🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC05-05-1986

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC05-05-1986
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

> CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL. ajo SN JPe >

Bogotá, D. E.

Magistrado Ponente: Dr. HECTOR GOMEZ URIBE. l.- La Sala decide el recurso de casación interpuesto = contra la sentercia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de marzo de 1.983, dentro del proceso: ordinario de carácter = reivindicatorio, propuesto por ALBA GOMEZ DE A. contra MARIO GOMEZ. rA

— - — > l.- EL LITIGIO. 2.- La demandante Alba Gómez de A. propuso demanda ordinaria ante el juzgado Civil del Circuito de Rionegro, con el fin de obtener las siguientes derlaraciones: "Que le pertenece en dominio pleno y absoluto el in-- mueble relacionado en el hecho 1? de la demanda”. " Que como consecuencia de esta declaración:d e dominio se condena el ¿a:nandado Mario Cómez a restituirie seis (6) dias después de ejecutoriada ¡a sentencia el fundo denominado "La Bodega"". Que el demandado está obligado a pagarle los frutos -= naturales y «civiles del inmueble, como poseedor de mala fé, a partir de la invasión y ocupación uel predio y no solo los percibidos, sino los que la dueña hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, a justa tasación de peritos". La demandante fundamenta las peticiones propuestas u-0106 en la siguiente relación de antecedentes: BPrimero.- Alba Gómez de A. es dueña de un peque-

ño lote de tierra denominado La Bodega, sitio en la vereda "Chachafruto” y = determinado por los siguientes linderos: Por el frente con el camino real o carretera que de Rionegro conduce a Medellín, por un costado con predio de Á- bel Gómez, por el centro con predio de Antonio Castañeda y por el otro costado con predio de Jesús Jiménez”. "Segundo.- Alba Gómez de A. lo adquirió por compra a Mercedes Betancur viuda de García según escritura No. 1.374 de abril 6 de = 1.979 en la Notaría Once de Medellín, registrada el 15 de junio del mismo año, = matricula 020-0000103". "Tercero.- Mercedes Betancur v. de G., antecesora = en el dominio, adquirió por compra a Mería Dolores Gómez Castañeda según escritura No. 1.077 de 29 de octubre de 1.366 de ¿ta Notaría Unica de Rionegro = que fue debidamente registrada”. "Cuarto.- A su vez Masia Dolores Gómez Castañeda adquirió por adjudicación en la sucesión de Rafaei Enrique Gómez C., según sentencia del Juzgado Civil Municipal de Rionegro, registrada el 9 de diciembre de 1.965. La sentencia lleva fecha 20 de septiembre de 1.965%. fQuinto.- Rafael Enrique Gómez C. tuvo la posesión = material quieta y pacífica del lote que se reciama hasta la fecha de su muerte = ocurrida en el año de 1.962 y luego siguió poseyéndolo María Dolores Gómez C.,

hasta hace cuatro años aproximadamenie que kari Gómez lo invadió u ocupó = con unas maderas”. "Sexto.- En la actualidad £iario Gómez se dice poseedor del lote y tiene la casa ocupada con maderzs «de su propiedad y ha verificado = actos posesorios a que no da derecho sino el oominto, tales como no pagar arrénve y

YB SO IDA

AS O 4.0107 damiento etc." "Séptimo.- Hay identidad entre el bien que se reclama y el poseído por Mario Gómez”. 3.- En el escrito de contestación a la demanda, el demandado expresa que el hecho primero constituye una apreciación personal de la demandante; y admite los hechos segundo, tercero y cuarto, que se hallan = relacionados con el otorgamiento de las escrituras públicas y registros correspondientes, que integran la cadena de títulos que relaciona la demandante. En relación con el hecho quinto de la demanda,el demandado niega la posesión de la actora; y afirma que aquél ha poseído el inmueble desde un tiempo aproximado de cinco años, con anterioridad a la muerte de Rafael Enrique Gómez, que concreta finalmente como iniciada a finales de 1958. Propone la excepción de inexistencia del derecho de dominio que invoca la demandante. Y la excepción de prescripción extintiva del dominio de la actora, correspondiente a la de prescripción adquisitiva en favor del demandado. 4.- El Juzgado Civil «dei Circuito de Rionegro pronunció sentencia de primera instancia el 9 de febrero de :.982, en la cual consideró —

que se hallaban configurados todos los elementos estructurales de la acción reivindicatoria. En relación con las excepciones propuestas por el demandado, estimó que la primera de ellas no era fundada, pues la parte demandante tenía que demostrar simplemente la tituiaridad del dominio; la cual se halla acreditada dentro del proceso.

