CSJ - SC05-05-1999 - [4978]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-05-1999 - [4978]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y nueve
Rad. Expediente 4978 Decide la Corte el recurso de casación propuesto por la demandante RAQUEL GUTIERREZ SALAZAR, contra la sentencia del 29 de junio de 1993, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente, junto con JESUS MARIA ZANABRIA PERDOMO E IRENE CABRERA PENAGOS, frente a la "COOPERATIVA DE
MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETA LTDA.-
COOMOTOR-" e ISIDRO QUINTERO.
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A N T E C E D E N T E S:
1. Correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva aprehender el conocimiento del libelo en virtud del cual los demandantes deprecaron que se declarara que los demandados son "solidaria y civilmente responsables" del accidente de tránsito acaecido en esa ciudad el 22 de noviembre de 1986 y por cuya causa fallecieron los señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ y JESUS ANTONIO ZANABRIA CABRERA. Impetraron, subsecuentemente, que se condenara a los encausados a pagarles la totalidad de los perjuicios patrimoniales y de afección que con tal insuceso se les ocasionaron.
2. Fundamentan estos pedimentos en los supuestos fácticos que bien pueden compendiarse así: El 22 de noviembre de 1986, hacia las 12 del día, el bus de placas VX-1780 de propiedad del demandado ISIDRO QUINTERO y conducido por un hijo suyo del mismo nombre, colisionó en la intersección de la avenida "La Toma" con
carrera 2a de Neiva, con la motocicleta marca Honda, modelo XL125S, conducida por quien a la sazón era su poseedor JACR Exp.4978 2 material, señor LUIS ALBERTO GUTIERREZ y quien viajaba acompañado por el joven JESUS ANTONIO ZANABRIA
CABRRERA.
El conductor del bus hizo caso omiso de la señal de pare que en ese sitio le correspondía acatar, y debido a la excesiva velocidad a la que conducía, chocó con el bomper del automotor la parte central de la moto, con tal fuerza que arrojó a sus dos ocupantes "...a una distancia de cinco y ocho metros, aproximadamente y sobre la avenida de `La Toma'...", mientras que el bus detuvo su marcha en la intersección de esta avenida con la carrera 3a. Por razón de la colisión, los dos ocupantes de la moto fallecieron el mismo día del accidente en el Hospital General de Neiva, con un intervalo de seis horas. LUIS ALBERTO GUTIERREZ era un joven de 28 años de edad que laboraba como operador de maquinaria agrícola y que con sus ingresos contribuía al sostenimiento de RAQUEL GUTIERREZ, su madre, persona casi inválida por causa de una penosa enfermedad.
Por su parte JESUS ANTONIO ZANABRIA
CABRERA, en ese entonces de 21 años de edad, laboraba en JACR Exp.4978 3 la finca de su padre, tarea con la cual contribuía al sostenimiento de sus progenitores, quienes, al igual que la otra demandante, se ven privados del afecto y cooperación de sus hijos, por causa de la impericia del menor de edad que guiaba el bus, la imprudencia del propietario del mismo y la tolerancia del conductor asignado por la empresa, quienes permitieron que el menor, violando las normas de tránsito, lo condujera, factores todos estos que confluyeron en la causación del daño que se alega.
3. Enterada la empresa transportadora de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, afirmando desconocer los hechos que la soportan, llamando en garantía a la sociedad "COLSEGUROS S.A.", llamamiento que también impetrara el demandado ISIDRO QUINTERO quien, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso excepciones de fondo.
4. A la primera instancia puso fin la sentencia del 9 de abril de 1991 por medio de la cual el a-quo desestimó las pretensiones de la demanda, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al despachar la apelación propuesta por la parte actora.
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LAS RAZONES DEL TRIBUNAL Luego de destacar los antecedentes relevantes del litigio y de señalar que se trata de una acción de responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas, advierte el Tribunal que están fuera de discusión, tanto el suceso del accidente, como la defunción de
los señores LUIS ALBERTO GUTIERREZ y JESUS ANTONIO ZANABRIA CABRERA por causa del mismo. De igual modo, encuentra probada la legitimación de la parte demandante con base en los certificados allegados con la demanda y que dan fe de los vínculos parentales en ella aducidos, al paso que del certificado expedido por la Oficina de Transportes y Tránsito del Huila, infiere que el demandado ISIDRO QUINTERO era, para la época del percance, el propietario del bus, hecho que, agrega, aceptó al contestar la demanda. En lo que concierne con la calidad en que fuera citada la Cooperativa encausada, afirma el ad-quem que ésta quedó establecida en la diligencia de inspección judicial realizada sobre los documentos alusivos a la afiliación del bus, y de los cuales se dejó fotocopia auténtica en el expediente.
