🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC05-05-2000 [5256]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC05-05-2000 [5256]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

-

XEPUALICA BDE COLCIMEBItA

»r

? CORTE EUPREMA DE JUSTICIA

SALA LE CASACION CPAL Y AGRAFIA

Madgstrado Ponente: Dr, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMFZ Santafe de Bogota, E C., cinco (5) de mayo de dos mil (2000)

.-'—"""F'-

Referencia: Expediorie No. 17-5256

Decidese el recurso de casación interpuesto por SIDRO y LUIT ALFREDO VALERO GAMBA, respecto de la sentencia de 3 de abril de 19%4, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Samntafa de Bogotá, D. C., Sala CivihL enel proceso ordinano promovido por los recurrentes contra JUAN CAJICA, FRANCIECO TILAGEUY, BENILDO TILAGUY DECERRA y personas indetorminadas, ANTECEDENTES TEn el libelo que origino el proceso de la referencia, cuyo conoctmiento correspondo al Juzgado Treinta y Dos Cvil del Circulto de esta ciudad, los citados demandanies solicitaron que previos los tramites de nuor, se declare, frente a los tambien mencionados demandados, que adqguineron por el medo de la prescripción adquisiva edraordinaria, el derecho de dominta, ernotuo y exclkisivo” de un luta de taíeno qíe hace barta de otro f ] ApT a d e aE a a a A A M— A C a AU erU ler — N

a ." —e

AA i P

T E . aT p T E RL“&$I JERG. C5256 i , l'.'I."J_ €f?—% __.J%Mº'&?]!&z 5é Ú£¿ákx'a- ) r de mayor extensión, y se ordena, consecuentemente, la inscripción de la sentericia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, 2Aparte de aducir que hace más de 20 años, concretamente desde 1965, vienen poseyendo el bien raiz pretendido, en forma puública, pacifica e inmerrumpida, mediante el ejercicio de actos que solamente un propietano puede ejecutar, los demandantes manifiestan que la demarnda la dingen contra JUAN CAJICA y FRANCISCO TILAGUY, quenes adquirieror el inmuebta en mayor extensión por compra que hicieron a FELICIANO SALAZAR, según escritura Pública No. 68 de la Notaria Segunda del Circulo de Bogotá, registrada en el folo de matricula No. 0500752311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, y por exigencia del ¡uzgado contra SENILDO TILAGUY BECERRA (fol. 10, C-1), persona esta a quien en sentencia ¿udicial se le adjudicó, en 1986, una parte del inmueble de mayor extension, pero distinta a la fracción reclamaria. A pesar de indicar en la demanda que desconocian "el domicilio o residencia actual” de los demandados y "si en la actualidad existen” o “quienes son Sus SUCESOQres”, los

actores, tambien por exigirdo el juzgado al mnadmibr la demanda, aciararon que la pertenencia se promovia “solo.. .contra.. JUAN CAJICA, FRANGISCO TLAGUY y BENILDO TILAGUY BECERRA y en contra de todas las personas que crean tener derecho en el bien materia de la usucapión a quienes riego se citen y emplacen pues OT OAS == r =_ CE a e d R A E A A E N E T -.

A E c E rTE

IT V T NS t a p TiD —d RE I T EA EAAN AA ERP A Re r A C E AA AAa 4 )Ó L

ETEPUBLICA DE COLOMEBIA

[ JERG. C-6256 desconozca el lugar de su residencia y porque de iqual manera no se si tales personas ya han tallecido”. 3Admitida la demanda en los antenores téminos y emplazados los demandados JUAN CAJICA, FRANCISCO FILAGUY y BENILDO TILAGUY BECERRA, asi como las personas que se crean con derecho sabre el bien objeto de este asunto” ffol. 12, C-1), el curador ad-litem designado manifestó que al no constade los hechos en que se fundamentaba la declaracion de pertenercia solicitada, se atendria a lo que resultare probado en el transcurso del proceso. 4.- Adelantado en esos términos el debate, la pnmera instancia culmino con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que al ser abjeto de consulta

el Tribuna! revocó en todas sus partes, para, en su lugar, sustituirla por una inhibitoria, contra la cual los demandantes interpusieron el recurso extrsordinario de casación.

