CSJ - SC05-06-1987 (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-06-1987 (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
2ob
REPUBLICA DE COLOMBIA 0969
77, Goo. A CzMMIDEAS Amr có COLOg al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente :
Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO
A. Bogotá, «trigo de Junto do mil novectontos echento y sas Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de Febrero de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este = é proceso ordinario instaurado por FERNANDO RODRIGUEZ NAFA contra SN
ISIDRO BORDA VASQUEZ. O o
AS . £. | - ANTECEDENTES 1. - Mediante libelo presentado el 17 de mayo de 1.983 . cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Fúsagasuf gá, FERNANDO RODRIGUEZ NAFA por conducto de procurador judicial, demandó a ISIDRO BORDA VASQUEZ para que por los trámites de unproceso ordinario se declarase la nulidad del contrato de promesa de com- 'praventa celebrado el día 8 de noviembre de 1.981 entre las partes, respecto del inmuieble referido en la demanda, se ordenase la devolución a su favor de la suma de $1.000.000.00 entregados al vendedor por razón del contrato, más los intereses del dinero por éste recibido desde la fecha acabada de referir, hasta el día en que se efectúe la devolución, y se le condenase a indemnizar los perjuicios ocasionados a consecuencia de la convención, los cuales deben ser avaluados por peritos. 0961 REPUBLITA DE EDLOMBIA r 1 pos Y, (a zre al E y EMÉELCCOLOT sl -= 22. - En sintesis, como causa petendi se expuso que el día 8 de noviembre de 1981 el señor ISIDRO BORDA VASQUEZ prometió vender a FERNANDO RODRIGUEZ NAFA el predio alinderado en la demanda, mediante contrato de promesa de compraventa; que el promitente vendedor recibió la suma de $1000.000.00 como parte de pago de los $4”500.000.00, precio total del negocio; que la fecha de entrega del inmueble, como se lee en la cláusula 5a. del convenio, "se dejó al capricho y mera liberalidad" del demandado; y que tampoco se indicó la Notaríae n donde debía otorgarse la escritura pública que perfeccionara la promesa de contrato. SY ONG r 3.- Admitida lá demanda, por auto de 23 de mayo de _Í 1.983, se ordenó correrla en traslado al demandado, quien por manda- . EY, | tario judicial, se opuso alas súplicas del libelo, aceptando solamente J el hecho relativo a la celebración del contrato. En el escrito de réplica propuso como excepciónes de mérito las de contrato no cumplido, efi- “a ) cacia de la promesa.y.carencia de legitimación en la causa. +4? rn —4. - Tramitado el proceso en sus etapas propias, el
Juzgado del conocimiento por sentencia de 19 de marzo de 1.985 declaró la nulidad deprecadá, condenó al promitente vendedor a restituir al actor la suma de $1000.000.00, con la consiguiente deprecación monetaria e intereses, así como a pagar las costas del proceso. 5. - Apelada esta decisión por la parte demandada el Tribunal por sentencia del 6 de febrero de 1.986 revocó la del Juzgado, negando las pretensiones de la demanda.
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FR AMA Pipes decorer el =3ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 6. - Luego de historiar el litigio y de encontrar presentes los presupuestos procesales, comienza el Tribunal por analizar el documento contentivo de la promesa de compraventa observando que en la cláusula sexta de la misma se estipuló que la escritura pública se otorgaría el 15 de Febrero de 1.982 pero que las partes aplazaron la suscripción primero para el día 15 de abril y finalmente para el 15 de julio del mismo año,habiendo comparecido en esta última fechasel promitente vendedor ante el Notario Unico del Circulo de Fusagasugá./ dejando constancia de su presentación conforme a la escritura pública Numero 1185, acompañando tanto el paz y salvo predial como el de renta nacional. | « igualmente dbserva el fallador que el testigo JOSE BUENAVENTURA SUAREZ expuso que tanto el promitente vendedor como el com . tf : . - - z "prador acudieron enila/primera fecha a la Notaría de Fusagasugá, pero que