En cuanto a la excepciór: de prescripción, consideró = que el demandado sólo tenía poseldo el inmueble a partir de la muerte del señor t l -— Rafael Enrique Gómez, ocurrida el 21 de octubre de 1.962, por lo cual no habla as completado el lapso necesario para adquirir uor »rescripción extraordinaria, en 0108 la fecha de presentación de la demanda, el 21 de octubre de 1.981.

Además adujo que no podía declararse en su favor la prescripción adquisitiva, por cuanto tal petición ha debido proponerse por medio de la presentación formal de una demanda de reconvención, que el demandado se abstuvo de formular en su oportunidad. La parte resolutiva de !2 sentencia del Juzgado dice: "¡9.- Se declaran no configuradas las excepciones perentorias propuestas por el demandado opositor". 0 "'20.- Declárase que es del dominio pleno y absoluto = de la señora Alba Gómez de A. el siguiente bier: inmueble: Lote de terreno denominado "La Bodega", situado en la vereda "Chachafruto" de este municipio, determinado por los siguientes linderos: "Por e! frente con el camino real o carretera que de Rionegro conduce a Medellín, por un costado con predio de Abel Gómez, por el centro con predio de ÍÁntonic “:astañeda y por el otro costado con predio de Jesús Jiménez". 139.. - Como consecuencia de la anterior declaración se = condena al señor Mario Gómez a devolver a la actora el inmueble antes alinderado, lo cual hará en el término de tres días centadus a partir de la ejecutoria de la presente providencia; en caso de mo tacerio se comisiona desde ya al señor = inspector de Policía que por jurisdicción correspurde a quien se le enviará el - - despacho con los insertos del caso". "g0.- No está la demandente obligada a efectuar restitución alguna". e "n50.- Se libera a! demsndudo de acumular suma alguna = por concepto de deterioros", = = "6%.- Se condena al demsrdado a restituír a la actora = -. el valor de los frutos civiles y naturales que r:iubizze podido percibir con mediana inteligencia y cuidado a partir de la contestación de la demanda. Para su llquidación se acudirá a los establecido en los articulos 307 y 308 del C. de P. C.” .o% Pri 7. Mat Ca Pf 140109 El Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 2 de marzo de 1.983, confirmó íntegramente la sentencia que habla sido dictada por el Juzgado, y concedió el recurso = de casación propuestc por la parte demandada.

EN Il. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

5.- La sentencia del Tribunal transcribe la parte resolutiva de la que prenunciara el Juzgado. Sintetiza los hechos y las peticio— nes consignadas en la demanda. Hace referencia a su contestación, én la cual la parte demandada negó los hechos de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia del ceracho de dominio y prescripción extintiva de éste, junto con la corres::ondier.te adquisitiva consumada en favor de la parte demandada. A A continuación hace referencia a los elementos estructurales de la acción r:<:windicatoria. 6.- Consigna una consideración, que por tener carác7 : ter central en la moti-ación de la sentencia, la Sala transcribe textualmente: “La jurisprudencia de la Corte ha moldeado diversas presunciones para resolver las hipótesis sobre el dominio; estatuye que "cuando el reivindicador de un inmueble hace valer un título y el poseedor no opone ninguno, aquél se presume dueño si su título es anterior en fecha al comienzo de la posesié:: dei demandado. El razonamiento que conduce a esta solución se sintetiza 757: ¿5 de suponer que el día en que se confirió el título, la posesión estaba es manos del tradente, pues lo normal es que se venda = un bien de que est¿ a:: posesión y el que posee y vende es ordinariamente = dueño; por tento jo más probable es que después de la posesión haya sido = arrebatada al adq::irente por un usurpador y viniera a parar de este modo --— vubD110 en el poseedor demandado”. 7.- La sentencia del Tribunal examina, en un orden

