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CSJ - SC05-06-1996

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-06-1996
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

120 E core Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria azs22o0c23ca3=322222222322222222=322=232332=2222223==3=2= HERENCIA / DERECHO REAL / PRESCRIPCION HEREDITARIA 1) Por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en si mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia. Limitaciones a este principio.

F.F.: arts.665, 2535, 2538, 766 del C.C.; art.10 Ley 75 de 1968; art.1 Ley 50 de 1936. 2) Para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 C.C.), sino es necesario que opere la prescripción extintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simultáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión.

F.F.: art. 1326 del C.C. 3) El derecho de herencia es también adquirible por prescripción

(art.2512 C.C.) extraordinaria (art. 2533 y art.1 Ley 50 de 1936) u ordinaria (arts. 2528, 2529 y 766 C.C.), cuando el heredero aparente o putativo fuere un poseedor material hereditario irregular o regular durante 20 o 10 años (Sen. 4 de febrero de 1993, aún sin publicar).

F.F.: arts.766, 2512, 2528, 2529 y 2533 inc.1 del C.C.

EXTRACTO No.

COADYUVANCIA / CASACION - Interés para recurrir Interés del interviniente adhesivo en la formulación de la censura, ya que ella no contradice el interés de la parte demandada sino que, por el «contrario, desarrolla y coadyuva en su impugnación, la que por lo demás, no dispone sino que, por el contrario, reclama el derecho que, a su juicio, corresponde aún a la parte demandada.

F.F.: art.52 del C.P.C.

TECNICA DE GCASACION / VIOLACION NORMA

SUSTANCIAL - Vía Directa e Indirecta / CADUCIDAD Y PRESCRIPCION 1) Carácter defectuoso del cargo sub-examine formulado por la vía directa, por cuanto desatiende las reglas de la técnica de casación al descender a la cuestión fáctica disintiendo de la apreciación del Tribunal. 2) Defecto de la censura de encerrar en ella indiscriminadamente los fenómenos de prescripción y caducidad, que imposibilitan un estudio de fondo en forma simultánea, por cuanto distorsionan el objeto central de la acusación referido a la prescripción; y en forma alternativa, por 121 | E corto Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria cuanto no puede la Corte escoger a cual de ellos quiso referirse el l censor, pues el carácter del recurso extraordinario se lo impide. (S-039) > uEse A | É se Fuprema de Justicia 53-033 - 7DE OS, p E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¿A co. Edo

Santafé de Bogotá, D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventz y seis (1835)

Referencia: Expediente No.4643

Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación Invecado conira la sentencia proferida por el Tribunal Superñor de: Distrito Judicial de Cali el 3 de Mayo de 1.993, por el tercoro Noenadyavente del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR en el proceso erdinario adelantado conira éste por ANA LAURA MONDRÁAGON GOMEZ. iANTECEDENTES 1.- Mediante escrito cemandatorio presentado e: 21 de febrero de 1989 ante el Juez Civil del Circuño de Caii (fis.87 a 92 de C-1) la señora ANA LAURA MONDRACON GOMEZ a través de apoderado PLP-4643-1 , EFUBLICA DE COLOMBIA E té . especialmente constituido, demandó al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para que previas las formalidades del juicio ordinario se hagan las siguientes declaraciones: Como Principales se señalan las siguientes: "a) La nulidad total del proceso de sucesión intestaca de Cecilia Salazar Gómez, que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuya sentencia se protocolizó con la escritura pública No. 20 del 3 de enero de 1988 en la Notaría Séptima de Cali; b) Que el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, restituya el inmueble determinado en los hechos de la demanda, a la demandante Ana Laura Mondragón Gómez quien venta