f Alo como éste no tenía el' dinero y aquél mo poseía el paz y salvo se pospusoa sx de común acuerdo”la suscripción de la escritura, de donde concluye el adquem que el título se iba a celebrar en la NOTARIA DE FUSAGASUGA,- lo cual lo corrobora con apoyo en interrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, anota. así mismo que en la declaración de parte el actor expuso que para las correspondientes prórrogas siempre se citaron los contratantes en la misma Notaría. 7. - A continuación observa el sentenciador que "como lo que aquí se debate es si existía o no lugar para el pago, es decir, si existía Notaría a la cual debía concurrir las partes para el otorgamiento de la escritura pública, es necesario analizar a la luz de la legislación civil co - ,oS al
REFUSLICA DE EOQLOMBIA 0963
9): Goo. A, LIV ML Arise ereimal -ulombiana, dónde debe hacerse el pago. "Dos situaciones se presentan: la.) Si las partes han convenido en forma expresa el lugar para el pago y 2a.) Si han guardado silencio, caso en el cual la ley lo determina. 'La primera situación, es decir, el acordar lugar o domicilio civil especial para actos judiciales o extrajudiciales sustantivos, esperfectamente legal, pues, así lo permite el artículo 85 del Código Civil, en concordancia entre otros con el 1.645. ibídem. No puede decirse lo mismo cuando el acuerdo es para eS jusiciaes procesales, pues, tal
estipulación sería ineficaz de acuérdo con el artículo 23 del C. de P.C. OS "La segunda situación, o sea cuando los contratantes no han señalado lugar para el-cúmplimiento de la obligación, es indispensable acudir a los artículos 1.646 y 1.647 del Código Civil que consagran el domicilio legal para-estos eventos. 14 ATA = Y a o = “"Si lo que ha de pagarse es un cuerpo cierto, la obligación deberá cumplirse en el lugar en que dicho cuerpo existía al constituirse la obligación ( 1.646 inc. lo. c.c._. " En cambio, si se trata de otra cosa ( 1.646 inc. 2o.), el pago se hará en el domicilio del deudor. Cuando el Código dice "otra cosa', comprende tanto los géneros, como otros 'algos', a los cuales serefiere el Código en diversas normas, por ejemplo en el artículo 1.495. "El pago, pues, a cambio de estipulación especial, debeREPUBLICA DE COLOMBIA 0964 Y, G Ñ . . SN 17 Hurts deccional pa 5rá hacerse en el domicilio que el deudor tenía al tiempo de obligarse,no importa si éste se cambió o no (Art. 1647 c.c.) y no se distingue la clase de obligación de que se trate, es decir que se aplica tanto para lasprestaciones de dar, como para las de hacer, como para las de no hacer. "En el evento de que el deudor tuviere varios domicilios se acudirá para la solución del pago a los artículos 83 y 84 del Código Civil. "De lo dicho se colige que para el caso sub-lite el cumplimiento de la obligación de suscribir la “escritura de venta, el vendedor de- => bía hacerlo en su domicilio que sin lugar a dudas era el municipio de Fusagasugá, según se desprende de fas pruebas citadas y es el vendedor eldeudor de la obligación de vender. No obstante lo dicho, lo cierto es que también el comprador debía sUscribir la escritura, razón por lo cual se hace imperioso-su análisis más..éspecifico del caso concreto. u Como? atrás se dijo, el fundamento tanto de la demanda, Un como de la sentencia'del a quo radicó en el hecho de que en la promesa xy a no se indicó la Notaría en la cual debía otorgarse la escritura pública. "De conformidad con el Artículo 1602 del C.C., las partes se obligan a todo aquello que legalmente acuerden. Es decir, la voluntad particular se vuelve ley y a falta de ésta, la ley entra a suplirla. Empero, cuando esa voluntad particular es disiímil, corresponde al juzgador la importantísima función de desentrañar el espiritu, el querer de los contratantes, esa grandiosa labor conocida como la hermenéutica jurídica,aplicable tanto a la ley como a los contratos, para la cual la misma ley señalaREPLELLIZA DE CCLOMBIA 0965
- Gpo.