cronológico inverso, la cadena de títulos aportados por la parte demandante = l ( a para llegar a la conclusión de que Alba Gómez de A., realmente es dueña del inmueble. Sostiene "que la acción reivindicatoria en las legislaciones actuales", no es un atributo exclusivo de la propiedad, sino también = de la posesión de buena fé, amparada de justo título de adquisición. Confirma el punto de vista del Juzgado en el sentido de que la excepción propuesta por la parte demandada, que se identifica con ' la usucapión o prescripción adquisitiva del dominio, no puede ser considerada en el proceso, puesto que para ello hubiera sido necesario que la parte demandada hubiera formulado, de manera expresa, una demanda de reconvención, que se abstuvo de presentar en la cual la hubiera propuesto como acción. Considera que el demandado es poseedor desde la fecha de la muerte de Rafael Enrique Gómez Castañeda, que hace coincidir conlos efectos del registro de la sentencia pronunciada por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro, por medio de la cual se aprobó la adjudicación efectuada en favor de María Dolores Gómez Castañeda, dentro del proceso de sucesión de 2quél, ya que la adjudicación se retrotrae a la fecha de la muerte del causante. La sentencia del Tribunal comparte el punto de vista = del Juzgado, en el sentido de que la prescripción extintiva del dominio, no se =" consumó por no habaerse cumplido el lapso veintenario contado a partir cal 2 de octubre de 1.962, fecha de la muerte de Rafael Enrique Gómez Castañeda, y

el 2l de octubre de 1.981, fecha del auto admisorio de la demanda. La sentencia considera que la actora ha demostrzde s6bradamente todos los elementos estructurales de la acción reivindicatoria; y en = consecuencia, confirma la pronunciada como culminación de laprimera instancia, 4: 0111 111.- IMPUGNACION DE LA SENTENCIA. 8.- El recurrente propone dos acusaciones contra la == sentencia del Tribunal, ambas dentro de la causal primera, establecida por el artículo 368. | del C. de P. Civil, si bien no las separa formalmente, mediante la elaboración de capitulos distintos. Del contenido de la acusación se infiere que el impugnante ha propuesto dos cargos distintos como lo entiende él mismo, cuando dice: "De no aceptarse el cargo anterior, al menos este último cargo.....”. 9.- Primer cargo.- El impugnante atribuye a la sentencia del Tribunal la violación directa de los artículos 946, 947, 949, 959, 952, = 961, 962 y 964 del Código Civil; y de los artículos 669 y 972 del misino estatuto; por indebida aplicación de todos ellos. En desarrollo del cargo el impugnante transcribe un naa saje de la sentencia del Tribunal, que dice asf: "La jurisprudencia de la Carte ha moldeado diversas = presunciones para resolver las hipótesis sobre el dominio 'estatuye que cuando.: = el reivindicador de un inmueble hace valer un título y el poseedor no «pone ninguno, aquél se presume dueño si su título es anterior en fecha al comienzo de la

posesión del demandado"'. Afirma que el Tribunal, al examinar la cadena de tíxtulos aportada por la parte demandante, llega al estudio específico de la sentencis pronunciada por el Juzgado Civil Municipal de Rionegro, registrada el 9 de 2i- . ciembre de 1.965, por medio de la cual se aprobó la adjudicación del inmuebia = materia de la reivindicación, en favor de Marla Dolores Gómez Castañeda, dentro del proceso de sucesión de Rafael Gómez Castañeda.

