CSJ - SC05-04-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-04-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). (Aprobada en sesión de veintiuno de febrero de dos mil once) Ref: exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Flota Occidental S.A. frente a la sentencia de 27 de enero de 2010 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por María Libia Sintua Bailarín, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Ana Marcela, Bertha Alicia y Dorilia Cheche Sintua; así mismo por Ariel, Ancisar, Rosalina, Alirio Cheche Sintua y Oscar Darío Cheche Pepe contra aquella, quien a su vez llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A.
I.- EL LITIGIO
1. En la demanda “ordinaria de mayor cuantía de
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil responsabilidad civil extracontratual” como pretensiones se solicitan: declarar que la accionada es civilmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes a consecuencia del accidente de tránsito en el que perdieron la vida Rafael Cheche Borocuara y Lucelly Cheche Sintua, y por ende se le condene a pagar: a. “Daños morales” por cada fallecido, para María Libia Sintua Bailarín, esposa del primero mencionado y
madre de la segunda, 250 salarios mínimos legales mensuales; para sus ascendientes y hermanos que son parte en el juicio, individualmente la cantidad de ochenta y tres con treinta y tres (83,33). b. Por “Perjuicios materiales”, ante la muerte del inicialmente nombrado, a beneficio de su cónyuge y de sus tres (3) hijas menores de edad, cien millones de pesos ($100’000.000), o el mayor valor que se acredite, teniendo en cuenta sus ingresos, la dependencia económica que de él tenían y su “esperanza de vida”. c. Los intereses moratorios sobre las sumas reclamadas, desde el 23 de agosto de 2006, “en atención a lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio”.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio: R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a. El 5 de agosto de 2004, en la vía de Pueblo Rico (Risaralda) al corregimiento de Santa Ana, se precipitó a un abismo el bus de servicio público de placa XIA 069 y número interno 598, afiliado a la sociedad de transporte accionada, con “amparo de responsabilidad civil contractual y extracontractual” según póliza expedida por Seguros Colpatria S.A., en el que fallecieron varias personas, entre ellas Rafael Cheche Borocuara, y su descendiente María Lucelly Cheche Sintua, siendo aquel esposo de María Libia Sintua Bailarín y padre de Ana Marcela, Bertha Alicia, Dorilia, Ariel, Ancisar, Rosalina y
Alirio Cheche Sintua, así como de Oscar Darío Cheche Pepe. b. El propietario del automotor, su conductor y la “empresa afiliante”, no cumplieron con la obligación de “llevar sanos y salvos” a los pasajeros que murieron “hasta su destino final”. c. Para cuando ocurrió su deceso, el señor Cheche Borocuara laboraba en el oficio de agricultor “en el resguardo indígena de la comunidad de Marruecos”, su salario era el mínimo legal vigente en el 2004, equivalente a $358.000 mensuales, ingresos con los que sostenía a su cónyuge y a sus hijas menores de edad, destinando el 75%, esto es, $268.500, los que dejaron de percibir y los habían podido devengar durante cuatro anualidades más, dado que para la época de aquel trágico R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil suceso tenía sesenta y uno (61) años de edad, siendo la “esperanza de vida como la de todos los colombianos”, sesenta y cinco (65). d. Como secuela del deceso de las citadas personas, sus familiares quedaron con un inmenso dolor, “ya que todos vivían juntos en el mismo resguardo indígena unificado sobre el río San Juan Embera Chamí”, en Pueblo Rico (Risaralda).
