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CSJ - SC05-05-1952 - [065]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-05-1952 - [065]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 065 de 1952

ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS. —

IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL SEGUNDA DE CASACIÓN

CONTRA SENTENCIAS TOTALMENTE ABSOLUTORIAS. —

CUANDO PUEDE HABER ERROR DE HECHO EN LA

APRECIACIÓN DE INDICIOS—LA SENTENCIA QUE DECLARA

LA SIMULACIÓN DE UN CONTRATO, NO AFECTA LOS DERECHOS DEL TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE 1. —Si el juzgador no apreció la prueba, mal pudo cometer error de derecho, si no llegó a calificar el mérito de ella. El error de hecho es la manera equivocada de apreciar determinada prueba, sin tener en cuenta elemento jurídico alguno. En general, puede decirse que hay error de derecho en la apreciación de una prueba, cuando se le da determinada fuerza que la ley no le atribuye, se desconoce la que si le asignó, o se permite su producción sin llenar los requisitos legales, aplicándole luego una fuerza estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley. No se trata en tal caso de una falsa noción de hecho, sino de una noción equivocada de la ley. 2. —Cuando se trata de valorar la prueba indiciaría, no se comete por el juzgador error de hecho, sino en casos especiales, en que su interpretación repugne a la evidencia clara y manifiesta que arrojan los autos. Se desprende tal tesis de las normas que regulan la estimación de este medio probatorio, en especial el artículo 662 del C. J., que consagra el principio de que las presunciones fundadas en pruebas

incompletas o indicios, tienen más o menos fuerza, según sea mayor o menor la conexión entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar. Por eso, cuando el cargo es por error de derecho en la apreciación de la prueba, y se trata de la estimación de indicios, no es posible hacer en casación una nueva apreciación de ellos, porque se convertiría la Corte en Juez de tercera instancia. 3. —La incongruencia de un fallo no es entre la parte motiva y la resolutiva, sino entre lo resuelto por éste en su fondo y lo pedido en la demanda. 4. —Cuando la sentencia es totalmente absolutoria, no procede la segunda causal de casación, porque la absolución total comprende todas las peticiones y presupone el estudio de todos los capítulos de súplica de la demanda. 5. —El tercero de buena fe, que ateniéndose al acto ostensible, compra una cosa que fue adquirida simuladamente por su antecesor en el dominio de ella, no es perjudicado por la sentencia que declara la simulación, porque si por una parte el tercero no tiene por qué estar al corriente, ni saber de las estipulaciones secretas pactadas entre las antecesores del dominio que ha adquirido, por la otra, la seguridad y estabilidad de las convenciones, sería imposible. Quien compra una cosa se atiene, cuando el contrato consta en escritura pública, a lo que han declarado las partes, aun cuando no sea cierto, y por eso enseña el artículo 1934 del C. C., que si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se

admitirá prueba alguna en contrario, sino la nulidad o falsificación de la escritura, y esIo en virtud de esa prueba, habrá acción contra terceros poseedores, y en tratándose de bienes muebles, por lo mismo que ese contrato no requiere escritura pública, si el que debe una cosa mueble a plazo o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe (articulo 1547 ibídem).

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2115

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Temístocles Nariño Proto; Jacinto Suárez; Jesús Ramírez Hidalgo

MAGISTRADO PONENTE:

MANUEL JOSÉ VARGAS

Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo cinco de mil novecientos cincuenta y dos. Antecedentes De la escritura pública número 1236, debidamente registrada, otorgada ante el Notario Primero de la ciudad de Tunja el 10 de diciembre de 1943, aparece que el señor Temístocles Nariño vendió a Proto Jacinto Suárez, una casa de habitación y un lote de terreno con algunas edificaciones, situados en el área urbana de la aludida ciudad. Consta también que el nombrado Suárez vendió a Jesús Ramírez Hidalgo, por la escritura número 307, celebrada ante el Notario Cuarto de la ciudad de Bogotá, lo mismo que había adquirido por el instrumento inmediatamente anterior.