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Como quiera que los dos vehículos se encontraban en movimiento, prosigue, la presunción de culpabilidad de que trata el artículo 2356 del Código Civil, recae no solo sobre el conductor del bus, sino que también cobija al de la moto, circunstancia por la cual la presunción de culpa no rige exclusivamente para la parte demandada sino que comprende igualmente al demandante. Cita a continuación jurisprudencia de esta Corporación para destacar que en acontecimientos similares, quien pretenda indemnización por dicha causa, deberá demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad civil, incluyendo el subjetivo o culpa, para emprender, luego, la búsqueda de la comprobación de este aspecto, asentando para tal efecto, que la única prueba que obra al respecto en el
expediente, es la declaración del señor JOSE EDIL BERNAL, de la cual hace una sinopsis, recalcando los fragmentos que considera más importantes. Si bien estima que tal testimonio es responsivo en lo referente a que el conductor del bus no hizo el pare pertinente, encuentra que su respuesta no fue ni categórica, ni espontánea porque, en cierta forma, el testigo reproduce la pregunta, amén que de su texto puede inferirse que era una deducción del deponente, como lo sostiene el a-quo, o bien JACR Exp.4978 6 que se trata de una simple explicación de su dicho. En todo caso, agrega, debe tenerse en cuenta que el testigo no se encontraba en el sitio de la colisión, sino a una distancia aproximada de 80 mts. Repara en que si bien es cierto son fundadas la objeciones del apelante en torno a las declaraciones de RICARDO RAMIREZ y RICARDO GARZON, en cuanto las considera discrepantes entre si, no es menos cierto que estas testificaciones sí tienen la virtualidad de infirmar el dicho del testigo Bernal en lo relativo a la persona que conducía el bus, puesto que RICARDO RAMIREZ admite que era él quien lo guiaba, aseveración que, según su parecer, no puede desatenderse dada la gravedad de tal reconocimiento. Encuentra el Tribunal otras inconsistencias en el testimonio de BERNAL, como aquella de no recordar el nombre de una de las personas que hablaron con él momentos antes del accidente, no obstante dejar entrever que con ellas iba a realizar un negocio, motivo por el cual no ve en su dicho la prueba de la culpabilidad del conductor del bus.
Le resta importancia a la inasistencia del gerente de "COOMOTOR" a la diligencia de interrogatorio de parte a la que fuera citado, porque en este caso, dice, la validez de la confesión del representante legal se condiciona a que éste JACR Exp.4978 7 tenga facultades para "imponer al representado la obligación que surja del hecho confesado", facultad que no se encuentra acreditada en el proceso. Además, añade, la supuesta confesión resultaría infirmada por la declaración de RICARDO RAMIREZ, y que el indicio de que trata el artículo 201 (sic.) ejusdem , carece de eficacia demostrativa por no tratarse de un indicio necesario, amén de estar desprovisto del requisito de la pluralidad, según así lo establece el artículo 250 ibídem. En ese orden de ideas, concluye el fallador, como quiera que no se puede prescindir del elemento subjetivo de la responsabilidad, incumbía a los demandantes acreditar la culpa de los demandados, carga probatoria que no fue debidamente atendida por aquellos. LA DEMANDA DE CASACION Como ya se dijera el recurso de casación propuesto por la parte actora, solamente fue admitido en relación con la codemandante RAQUEL GUTIERREZ, habida cuenta que el interpuesto en favor de los otros demandantes fue inadmitido por razón de la cuantía. De los dos cargos que en la demanda se plantean contra el fallo impugnado, JACR Exp.4978 8 fundados ambos en la causal primera de casación, despachará la Corte únicamente el segundo por estar llamado a prosperar.
SEGUNDO CARGO.