A EM : Po, 2 3 uLO0112

Concluye el impugnante que de conformidad con la doctrina citada por el Tribunal y transcrita en el texto del cargo, se ha debido = exigir un título de adquisición de la propiedad del causante, que no fue aportado al proceso. Como la reivindicante se abstuviera de aportar ei tftulo adquisitivo de la propiedad, que justificara el ingreso del inmueble al patrimonio de Rafael Gómez Castañeda, no acreditó plenamente el dominio, con anterioridad a la iniciación de la posesión por parte del demandado, por lo cualla acción reivindicatoria ha debido fracasar. El impugnante alega además que, de conformidad con = la prueba testimonial aportada al proceso, la posesión del demandado se inició con anterioridad a la fecha de la muerte del señor Rafael Enrique Gómez, que de acuerdo con la sentencia del Tribunal y en concepto de este último comenzó en la referida fecha. En concepto del recurrente la sentencia del Tribunal MM, no guardó lógica con lo afirmado en la transcripción de la parte de la sentencia que se ha incorporado al cargo; y por el contrario, consideró bien fundada la acción reivindicatoria propuesta por la demandante, por lo cual violó de manera directa los textos legales cuya relación se efectúa en el cuerpo del cargo, por indebida aplicación. 10.- Segundo cargo. El impugnante formula un segundo cargo, dentro del ámbito propio de la causal primera de casación, establecida = por el artículo 368. | del C. de P. Civil. Esta vez aduciendo la violación de la ley sustancial por vía indirecta. El cargo tiene un carácter parcial, por cuanto se dirige exclusivamente a obtener la casación del numeral 4% de la sentencia del = juzgado, confirmada por la sentencia del Tribunal, en el cual se declara que "No está la demandante obligada a efectuar restitución alguna”. vvu0113 La referida resolución exime a la demandante de indem nizar las mejoras de carácter útil, efectuadas por el demandado durante el =" lapso en que el Tribunal le reputa como poseedor de buena fé. Dice el impugnante que aunque no se formuló petlción alguna a este respecto, el reconocimiento de las indemnizaciones que integran el capítulc de las prestaciones mutuas en el Código Civil, correspondiente al 49, del Título 12, del Libro 2%, se entienden solicitadas por las partes; y deben reconocerse de manera oficiosa, aún en el caso de que no hayan sido expresamente formuladas, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte. La censura acusa a la sentencia de haber violado de manera indirecta zi artículo 966 del C. C., sin que en el texto de la acusa--

ción se precise el soncepto de la violación. Afirma igualmente el impugnante que la sentencia del Tribunai viola de manera indirecta y por indebida aplicación, los mismos textos legaies citedcs en el primer cargo. El impugnante precisa que, la violación indirecta de = la ley sustancie!, se cometió como consecuencia de un error de hecho, de carácter evidente, que nace consistir en la falta de apreciación del acta de la ins— pección judicial producida en el proceso; y del dictamen pericial correspondiente, del cua! transcribe la parte pertinente, en los siguientes términos: "No existen sembrados ni cultivos, ni mejoras, excepción de dos muros Je adobe, que constituyen pared que tenía antes existente. Procedimos ai aw2i50 de dichos muros con el siguiente resultado: para su = construcción se emplearon 340 adobes pegados con cemento; y de acuerdo con nuestro concapto e: valor de los dos muros lo avaluamos en la suma de diez mil dosciente< pesos ís13.290.00) m/l., o sea el treinta por ciento (30%) incluyendo cemento y mano de abra”,

TO ROTATORIO ¿11 MU ERio PE JU v 0114

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: 'l.- Por razones de método la Sala trata de manera = conjunta las dos acusaciones, aunque el casacionista las ha dejado implícitamente separadas; puesto que por fallas de técnica ambos cargos están llamados al fracaso. 12.- En relación con la acusación postulada en el primer cargo puede observarse que el recurrente acepta el supuesto de hecho =

a del cual parte el Tribunal en su sentencia, al considerar que la posesión del demandado se inició en la fecha de la muerte de Rafael Enrique Gómez Casta- ñeda, que la sentencia hace coincidir con los efectos del registro de la que = dictara el Juzgado Civil Municipal de Rionegro, por medio de la cual se aprobó la adjudicación efectuada en favor de María. Dolores Gómez Castañeda, dentro del proceso de sucesión de aquél. yN Esta consideracién corresponde de manera inequívoca a la acusación que se formula por vía directa. Sin embargo el impugnen+te, alega también, en el tex- > to del mismo cargo, que en su concepto ia pcsesión de la demandante es todavía anterior, para lo cual hace referencia a la pruzba testimonial, lo cual implica un desplazamiento de la acusación a la viciación de la ley por vía indirecta, modadlidades, estas dos, que resultan incompatibles dentro de la estructura lógica del recurso de casación. Porque lo cierto es que ataca por vía directa y no obstante muestra su inconformidad con el examen probatorio del = Tribunal. La jurisprudencia de iz Corte ha reiterado: "Dada la distinta naturaleza de las dos clases de violación de la ley sustancial, resulta inadmisible, por contradictorio,.el cargo en. que se le enrostra al sentenciador a la vez guebrento directo e indirecto de la Foro ROTATORIO GEL MINISTERIO PE JULIA CIA v0115 misma norma". (Auto de 30 de junio de 1.974, proceso de Ciro Alberto = Montañez contra Antonio Angarita Vargas, no publicado aún).