LA SENTENCIA IMPUCGNADA

1Centrado en el estudio de los presupuestos procesales, el ad-quem de entrada hallo que el relativo a la capacidad para ser parte del demandado FRANCISCO TILAGUY, no se encontraba estructurado. 2En efecto, dice el semtenciador que al advertir en el certificado de tradición del inmueble de mayor AA [ E R D O A T E 1 REPUBLICA BE COLOMBIA JERG. C-5255 n a Enate q.%j/¿f¿?)£(2£ de j¿/¿k/a E T extensión una decíaración ¡udicial de pertenencia a favor de BENILDO TILAGUY BECERRA, se solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, despacho donde cursó el proceso respectvo, Iremitíera copia de la demanda y de la sentencia, observandose que ali "se daba cuenta del fallecimiento del demandado FRANCISCO TILAGUY", razón par la cual se requirió al citado juzgado para que "hiciese llegar a esla Corporación el...acta de delunción, lo cual efectivamente se h. De la "partida eclesiastica de defunción aporíada”, agrega, se colige que la declaración de pertenencia pretendida en este proceso, fue presentada "con posterioridad al fallecimiento del demandado FRANCISCO TILAGUY, cireunstancia

esla que hace improcedente un pronminciamiento de mérito", precisamente por la falta del presupuesto procesa! capacidad para ser parte, ante la inexstencia de una de las personas naturales demandadas. De ahi la razón que imponia revocar el falo consultado para reemplazarlo por uno inhibitorio. C d.- Si bien en la demanda se indicó que se desconocia si el citado derandado existia y en caso de haber fallecido tampoco se conocian sus herederos, el Tribunal considera que as! como oficiosamente pudo encontrarse la prueba de la defunción, "la paríe se encontraba en capacidad de encontrar dicha información”, maxime cuando ta simple lectura del cerlificado de tradición ponía de presente que sobre el inmueble de mayor extensión se había producido una declaración judicial de pertenencia. —

JFRG. C-5256

LA DEMANDA DE CASACION 1.- Erv al único cargo formulado, con apoyo en la causal primera de casación, se denuncia la sentencia compendiada por haber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los articulos 1008, 1019, 1145, 2512, 2513, 2318, 2522, 2531, 2537 y 2334 del Codigo Civil, 1” de la ley 50 de 1936, 4 305 y 407 del Codigo de Procedimiento Civil y como violación medio los articulos 177, 187 y 265, ibídem, 4760 del primer cuerpo nomnativo citado, 51, 99 100, 105 y 106 del decreto 1260 de 1970 como consecuencia del error de derecho cometido en la apreciación de la “oopia de la partida eolesiástica de defunción de FRANCISCO

FILAGUY", y de hecho en la “interpretación de la demanda", de su “enmienda”. si como del “emplazamiento de la parte demandade”. 2— En relación con el primer yerro denunciado, el censor, tras argumentar que la copia de la partida eclesiástica de defunción expedida y suscrila por el Presbitero de la Parroguía de S 5an Pedro de Usme, el 16 de seplembre de 1986, se encuentra IE C A “sin autenticación alguna”, resalta que dicho documento “no presta TEF mérito probalorio ni puede considararse como demostración legal del fallecimiento en cuestión, porque al haber ocurrido el óbito de FRANCISCO TILAGUY en 1945, esto es, con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938 bien es sabido, conforme se desprende de las disposiciones: que cita del decreto 1260 de 1970, las cuales transcribe, que la “única prueba legalmente admisible para los acíos y hechos consiitutivos del estado CIviL es la del Registro Civil, y no canónico, de iales actos o hechos", sin que de

JFR C-5256

' 4 Conte _.9á/¿-?¿WM de Á lhcta: scuerdo con las nomas del Código de Procedimiento Civil mencionadas, si falta pueda suplirse por otra, tratese de un Instumento publico "ad substantiam actus”, ora "ad probationen. Á lo sumo, dice, la copia de la partida eclesiástica de defunción de FRANCISO TILAGUY, habria servido para sentare l registro civil de ese hecho o para reconstruirto como consecuencia del incendio de los libros y registros de defunción de