A, OREA Hurts decororn ul - 6derroteros e principios ( Art. 1618 a 1624 c.c.). El artículo 1618 obliga al juzgador a buscar y preferir-l a intención de los contratantes, - por encima de las palabras o escritos de los mismos, es decir, que fue en el fondo lo que quisieron para este caso, los promitentes vendedor y comprador? Ante la duda, ante la no precisión, ante la discrepancia entre los contratantes, el Juez debe usar la muy amplia facultad legal de que goza para hallar la verdad, en procura según otra regla de derecho, de que el negocio jurídico produzca efectos. (Art. 1620). "No cabe la menor duda. que para que una promesa de Y contrato produzca efectos, por lo menosyen materia civil, debe llenar todas, en forma concurrente, las cuatrdexigencias del artículo 89 de laley 153 de 1887,, si falla alguna, SHñegocio-promesa, no nace a la vida jurídica. Uno de tales requisitos, es 'Yo.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales'. El a quo declaró nula la promesa que dió lugar a este litigio, por cuanto. consideró que existía indeterminación en cuanto alotorgamiento de la escritura, por cuanto en el escrito contentivo de la pro mesa no se dijo la_Notaría en la cual debía otorgarse la escritura pública. "Como to ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no = siempre que se prometa celebrar un contrato que deba perfeccionarse por escritura pública, es necesario indicar en forma expresa en el escrito de promesa en cuál Notaría debe otorgarse tal documento público. El Tribunal comparte la tesis de que tal exigencia sólo es indispensable cuando en elmunicipio donde se va a suscribir existen varias Notarias. Si bien es cierto que en el caso sub-amálisis, los contratantes tenían diferente domicilio al momento de contratar, lo cual hará difícil, sino imposible, saber en el
REPUBLICA,DE COLOMBIA 0966
E ONO AHamuticcienal = 7domicilio de cuál había de suscribirse la escritura, ya que al fin y al cabo ambos son deudores de la suscripción en forma recíproca no es menos cierto que de las pruebas recaudadas durante todo el proceso se deduce que los promitentes vendedor y comprador quisieron suscribir la escritura pública en Fusagasugá, el hecho de que no aparezca en forma expresa en el escrito de promesa, no significa que el Juzgador deba alejarse de la realidad, cuando en forma clara existe abundante prueba, valga citar solamente las continuas citas para firmar el documento público en la Notaría de Fusagasugá, en las fechas acordadas, a las cuales, como lo aceptan al uní- . Nos : . sono las partes, concurrieron pero de mútuo acuerdo pospusieron, reiteradamente, ese convenio; el testimo rendido por el 'comisionista' al cual oo : : 14 . ya se refirió esta providencia. No debe olvidarse que las partes deben obrar o de buena fe en la celebración, y “ejecución de los contratos ( 1603 c.c.) yque se obligan no sólo a lo-que en ello se exprese, sino a todo cuanto se desprenda de la naturale da los mismos. z O. parte, si como se concluye de lo anterior, elquerer de los contratantes era suscribir la escritura en Fusagasugá,no eranecesario señalar en cual Notaría, pues, como se desprende del mismo expediente en tal municipio no existe nada más que una, luego la escritura debía otorgarse en ella. "De otra parte, cabe agregar que a pesar de lo anotado, en el sentido de que ambos promitentes deben suscribir la escritura, locierto es que ' .... cuando en la promesa se omite el señalamiento de la Notaría en que debe otorgarse la escritura de venta objeto de aquella,la ley no erige en motivo de nulidad ese vacio, sino que lo suple al disponer que, salvo, acuerdo en contrario de las partes tal otorgamiento debe cumplirse en una de las Notarías del domicilio del deudor, es decir del promiREPUBLICA DE COLOMBIA Z Goo. Pam al A Wvxdbeecicaca/ -8Btente vendedor que es a quien principalmente corresponde hacerlo'.(C.
S. de J., cas., 19 de enero de 1970,salvamento de voto)". 8.- Con fundamento en todo lo anterior concluye el adquem afirmando que todo el material probatorio conduce a demostrar que las partes acordaron la Notaría de Fusagasugá para perfeccionar el contrato prometido, lo cual deduce en que la promesa y sus subsiguientes modificaciones se suscribieron en esta Notaría, en que el domicilio delvendedor al tiempo de contraer la obligación era la misma ciudad, en que en este sitio no hay mas que una notaria. y en que a esta oficina concurrió el demandado en la fecha señalada a. suscribir la escritura, recordando