Se denuncia en él la sentencia recurrida de haber violado, de modo indirecto, los artículos 2341, 2344-1, 23431 y 1626 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurriera el Tribunal Superior de Neiva en la apreciación de la prueba, a consecuencia del falso entendimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil. Para sustentar sus imputaciones, la censura transcribe aspectos del fallo del Tribunal, apuntando que éste malinterpretó algunos pasajes del testimonio de José Edil Bernal Andrade, quizás por estar preocupado en calificar si una de las respuestas era o no categórica, o si utilizó el mismo lenguaje del interrogador o, en fin, acusándolo de falta de originalidad; en consecuencia, le hace decir lo que no ha afirmado, atribuyéndole “incongruencia” por incurrir en contradicciones con otros testigos, a los cuales ha descalificado por las múltiples inconsistencias que presentan sus versiones.
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Añade el impugnante, que Bernal Andrade reseña lo que constituye el meollo del asunto, es decir, la señal de pare y su omisión por parte del conductor del autobús, cuando dice “que después de hablar con los jóvenes, en su casa de habitación, situada a unos ochenta metros de la intersección de la Avenida La Toma con carrera segunda de Neiva -lugar del accidenteellos arrancaron ‘…y yo también iba de salida, yo había andado unos veinte metros cuando el
bus que venía por la avenida la toma (sic) subiendo hacia el occidente, se los llevó por delante, los mató ...’ (cdno. 2, fl. 63 v.); que allí ‘… existe una señal de transito (sic) marcada en el piso que indica el pare de los vehículos que transitan por la Avenida La Toma en ambos sentidos’ (fl. 65) y que ‘el bus no atendió ninguna señal de pare’…”. Critica el Tribunal este testimonio porque, agrega, el declarante utiliza un lenguaje similar al de los interrogadores, tildándolo, entonces, de falto de originalidad y espontaneidad, además de estar infirmado por el dicho de Ricardo Ramírez en lo relativo a la persona del conductor del bus, no obstante que éste y Ricardo Garzón son testigos que a los ojos del sentenciador, denotan discrepancias y desacuerdos en torno a las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores del accidente, que les mengua credibilidad.
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Sobre la violación del “pare” precisa que no fue una sola la respuesta del testigo, sino que éste, a lo largo de su declaración, concreta el alcance de su dicho, por lo que es completa. Advierte el deponente “que… ‘el bus venía por la avenida la toma (sic) subiendo hacia el occidente, se los llevó por delante’, lo cual denota espontaneidad y una tácita explicación del siniestro: no hizo pare alguno en la intersección”. Esta respuesta no carece de espontaneidad, sino que es responsiva, exacta y completa. El declarante da
cuenta de la razón por la cual se percató del hecho fatal: “conocimiento personal de las víctimas, conversación última con ellos sostenida, proximidad del lugar de donde partieron al lugar del accidente, inmediatez, vecino del sector”. A lo anterior se suma que hizo un relato completo sobre el sentido en que se desplazaba cada vehículo, la prevalencia de la vía, la forma del impacto que coincide con las fotografías aportadas por el propietario del autobús; hay exactitud en las circunstancias de modo, tiempo y lugar; es coherente, no incurre en contradicción consigo mismo. Sus respuestas no llaman a duda; son breves pero claras. No existe, pues, la falta de originalidad que le imputa el Tribunal porque con anterioridad había puntualizado el testigo que “el bus se los llevó”, reiterándolo poco después al decir que “… ‘El busno (sic) atendió JACR Exp.4978 11 ninguna señal de pare’. (Cdno. 2, fl. 65)”, contestación que no puede tacharse de falta de originalidad, razón por la cual el sentenciador incurrió en evidente error de hecho cuando, de manera tangencial y en punto al análisis de la anotada pregunta doce, asevera “que también acontece en la respuesta final del interrogatorio”. El deponente, acota el impugnante, al narrar las circunstancias concomitantes del siniestro, precisa que el autobús colisionó “totalmente de frente, bien de frente, los cogió de lleno, no hubo nada que hacer” (cdno. 2, fl. 64), reiterando lo ya por él expresado al inicio: “se los llevó por
delante”; que, luego con seguridad y sin dubitación repite: “El busno (sic) atendió ninguna señal de pare” (fl. 65)”, respuestas que, de ninguna manera constituyen simples juicios de valoración, ni carecen de originalidad, como lo asevera el Tribunal. La normatividad procesal que rige la evaluación de la declaración del testigo (artículos 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil), se ocupa, dice, de tres aspectos para efectos de su credibilidad: que sea responsiva, exacta y completa. El Tribunal encontró satisfechos el primero y el último, no así el segundo que opera “cuando la respuesta no deja lugar a incertidumbre”. Empero, la “falta de originalidad” JACR Exp.4978 12 reprochada al testigo, no significa inexactitud o incertidumbre. No ser exacto, en materia de prueba testimonial, asevera, es dejar campo a la dubitación, a que pueda tenerse como probable o no verificable el hecho. Un “tal vez” de lo narrado, o un “quién sabe”. “Lo que la sentencia confunde, en verdad, es la pregunta sugestiva con la incertidumbre en la respuesta. Puede darse aquella y no ésta; o de modo inverso; o una y otra”. Puntualiza la censura que la Corte ha admitido cierta sugestividad e insinuación en el interrogatorio al testigo, aserto que apuntala citando el texto pertinente, amén de que “no demerita la credibilidad del testimonio que se examina el que la explicación que acompaña a la respuesta doce, por no estar ‘dada en forma suficientemente categórica