3. Notificada la sociedad contradictora se opuso a la prosperidad de los pedimentos y formuló las defensas que denominó “fuerza mayor y caso fortuito”, “los intereses moratorios sólo proceden una vez ejecutoriada la
sentencia, fecha en la cual nace la obligación y la tasa es la legal no la comercial” y “prescripción” (c.1, 51-60). En escrito separado complementó su intervención llamando en garantía a Seguros Colpatria S.A., con fundamento en que le expidió la “póliza de seguros de responsabilidad civil contractual n° 8001000304”, mediante la cual “tiene asegurados todos los vehículos afiliados” incluido el accidentado, “(…) con una vigencia entre el 13 de julio de 2004 y el 13 de agosto de 2004 y una cobertura hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por pasajero”, y adicionalmente “adquirió otra póliza en exceso, hasta por la suma de $500000.000” (c.2, 12-13). R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Enterada la aseguradora resistió las reclamaciones de la demanda, planteando como defensas: frente a la actora “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por la demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda”, y respecto de lo pretendido por la convocante: “imposibilidad legal para afectar la póliza de responsabilidad civil en exceso que se acredite dentro del proceso, hasta tanto no se agote la cobertura o valor asegurado señalado en la póliza de responsabilidad civil contractual n° 8001000304”; “límite de la eventual
obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual”; “no cobertura del perjuicio moral por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”; “no cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”; “las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación”, así como “cualesquiera otras excepciones perentorias que se deriven de la ley o del contrato de seguro recogido en la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación” (c.2, 30-37). R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
4. El Juzgado de conocimiento finiquitó la primera instancia mediante sentencia en la que declaró “no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y la llamada en garantía denominadas fuerza mayor y caso fortuito, prescripción”; aceptó las nominadas “los intereses moratorios sólo proceden una vez ejecutoriada la sentencia, fecha en la cual nace la obligación y la tasa es la legal no la comercial y no cobertura del perjuicio moral por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como fundamento de la citación; no cobertura del lucro cesante por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual
invocada como fundamento de la citación”; no hizo pronunciamiento “por sustracción de materia” en lo que atañe a las “excepciones de la llamada en garantía Seguros Colpatria S.A. denominadas no afectación de la póliza de responsabilidad civil en exceso, hasta tanto no se agote la cobertura o valor asegurado señalado en la póliza 8001000304, imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización por los eventuales perjuicios sufridos por la demandante en el accidente de tránsito a que aluden los hechos de la demanda; límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la llamada en garantía y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil contractual; las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil contractual invocada como R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fundamento de la citación”; exoneró a Seguros Colpatria S.A., por falta de cobertura, de cubrir suma alguna de lo que la contradictora les debe reconocer a los demandantes; declaró civilmente responsable a Flota Occidental S.A. por la muerte de Rafael Cheche Borocuara y Lucelly Cheche Sintua, y en consecuencia dispuso que pagara en la modalidad de perjuicios morales respecto de cada occiso la cantidad de $16000.000 por accionante, además a favor de Aurora Cheche Sintua, y en calidad de lucro cesante $32123.717, para distribuirlos en partes
iguales entre María Libia Sintua Bailarín, Ana Marcela, Bertha Alicia y Dorilia Cheche Sintua, arrojando $8’030.929,20 individualmente.
5. La referida decisión fue confirmada por el superior al desatar la alzada que se originó por el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, con la salvedad de la condena impuesta en pro de “Aurora Cheche Sintua”, la que revocó.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
1. El sentenciador comenzó por constatar la concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de causal de nulidad que pudiera invalidar lo actuado; así mismo verificó lo atinente a la legitimación en causa de los contendientes, a partir del parentesco de los actores con los pasajeros fallecidos y de la aceptación R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 7
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del hecho por la accionada de tener afiliado el automotor en que se produjo el accidente.
2. En lo referente al entendimiento jurídico de la responsabilidad invocada como fundamento de la pretensión indemnizatoria, la ubicó en el ámbito extracontractual y con apoyo en el artículo 2341 del Código Civil identificó los elementos derivados del mismo para su estructuración, acotando que al tenor del canon 2356 ibídem, la culpa se presumía cuando el detrimento es ocasionado en desarrollo de actividades peligrosas, bastándole a las víctimas acreditar “(…) el hecho causante del daño; también que el control efectivo, beneficio o
goce sobre la actividad peligrosa se halla en cabeza de la persona a quien se demanda; que en ejercicio de esa actividad se produjo el daño; el perjuicio causado y su cuantía”; lo cual estimó habían cumplido.
