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CSJ - SC05-06-1951 - [023]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-06-1951 - [023]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1951

Sentencia C – SC – 023 de 1951 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS — TÉCNICA DE CASACIÓN En constante y reiterada jurisprudencia se ha advertido que aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones sustantivas, la Corte no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia tráe como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación directa de la ley, ni por error de hecho o de derecho y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2100 y

2101

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA MARTA

PETICIONARIO:

Dolores Barranco de Vives

MAGISTRADO PONENTE:

PEDRO CASTILLO PINEDA

Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, junio cinco de mil novecientos cincuenta y uno. Dolores Barranco de Vives demandó ante el Juez del Circuito en lo Civil de Ciénaga a Antonio Paternostro para que se le condene a indemnizarle los perjuicios por ella sufridos con ocasión de haberse caído los techos de la casa que el demandado le había dado en arriendo en la mencionada ciudad. Se afirma en la demanda que el aludido contrato de arrendamiento se celebró en el mes de junio de 1940; que la actora cumplió con la integridad de sus obligaciones; que el demandado

no cumplió con la suya de mantener la casa en buen estado, pues sabiendo que cuando se celebró el contrato se encontraba en mal estado, cosa que la demandante ignoraba, no le hizo las reparaciones necesarias, por cuyo motivo el techo se derrumbó el 31 de agosto de 1941, ocasionándole los varios perjuicios de que se queja. Trabada y tramitada la litis con la oposición del demandado, el Juez del conocimiento la desató en sentencia de 3 de diciembre de 1946, que condenó al reo al pago de los perjuicios solicitados y de las costas del pleito. En virtud de recurso de apelación concedido a la parte vencida, al Tribunal Superior de Santa Marta le correspondió conocer del juicio en segunda instancia, a la que puso fin en sentencia de 26 de noviembre de 1947, por medio de la cual absolvió al demandado de todos los cargos que se propusieron, sin costas. En la motivación de ese fallo el Tribunal da por establecido que entre la demandante como arrendataria, y el demandado como arrendador se celebró verbalmente el contrato de arrendamiento de la casa a que se refiere la controversia; que el arrendador cumplió con la obligación de entregar el inmueble arrendado y que por virtud de lo estatuido en el artículo 2029 del C. C. hay que presumir que la arrendataria la recibió en buen estado; que a su vez ésta cumplió con la obligación de pagar los arriendos estipulados hasta el mes de abril de 1941, pero que de allí en adelante no hay prueba de que la hubiese cumplido. Dice luego que considera equivocada la decisión del Juzgado

al deducir el incumplimiento por parte del demandado la obligación de reparar !a casa y conservarla en buen estado, del hecho inesperado del derrumbamiento de sus techos y paredes, pues que como hay que presumir que el arrendatario la recibió en buen estado y como el suceso ocurrió transcurrido más de un año de haberla recibido, era preciso que el actor diera la prueba pertinente que estableciera esa causa, cosa que no hizo, pues en su concepto con la prueba testifical aportada se acreditó simplemente el hecho de la caída de los techos, pero no la causa, motivo o razón del derrumbe, pues a este fin no es válido ni conducente ese medio probatorio, sino la prueba pericial, la que no se produjo. De ello se deduce que "si no se conoce esa causa, no puede en justicia ni en derecho, atribuirse a culpa del arrendador y demandado".

Después añade: "Pero hay más. Al arrendatario corresponde la obligación de devolver la casa en el mismo estado en que la recibió; y si durante el arrendamiento hallándose ésta en su poder, se viene al suelo, es más bien al arrendatario a quien corresponde dar la prueba de que ese hecho se cumplió sin su culpa, en atención a lo que preceptúa el artículo 2005 del C. Civil". "Por otra parte, al expediente tampoco se ha traído la prueba o, la constancia, o siquiera la afirmación de la arrendataria y demandante, de que el arrendador, hubiera sido remiso a las advertencias de ella, para que repararan la casa, o para que hiciera las mejoras y trabajos, que la casa necesitara para conservarla en

buen estado para el fin del arriendo. Es decir, al arrendador y demandado no se le constituyó en mora de cumplir su obligación de reparar la casa arrendada. La arrendataria no le dio noticias de que se hacían necesarias las reparaciones. Para el arrendador por consiguiente, como para la arrendataria debió ser una sorpresa el accidente". "Mejor que el mismo arrendador, la arrendataria estaba en condiciones, puesto que habitaba la casa, de notar su mal estado, y de pedir a aquél oportunamente que cumpliera su obligación de mejorarla o repararla a fin de evitar cualquier posible accidente como el que se produjo. "Pero ese mal estado no debió advertirlo la arrendataria, cuando ningún requerimiento o petición formuló al arrendador sobre ese particular. O fue negligente en omitir el aviso". "El arrendador, debía, pues, atender su obligación de reparar cuando la arrendataria se lo hubiera hecho presente. Es decir, cuando se hubieran presentado los hechos y circunstancias que lo hicieron nacer. Pero la demandante en el pleito no había dicho cuáles fueron los actos en que consistió el incumplimiento del arrendador, a fin de que éste se defendiera de esos cargos. La simple afirmación de que el demandado no cumplió con la obligación de reparar o conservar la casa en buen estado, no basta. Porque ésta es una obligación de amplios contornos que requiere precisarse en concreto mediante los hechos o actos que el arrendador omita o no quiera ejecutar, con los cuales incumpliría la precitada obligación. Y requerido, para su cumplimiento, el arrendador se constituye en

mora, con todas las consecuencias de responsabilidad civil en cuanto a los perjuicios que se deriven, entonces sí, de la falta de cumplimiento de aquella obligación". "Por tanto el Tribunal concluye que el arrendador demandado no se hallaba en mora de cumplir con la reparación de la casa que había dado en arrendamiento a la demandante".

