallo de 20 de noviembre de 2007, revocó el del a-quo y, en su lugar, accedió a las pretensiones.
Exp.# 2001-04548-01. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En lo medular, después de puntualizar que las súplicas giraban en torno del contrato de seguro, el cual enseguida pasó a definir, de aludir a la naturaleza del seguro de
cumplimiento, para significar que en una reclamación basada en él debía acreditarse el perjuicio en cabeza del beneficiario dado que el mismo no era fuente de enriquecimiento sin justa causa, de transcribir dos precedentes de esta Sala referidos a dicho convenio en general y al de aquella especie en especial, de aducir que a voces del artículo 1077 del Código de Comercio le tocaba al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, el tribunal hizo ver cómo entre Industria Arrocera Rivera e Hijos Limitada y Almadelco S. A. se celebró el acuerdo de depósito de mercancías en bodega particular sobre 1.200 kilos de arroz Paddy, a cuyo alrededor aquélla emitió los bonos de prenda 0985/01372 y 1066/0243 a favor del Banco Cafetero S. A. y ajustó con la demandada el acto bilateral contenido en las pólizas 0340373 y 0313051-1 de 17 de marzo y 30 de abril de 1999, con vencimiento el 18 de septiembre y 24 de mayo de esa anualidad, respectivamente, que “tenía por objeto asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de tenencia material para operar en bodegas particulares, consistente en no abandonar, ocultar, transportar, enajenar o por cualquier otro medio disponer del bien”.
2. Luego de mencionar, con base en el artículo 1045 ibídem, los que consideró eran elementos esenciales del contrato de seguro, de advertir que de las pruebas fluía que el pacto aquí comprometido reunía los requisitos genéricos de todo negocio y
Exp.# 2001-04548-01. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los esenciales previstos en el citado precepto legal, pues allí estaban presentes el interés asegurable, consistente en la protección patrimonial de la beneficiaria ante la eventual desatención del pacto por el tomador, la prima o valor del seguro, la obligación condicional del asegurador y el “riesgo asegurable, punto álgido de la discusión”, acerca de este último aspecto el adquem resaltó que como “la existencia de los bienes objeto de prenda” hacían “parte del contrato de tenencia material, el riesgo asegurable consistía precisamente en el cumplimiento de las obligaciones derivadas” del mismo, en concreto las referentes “a no abandonar, ocultar, transportar, enajenar o…disponer de los bienes dados en prenda”; aseveró, asimismo, que cuando se suscribieron las pólizas se verificó la existencia de tales productos y que su permanencia “durante toda la vigencia de los contratos” también se constató, cual se desprendía de los documentos obrantes a folios 173 a 182 del cuaderno 1, correspondientes a las actas de las visitas realizadas por Almadelco S. A., que daban cuenta de que entre enero de 1999 y el 10 de mayo de 1999 se hallaban “depositados en las bodegas de… Industria Arrocera Rivera e Hijos Ltda. … 1’020.676 kilos de arroz…objeto de la prenda y del contrato asegurado”.
3. A continuación expresó el juez de segundo grado que para el 28 de mayo de 1999, cuando se descubrió el faltante,
las pólizas objeto de la reclamación se encontraban vigentes, en especial porque la número 0313051-1 fue renovada el 24 de los mismos mes y año por 30 días más, tras lo cual recalcó que le “correspondía entonces a la compañía aseguradora, verificar en la fecha de suscripción de la prórroga la existencia de los bienes objeto del contrato, hecho que no cumplió”, porque sólo hasta aquel 28 de mayo, en la inspección realizada por Almadelco S. A., se advirtió Exp.# 2001-04548-01. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la ausencia de los bienes, lo cual significaba que “las mercancías existieron”, por lo menos durante la vigencia de los seguros, pues su pérdida fue constatada apenas en esa ocasión.
4. Dijo, además, que en la especie aseguraticia aquí involucrada, para que procediera la indemnización, el beneficiario debía acreditar el desobedecimiento de las obligaciones emanadas del pacto asegurado y la satisfacción de las que le competían a quien reclamara el respectivo pago; y en esta dirección sostuvo que Procearroz Limitada incumplió el acuerdo de tenencia material suscrito con Almadelco S. A., por cuanto dispuso de las cosas dadas en garantía, cual lo admitió Heraclio Elaine Rivera Romero, su representante legal, según constataba en la documental visible a folios 37 a 64 del cuaderno 1; dicha desatención negocial la constituyó un hecho imputable a aquélla, dado que en forma consciente y voluntaria dispuso del cereal
objeto de la prenda, “causándole así perjuicio a la demandante”, y sin que se hubiera demostrado que esa conducta obedeciera a “un correlativo incumplimiento” de ésta “o de un hecho extraño”.
