CSJ - SC05-05-1986 74
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-05-1986 74
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
3 2 Y D174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. E., cinco de mayo de mil novecientos ochenta y seis.- Hi Se decide el Incidente de nulidad propuesto por el Ministerio Público con apoyo en la causal contemplada en el artículo 152-2 del C. de p.
C. y sobre la base de que las audiencias públicas de conciliación yde práctica de la prueba testimoñial fuaron celebradas por el Magistrado Ponente, sin la asistencia do tos demás integrantes de la respoctiva Sala de Decisión.
Con tal fin se CONSIDERA: | Sin tomar partido en esta ocasión, pues no hay necesidad de ello, so bre si la no colebración de las auciéncias de conciliación en los procesos de separación de cuerpos del matrimonio canónico es constitutiva de una nulidad procesal, o si, por el contrarto, apenas reflejauna irregularidad corregible mediante el oportuno ejercicio de los recursos autorizados cn ta ley, es evidente que la anomalía denunciada por el señor Procurador no existe en lo tecante con aquellas, cn vista do lo que a continuación so anoto.
Sin esfuerzo mayor se puede deducir del actual artículo 023 del C. de p. c., en su ordinal 32, que la realización de las audiencias de concillación queda condicionada a la concurrencia de, por lo menos, uno de tos cónyuges. O sea, que si uno de éstos se hace presente al Tribunal en el día y la hora sefialados con tal fin, es indispensable la apertura de la gudientia, cosa que no se requerlrá cuando ni
demandante ni demandado atienden la convocatoria que con antolación 840175 y para el objeto anotado se les debió hacer. En esta última hipótesis, como obvio resulta suponerio, bastará con una simple exnstancia secrotarial en el sentido acabado de apuntar. Sfíguese de lo anterior que la instalación de una audiencia sin la asistencia de los cónyuges, o de por lo menos uno de ellos, es un trá mite innecesario; y las equivocaciones en las que se hubiera podido in currir por el fallador con relación al mismo ninguna incidencia tienen sobre el normal desenvolvimiento del proceso, siendo esta la causa por ta que la Sala concluya que acá no existe este primer motivo de invalidación aducido por el Ministerio Público. Jj] Y en cuanto al mismo vicio precesal vinculado a la práctica de la prue ba tostimonial, esta Sale comparte lo expuesto por la Corte en providencia del pasado 16 de abril del corriente afto: Sa. Asf como el procoso debe adelantarse con sujeción a las Gr mas procesales o rito establecido por la ley, Igualmente en materla pro batorla se deben cumplir a cabalidad las exigencias legales seftaladas para la realización de los actos procesales probatorios, como quieraque son normas de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento (Art. 6% C. de P. C.). %%a. El principio de la obligatoriedad de las formas procesales resulta ser, en el campo probatorto, de especlal importancia, puesto que su pleno cumplimiento se traduce en que se hagan efectivos otros postulados de singular trascendencia, como tos de publicidad, contradicción, lealtad, inmaculación de la prueba, etc. %3a. Empero, cuando el Juzgador subestima las formalidades en to práctica de las pruebas, la doctrina se ha inclinado por sostener, que más que un vicio con alcancos de nulidad procesal que implique su declaratoria de tal, lo quo aparece es una irregularidad que leU60176 resta eficacia probatoria al medio de convicción practicada en esas circunstancias, en frente del cual el correctivo jurídico adecuado es deque el Juaz haga uso de sus facultados oficiosas y ordene repatir ta prueba (Arts. 37-2, 179 y 180 C. de P.C.). (Cas. Civ. de 18 do marco de 1976, CLi, 71).
Sa. También: convieno precisar, para el dospacho del incidente de nulidad propucsto, que el artículo 30 del C. de P.C. establece, en el primer inciso que las 'audienclas que se celebren en la Corte y los Tribunalos serán prestáldas por e Penento, y en ellas deberán concu rrir todos tos Magistrados que Integran la Ssla!; y en el segundo Inel so expresa que las diligencias judiciates se precticarón por el Ponente, salvo que cualquiera de las partos pida que asista la Sala o que estaestime conventente asistir?.
Ola primera parte dal artículo en manción está roferida a las audienclas quo celebren en ta Corta y tos Tribunales, a manera de ejemplo, como las seftaladas por tos artículos 360, 373, 809, otc. del C. de
P. C.; la segunda parto a la príctica de pruebas. Porque, de entenderse en el sentido alegado, se ofrccería la singular e Incempresiblesituación consistente en que para recibir un testimonio deban concurrir todos los Magistrados integrantos de la Sala y, cn cambio, para practi car ta prucba de inspección judicial, pucdo hacerlo el Ponente, salvolos circunstancias previstas cn ta parte final dol sogundo inciso.
952. Á manera de resumen se tiene, entonces, quo la pruebate s timontal, que aquí se recibió en audiencia por el Magistrado Penento, - al no pedir las partes que asisticra la Sata y al no considerarlo éstaconveniente asistir, es lícita”. (Sala unitaria, Magistrado Penenta Dr.
Ospina Botero). Dodírrose de to dicho que no se da en el proceso la nulidad propuesta y Y6b0177 de tal modo to decidirá la Sala. Con arreglo a to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civii Unitaria, NOGDECRETA la nulidad propuesta dento de este proce so por el Sr. Procurador delegado en to civil. Sin costas. No hay lugar a ellas. Cópiose y notifíquese. HECTOR MARIN NARANJO inés Galvis de Benavides Sria.