Con la expresa manifestación de que el contrato efectuado según la escritura primeramente designada; es ficticio, por haberse obtenido la transferencia de los bienes que allí se señalan, mediante engaño y sin que hubiera precio, ni entrega de la cosa vendida, el nombrado Temístocles Nariño demandó a Suárez, para que se declarara simulado el contrato en referencia. Esta demanda fue reformada en el término debido, en el sentido de dirigirla de igual manera contra el citado Jesús Ramírez Hidalgo, afirmándose que el contrato Suárez-Ramírez, que recoge la escritura 307, es igualmente simulado. Con fundamento en los hechos anotados, hubo declaración de simulación absoluta de tales contratos y como consecuencia, que los bienes en cuestión no habían salido del patrimonio de Nariño, debiéndose ordenar la cancelación en la respectiva Notaría de una y otra escritura, lo mismo que sus inscripciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El señor Juez del conocimiento falló con fecha veintiuno de julio de mil novecientos cuarenta y Seis, declarando probada la excepción de "petición de un modo indebido". Apelada por el demandante Nariño la providencia anterior, el Tribunal la revocó y en su lugar dispuso: 1º “El contrato de compraventa contenido en y la escritura número 1236 pasada en la Notaría Primera de Tunja el diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943) en la cual Temístocles Nariño dijo vender a Proto Jacinto los bienes allí especificados es simulado y en consecuencia tales bienes no han

salido del patrimonio del señor Temístocles Nariño. 2º “El señor Notario Segundo de Tunja procederá a cancelar la citada escritura y el señor Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito cancelará las respectivas notas de registro. Para el efecto se librarán los despachos correspondientes. 3° "No es el caso de declarar la simulación del contrato contenido en la escritura número 307 de 27 de enero de 1944 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá. Sin costas". Al hacer el examen de las pruebas, dice el Tribunal haber encontrado "sólidos fundamentos para concluir que la confesión de la simulación hecha por Suárez y acreditada con testigos, se halla respaldada por circunstancias indicíales suficientemente capaces de formar convicción sobre el hecho de la simulación". Agrega que "en el fallo que se profiera no habrá de dictarse condena contra el demandado Jesús Ramírez Hidalgo, porque en el proceso no se adujo la prueba suficiente para la simulación del contrato contenido en la escritura número 207 (debió citarse la 307) de 27 de enero de 1944". "Pero es obvio —dice— que declarada la ficción del primer contrato, tal declaración producirá las consecuencias que le sean propias". En desacuerdo con este nuevo proveído, tanto el demandante Nariño, como los demandantes Suárez y Ramírez Hidalgo, recurrieron en casación. El recurso ante la Corte ha sido debidamente formalizado y siendo la oportunidad legal, se pasa a fallar. CAPITULO I Cargos del demandante Acusa por la causal primera de las señaladas en el artículo

520 del C. J., por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y señala como violados, los artículos 1502, 1515, 1524, 1740, 1849 del C. C., y los artículos 662, 663, 664 y. 665 del Código Judicial. a) Errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Dice que, para abstenerse de fallar lo pertinente a la simulación demandada del contrato de compraventa entre Suárez y Ramírez Hidalgo, a que se contrae la escritura número 307, declara el Tribunal que "en el proceso no se adujo la prueba suficiente sobre la simulación". Sostiene que como en el juicio sí existe tal prueba, erró de hecho el juzgador, por no haberlas apreciado. A su entender, tales pruebas son: 1. —El precio que figura en las cartas de Nariño a Suárez y de éste a Ramírez Hidalgo está demostrado con los certificados del avalúo catastral ($ 30.000.00) y lo que aparece de las escrituras registradas, donde se hizo la venta por ocho mil pesos ($ 8.000) y nueve mil pesos ($ 9.000), respectivamente. 2.—Porque Suárez y Ramírez se contradicen al absolver posiciones, ya que Suárez expresa haberle prestado a Ramírez parte de la suma precio de lo comprado y Ramírez manifiesta no saber que Suárez carecía de dinero. Dice el recurrente, que si le tomó a Suárez en préstamo una suma, a éste debía constarle "que carecía de dinero". 3. —Que tanto en la escritura número 1238, como en la 307,