5. Enseguida dijo que el perjuicio resultaba acreditado a través de los escritos allegados con el libelo, demostrativos de la asignación de un pasivo a Fiducafé en $474’800.000, por concepto del bono de prenda emitido por Procearroz Limitada, suma esta que fue cancelada a Bancafé mediante la adjudicación de acciones, cual se observaba a folios 105. Encontró así reunidos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción indemnizatoria, lo que llevaba a desechar las excepciones de “inexistencia del contrato de seguros por falta de riesgo” y “falta de demostración de la ocurrencia del siniestro y de su cuantía”, al igual Exp.# 2001-04548-01. 9
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que los medios exceptivos de nulidad relativa y de prescripción, por los motivos que a su alrededor expuso. LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo propone la recurrente, en el que acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 1077, 1080 del Código de Comercio, 1608, 1615 del Código Civil, por aplicación indebida, 1055, 1072, 1088, 1089 de la primera de estas codificaciones, y 1609 de la segunda de las mismas, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores
fácticos en que cayó el tribunal en la apreciación de las pruebas.
1. Después de enlistar las probanzas frente a las que circunscribe el error que dice atribuirle al ad-quem y de precisar que con el recurso ataca “exclusivamente la parte de la sentencia que tiene que ver con el monto de la condena”, pues erró al sostener que la cifra por la que optó aparecía acreditada y que la opositora estaba “en mora desde el 10 de junio de 1999”, sostiene la recurrente que aquél condenó a ésta a pagar una suma que no tiene que ver con el perjuicio sufrido por el asegurado, quien, por haberse abstenido de cancelarle a Bancafé esperando que las pólizas se hicieran efectivas, debe asumir los réditos moratorios generados por la tardanza; que aplicó tales intereses “a una suma” que ya los “involucraba”, porque “apreció mal las pruebas relacionadas con estos aspectos”; y que la cuantía del perjuicio a 28 de mayo de 1999 no aparece acreditada, pese a lo cual condenó a la aseguradora y le ordenó atender los mentados rendimientos desde aquella fecha.
Exp.# 2001-04548-01. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Dice que el acta 093 de febrero 29 de 2000 de la asamblea general de accionistas de Almadelco señala un pasivo de ésta con Bancafé de $474’800.000, el cual es diferente de la que aquélla le debía a éste a 28 de mayo de 1999, cuando se
constató el incumplimiento de la obligación garantizada; si el juez de segundo grado hubiera visto que el valor del siniestro era igual al del daño sufrido por el Almacén a la sazón y que tal perjuicio para la época era igual al saldo de ese día del crédito de Procearroz para con aquel banco, no habría sostenido que el menoscabo era el saldo que presentaban las aludidas acreencias siete meses después, es decir, que no podía tomar como perjuicio “en mayo, lo que…debía en diciembre”. Anota que conforme al acta 096 de la asamblea ya nombrada, los activos de Almadelco incluían “reclamaciones a compañías de seguros por 474.8 millones”, y que ninguno de sus guarismos permite afirmar que tal suma fuera el monto del perjuicio cuando se descubrió el faltante de arroz –28 de mayo de 1999–; que la adjudicación de remanentes de que trata el folio 105 aparece desglosada en el siguiente, donde se lee que la realizada a favor de Bancafé “corresponden al 65 de las partidas”, por lo que de los $1.023’400.000 de cuentas por cobrar, a éste le dieron $377’400.000, no $474’800.000, que como la cuenta de la aseguradora era sólo el 46.39% de la primera de estas últimas cifras, el banco habría recibido $175’000.000 por los bonos de prenda, equivalente al referido porcentaje, y que aquel folio así como el acta no acreditan adjudicaciones a éste por la suma objeto de la condena, sino una de activos por valor inferior. Exp.# 2001-04548-01. 11
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Aduce que el juzgador distorsionó el pacto de fiducia 3-1-0321 celebrado el 19 de abril de 2000, porque el mismo no expresa que el pasivo por $474’800.000, allí cedido a raíz de los bonos de prenda 01372 y 02433, fuera el monto de la obligación que el 28 de mayo de 1999 Almadelco tenía con el banco, pues sólo señala que en dicha fecha el constituyente le transfirió a esa fiduciaria una deuda de la aludida cuantía, o sea, que el fallo le hace decir que el perjuicio sufrido por aquél el día del siniestro es ese, aunque dicho convenio no menciona que lo adeudado por Procearroz a Bancafé en esta última ocasión fuera lo que el Almacén le debía once meses después. Afirma que la información consignada por el visitador del depositario en el acta 118 de 28 de mayo de 1999, cuando descubrió el faltante, consistente en que los preanotados bonos ostentaban un descuento de $188’270.338 y de $220’000.000, para un saldo de $408’270.338, fue ignorada por el juzgador; que el saldo de los créditos debía de ser verificado en el banco y que como por el funcionamiento de estas acreencias lo adeudado podía ser inferior a la que aparecía registrado en la demandante, aquél sólo tenía la opción de entender que en la aludida fecha la prenda era de la cuantía últimamente referida o menor, pero no superior, lo que el mismo ignoró; este error también lo cometió frente a las actas 122 y 136 de 8 y 30 de junio del mentado año,