y explícita’, pueda tenerse como una deducción del deponente”. La contestación es explícita y reiterada en el sentido que el conductor del bus no hizo el pare, además que las tres preguntas atinentes a ese hecho no están formuladas de modo tal que el testigo no hubiera tenido otra respuesta que dar o alternativa distinta para responder; sin que, de otro lado, sea imposible evitar que el testigo dé opiniones, conceptos, juicios, que complementen su narración, juicios que, por lo demás, no están proscritos del régimen probatorio colombiano, según se desprende de la JACR Exp.4978 13 parte final del inciso 3o. del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil que, contrario sensu, tolera las respuestas a preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante, cuando éstos son necesarios para precisar o aclarar sus percepciones. “Por ende, advierte el censor, la respuesta dada por el testigo a pregunta sugestiva no demerita, por sí misma, la credibilidad del testimonio, menos aún cuando en la declaración de las circunstancias modales del hecho son reiteradas, exactas y coherentes. Esto último -la reiteración y la coherencia-, es lo que el Tribunal no quiso ver; o si vio, no otorgó relievancia en la ponderación del único medio probatorio; amén de haber considerado, por falso entendimiento de las normas procesales citadas en el cargo, que toda pregunta sugestiva torna en inexacto el testimonio, creando, para proscribir, una relación de equivalencia pregunta sugestiva = respuesta inexacta, incurriendo, por tales razones, en manifiesto error facti in iudicando”.
El Error del fallador cobra mayor entidad, prosigue el impugnante, cuando el Juzgador ad quem, trae el testimonio de Ricardo Ramirez, al que había descalificado, para resaltar que el testigo único falla en “lo relativo a la persona del conductor del bus”, sin poner atención en que JACR Exp.4978 14 ese testigo oculta la presencia del joven al decir: “que yo me acuerde venía con el ayudante del bus de nombre Ricardo”, incurriendo en contradicción con Ricardo Garzón, quien asevera que con ellos iba “un mucho (sic) o el hijo del dueño del bus ...”. Si carece de valor probatorio cierto testimonio, peca de manera grave, el juzgador que lo tiene como base para confrontarlo con el dicho de otro testigo único. Es incongruente el raciocinio lógico jurídico que toma como premisa un testimonio descalificado para inferir de él la infirmación de otro; es decir, que no puede fundarse el análisis o valoración de una prueba en otra que carece de mérito o poder de convicción. “Es el principio de tercero excluído (sic) que, en materia probatoria, lleva a la conclusión de que uno de los dos testimonios (o grupo coincidente de testimonios) debe tener mérito probatorio. Es un axioma ontológico: Premisa mayor: el testimonio de X no prueba el hecho; premisa menor; el testimonio de Y es contrario; conclusión de modo necesario: éste -el de la premisa menordebe probarlo, como que no pueden ser contradictorias las dos premisas (principio lógico de no contradicción). Para el sub judice, razónase así: Los
testimonios de Ricardo Ramírez y Ricardo Garzón no prueban el hecho (Cdno. 5, fl. 28); el testimonio de José Edil Bernal A., testigo único (cdno. 5, fl. 35), se opone a los de
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Ricardo Ramírez y Ricardo Garzón en el mismo hecho; luego el testimonio de José Edil Bernal A., prueba el hecho”. Finalmente, destaca la censura cómo el Tribunal encontró otras inconsistencias en el testimonio de Bernal que contribuyeron a restarle credibilidad, como aquella de no recordar el nombre de uno de los jóvenes que hablaron con él; no obstante, deja entrever que con ambos tenía un negocio en cuanto a la preparación de un terreno, e igualmente la de sostener que el joven, cuyo nombre no recuerda, era el dueño de la motocicleta, para manifestar, a renglón seguido, no conocer este vehículo. Sin embargo, el testigo no aseveró haber mantenido amistad con las víctimas, luego no tendría porque exigírsele el recordar los nombres; supone el sentenciador que la eventual celebración de un negocio debe comportar, de modo ineludible, mantener en la memoria los nombres de tales personas. Así mismo, sí afirmó que el dueño de la motocicleta era aquél cuyo nombre no recordaba; jamás aseveró no conocerlo. El Tribunal, en donde le preguntaban al testigo si “Conduce Ud., motocicleta”, a lo cual éste contestó que no, entendió que si “conoce” en lugar de “conduce”, incurriendo en evidente error de hecho.