13.- Observa la Sala que el recurrente, mediante la expresión que se dejó transcrita en la presente sentencia propone el segundo cargo, de manera inequívoca, como subsidiario del primero. La presentación de cargos que tengan el carácter de subsidiarios unos de otros no es de recibo en el recurso de casación, como lo DS tiene establecido reiterada jurisprudencia de la Corte. "Por lo que respecta a los cargos formulados en forma subsidiaria, es pertinente reiterar la doctrina con _sistente en que esta manera de acusación es improcedente en casación, ya que su examen no depende de = ninguna condición <amo sucede con las peticiones eventuales acumuladas en la demanda. En este recurso extraordinario es deber de la Corte estudiar todos los cargos propuestos cuando no prospera ninguno de ellos, o cuando su éxito sólo determina !a infirmación parcial del fallo recurrido, con la única limitación de que debe proceder en orden lógico, como lo establece el artículo = 375 del Código de Procedimiento Civil. Y sólo está relevada a estudiar los restantes, según lc indica esta misma disposición, en el supuesto de que prospere alguno que tenga virtualidad suficiente para la casación total de las resoluciones impugnadas". [ S. J. T. CXLII, p. 204). 14.- Al hacer el casacionista en el segundo cargo una referencia a los textos legales que se ha señalado como violados en el contenido de la primera a¿cuscción, peca asimismo contra el principio técnico de la = autonomía que deve comportar cada una de las acusaciones que se propongaen el recurso de 22s3ción.

Ra dicho la jurisprudencia de la Sala: SÓpa "En la autonomía de los cargos y su individualidad = FONDO ROTATORIO OL MISTERIO DE JUSTICIA v0116 propia lo que obliga a considerar los varios propuestos como independientes los unos de los otros, sin que por tanto le sea dado a la Corte estudiarlos = sucesivamente a efecto de complementar el uno con otro u otros, conducta = ésta que de ctra parte contrariaría el procedimiento establecido en el artículo 375 del C. de P. C., conforme al cual debe estudiarlos sin otra prelación que la derivada de su orden lógico, absteniéndose de considerar los restantes si halla procedente alguno, salvo cuando el examen sucesivo de los cargos se haga necesario porque el que encuentre próspero sólo verse sobre parte = de las resoluciones de la sentencia, y se hubieren propuesto otros respecto de los demás”. (Sentencia de 29 de octubre de 1.973, aún sin publicar). 15.- Por último advierte la Sala que en el segundo = cargo se cita come violado el artículo 966 del Código Civil, sin que se precise el concepto de violación, como lo exige expresamente el numeral 3% del artículo 374 del C. de P. C. Por este sólo aspecto la acusación resultaría incompleta. 16.- Los defectos técnicos acumulados en los dos cargos impiden el es:uaio de fondo de las acusaciones planteadas. Se desestiman los dos cargos.

Vl.- DECISION: 19.- Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República

de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribur:ai Surerior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de marzo de1.983, pripuesto pur ALBA GOMEZ DE ARIAS contra MARIO GOMEZ. 20.- Las costas del recurso a cargo de la parte reFONDO ROTATORIO DEL MINISIERIO CE JUSTICIA o 7 e " v:.0117 currente demandada. 3.- Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. |

| JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

|

HECTOR GOMEZ UR!SE

HECTOR MARIN NARANJO

ALBERTO OSPINA BOTERO

GUILLERMO SALAMANCA MOLANO

HERNANDO TAPIAS ROCHA

| LUIS H. MERA BENAVIDES

Secretaria. .

" . FUnATO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

Consultar sobre este documento ...