que muestran esos guarismos de descuento. Sostiene que el sentenciador no se basó en la información del crédito que figura en cada título valor, pues, de haberlo hecho, habría hallado las cifras antes expresadas y que los $474’800.000 no correspondían al importe del perjuicio, yerro Exp.# 2001-04548-01. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que repitió alrededor de la certificación que la fiduciaria expidió el 28 de agosto de 2000, la cual señala un pasivo en aquella cuantía por las mentadas cartas de prenda con corte al 30 de junio del año recién citado, sin referir que la misma fuera el valor de la prestación cuando se advirtió el faltante, de donde le hizo decir lo que no expresa; añade que si el incumplimiento fue detectado el 28 de mayo de 1999 y si las tarjetas del banco muestran saldos de $220’000.000 en el crédito 00016-0 y de $174’473.693 en el número 00150-8, para un total de $394’473.693, aquél no podía decir que el daño era de la suma arriba señalada, porque pese a que el corte de la primera de estas cifras fue el 18 de marzo de 1999 –dos meses antes del siniestro–, el de la segunda de ellas se hizo el 9 de agosto siguiente –tres meses después–, de donde “es lógico suponer” que para cuando encontró acreditada la pérdida de las cosas lo adeudado fuera menor de lo acabado de decir y que lo debido a la sazón no ascendía a la cifra impuesta.
Reseña que el tribunal erró al apreciar los documentos visibles a folios 45 y 47 porque vio que los registros contables allí contenidos acreditaban partidas que debían aparecer en los de mayo de 1999, siendo que ellos, aunque relacionan una por $474’800.000 durante diciembre de ese año y abril de 2000, no sugieren que Almadelco tuviera con Bancafé una obligación por esa suma el 28 de mayo de la primera de las citadas anualidades y un crédito a cargo de la opositora; también se equivocó al creer que en la carta que el 3 de junio del año inicialmente citado le envió a Procearroz, donde manifestó que la responsabilidad suya ante el banco ascendía a $489’938.000 y estaba haciendo efectivas las pólizas, el Almacén General de Depósito reclamaba Exp.# 2001-04548-01. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil esta cantidad, pues no precisó la suma del reclamo ni que tuviera derecho a una igual a la del arroz perdido. Manifiesta la acusadora que por cuanto el acta de 4 de junio de aquel año, donde la depositante, Suramericana, la depositaria y la institución bancaria declararon que el crédito otorgado por ésta tenía un saldo de $408’000.000 y que estaba vencido por $188’000.000 más $4’000.000 de intereses desde el 20 de mayo anterior, es suficiente para entender que a 28 de mayo lo adeudado era una suma menor a los $474’800.000 fijados en el fallo, el ad-quem se equivocó al disponerlos y al
afirmar que la aseguradora estaba en mora desde el 10 de junio de 1999, a pesar de que Almadelco no probó la cuantía del siniestro, porque si éste debía menos de la primera de las cifras indicadas, aquélla no podía estar en mora, tan sólo ocho días después, por la cantidad dispuesta; asimismo cometió dislate fáctico al apreciar la carta 4363 de 10 de junio de 1999 en la que el depositario, cuando le puso de presente que en la inspección de 28 de mayo se constató que faltaban 980.000 kilos de arroz por $490’000.000 –en lo que la impugnadora aclara que “es cierto” que “el acta 118 indica que el inspector detectó un faltante de 979.876 kilos, que a $500/kilo, arroja…un valor de $489’938.000”–, no le exigió a la opositora el pago de aquella suma, sino la de “las pólizas de garantía y cumplimiento” pero sin mentar cantidad alguna, de donde la allí vertida “no es la… reclamada, porque… no dice tal cosa, lo cual está bien dado que ese valor corresponde al precio del arroz, no al…perjuicio sufrido”, pues al no ser el “de cumplimiento… un seguro real”, lo “que se asegura no es el arroz, sino la obligación de no disponer de él” (fl. 34), y al estimar que tal misiva constituía un Exp.# 2001-04548-01. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reclamo formal, motivo por el cual la condenó a pagar intereses moratorios desde dicha fecha (subraya la Sala).