1943 a 1967, tal cual lo informó la Registraduria del Estado Civil de Usme (fal. 16, C-3), pero no para suplir la reconstrucción, » comunicación csta que adviere sobre la imposibiidad de los demandartes para obtener "ueba legal de dicha defunción, o sea el original o, la que fodavia no ha sucedido, la reconstrucción de la citada partida”, ÁSI las cosas, el censor conciuye que si el Tnbunal hubiere entendido las normas de estipe probatorio mencionadas, habria encortrado que el fallecimento de FRANCISO TILAGUY "no estaba probado legalmente" “ni menos aun, que su CH sucesión se hubiere abierto ni por ende, que se supiera quiénes pudieran ser sus herederos ante el desconocimiento de tales incognitos y eventuales sucesores heredifarios", por lo que de haber procedido asi, como era su deber, la sentencia no habría sido intubrtona, sino confimatoria de la del juzgado, 3-— Respecto de los ermores de hecho, el impugrante señala que elios se cometerar! a partir de no admitir el REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C-6256 — Tabunal como “debidamente emplazados las herederos indeterminados de Francisco Tilaguy”. 3.1.- Enta interpretación de la demanda, “nor no haberse percalado" que ella se promovió contra JUAN CAJICA y FRANCISCO TILAGUY, "a nontra sus heradaros indetermimnados (...), y contra todos los que crean tener derecho sobre el bien", asi como por no ebservar la manifestación atinente a que se

desconocia el domicillo o residencia de los demandados, o “si en la actualidad existen, y quienes son sus sucesores”, razón por la cual (A 5e solicito "emplazar a todos y cada uno de los anteriores”. 3.2— Tratándose de fa apreciación del escrito de “adecuación o “enmienda de la demanda”, por cuanto el sentenciador no percató que a solicihud del juzgado se aclaró que la demanda se proponia contra JUAN CAJICA, FRANCISTO TILAGUY y BENILDO TILAGUY BECERRA, al igual que contra todos las personas que crean tener derecho en el inmueble materia de la declaración de pertenencia, oportunidad en la que tambrán se C impetro el emplazamiento de los demandados, pues se desconocía el “lugar de su residencia y porque de ¡gual manera no se si fales personas ya han tallecido", 33 En cuanto al emplazamiento, porque el sentenciador de segundo grado omitió tener en cuenta que tal acto procesal se decretó y practicó en releción con los citados CAJICA, TILAGUY y TILAGUY BECERRA, “q sus eventuales heraderos REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C-5256 8i...Jubieren fallecido.. y de las demás personas indeterminadas”, es decir, de “Los DEMANDADOS.. designados en la demanda, entre ellos las eventuales herederos indelerminados en casa de que ya hubiere fallecido Gualquiera de los demandados”". Asi consta, dice, en auto de 17 de enero de 1990, donde se “dispona el EMPLAZAMIENTO de los

DEMANDADOS confarme a los lineamientos de que frala el articulo 318 del C. de P. C", par lo que al haberse realizado legalmente, como lo aceptó el juzgado, se procedió a la designación 5 del curador adfitem, todo lo cual fue inobservado por el Tribunal. 4En la demostración de los errores de hecho, el recurrente manifiesta que surge con meridiana ciaridad que los demandantes deprecaron globalmente, si se quere en forma “altera o subsidiario”, "el emplazamiento de Francisco y Benildo Tiaguy, de los herederos de uno cualquiera de estos o de Eambos, en caso de que lales demandados hubieron faliscido con advertencia, en este supuesto, de ignorar quiénes puedan ser 2 lales haorederos, a sea ubicándolos como — herederos indelerminados”. . De ahi que, concluye, tales “heredaros indeterminadas. . .. debidamente emplezados, estaban plenamente legitimados en causa por pasiva para recibir el fallo estimatorio de la declaraforia de pertenencia", mas no wuno inhibitorio, circunstancia esta que aunada al yerro de derecho denunciado, condiyo al Tribunal a quebrantar Indrectamentleo s preceptos de estirne sustancial arriba citados.

REPUBLICA DE COLOMBIÍA

JERG. C-5256

CONSIDERACIONES 1.- De entrada la Corte debe dejar constancia sobre el graúe defecto técnico que presenta el cargo propuesto, el cual aparece manifiesto, y aunque eventualmente se pudiese sMperar siguiendo las pautas sentadas por el art 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el articulo