S E C O N S I D E R A:
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1. Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio, se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permiten establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab-initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amén que lo impulsará a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los torne proclives a engañar o mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, pueden ser, según lo prevé el artículo 217 ejusdem, de muy variada índole.
Otras condiciones por el contrario, apuntan a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del JACR Exp.4978 17 lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir si éste recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar. De igual modo, cuando algunas expresiones y precisiones se repiten mecánicamente en varios testimonios,
podrá colegir el juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les podría restar crédito habida cuenta que esa “identidad de inspiración” o concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada. También estará atento a las vacilaciones o turbaciones del declarante, pues ellas suelen obedecer al temor a ser descubierto, a no contradecirse, nada de lo cual suele acontecer cuando se dice con la verdad. Asimismo, deberá establecer si la respuesta del atestiguante no fue sugerida por el interrogador, análisis que lo pondrá de cara a uno de los aspectos más controversiales de la prueba testifical porque, si bien lo ideal en el punto pareciera ser que el declarante deba ser sometido a un examen abierto que le permitiera la libre exposición de los hechos por él conocidos, librado subsecuentemente de cualquier influencia malsana de quien interroga, tal método que garantizaría la espontaneidad y sinceridad de su versión, podría aparejar, empero, la vaguedad y falta de JACR Exp.4978 18 colorido de su deposición, la cual se caracterizaría, entonces, por la poca concreción del testigo y la ausencia de pormenores que enriquezcan su testificación. De ahí que sea admitida la técnica de la declaración provocada, que, por supuesto, favorece un testimonio más concreto y acaso más preciso, pero que trae consigo la eventual sugestión a que pueda ser sometido el deponente, amén de que la espontaneidad de su dicho flaquearía en provecho de la concreción del mismo.
Para salir al paso a estos inconvenientes, el Código de Procedimiento Civil prohíja una técnica mixta en virtud de la cual el juez debe apremiar al declarante para que realice una narración abierta de los hechos, interrogándolo, en seguida, en procura de “precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos” (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), esforzándose porque el testimonio sea “exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226” (artículo 228 ejusdem), todo ello, obviamente, con el fin de recoger una atestiguación espontánea y sincera que JACR Exp.4978 19 se erija en un valladar frente a las eventuales preguntas insinuantes de las partes, las cuales, como se sabe, también están facultadas para examinar al deponente, sujetándose, empero, a lo previsto en los artículos 226, 227 y 228 ibídem. En lo pertinente, el artículo 226 impele al juez a rechazar las preguntas que sugieran la contestación, como acontece con todas aquellas que exigen del testigo una respuesta afirmativa o negativa, generándole lagunas en la memoria que aquél pretenderá colmar de la manera más fácil y convincente posible, o, primordialmente, con aquellas otras en las cuales se enuncia la respuesta que se espera; si no
obstante las precauciones que el juez adopte en el transcurso del interrogatorio para impedir la formulación de esa especie de preguntas, estas se plantearen, el fallador deberá examinar con especial celo el testimonio, con miras a establecer si la respuesta del deponente es en verdad el fruto de la pregunta sugestiva. Mas tal afán del juzgador no debe trocarse en desmesurada severidad, toda vez que, si bien es deseable que la prueba testimonial se ciña ajustadamente a las reglas legales prescritas en los preceptos mencionados, no lo es menos que esa labor no puede ejecutarse con “… ‘desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su escasa cultura, su poca locuacidad, su misma discreción, JACR Exp.4978 20 mesura o prudencia, sus limitantes sicológicos, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un relato de los mismos. Por estas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina, máxime cuando es verbal, que, como norma general, no es calculado ni viene hábilmente dirigido. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantes que no son expresivos, o porque su impreparación los limita, o porque solo les consta lo que contiene la pregunta, sus respuestas son igualmente cortas, pero no del todo inexpresivas. De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto
de su declaración, pero por otra parte en el interrogatorio y contrainterrogatorio que le formulan las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquella omisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o este responde en pocas palabras lo que le consta, pero de manera clara y correcta’. (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, 6 de julio de 1987 y 25 de julio de 1990)” (Sentencia del 30 de mayo de 1996).