ejerciendo la posesión del mismo, c) Que se condene a la mencionada entidad al pago de los frutos producidos por el inmueble desde el 10. de diciembre de 1987 y a los frutos que hubieran podido obtener los dueños del mismo con mediana inteligencia y actividad, con la respectiva corrección monetaría vigente en el momento de ta liquidación hasta que se produzca su entrega material; PLP-4643-2 ¡PAU BLICA DE COLOMBIA d) Que se ordene a la oficina de registro de Cali ta cancelación de la sentencia 0152 (sic) del 18 de junio de 1987, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, aprobatoria de la partición, registro que se hizo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 3700105152; e) igualmente que se ordene con base en la sentencia, inscribir el inmueble aludido en cabeza de Cecilia Asceneth Salazar Gomez, y, f) Que se condene en costas y perjuicios a la entidad demandada. 1.2.- Como subsidiarias, también se indicaron las que a continuación se exponen: a) Que la demandante Ana Laura Mondragón Gómez tiene mejor derecho a la herencia dejada por la señorita Cecilia Salazar Gómez que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por consiguiente se le adjudica el inmueble identificado en el hecho So. del libelo; b) Que la entidad demandada restituya a Ana Laura Mondragón Gómez el inmueble referido, junto con los frutos que ha producido el bien y los que hubiera podido producir en poder ce los PLP4648 3 uz eresuica DE COLOMBIA

op roosco.Be dueños con mediana inteligencia y actividad, desde el lo. de diciembre de 1937 hasta que se realice su entrega material, con aplicación de ta corrección monetaria vigente al momento de la liquidación. c) Que se ordene a la oficina de registro de Cali la cancelación de la inscripción que se hizo en el folio de matrícula No. 3700105152 de la sentencia 0152 del 18 de junio de 1987 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, providencia en la que se aprobó !a partición (sic) que se hizo a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y, d) La condena en costas y perjuicios a la entidaddemandada. Solicitó además la actora la inscripción de la demanda en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cali, en el folio de matricula del inmueble, esto es, en el No. 370-0105152. 2.- Como fundamento fáctico de las pretensiones enunciadas, invocó la actora los hechos que así se resumen: 2.1.- Pastor Flórez y María Mónica Flórez o Mónica Flórez contrajeron matrimonio por el rito católico en el municipio de San PLP-46484 _ TEPUBLICA DE COLOMBIA > José Tadó (Chocó) el 20 de junio de 1857, unión en la que hubo dos hijas, Marfa Concepción Gómez o Concepción Gómez y Ana Dolores Gómez. 2.2.- En el mismo municipio el día 27 de junio de 1835 a su vez María Concepción Gómez Florez contrajo matrimonio católico con

Manuel Gregorio Salazar, pareja que procreó y nació el 5 de Junio de 1858" a Asceneth Gómez Salazar. 2.3.- Por su lado Ana Dolores Gómez Flórez casó con Felipe Sánchez el 8 de enero de 1897 y posteriormenie enviudó, contrayendo luego nuevo matrimonio en lismina (Chocó) con Francisco Luis Mondragón Gómez el día 13 de junio de 1908 y de esta última unión nació Ana Laura Mondregón Gumez, luego esta última con Cecilia Asceneth son primas legítimas entre si. 2.4.- Falleció en la ciudad de Cali el 27 de octubre de 1974 Cecilia Asceneth sin otorgar testamento, ni dejó descendencia legítima pues nunca contrajo matrimonio, pero tampoco tuvo descendencia exiramatrimcnial ni adoptiva y antes, vale decir, anterior al año 1972 habían fallecido sus padres y hermanos, éstos últimos sin dejar descendencia.

PLP-A6455

2 U3STICA DE COLOMSIA 2.5.- Al fallecer Cecilia Asceneth Salazar Gómez o Cecilia Salazar Gómez era propietaria de un imueble ubicado en la ciudad de Cali, identificado en la nomenclatura urbanana con el No. 4N-12 de la calle 15 Norte, bien que adquirió por compra que hizo a la señora inés Gómez de Vélez, predio al que coiresponde la matricula inmcbiliaria No. 370-0105152 y allí habitó la causante hasta el día de su muerte. 2.6.- Gilberto Sánchez Gómez primo hermano de

Cecilia Asceneth, quien tenía ta posesión en nombre de los herederos, el día 1o. de febrero de 1975 dió el inmueble en arrendamiento al ciudadano Salomón Rodríguez, cuyo contrato de arrendamiento cedió sin reserva alguna a su prima Ana Laura Mondragón de Gómez para que ésta continuara en posesión y administración del predio, acto de cesión que le fué comunicado al arrendatario en diligencia llevada a cabo en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali el día 18 de diciembre de 1280. 2.7.- La demandante viene ejerciendo la posesión del inmueble como dueña y en representeción de los herederos legítimos y ha recibido los frutos provenientes del arrendamiento y pagado los impuestos respectivos. 2.8.- Ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali la señora Mondragón Gómez adelantó en su condición de arrendadora, PLP-46486 JEPUBLICA DE COLOMBIA proceso de lanzamiento del arrendatario y, en el momento de efectuarse la restitución del inmueble en cumplimiento de la sentencia, la concubina del inquilino presentó oposición alegando tenencia a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo esta la primera noticia que tuvo sobre la existencia y fallo en el juicio de sucesión. 2.9.- El inquilino Salomón Rodríguez con prácticas fraudulentas, hizo tramitar el proceso de sucesión a fin de cobrar beneficio, a pesar de que sabla que su arrendadora, la causante y Gilberto Sánchez