3. Con relación a los daños reseñó que los actores reclamaron los morales y los materiales, justificando el reconocimiento de aquellos ante la demostración del parentesco, dado que permitía “presumir la existencia de una relación afectiva e intensa entre ellos”; agregó que además de no haber sido desvirtuada esa inferencia, “(…) las reglas sociales, sicológicas y de la experiencia enseñan que los seres humanos, ante la muerte de los más cercanos miembros de la familia, experimentan sentimientos de dolor, soledad, vacío y pesadumbre”; y R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 8
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil para su cuantificación recordó que conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se aplicaba el “arbitrium judicium”, advirtiendo que el Tribunal “(…) ha venido estableciendo en suma no superior a $20’000.000 (…) cuando se trata de indemnizar el perjuicio moral que se causa a un padre por la muerte de un hijo y hasta por la mitad de aquella cifra cuando se trata de otros parientes” y en razón a que en este caso las víctimas fueron dos, “se justificaba aumentar el monto de la indemnización, pero no lo hará la Sala porque los demandantes no apelaron el fallo proferido y en tal forma se considera que quedaron conformes con las decisiones
adoptadas: Además porque no resulta posible agravar la situación del apelante único”.
4. Respecto de los perjuicios materiales avaló los lineamientos seguidos por el a-quo para el efecto, salvo el monto de la deducción aplicada, pues según la doctrina de la Corte correspondía a un menor porcetanje, pero por las mismas razones antes señaladas, se abstuvo de introducir modificación alguna a la decisión que en ese sentido se adoptó.
5. Al asumir el análisis de los medios defensivos, el ad quem precisó que la apelante “reveló su inconformidad con la sentencia de primera instancia exclusivamente porque no declaró probada la de prescripción de la acción, en razón a que no abordó el fenómeno desde la óptica de R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 9
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la responsabilidad civil contractual y considera que ha debido hacerlo porque el perjuicio que sufrieron los demandantes surgió como consecuencia del incumplimiento de un contrato de transporte y por ende, ha debido aplicarse el artículo 993 del Código de Comercio, modificado por el 11 del Decreto 01 de 1990,(…) “, y luego de destacar que cuando se produce la muerte de un pasajero en desarrollo del respectivo convenio, “(…) los herederos pueden entablar dos tipos de acciones por responsabilidad civil: la contractual, que surge por el incumplimiento del respectivo contrato, la que se trasmite a los herederos, y la extracontractual en cabeza de quienes se vieron perjudicados con la muerte,
pero que no eran parte del contrato”; transcribe jurisprudencia sobre el punto y, concluye: “los demandantes no acuden al proceso como herederos, en reclamo de la indemnización por los perjuicios que sufrieron las víctimas del accidente; lo que de manera concreta solicitan es el reconocimiento de los perjuicios materiales y morales que personalmente sufrieron con su muerte y por tanto, aunque tiene su origen en la ejecución de un contrato de transporte, su naturaleza es extracontractual”; por lo que el término de prescripción es de diez años, según la modificación introducida por el precepto 8° de la Ley 791 de 2002, mas no el contemplado en la norma del Estatuto Mercantil. R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
6. En cuanto a lo decidido por el a-quo sobre el llamamiento en garantía, inicia el Tribunal reseñando que la accionada tildó de desacertado el fallo por haber excluido “de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contractual el lucro cesante y el daño moral que el asegurado causó a los causahabientes del pasajero fallecido, (…)”, luego indicó que con el “escrito por medio del cual la entidad demandada ejerció el derecho de llamar en garantía a la compañía de seguros Colpatria, aportó copia auténtica de la póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros distinguida con el n° 8001000304, en la que figura como tomador la empresa Flota Occidental Ltda. y Cía. S.C.A. y como beneficiarios
los pasajeros afectados y la distinguida con el n°8001001514, por el exceso en la misma clase de responsabilidad”, también la “copia del documento que contiene las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales a pasajeros transportados en vehículos de servicios públicos”, y refiere que como “la póliza se constituyó para garantizar la responsabilidad contractual (…) no cubre los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual que fue la que se invocó en la demanda como fundamento de las pretensiones, el demandado carece de derecho a exigir de la compañía aseguradora el reembolso del pago que deberá hacer como consecuencia de la sentencia que lo desfavoreció”; para concluir que ante esa circunstancia “(…) se considera la Sala relevada R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de analizar si los riesgos por daño moral y por lucro cesante están cubiertos por el amparo, porque de serlo, por tratarse de una póliza que garantiza perjuicios de naturaleza contractual, derivados del transporte públicos de pasajeros, asunto ajeno a este debate, tampoco resultaría posible imponer condena alguna a la sociedad llamada en garantía” (c. 6, 41).