162 de a ley 446 de 1998, no podia dar paso a la petición de casación propuesta por el recurrente y luego como Tribunal de Instancia, la Corte proferir una sentencia de merito favorable a las A pretensiones de la parte dernandante, en lugar de la inhibitoria que habria de casarse, porque como iLego se vera los errores denunciados no ocumieraor. 2En etecto, aunque al denunciarse y explicarse el error de derecho en medo alguno se desconoce el obito de uno de los demandados, ocurrido con mucha antenoridad a la fecha de la presentación de la demanda es indudable que en el evento de salir airosa esta parte de la acusación, es decir, que el falfecirñiento de FRANCISCO TILAGUY no se encuentra legalmente acreditado, necesariamente tendría que concluirse que se trataría de una persona natural con existencia para el mundo del derecho, con capacidad juridica para ser sujeto de derechos y obligaciones, es decir, con capacidad para ser parte, Mas, en la segunda parie de la censura, vale decir, la que denuncia la comisión de errores de hecho en fs apreciación de algunas piezas procesales, se enfrenta una posición h [

REPUBLICA DE COLOMBIA

JFRG, C-5254 7 = Coate %w¿&w& de Ú%/¿&x&z incompatible con la anterior, puesto que para defender que el proceso tambiérn se proptiso contra “/as herederos indelerminados de Francisco Tilaguy", quienes fueron debidamente emplazados y representados por un curador ad-htem, indudablemente tendria que dejarse sentado el fallecimiento del citado demandado, una vez se

superara cualquier controversia probatoria sobre el particular, 3.- Como se sabe, el recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, se encuentra Sujeto al cumplimiento de estrictas reglas técnicas, las cuales sólo se hallan atenuadas, tratandose de violación directa o indirecta de la tey sustancial, por el artículo y decreto citados inicialmente, respecto de la denuncia de la norma sustancial violada (numeral 19) la facultad otorgada a la Corte para separar o acumular cargos (numerales 21 y 3 as como para considerar de los varios propuestos Y que por su contenido fueren incompatibles entre Si, aquellos que, atendidos los fines propios de ese medio de impugnación extraordinario, a su Juicio guardan adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le siven de base, la indole de la controversia especifica mediante elta resuelta, la posición procesal adoptada por el recurente Y, 6Nf guneral, corr cualquier otra circunstancia comprobada que para el proposito indicado resultare relevante (numeral 4 Lo anterior significa que fuera de esos casos legales de alenuación técnica, en lo demás ei recurente debe sujetarse a los "respectivos codigos de procedimiento acerca de los requisitas formales que deben reunir las demandas de 10 RE7UBLICA DE COLOMBIA JERG, C-5255 casación (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el articulo 162 de la ley 445 de 19981, entre los cuales se encuentra, conforme se consagyra en el articulo 374, numeral 3 del Codigo de Procedimiento Givil, el relacionado

com la formulacion separada de los cargos conta la senterncia impugnada, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”. Esta exigencia, común a todos los mativos de casación, se tomna de vital importancia cuando se trata de ) acusaciones propuestas con fundamento en la causal primera, porque la flexibilización antes mencionada, no se extrema al punto de tener oficiosamente que superar las deficiencias técnicas intermas que comporte la formulación, porque, como recientemente lo señaló esta Corporación, la aplicación del precepto anterniormente citado “solo tiene lugar tralándose de cargos formulados tecnicamente, mas no de cargos que no lo san"1, stempre y cuando conduzca a una resolución favorable, o como en otra ocasión lo retteró, refiriéndose a la naturaleza del recurso, “especialmente mandestado en cuanto a la olaridad yY fPrecisión con que la demanda debe formular los cargos”, que “su esclarecimiento y definición deja la ley exclusivarnente a la iniciativa del recurrente”, toda vez que “Sabido es que la Corta no puede cumplir la farea jurisdicciona! que en cuanto a organo de casación le compele, sino dentro del iinerario lógico que al proponer los cargos le trace el ! Sentancia de 10 de agosto de 890, sún no publcada oficialmente, 11

REPUBLICA DE COLOMBIA aCO

HC

JFRG. C-65756

Conto %/M¿W¿¿z de ÚÍ(5¿K¿M recurrente, y que por ello no es dado complelar o perfeccionar ese derrotero cuando resulie runco o delectuoso".