Gómez eran primos entre sí, 2.10.- Que en el proceso de sucesión que adelantó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, se evidencian los siguientes vicios de nulidad (sic): El edicto emplazatorio se hizo de manera ilegal, toda vez que allí se hace aparecer a una persona fallecida promoviendo un proceso de sucesión intestadas,i n que se mencione a qué causa mortuoria se refiere, además, de que no menciona el nombre completo de la causante, vicio del que adolece también la demanda. La otra irregularidad dice ta actora, consiste en que en el escrito contentivo de! rrandato judicial se dice expresamente que "este poder no conlieva las fecultades de recibir, sustituir o disponer de los bienes de este proceso”, limitación de sus facultades que - pretermitió el apoderado, como quiera que no solo se hizo entregar del PLP-4548-7 1?U5SLICA DE COLOMA inmueble, sino que dispuso de él al entregarlo en calidad de depósito a ta señora Libia Pérez Agudelo concubina del arrendatario Salomón Rodríguez. 2.11.- Por último dice la demandante, que en el momento de deferirse la herencia el 27 de octubre de 1974, tenfan vocación hereditaria los primos legítimos o colaterales, y como aparece demostrado que ella es prima legítima de Cecilia Asceneih Salazar Gómez, es su heredera. 3.- Admitida la demanda y corrido el respectivo traslado a la entidad demandada, ésta la respondió oponiéndose a las

pretensiones en ella contenidas y negando los hechos en que se apoya, terminando la primera instancia previa con intervención en el proceso del ciudadano Salomón Rodriguez como tercero coadyuvante por el extremo pasivo, con sentencia del 13 de agosto de 1992 en la que se negaron las pretensiones formuladas como principales en el libelo y dió paso airoso a las subsidiarias, vale decir, se declaró a la actora como heredera de mejor derecho que la entidad demandada, por lo que se le adjudicó el único bien patrimonial dejado por la causante; declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación que se hicieron en el respectivo proceso de sucesión; ordenó al Instituto Colombianc de Bienestar Familiar la restitución a la actora del inmueble ocupado como heredero putaiho; condenó a la entidad PLP-46488 ¡EPÚUSLICA DE COLOMBIA demandada al pago de los frutos d=sde la contestación de la demanda, !os cuales concretó en ta suma de $4'060.000,00 hasta el 30 de junio de 1992 y, condenó tanto a la parte vencida como su coadyuvante al pago de las costas del proceso. 4.- Contra la anterior decisión la parte vencida y el tercero interviniente interpusieron el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 3 de mayo de 1993 que confirma ta de primer grado y ta adiciona en el sentido de ampliar el tiempo a computar para el pago de los frutos hasta que se haga la entrega rezl y material del inmueble, para cuya liquidación dispuso se estuvieran las partes a las pautas fijadas por los peritos en la prueba pericial practicada.

5.- Interpueste oportunamente por la parte perdedora y su coadyuvante el recurso extraordinario de cesación contra la sentencia de segunda instancia, se abstuvo de sustentario la entidad demandeda, por lo que ahora se ocupa la Corte de decidir lo pertinente en lo que toca a las censuras que formula el tercero interviniente. ll - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL El tribunal luege de reproducir las pretensiones y hechos esbozados en el libelo y de hacer un recuento de lo sucedido en la PLP-4643-9 DPUSLICA DE COLOMSIA primera instancia, entra al estudio de fondo del negocio y hace las siguientes anotaciones. Sostiene que el debate gira en tomo a! parentesco entre Cecilia Salazar Gómez y Ana Laura Mondragón el que de resultar . positivo daría la calidad de heredera que esgrime la actora. Analizando el punto dice que, en efecto, concurre el Ya t parentesco de consaguinidad legítima porque provienen de un mismo tronco o raiz que describe así: Del matrimonio contraido por Pastor Cómez y María Mónica Flórez hubo dos hijas que llamaron Ana Dolores y Marta Concepción, nacidas en su orden el 18 de diciembre de 1875 y el 8 de diciembre de 1871, hechos demostrados en el proceso con las partidas eclesiásticas que obran a folios 202 y 203 del C-1. María Concepción se casó en 1885 con Manuel ( Gregorio Salazar según consta en el certificado expedido por el párroco de San José de Tadó (Chocó) que se observa a fclio 3 del cuaderno de