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Aun cuando el censor en forma antitécnica utiliza la expresión de “cargo único”, visto el libelo se advierte que en realidad son dos (2) ataques los que se plantean contra el fallo, ambos con apoyo en el primer motivo
previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el inicial por violación directa de la norma sustancial y el segundo por transgresión indirecta derivado de error de hecho, los cuales se examinarán en el orden inverso al señalado por el casasionista, siguiendo el criterio aplicado por la Corporación en múltiples pronunciamientos.
SEGUNDO CARGO
1. El reproche está cimentado en la referida causal por “violación indirecta” de los preceptos 1036, 1037, 1045, 1047, 1048, 1054, 1072, 1083, 1088, 1127 y 1133
R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del Estatuto de Comercio, derivada de los yerros fácticos en la valoración del acervo probatorio.
2. En apoyo de la acusación se exponen los
argumentos que a continuación se sintetizan: a. Comienza por rememorar lo pertinente de lo planteado por el ad quem respecto del alcance del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al derecho de exigirle al llamado en garantía el reembolso del valor que se satisficiere en virtud de la sentencia; luego menciona que el error de hecho se presentó por el equivocado entendimiento dado a las condiciones generales de la póliza del seguro por responsabilidad civil contractual y que lo llevó a afirmar que “el demandado carece de derecho de exigir a la compañía aseguradora el reembolso del pago que deberá hacer como consecuencia
de la sentencia que lo desfavoreció”, no siendo cierto que el “amparo no se extiende a los perjuicios que personalmente les haya causado el asegurado a los causahabientes de los pasajeros fallecidos a consecuencia del accidente que da cuenta la demanda”. b. En ese contexto transcribe algunos ítems del referido documento y en lo atinente al “amparo” resalta el que dice: “Seguros Colpatria S.A. que en adelante se llamará Colpatria indemnizará hasta por la suma asegurada estipulada en la carátula de la póliza o en sus R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil anexos, los perjuicios materiales causados a los pasajeros o sus causahabientes, derivados de la responsabilidad civil contractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la ley, con ocasión del desarrollo de la actividad de transporte público terrestre de pasajeros, dentro del territorio nacional, que realiza el asegurado” (el resaltado es nuestro); destacando además en otro aparte: “la póliza tiene como objeto el resarcimiento de la víctima o sus causahabientes, los cuales se constituyen en beneficiarios de la indemnización y tiene acción directa contra Colpatria, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”, y “los siguientes amparos operan en exceso del seguro de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito (SOAT)”, cubriendo entre otros “muerte accidental”, por la que se
entiende el “fallecimiento del pasajero a consecuencia de lesión sufrida por el accidente de tránsito, que se produzca dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la ocurrencia de éste” (c. Corte, 51); deduciendo de las aludidas estipulaciones que Colpatria está obligada a indemnizar los perjuicios reclamados por los accionantes ante la muerte de sus parientes. c. Estima que la confusión del Tribunal acerca de la cobertura del seguro en cuestión, “radica en entender equivocadamente que por haber ejercido los demandantes la acción extracontractual aquella no cubre ese tipo de perjuicio, (…)”, en razón de haber considerado que “ha R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil debido acreditarse la existencia de un seguro tomado para garantizarla y aquella que se aportó protege riesgo diferente, concretamente una de naturaleza contractual”, y que el “estudio que debió acometer el sentenciador es el de establecer si la póliza con que se llamó en garantía al asegurador cubre el perjuicio que reclaman los demandantes, sin dar trascendencia al tipo de acción instaurada con el fin de determinar si reviste la misma naturaleza de la póliza”. d. Insiste en calificar de desatinado lo sostenido por el sentenciador, en cuanto señaló que “la póliza se constituyó para garantizar la responsabilidad contractual y se señalan como beneficiarios a los pasajeros o sus