DN por úe lti. mo que corresponde al raÉ,d ar. en su labor de hermenéuy tica .i nterpretar los términos usados en ¿honegocio, la condición de las partes, el nivel cultural de las mismas,, su grado de instrucción, el uso que dieron Cd al idioma y el comportamiento” durante la etapa de ejecución negocial, todo con el objetivo de encontrar la verdadera intención de los contratantes. io AY, US LA DEMANDA DE CASACION Nx) a Con dos cargos impugna el demandante FERNANDO RODRIGUEZ NAFFA la sentencia de 6 de Febrero de 1986 proferida por elTribunal Superior de Bogotá, que se despachan conjuntamente por las razones que en su lugar se indican. CARGO PRIMERO Acúsase la sentencia de 6 de Febrero de 1986 por ser indirectamente violatoria, por aplicación indebida, del numeral Yo. del artículo 89 de la ley 153 de 1887, a causa de errores de hecho en la apreciación probatoria. 0968 9.- Funda el censor su objeción en que el ad-quem erró al valorar la promesa de compraventa pues de su mera lectura se advierte que no contiene la Notaría en que se otorgaría la escritu ra de compraventa. Y teniendo en cuenta que las partes tenian diferentes domicilios no podría aplicarse el artículo 1.646 del C.C. Se afirma en el fallo que en las prórrogas del contrato se indicó implicitamente la Notaría de Fusagasugá, hecho que suponen, pues en los OTROSI del contrato, el primero que fijó el 15 deabril de 1982 y el segundo el 15 de julio del mismo para firmar la escritura, no se contiene tal indicación, sino que tan solo se fijan prórrogas para el cumplimiento del acuerdo,pero en manera alguna llenan el vacio de la promesa respecto de la Notaría. No se valoró continúa el impugnante, el motivo de sospecha en el testigo José Buenaventura Suárez Letrado que como comisionista tenía interés en que el negocio se ejecutara y se le dió plena credibilidad deduciendo de su dicho que los contratantes habianpactado que la escritura se otorgaría en Fusagasugá. Si bien el juez de primera instancia al interrogar el testigo omitió indagar sobre los motivos de parcialidad, el demandado en el interrogatorio confiesa que el testigo fue el comisionista. Esa circunstancia mo la apreció el Tribunal. Si el Tribunal no hubiera visto lo que las prórrogas no dicen ni valorado la declaración del comisionista, no habría decidido como decidió. El error es, pues, trascendente. CARGO SEGUNDO Se impugna la sentencia de 6 de febrero de 1986 por ser indirectamente violatorio del artículo 89 de la ley 153 de 1.887 en virtud - 10del error de derecho al sopesar algunas pruebas documentales y testimoniales y de quebrantar en forma directa los artículos 228, 217, 218 y 232 del C. de P.C.
10. Apóyase la censura en que el sentenciador erró - de derecho al estimar el testimonio de José Buenaventura Suárez Letra
do al no tener en cuenta la previsión del artículo 217 del C. de P. C. ya que el deponente es sospechoso, circunstancias de sospecha que si es cierto no estableció el a-quo cuando interrogó, es también cierto "que el demandado confesó dentro del interrogatorio de parte", queSuárez Letrado fue el comisionista para la venta de lá finca "Altamira". Este hecho "no se tuvo en cuenta en la sentencia y por el contrario se tomó como plena prueba". La falta de estipulación de la Notaría, la suplió el fallador con el testimonio dicho, vacio que no podía llenar en este caso por-. que el escrito lo exige la ley como requisito de solemnidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE : 11. Sea del caso notar primeramente que si la sentencia acusada denegó las pretensiones de nulidad absoluta de la promesa de compraventa que intentó el demandante, las normas atinentes a la nulidad absoluta, de haber sido quebrantadas, no habrían podido ser por falta de aplicación, mas no por aplicación indebida, puesto que al denegar la pretensión de declaración de nulidad absoluta el Tribunal no -- aplicó, no hizo actuar, a la situación fáctica discutida las reglas que gobiernan esta institución de la nulidad absoluta. Mal puede afirmarse que se desconoció el numeral Yo. del artículo 89 de la ley 153 de 1887 , a | ) o 09709 _ as .