se dijo que los vendedores hacían entrega real de lo vendido a los adquirentes y, sin embargo, preguntado en posiciones Suárez si era cierto que nunca había entrado en posesión de lo comprado, declaró que tal hecho no era cierto, pues él había tomado posesión de la casa y por eso se había pasado a ella, ignorando que en lo adquirido había otras edificaciones. Que lo mismo contesta Ramírez, y sin embargo, entablaron acciones para adquirir la posesión de lo que aparentemente compraron. 4. —Dice que el Tribunal dejó de apreciar el hecho establecido en el proceso, de que cuando se efectuaba la entrega judicial de la casa en el juicio de Ramírez contra Suárez, éste abrió el portón de la calle con una llave, pero no tenía la del contraportón, necesitándose un cerrajero para poder penetrar al interior, lo que bien está diciendo que no estaba en posesión. b) Error de derecho en la apreciación de pruebas En cuanto al error de tal especie, expresa que el Tribunal no tuvo en cuenta las reglas procesales sobre apreciación de indicios. Que el Tribunal sostiene que se ve obligado a absolver al demandado Ramírez, pasando por alto las pruebas que se dejaron enumeradas, de donde claramente se desprende la simulación del contrato Suárez Ramírez. De nuevo hace la lista de las pruebas atrás enumeradas, que a su juicio demuestran la simulación, tales como lo relativo al precio vil en las compras, la contradicción de los demandados, la connivencia y acuerdo entre ellos, pues cuando Ramírez demandó la entrega, Suárez aceptó los hechos de la demanda; el haber

dejado a Nariño en posesión de sus fincas por más de dos años, etc., etc.

Se considera: Acusa el recurrente la sentencia por error de hecho, "por no haber estudiado y apreciado jurídicamente la prueba presentada para demostrar la simulación del contrato consignado en la escritura número 307 por la cual Suárez vendió a Ramírez Hidalgo las fincas materia del pleito". También ataca la providencia por error de derecho, "por falta de apreciación de esas pruebas" Lo que es contradictorio, pues si el juzgador no apreció la prueba, como lo sostiene, mal pudo cometer error de derecho, si no llegó a calificar el mérito de ella. "El error de hecho —ha dicho esta Sala— es la manera equivocada de apreciar determinada prueba, sin tener en cuenta elemento jurídico alguno. "En general puede decirse que hay error de derecho en la apreciación de una prueba, cuando se le da determinada fuerza que la ley no le atribuye, se desconoce la que si le asignó, o se permite su producción sin llenar los requisitos legales, aplicándole luego una fuerza estatuida sólo para elementos probatorios que reúnan todas las cualidades exigidas por la ley. No se trata en tal caso de una falsa noción de hecho, sino de una noción equivocada de la ley".

El Tribunal hace un examen muy detallado de las pruebas presentadas al juicio, que son las mismas que señala como no apreciadas el recurrente. De su estudio, dedujo que estaba demostrada la simulación del contrato que aparece celebrado entre Temístocles Nariño y Froto Jacinto Suárez según la escritura

número 1236, pero no encontró prueba suficiente para condenar al tercero que a su turno compró a Suárez lo que éste había adquirido de Nariño. Analiza el recurrente cada una de las pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador, para concluir que también se demostró la simulación del contrato entre Suárez y Ramírez Hidalgo, tales como los certificados de catastro y la escritura de venta número 307, para deducir que la enajenación se hizo por un precio vil; las escrituras números 1326 y 307, en relación con las posiciones absueltas por los demandados, para hallar contradicción en sus declaraciones; el hecho de haber expresado en las mismas escrituras la entrega de los bienes traspasados y, sin embargo, aparece que Ramírez Hidalgo demanda a Suárez para que le entregue lo vendido, etc. Es decir, busca el recurrente un nuevo estudio y valoración de pruebas, lo cual no es posible sino al través de un error manifiesto de hecho o de derecho, en el examen de los elementos de juicio que sirvieron al juzgador para fallar, lo cual no aparece demostrado. Pero, sobre toda consideración, cuando se trata de valorar la prueba indiciaria, no se comete por el juzgador error de hecho, sino en casos especiales, en que su interpretación repugne a la evidencia clara y manifiesta que arrojan los autos. Se desprende tal tesis de las normas que regulan la estimación de este medio probatorio, en especial del articulo 662 del C. J., que consagra el principio de que las presunciones fundadas en pruebas incompletas o indicios, tienen más o menos fuerza, según sea

mayor o menor la conexión entre los hechos que las constituyen y el que se trata de averiguar.