causahabientes, sin que se extienda su protección a quienes sin aducir tales calidades, reclaman los daños que personalmente sufrieron (…), situación que no es acertada y que al extenderse el amparo “a los causahabientes, no debe restringirse, (…), sólo para reclamar los perjuicios que se le causaron al pasajero con el incumplimiento del contrato y que reclaman los demandantes en calidad de herederos, dejando sin cobertura los perjuicios que personalmente sufrieron dichos causahabientes con la muerte del pasajero, los que sólo se podrán reclamar aduciendo una póliza de responsabilidad civil extracontractual” (c. Corte, 53). R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil e. Alega así mismo el recurrente que con el criterio cuestionado se cercenó “el alcance de la cobertura de la póliza” y en parte ello se debió al entendimiento de “que los demandantes acudieron al proceso como terceros, sin ningún vínculo de consanguinidad con las víctimas mortales, o al menos, sin aducir su calidad de causahabientes”, lo cual dedujo del planteamiento del ad quem referente a que “la póliza se constituyó para garantizar la responsabilidad contractual y se señalan como beneficiarios a los pasajeros o a sus causahabientes, sin que se extienda su protección a quienes sin aducir tales calidades, reclaman los daños que personalmente sufrieron”, argumento este que estima desacertado, porque sin tal calidad no podrían demandar
daño moral ni menos aún reconocimiento de lucro cesante. f. También manifiesta que incurrió el fallador en “error por preterición” porque ignoró el medio probatorio y que es “(…) tan grave y notorio que a simple vista se impone sin mayor esfuerzo ni raciocinio, razón por la cual resulta contrario a la evidencia del proceso que informa, que las pólizas aportadas al proceso sí cubren los perjuicios que se les causó a los demandantes por la muerte de los pasajeros a consecuencia de un accidente ocurrido cuando se estaba ejecutando el contrato de transporte”. R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONSIDERACIONES
1. Como lo evidencian las elucubraciones del recurrente, el presente cargo se relaciona con el llamamiento en garantía que la sociedad demandada hizo a Seguros Colpatria S.A., apoyado en la “póliza de seguros de responsabilidad civil contractual n° 8001000304” con la cual dijo tener “asegurados todos los vehículos afiliados a ella y entre ellos el vehículo de placa XIA 069, con una vigencia de entre el 13 de julio de 2004 al 13 de agosto de 2004 y una cobertura hasta por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por pasajero”; además de contar con otra “póliza en exceso hasta por la suma de $500’000.000”; estimando que tiene derecho contractual de exigir a la aseguradora “el reembolso del pago que tuvieren que hacer como resultado de una sentencia adversa hasta la concurrencia
de los valores asegurados” (c.2, 12-13).
2. En el estudio asumido por el ad quem al respecto entendió que “los demandantes reclamaron perjuicios personales que sufrieron con la muerte de quienes como pasajeros se transportaban en el vehículo afiliado a la empresa demandada y con tal fin acudieron a la acción de responsabilidad civil extracontractual del asegurado”, pero la póliza que se adujo como soporte de la citación al tercero “se constituyó para garantizar la responsabilidad contractual”, no cubriendo el daño impetrado y por ende R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 17
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “el demandado carece de derecho a exigir de la compañía aseguradora el reembolso del pago que deberá hacer como consecuencia de la sentencia que lo desfavoreció” (c. 6, 41).