Hear A tres pal = 11por aplicación indebida, cuando el fallador no declaró la nulidad deprecada. Sostiene la jurisprudencia : "Como ya está dicho, el quebrantode una norma sustancial por aplicación indebida ocurre cuando, sin embargo de interpretarla el juez en su verdadera inteligencia, la aplica a un caso que ella no regula; es decir, cuando se aplica al asunto que es materia de la decisión una ley impertinente. Lo cual supone, como esapenas obvio, que esta especie de quebranto ni remotamente puede darse cuando el precepto sustancial no se aplica" ( 24 de Octubre de 1.975). z 12. Es incuestionable, además, que el fallo se fundó en 7/7 varias disposiciones sustanciales, pero en la censura unicamente se indi- , ca como quebrantada, por aplicació n «Ai ndebida según se afirma en el prioo: ? mero de los cargos, el numeral o.del artículo 89 de la ley 153 de 1.887. £ NS Frente a tal situación procesal, la impugnación adolece del defecto de inSN tegrar la proposición juridica completa. En efecto. Si la cuestión discutiNN da fue la nulidad absoluta de la promesa de compraventa, indispensable le era a la parte recurrente impugnar todas las disposiciones materiales NY ed Ñ o. que atinentes son-a;la nulidad absoluta. De manera que limitando su ata- ( sí y > . . - que a un numeral del varias veces citado artículo 89 de la ley 153, elataque es incompleto. En muy uniforme jurisprudencia viene diciendo la doctrina de esta Corporación que : "Cuando la sentencia del Tribunalad quem decide sobre una situación jurídica dependiente no de una sola norma sino de varias que se combinan entre sí, la censura en casación
para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que la técnica llama proposición jurídica completa, lo cual se traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalando como vulnerados todos los textos legales que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación par cial de ellos, el ataque es vano". ( Cas. Civil de 15 de Febrero de 1.974). 0971
Es claro que la: norma que da derecho a pedir la declaración de nulidad es el artículo 20. de la ley 50 de 1.936, norma que en modo alguno mencionó el censor como quebrantada, lo que reafirma la aseveración de que la demanda adolece de falta de integración de la proposición juridica. 13. - En el cargo segundo el censor no señala el concepto del quebranto del artículo 89 de la ley 153 de 1.887, como que se limita a decir que se viola indirectamente sin precisar si lo es por falta de aplicación o por aplicación indebida. Es igualmente permanente la jurisprudencia de la Corte en el punto. En efecto, viene pregonando : "que la Corte no puede tener en cuenta los motivos de casación consistentes en infracción de determinadas disposiciones sustanciales, cuando el recurrente no expresa el concepto de la violación, cuando expresando alguno, no acierta con el que en realidad correspondía y debía invo car" ( LXI, pág. 398).
14. Impugnado un fallo con fundamento en yerros de hecho o de derecho en la estimación probatoria, la censura debe objetar
tedas y cada una de las pruebas en que el sentenciador basó su decisión, so pena de que no atacándolas todas aún demostrando el yerro en las que señala, si el fallo continúa sostenido en las que no se atacan,la censura es inane. En la sentencia atacada se observan varias pruebasvaloradas por el Tribunal y no solamente el testimonio de Suárez Letrado y la promesa de compraventa medios de convicción que la impugnación censura. Viene diciendo de vieja data la Corporación que:''No resulta cabal y, por ende, con el vigor suficiente para quebrar la sentencia impugnada, cuando existiendo multiplicidad de pruebas, el reparo se0972 - 13circunscribe a unas dejando por fuera a otras que le sirven de soporte, y que al no ser combatidas la sentencia permanece en pié". (LXXX, pág. 596; XCVI!II, pág.10; CXV, pág.59; CXLI!l, pág.146).
15. Por último, aunque formulado el cargo segundo por -- errores de derecho, su fundamentación se construye en errores de hecho, comoquiera que se afirma que el hecho que configura el motivo de sospecha del testigo Suárez Letrado se probó con la confesión del demandado pero éste hecho no se tuvo en cuenta en la sentencia y por el contrario se tomó como plena prueba", afirmación que contiene dos variedades del error de hecho; no ver la prueba del hecho de sospecha y ver la demostración de que las partes señalaron la Notaría. Como a la Corte le está vedado cambiar la naturaleza de la censura, el cargo sufre de un vicio
de forma. Sostiene la jurisprudencia que "la disciplina técnica del recurso deslinda estas dos especies de yerros, como quiera que presentan en su estructura notorias diferencias que las hacen inconfundibles, puesasí tengan en común el desacierto cometido por el juzgador en la ponderación del material probatorio, uno y otro registran sus propios perfiles y, por ende, le impiden al recurrente deducir el uno dentro de la órbita que presenta el otro" ( Cas. Civil de 15 de Abril de 1.985; 17 de mayo de 1.985). Es suficiente lo discurrido para concluir que los cargosno pueden prosperar.
DECISION : En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley |, NO CASA la sentencia de 6
Febrero de 1.986 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en este0973 - 14 -— proceso ordinario de FERNANDO RODRIGUEZ NAFFA frente a ISIDRO
BORDA VASQUEZ.
Costas del recurso a cargo del demandante recurrente. Cópiese,notifíquese y devuélvase.
() JOSE ALEJANDRO BOeNIVEeNTO , HECTOR GOMEZ URIBE el, bi ESJecioh buon )e ta! ) 0 / o 2 OSPIÑA BOTERO
Alfredo Beltrán Sierra. Secretario.