Ahora bien: si se considera que el cargo es por error de derecho en la apreciación de la prueba, tratándose, como se trata, de la estimación de indicios, no es posible hacer en casación una nueva apreciación de ellos, porque se convertiría la Corte en Juez de tercera instancia.

Sobre el particular, ha dicho la Sala en otros fallos: '"Los indicios no necesarios forman plena prueba cuando son en número plural, graves, precisos y conexos entre sí, de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido. La apreciación de estas cualidades de gravedad, precisión y conexión latí confía la ley al Juez de la causa, quien se mueve a darles él valor de prueba legal cuando primeramente tales indicios han producido en su ánimo un valor más moral que jurídico, de manera que su juicio ponderativo es intocable en casación". (Sentencia de 30 de octubre de 1935, GACETA JUDICIAL, Tomo 43, página 327). Y en otra parte: "El Juez es soberano en el justiprecio de la fuerza de convicción que corresponde a los indicios porque la ley ha dejado a su juicio calificar sus 'caracteres de gravedad y precisión según las relaciones y conexiones entre los hechos que las constituyen y los que se trata de averiguar". (Sentencia de 1° de diciembre de 1938, GACETA J, Tomo 47, página 461). No habiéndose, pues, demostrado que se deja de apreciar algunos indicios, o que los estados no fueron valorados legalmente,

no puede prosperar y, por consiguiente, se declara infundado. c) Causal segunda No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. Dice que el fallo consigna en su parte motiva que "es obvio que declarada la ficción del primer contrato tal declaración producirá las consecuencias que le sean propias". Mas, como en la parte resolutiva, que es donde se precisan los alcances y efectos del fallo, se inhibió de declarar la simulación del contrato contenido en la escritura número 307 de 1944, considera que el Tribunal ha dictado sentencia deficiente, porque no hizo la deducción pedida y probada como principal. Expresa que la demanda primitiva se reformó para incluir como demandado a Ramírez Hidalgo, quien se hizo parte en el pleito; que en la notificación de la demanda se pidieron las declaraciones, no sólo contra Suárez, sino también contra su comprador.

Se considera: Con respecto a la demanda de simulación propuesta contra Suárez y Ramírez Hidalgo, en relación con la venta que el primero le hizo a éste por la escritura número 307, de los bienes adquiridos de Nariño, expresó el juzgador en el punto tercero de su fallo, lo siguiente, como aparece de los antecedentes de este negocio: "3° No es el caso de declarar la simulación del contrato contenido en la escritura número 307 de veintisiete de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) otorgada en la Notaría 4a de

Bogotá". Lo que en buena lógica, equivale a negar la simulación demandada con respecto a dicho acto.

Verdad es que, aparentemente, pudiera pensarse que existe contradicción entre esta resolución y la frase que apunta el recurrente, de que "es obvio que declarada la ficción del primer contrato tal declaración produciría las consecuencias que le sean propias"; pero tal situación no daría lugar a la causal segunda, porque la incongruencia de un fallo no es entre la parte motiva y la resolutiva, sino entre lo resuelto por éste en su fondo y lo pedido en la demanda. (Casación, Tomo 48, número 1949, de agosto de 1936, pág. 474). Cuando la sentencia es totalmente absolutoria no procede, por otra parte, la segunda causal de casación, porque la absolución total comprende todas las peticiones y presupone el estudio de todos los capítulos de súplica de la demanda. (Casación, Tomo 49, pág. 833). En el presente caso, se demandaron dos contratos: el celebrado por el demandante y Proto Jacinto, y el efectuado por éste con Ramírez Hidalgo. Del parágrafo tercero de la sentencia del Tribunal, se deduce claramente la negativa de la acción interpuesta en esta parte de la demanda. No, cabe, pues, la incongruencia. Por lo expuesto, se rechaza el cargo. CAPITULO II Recurso de los demandados Suárez y Ramírez Hidalgo Con fundamento en la causal primera de las señaladas en el artículo 520 del C. J., acusa el apoderado de los demandados en el pleito, la sentencia, por violación de ley sustantiva. Dice el Tribunal, a pesar de que expresó que no había lugar acondenar al señor Ramírez Hidalgo, "porque en el proceso no se