Finalmente expresó: "Además de lo expuesto, el Tribunal encuentra acreditada la "excepción de incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria", que propuso el abogado de la parte demandada, y que hizo consistir en que cuando acaeció el accidente, la arrendataria tenía varios meses de no pagar los arriendos". "Admitida la existencia del contrato de arrendamiento entre la demandante y el demandado, la primera como arrendataria, y el segundo como arrendador, hay que admitir asimismo, que la obligación principal de aquélla era la de pagar los arriendos mensualmente, según lo dispuesto en el art. 2000 del C. C. El arrendador afirma que no había pagado varios arrendamientos para la época del accidente. Luego, correspondía a la arrendataria acreditar que sí los había pagado y que para la época del accidente estaba a paz y salvo, con su principal obligación de pagarlos". "Pero al expediente no trajo sino los comprobantes referentes al pago de los arriendos hasta el mes de abril de 1941. Y hasta ahí el Tribunal admite, que la arrendataria cumplió con su obligación.

Pero no en adelante. Y ya se vio que el accidente del derrumbe de la casa acaeció en último de agosto de 1941, es decir, varios meses

después". "Hay que admitir, por tanto, la afirmación del demandado acerca de que la demandante no cumplió con su obligación de pagar el arriendo". "La consecuencia lógica y jurídica de la falta de ese cumplimiento por parte de la arrendataria demandante, es la de que no podía exigir válidamente al arrendador el cumplimiento de las suyas, después que dejó de pagar los arriendos. Este aspecto del asunto impediría también que prosperara la demanda". A la demandante se le concedió recurso de casación, el que admitido y debidamente tramitado se procede a decidir. El recurrente propone dos cargos contra la sentencia, y aun cuando no manifiesta expresamente la causal que invoca, dada la naturaleza de las acusaciones, se comprende sin esfuerzo que corresponden a la causal primera del artículo 520 del C. Judicial. En ellos, resumidos dice el recurrente: PRIMER CARGO. —El Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial traída al proceso al desestimarla, siendo idónea, para comprobar el hecho del derrumbe y las causas que lo motivaron, violando, en primer término los artículos 693 y 697 del Código Judicial, y como consecuencia el artículo 1982, ordinal 2º del Código Civil. En la fundamentación del cargo sostiene el recurrente que el derrumbe de una construcción no se opera en forma fortuita sino cuando ocurre un fenómeno sísmico, pues lo natural y corriente es que provenga del mal estado de una construcción; que no habiéndose acreditado aquél por el demandado debió dársele a los

testigos el pleno valor probatorio que les confiere la ley y que el Tribunal les negó, pues ellos dicen que vieron el derrumbe y que igualmente vieron que los clavos que sostenían el maderamen estaban partidos y oxidados; que estos testigos por deponer sobre lo que vieron acreditan plenamente esos hechos, para cuya comprobación no se necesitaba de conocimientos especiales de ninguna naturaleza, por lo cual legalmente no era imprescindible la intervención de peritos. SEGUNDO CARGO. —En la demanda se imputa al demandado culpa contractual, proveniente de no haber satisfecho su obligación de hacer las reparaciones para mantener la casa en el estado de servir para el fin que fue arrendada, lo cual si se habría cumplido habría evitado el derrumbe de los techos; que el cumplimiento de esa obligación no la subordina la ley, al aviso o requerimiento previos del arrendatario; que la prueba de la culpa contractual no le incumbe —al contrario de lo que estimó el Tribunal— al demandante, a quien le basta la comprobación del vínculo y del daño sufrido, sino al demandado, quien debe demostrar a diligencia y cuidado que observó en el cumplimiento del contrato; que el Tribunal al echar la carga de la prueba sobre el demandante, violó directamente el artículo 1604 del C. C. y consecuencialmente los artículos 1982 y 1985 del C. C.

Se considera: De la síntesis y transcripciones que arriba se dieron de las consideraciones en que el fallo senda; comparados con los dos únicos cargos que en su contra se formulan, se ve con toda

claridad que hay dos razones que lo sustentan que no dan objeto de acusaciones por parte del recurrente: la relativa a que por haber recibido el arrendatario la casa arrendada en buen estado y haber ocurrido el derrumbe de los techos durante el arrendamiento, hallándose la casa en su poder, a él le correspondía "dar la prueba de que ese hecho se cumplió sin su culpa, en atención a lo que preceptúa el artículo 2005 del C. Civil" y la concerniente a que la acción indemnizatoria propuesta no puede prosperar por causa de que la arrendataria demandante estaba en mora, cuando ocurrió el accidente, de cumplir su obligación de pagar el precio del arriendo durante varios meses, lo cual la incapacita para exigir del arrendador el cumplimiento de las suyas. La falta de ataque en casación de esos extremos de la sentencia determina, aún en el evento de que resultaran fundadas las acusaciones propuestas, la ineficacia del recurso, ya que dada la naturaleza extraordinaria de éste, la Corte no podría examinar oficiosamente ninguno de esos extremos que de suyo son suficientes para mantener en firme el fallo recurrido. En constante y reiterada jurisprudencia se ha advertido que aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones sustantivas, "la Corte no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado”.(Casación, 7 de septiembre de 1918

Tomo XXVI pág. 250). Lo dicho es bastante para rechazar los cargos propuestos. En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veinte y seis de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete proferida en el presente negocio por el Tribunal Superior de Santa Marta. Sin costas por no haberse causado. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase en su oportunidad el expediente a la oficina de procedencia. Arturo Silva Rebolledo—Miguel Arteaga H.— Pedro Castillo Pineda—Alberto Holguín—Pablo Emilio Manotas—Manuel José Vargas — Emilio Prieto H., oficial mayor.

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