" 11.2 á.- Asi las cosas, como el cargo único propuesto contiene la deficiencia técnica intema antes explcada. en cuanto al mismo tiempo el recurrente sostiene, contra dictoramente, la existercia e inexistencia del demandado FRANCISCO TILAGUY, a lo cual precisamente se enfilan respectivamente, como se anotó, el error de derecho y los yerros de facto denunciados, es indudable que frente a esa ambivalercia excluyente en que se mueve el censor, queda eliminada la posiblidad de identificar formalmente la acusación, lo que por st torna el ca rgu enimpreciso y confuso. 2Ahora, si en aras de la amplitud se pasa por alto lo discurrido y se analizan los emores denunciados, el cargo tampoco se abriria paso, pues no aparecen demostrados ni los de hecho, nt el de derecho. 5.1.- Si para la estructuración del error de hecho Se requiere que sea mMantiesto, evidente, probberante, es decir, que sin mayor estuerzo aparezca a la vista (articulos 363 y 374 del Coódigo de Pru¿edimiento Civil), como suficientemente se encuentra explicado, es claro que en ningún yerro de esa estipe pudo incumrir el Tribunal, porque la dubitación que sobre el punto exprasa el recurrente, sobre si las personas maturales demandadas tenían existencia e no, elimina de por si al carácter de manfestos de los G 4 Toria CLXXX, págs, 123 y 124, sentencia de 18 de juio de 1885, 12

REPUBLICA CE COLOMEBIA

  • Tr

Ta JERG C-6256 errores denunciados. Por lo demás, como pasa a verse, los yerros

tampoco ecumeron. Las aserciones sobre que se desconocía “el domiciiao o residencia achual” de los demandados, o si en "/a actualidad existen, y quienes son sus herederos" (hecho 6 de la demanda), o "si fales personas ya hen Tallecido, según se manfestó en el escrito mediarnite el cual se corigio el libelo (fol. 11, n fine), lo fueron simplemente para impetrar su emplazarmiento, razón por la cual el juzgado al decretar y praácticar el emplazamiento de los propietarios inscritos del inmueble (fols. 12 y s. s, C-1) no Involucro, como era lógico, a sus “heredaros indelerminadaos”, sino a las personas que se crean con derecho sobre el bien objeta de este asunto”. De ota parte, si bien disyuntiva, que no copulativamente, inicialmente la demarnda se dirigió contra JLAN CAJICA y FRANCISCO TILAGUN (sic), o contra las herederos indeterminados de los anteriores”. la contradicción sobre la existencia e inexistencia, a la vez, de los derandados, fue objeto de inadmisión (fol. 10, C-1), y en cumplimiento de lo dispuesto la parte actora acaró que en definiliva la demanda "solo” la dirigla “contre JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY y BENILDO TILAGUY BECERRA" (el subrayado no as del texto) 9.2.- Verificado, entonces, que la demanda no fue dirigida contra los “heredoros indeferminados” de ringuno de los propietanos (demandados), pasa la Corte a estudiar si en verdad el

13 JERG. 5256 %ff¿'é ./Cé/¿m¿f¡zf'zx aa /54'/¿¿W Tribunal concluyó la ausencia del presupuesta procesal de la capacidad para ser parte de uno de ellos, con fundamento en prueba rmo idonea, concretamente con base en una partida eclesiástica de defunción, cuando debió aducirse certificado del registro civil, | A respecto debe tenerse presente que si FRANCISCO CAJICA faleció en 1945, es claro que por ser hecho anterior a la vigencia del decreto ley 17260 de 1970, ru podia cuedar regulado por la ley nueva, sin desconocer, como lo expreso la Corte en sentencia de 12 de juio de 1989% que “los herhos y actos relativos al estado civil ocuridas bajo la vigencia de la ley anterior pueden ajustarse voluntariamenle a las exigencias de la ley Posterior, por lo que “resulfa perfinente que puedar probarse segun una u otra ley; pero en kudo caso pedrán probarse hajo el imperio de ofra, por los merhios que aquella eslablecia para su justiticación; pero la forma en que debe rendirse la prueba estará subordinada a la ley vigente al liempo en que se rindiare' fart. 39 Ley 153 de 1887) ". En ese sentido, recientemente la Sala precisó que en meleria de las pruebas del estado civil de las personas, corresponde al juez sujetarse a las pruebas pertinentes que, segú la época en que se realizá el hecho a, aclo del casa, defermina su aplicación, sin perjuicio de acudirse a los medioas probalorios de la nueva ley (artículo 39 de la ley 153 de 18857). Por