adujo prueba suficiente", sin embargo, afirmó inmediatamente después, que "es obvio que declarada la ficción del primer contrato tal declaración producirá las consecuencias que le sean propias". A su entender, estas anunciadas consecuencias las consignó en la parte resolutiva del fallo, cuando decide: a) Que tales bienes no han salido del patrimonio del señor Temístocles Nariño; y b) que debe cancelarse la escritura otorgada por Nariño a Suárez y su correspondiente registro. Que la declaración de que los bienes demandados no han salido del patrimonio de Nariño, produce, a su vez, la invalidación del contrato Suárez-Ramírez; que indica esto tanto como negar el origen del derecho de Ramírez, estableciendo solución de continuidad en la cadena de titulación a que corresponde la escritura de Ramírez, con lo cual se le somete a la inseguridad. El error jurídico del juzgador se desprende de que, a pesar de declarar que el contrato, contenido en la escritura número 307 no es simulado, sin embargo, lo somete a las consecuencias de un acto simulado y deja al comprador Ramírez como simple poseedor, y en imposibilidad de poder hacer valer su derecho de dominio, con efectos erga omnes. Señala como violado, el artículo 1766 del C. C., en cuanto establece que los convenios privados contrarios a lo que se expresa en una escritura pública, no pueden perjudicar a terceros, cuan no se deja constancia alguna escrita, de lo cual pueden tener conocimiento éstos. Que Ramírez se atuvo al acto ostensible. Señala igualmente como violados, los artículos 669, 740, 752,

756,-1602, 1759,1 1766, 1849, 1893,-1934, 2613, 2676, 2681 del Código Civil.

Se considera: Se observa, con la simple lectura del cargo, que el motivo de casación alegado se fundamenta en lo expresado por el Tribunal, parte motiva: "Es obvio que declarada la ficción del primer contrato tal declaración producirá las consecuencias que le sean propias".

Tal concepto del Tribunal es bastante impreciso y ha debido solicitarse su aclaración en el término legal. El haber sido adoptada esta conducta por el Tribunal, no alcanza, con todo, a dar motivo de casación, comoquiera que la parte resolutiva aparece completa, a pesar de que en la considerativa se consignó lo ya expresado. La fuerza de la cosa juzgada no dimana de la parte resolutiva de la sentencia, no sin dejar; constancia, de que para analizar el alcance de aquélla, haya de tenerse en cuenta solamente la forma de ésta. Ya la Corte ha expresado su concepto en relación con las sentencias sobre simulación y los efectos contra terceros, en la sentencia que en seguida se reproduce, por dejar ésta definitivamente establecidos los alcances del fallo sobre simulación. "Tanto en el fenómeno de la nulidad como en el de la simulación, los terceros se atienen al acto ostensible y son amparados por su buena fe. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales (artículo 1748 del Código Civil), y cuando dos o más personas, han contratado con un tercero, la nulidad

declarada a favor de una de ellas no aprovechará a las otras (artículo 1749 ibid.). "En la simulación es mucho más restringido el principio, y el tercero de buena fe, que ateniéndose al acto ostensible, compra una cosa que fue adquirida simuladamente por su antecesor en el dominio de ella, no es perjudicado por la sentencia que declara la simulación, porque si por una parte el tercero no tiene por qué estar al corriente, ni saber de las estipulaciones secretas; pactadas entre los antecesores del dominio ha adquirido, por la otra, la seguridad y estabilidad de las convenciones sería imposible. Quien compra una cosa se atiene, cuando el contrato consta en escritura pública, a lo que han declarado las partes, aun cuando no sea cierto, y por eso enseña el articulo de la obra citada, si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario, y sólo en virtud de esa prueba habrá acción contra terceros poseedores, y en tratándose de bienes muebles, por lo mismo que ese contrato no requiere escritura pública, si el que debe una cosa mueble a plazo o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe (artículo 1547 ibidem). El tercero, en el caso de que celebre un contrato que debe constar por escritura pública, se atiene, como se dijo, a lo ostensible de los títulos o escrituras que se le presenten, y de ese modo sabe las limitaciones, gravámenes y condiciones que pesen sobre la cosa que adquiere; por eso el artículo