Señala la censora que la carta dirigida a la contraparte el 27 julio de 1999, de la que transcribe un aparte, muestra “errores de Almadelco y del tribunal”, pues el primero, de manera contradictoria, algunas veces solicitó como indemnización el valor del arroz, como si las pólizas aseguraran el producto, en otras la suma que le cobraba Bancafé por el préstamo otorgado a Procearroz, pero no pidió el monto del crédito otorgado a ésta, lo que habría permitido pagar la obligación de aquélla como deudora de los bonos de prenda; el segundo, porque aunque tenía que haber visto que si el 27 de julio del mentado año el Almacén solicitó como reparación el precio del arroz, carecía de sentido afirmar que el mismo demostró la cuantía del daño al 10 de junio de la aludida anualidad y que la aseguradora estaba en mora desde ese día; en fin, que la cifra del siniestro era la que existía a 29 mayo del citado año. Con referencia a la carta que el 7 de septiembre de 1999 Almadelco le dirigió a Suramericana, asegura la impugnadora que el pasaje literal allí citado expresa que la confusión del primero de los acabados de nombrar no fue aislada, ya que si en aquella fecha el mismo afirmó que la póliza no reconocía el perjuicio por el incumplimiento del afianzado, el juez de segundo grado no podía concluir que el 10 de junio anterior aquél había acreditado el daño y que la demandada estaba en mora, como no fuera distorsionando esta misiva; que la carta
remitida el 7 de octubre siguiente por Bancafé a Ricardo Sabogal indica que como los créditos estaban vencidos desde el 28 de los Exp.# 2001-04548-01. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil meses de mayo y septiembre del precitado año, uno de ellos entró en vencimiento el mismo día en que se descubrió el faltante, y que si el depositario no pagó los bonos, el aumento respectivo de esas acreencias le es imputable; que pese a que Bancafé reclamó el pronto recaudo de la obligación, la nota no dice que éste esperara a que Almadelco cobrara las pólizas o que el crédito sería exigible cuando ésta demandara la solución de los seguros, o que el saldo a 28 de mayo de la mentado anualidad se congelara a la espera de la indemnización por parte de la aseguradora. La casacionista afirma que el juzgador, frente a la carta de 7 de octubre de la mentada anualidad, en la que el Banco Cafetero le puso de presente a la Fiscalía General de la Nación que los créditos 00016-0, por $220’000.000, y 00150-8, por $240’000.000, no fueron cancelados y que éste tenía un saldo de $174’473.693, cometió dislate fáctico, dado que a pesar de que allí ese acreedor señaló que tales deudas sumaban $394’473.693, estimó que el perjuicio era de $474’800.000, cuando debió precisar el monto que tenía la obligación el 28 de mayo de 1999,
porque era al que ascendían los daños con cargo a los seguros; también distorsionó la misiva de 15 de octubre de 1999, donde el establecimiento bancario le solicitó al depositario el pago de los títulos valores, cuya liquidación a 20 de octubre de esa anualidad era de $474’800.000, pues con apoyo en éste y en otros documentos concluyó que tal cifra era el menoscabo, sin observar que uno era el daño el día del incumplimiento del tomador y otro el que correspondía a aquella fecha, diferencia que se originó en la decisión de aquél de no pagar y debido a que el faltante se detectó en mayo y no en octubre. Exp.# 2001-04548-01. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Además, alrededor de las cartas de 2 de noviembre de 1999, 13 de enero y 10 de octubre de 2000, en las que el Almacén General le advirtió a la contraparte que el banco solicitó el pago del crédito incorporado en los bonos, el sentenciador omitió apreciar que como el daño de aquél tenía origen en el de éste, debía concretarlo al día de la desatención de Procearroz y que si el mismo solicitó la satisfacción del crédito entre el 13 de enero y el 10 de octubre de 2000, fue porque el Almacén no pagó en espera de la decisión de la aseguradora, generando así parte del daño al no cancelar en la fecha del descubrimiento; igualmente ignoró que los $474’800.000, en los que al 20 de octubre de 1999 el Almacén General de Depósito cuantificó la
obligación según los escritos de 16 de noviembre y 10 de diciembre siguientes que le remitió a la opositora, no podía ser la correspondiente a la fecha en la que acaeció el siniestro, siendo que en el primero de tales documentos aquél dijo que le cancelaría al acreedor con los dineros que recibiera de la opositora, lo que generó un incremento que a ésta no se le puede trasladar, pues se originaron en la decisión de la asegurada. Frente a la carta OJRB-881 de 15 de diciembre de 1999, donde el Banco Cafetero le pidió a la depositaria la restitución de la prenda o el pago de la obligación y le dijo que el crédito generaba réditos de mora desde el 21 de junio y el 29 de septiembre de aquella anualidad cuando protestó los bonos, apunta que el tribunal ignoró que si el siniestro acaeció en el mes de mayo anterior, los rendimientos allí anunciados no se incluían en el capital, que la opositora no debía responder por los intereses que, por haberse abstenido Almadelco de pagarle al Exp.# 2001-04548-01. 17 República de Colombia Corte Suprema
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