consiguiente, los estaros civiles genasrados antes de 1938 pueden 6J Toma CXCII pág, 18 14 JERG. 057256 . - %W¿£3 ….%y&mwm de Úí¿24¿?k¿&z probarse medianie cnpias eclestáslicas o del registro civil y las posleriores a ese aho y anferiores al 5 de agosto de 1970 lo puedon ser von el registro civil y en subsidio, con las acías eclesiásticas (subrayas extexto): y a partir de esa Techa, solo con copia del registro civil (Ley 92 de 1938 y Decreta 1260 de 1970)" . Desde lueyo, no puede parderse de vista que ert el campo de la prueba del estado civil, la legislación colombiana ha experimentado cierta dinámica y evolución, según las necesidades y posibiidades del Estado de otorgar mayor seguridad juridica a los distintos medios probatorios, Asi, el artículo 348 del Código Civil, antes de ser derogado por el articulo 123 del decreto 1250 de 1970, disponia que los "notarias puhlicos en los Esfados y en los territoriíos, e los funcionarios llamados a sustituirlos, son los encargados de llevar el estado eil de las personas". A su vez, al entrar en vigencia la ley 57 de 1887, el articulo 22 declaró que se “tendran y admitirán coma pruebias principales del estado civil, Incluyendo las “defunciones” de las porsonas muertas en el seno de la iglesia Católica, “las cerliicaviones que con las formalidades legales expidan los respectivos Sacerdofes párrocos”. De manera

que bajo el entendimiento de ser iunas y otras pruebas pnncipales, se les confirió identica eficacía probatoria, la cual reconocia el otrora art. 392 del Codigo Civil, cuando establecia que se presumía la “aulenticidad y pureza de los documertos antedichos, estarido an la forma debida ._. Sentencia de 30 de marro de 1988, aun n publcada eficialmente, - Xa —

REPUBLICA DE COLOMBIA

JERG. C-5256 e

%-x¿s L%,'Qmma PA ÁJ£?G¿!? El anterñor regimen subsistio hasta entrar en AE AV vigencia la ley 92 de 1936, al aduptar como pruebas principales del ostado civil, únicamente las actas del registro civil sentadas ante E Notario (articulo 18), al paso que suprimió el carácter de principal de f las partidas eclesiasticas, las cuales pasaron a ser supletorias (articulo 19), sistema este posteriomente modificado por el decreto 1260 de 1970, que como se sabe consagro el registro civil como la úntica prueba idónea del estado civil. Por consiguiente, como la ley 92 de 1938 fue derogada por el decrelo 1260 de 1970, quiere elo decir que mientras estuvo vigente dicha ley, la partida eclesiastica de defuncion de FRANCISCO TILAGUY, la cuat se presume auténtica, era idonea, como prueba supletoria o subsidiaria, obviamente a falta del registro civil de defunción, para acreditar su muerte, en razón a que tal hecho ocurnó en 1945, mucho más cuando si conoce, que dicho registro no pudo encontrarse por el incerdio de los archivos,

carecióndosa de certeza sabre si fue o no asuntado. 6.- En consecuencia, el cargo que se despacha no puede abrirse paso.

DECISIÓN f f;

1¡. En 1tonia cor lo expuesto, la Corte Suprema t de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 8 de abnl de 1994, profenida por el Tribunal Superior 16

FEPUBLICA DE COLOH BIA JFRG. C-52586 %HE? %!¡&?Mr7 de j PLÍMA

del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el % proceso ordinano incoado por ISIDRO y LUIS ALFREDO VALERO _ GAMBA contra JUAN CAJICA, FRANCISCO TILAGUY, BENILDO — TILAGUY BECERRA, asi corno contra personas indeterminadas. Las costas del recurso coren 3 cargo de la parte demandante recurrento. Tasense. aeo AACER N [ R _R — Copiese, nolifiquese y devuelvase el expediente al Tibunat de origern. A N ER P de Aa i U fe uº 0 A

SILYIO FERNANDO TREJOS BUENO ia A E a= — — — — —

— C3…

MANUEL ARDILA VELASQUEZ- — —

.—-—-""—-—-'—.—

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

(En permiso) 17 1 = -

REPUBLICA DE COLOMBIA

T , -

¡LE[9

- Ta JFRG. C.5258

7 E ág% L%/Mr&;¡¿r¿ de j¿;(?bfk3 D É

CARLOSIGNACIO

JARAMILLO JARAMILLO

_ W?

JQOSE ANDO RAMIREZ GOMEZ e oxo

“ Ú-LJ+£% i

JORGE SANTOS BALLESYEROS

» . E E s E T

A E eT

AM _ “ 18

Consultar sobre este documento ...