1548 ibid. enseña que si el que vende un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen sino cuando la condición constaba en el titulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública, principio éste que condiciona: la resolución y rescisión de las donaciones entre vivos según el artículo 1489 ibid.; los efectos del pacto de retroventa contra terceros (art. 1940 ibid.); el derecho sobre la cosa que se hipoteca (articulo 2441 ibid.), el derecho del comprador sobre la cosa comprada, que no queda limitado por el contrato de arrendamiento celebrado anteriormente por el vendedor, cuando ese contrato no consta por escritura pública (artículo 2020 ibíd.). "Y todo lo anterior se inspira en el principio protector de la buena fe que ampara a los terceros, y en el mismo texto de la Ley (artículo 2577), que obliga a hacer constar por escritura pública todo acto relativo a enajenación o mutación de la propiedad de inmuebles, constitución de hipotecas, imposición de gravámenes, responsabilidad de servidumbre, y generalmente todo contrato o acto entre vivos, que ponga limitaciones al derecho de propiedad sobre inmuebles. "Ni las declaraciones de los contratantes, ni las escrituras privadas hechas por éstos para alterar lo pactado en escritura pública, producen efecto contra terceros, sino en el caso de que se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz (artículo 1766), porque entonces los terceros tienen una fuente auténtica de información y conocen las variaciones que al primitivo

contrato han hecho los contratantes. "Resolver o sentenciar que un contrato es nulo o es simulado, es viciar todos los principios y normas que acaban de exponerse y confundir los efectos de la nulidad. A y B celebran un pacto que es nulo, si C adquiere de B lo que fue objeto del contrato con A; no se puede concluir que porque el contrato celebrado entre A y B es nulo, lo sea por eso sólo también el pacto que celebraron B y C. Lo mismo puede decirse respecto de la simulación". (GACETA JUDICIAL, número 1993 a 1995, Tomo 55, págs. 20 a 21. Sentencia del 10 de febrero de 1943). En la providencia recurrida, materia del recurso que se estudia, de una manera terminante se expresa qué no es el caso de decidir la simulación demandada del contrato efectuado entre Suárez y Ramírez Hidalgo, o lo que es lo mismo, negó la simulación alegada, de lo cual se desprende que el adquirente señor Ramírez es un tercero, contra quien no tiene ningún efecto la simulación declarada del contrato por el cual el vendedor se hizo a la propiedad de las fincas que le fueron transmitidas luego por la escritura número 307. No interesa, en relación con el carácter de dueño del adquirente Ramírez, que se haya declarado ineficaz el contrato Nariño Suárez, en el cual, por motivo de la simulación absoluta declarada, las cosas vuelven a su estado anterior, dando lugar a la cancelación de la escritura de contrato y su registro. Para los efectos de acreditar su dominio, a Ramírez le basta el título de su propiedad, debidamente inscrito, y la sentencia en

que se dispuso que no había lugar a considerar simulado el acto. Los derechos del tercero que adquirió la finca no pueden llegar hasta impedir que se decrete la simulación del contrato por el cual adquirió la misma cosa materia del litigio su vendedor. No habiéndose infringido en forma alguna los preceptos señalados, se declara sin fundamento el cargo. Sentencia Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de fecha veinticinco de junio de mil novecientos cuarenta y ocho, en el ordinario propuesto por Temístocles Nariño contra Proto Jacinto Suárez y Jesús Ramírez Hidalgo. Sin costas. Cópiese; notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo. Gualberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. El Secretario, Hernando Lizarralde.

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