3. Se hallan demostrados los elementos fácticos que enseguida se relacionan, los cuales tienen trascendencia
para la decisión que se está adoptando: a. Los actores promovieron “acción de responsabilidad civil extracontractual” y la demanda la presentaron en la oficina de reparto el 26 de octubre de 2006. b. La responsabilidad de la accionada en el hecho que causó el daño. c. Existencia de la “póliza n° 8001000304” de “R.C.C. trans. servicio público pasajeros”, aparece en ella como tomador y asegurado “Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S.C.A.”, y beneficiario “pasajeros afectados”, siendo su objeto “perjuicios patrimoniales exigibles al
asegurado”, señala dentro de los “amparos contratados R.C.C. trans. de pasaj. serv. público - muerte accidenvalor asegurado 100 smmlv”, la que incluye “bus 79 -- buseta 87 – microbus 33”, con vigencia de 13/07/2004 hasta el 13/08/2005 (c.2, 1-2). R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d. Igualmente la “póliza n° 8001001514” de “R.C. empresas de servicio púb. de pasajeros”, negocio en el que intervienen las mismas partes nombradas en la anterior, “beneficiario terceros afectados”, “amparos contratados – R.C. empresas de servicio público - P.L.O.- R.C. patronal -R.C.E. gastos médicos – vehículos propios y no propios”, siendo el “valor asegurado 500’000.000”, con las especificaciones que se indican, y el anexo n°1 incluye una nota mencionando que “los vehículos afiliados a Inversiones Flota Occidental Ltda. y cía. S.C.A. tienen póliza primarias n° 8001000303 de responsabilidad civil extracontractual con límites asegurados de 100/100/200 smmlv por vehículo y póliza n°8001000304 de responsabilidad civil contractual con límites asegurados de 100 smmlv por pasajero, en exceso de las cuales opera la presente cobertura” (c. 2, 3-4). e. Las condiciones generales de la “póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales
a pasajeros transportados en vehículos de servicio público”, entre las cuales se encuentra que el “amparo” comprende “los perjuicios materiales causados a los pasajeros o sus causahabientes, derivados de la responsabilidad civil contractual en que incurra el asegurado de acuerdo con la ley, con ocasión del desarrollo de la actividad de transporte público terrestre de pasajeros, dentro del territorio nacional, que realiza el asegurado, de conformidad con las condiciones generales R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de la póliza y la extensión del riesgo asegurado que aparece definido en la cláusula tercera ‘definiciones’ y cláusula segunda ‘exclusiones’” (c.2, 24 – resaltado).
4. Para darle respuesta al reproche examinado, pertinente resulta precisar que el llamamiento en garantía puede surgir, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, en el evento de que “[q]uien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (…)”.
Esta Corporación en sentencia de 15 de diciembre de 2006 exp. 2000-00276-01, sobre aquella forma de vinculación al litigio expuso: “(…) es un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa
de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de R.M.D.R. exp. 66001-3103-003-2006-00190-01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil perder el pleito. En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso. “Con el llamamiento en garantía, tiene dicho la Corte, se suscita un ‘evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el art. 57 del C. de P.C.’ (…), que conjuga dos relaciones materiales distintas. Por un lado, la que une al demandante con el demandado, y por el otro, la que liga al demandado con el llamado: ‘la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía a fin de que éste lo indemnice o le
reembolse el monto de la condena que sufriere’ (…)”
5. Ahora, tal como se reseñó, la citación de Seguros Colpatria S.A., la promovió la empresa accionada y tuvo como sustentáculo la “póliza n° 8001000304”, “Tipo: R.C.C. Trans. servicio público pasajeros”, la cual en las condiciones generales aparece denominada “póliza de responsabilidad civil contractual por accidentes personales a pasajeros transportados en vehículos de servicio p
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