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En consecuencia, para efectos de aquilatar el testimonio, incumbirá al juzgador distinguir las preguntas abiertamente sugestivas o sugerentes, en las que el “hecho real o supuesto que el interrogador espera y desea ver confirmado con la respuesta, se indica al interrogado mediante la pregunta”, de aquellas interrogaciones meramente determinativas que se imponen cuando por causa de la divagación, inexactitud o parquedad del declarante, el interrogador se ve compelido a inquirirlo para que precise su respuesta, interrogación que suele caracterizarse porque parte, la mayoría de las veces, de conceptos que el mismo testigo ha esbozado con anterioridad o a dejado apenas bosquejados en su deposición. Finalmente, cabe destacar aquí que el sentenciador debe reparar en las condiciones que atañen con el contenido de la declaración y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa
de la misma, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc., o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere incurrido con otros testimonios considerados mas fiables. JACR Exp.4978 22 2.De la mano de las precedentes consideraciones, puede palparse, en el caso que ocupa la atención de la Corte, cómo el Tribunal, al abordar el examen de la prueba testimonial, más concretamente la declaración rendida por José Edil Bernal A., incurrió en los errores de hecho que le atribuye la censura, especialmente en lo concerniente al punto medular de su declaración, vale decir, lo relativo a si el conductor del bus había realizado el pare a que por los reglamentos del tránsito vehicular estaba obligado. Al respecto asentó el fallador lo siguiente: “... El texto de la respuesta en comento y de la pregunta que la originó son del siguiente tenor: ‘PREGUNTADO: Presenció usted si el …, autobús hizo el pare correspondiente para dar prelación a los que transitan por la carrera segunda’, CONTESTO: ‘El no hizo el pare, porque desde que hubiera hecho el pare le había dado prelación a los de la moto que iban por la carretera segunda’. “La respuesta así dada, según lo sentenciara el ad quem, acusa falta de originalidad y de espontaneidad, ya que guarda identidad con el lenguaje empleado en la pregunta -lo que también acontece en la respuesta final del interrogatorio-, reproduciéndose ésta en cierto modo, en cuanto dice relación con la explicación que suministra el testigo; y en cuanto al yerro que en la apreciación de su
JACR Exp.4978 23 contenido le endilga el censor al juzgado, la Sala no lo advierte; porque si bien es cierto que el análisis que al respecto hace aquél es más sutil y severo que el del a-quo, los términos en que aparece consignada dan lugar a entenderla en el sentido que uno y otro le asignan; bien como una conclusión o deducción del deponente, o bien como una explicación con la cual afirma su dicho, precisamente porque tal explicación no es dada en forma suficientemente categórica y explícita, a lo que debe agregarse un hecho que no puede pasar desapercibido, cual es el de que el testigo no se encontraba en el lugar donde según él debió hacerse el pare, sino a una distancia aproximada de 80 mts. de este sitio, circunstancia que pudo ser la que indujo a declarar en la forma en que lo hizo”. Es diáfano, en primer lugar, que el sentenciador no apreció en su contexto la declaración del mencionado testigo, pues de haberlo hecho habría llegado a la conclusión opuesta. En efecto, es menester recordar cómo el señalado declarante fue previamente interrogado así: “Sírvase manifestar si Usted recuerda de un accidente de tránsito ocurrido en noviembre de 1986, ocurrido en la carrera 2ª y Avenida La Toma de Neiva, entre un bus y una motocicleta. En caso afirmativo narre las circunstancias en que tal hecho ocurrió”. A lo cual aquél contestó: “Si s
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