pruebas de la actora. De esta unión nació el 6 de junio de 1898 Marita Cecilia Asceneth, el que se probó con la partida eclesiástica que obra a folio 4 del mismo cuaderno de pruebas citado, mujer que falleció el 28 de " octubre de 1974. PLP-4648-10 2iPUBLICA DE COLOMBIA Por su lado Ana Dolores casó en 1397 con Felipe Sánchez, tal y como consta en el acta parroquial que se encuentra en el folio 5 del cuaderno principal, ésta a su vez enviudó y contrajo nuevas nupcias con Francisco Luis Mondragón, hecho que se acreditó con el certificado expedido por el respectivo cura párroco que obra a folio 21 del | cuaderno de excepciones previas, matrimonio del que nació el 9 de junio de 1909 la demandante, lo que se probó en el proceso con el certificado contenido en el folio 7 del cuaderno principal. 7 > » Concluye el tibunal después del “anterior recuento "generacional y de las pruebas que lo acreditan, que Ana Laura y Cecilia Asceneth son primas legítimas entre si. En lo tocante al argumento de la parte demandada en el que cuestiona por diferentes razones la validez probatoria de las actas eclesiásticas con que se acreditó elparentesco, después de hacer cita jurisprudencia! sobre el tema, afirma que la impugnación que a tales documentos se haga corresponde resolveria a la jurisdicción canónica y no a la civil a la que solo le compete abordar lo concerniente a ta falta de identidad personal de aquel a quien se refiere el acta, argumento que hizo

extensivo a la tacha de falsedad que aduce el tercero, encontrando en consecuencia el tribunal todas las partidas con el mérito probatorio suficiente para establecer el parentesco. PLP-4643-11 “ISSULICA DE COLOH3IA Ahora, en to relacionado con la condición de heredera de mejor derecho que esgrime la demandante, dice que la ley que rige la sucesión es la vigente al momento de la delación de la herencia, razón por la que la causa mortuoria de Cecilia Salazar Gómez se rige por lo dispuesto en las leyes 45 de 1936 y 79 de 1968 y no por la ley 29 de 1982, si se tiene en cuenta que el óbito de ésta ccumó el 28 de octubre de 1974, luego si las primeras leyes citadas llaman a los colaterales a suceder hasta el 40. grado a falta de descendientes, ascendientes y hermanos legttimos, cónyuge sobreviviente e hijos naturales, no hay duda de que ta actora desplaza al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Respecto a los frutos civiles, precisa el tribunal que como fueron liquidados hasta fecha anterior a la sentencia de primer grado, deben agregarse los causados con posterioridad a dicha fecha hasta que se realice la entrega real y material del inmueble, los que se liquidarán de acuerdo a las pautas fijadas por los auxiliares de la justicia en su dictamen pericial. Sostiene por otro lado ta sentencia del ad-quem que para las excepciones de mérito formuladas, los argumentos anteriormente expuestos son suficientes para su improsperidad, y resalta la improcedencia de la petición de nulidad del proceso de sucesión, pues

os PLP-4648-12 23PUSIICA D£ COLOMBIA ésta se pidió como pretensión principal que no prosperó, decisión sobre ia que no cabe su análisis en segunda instancia porque contra ella no se dirigió el recurso de apelación. Por último encuentra el tribunal fuera de lugar la petición en segunda instancia del interviniente adhesivo, consistente en que la Sala se pronuncie sobre la caducidad de los derechos de la demandante, porque sobre este tópico ya se pronunció desfavorablemente el juzgado al resolver las excepciones previas, decisión que fué confirmada pore l tribunal. 1IlDEMANDA DE CASACION De los tres cargos formulados solo fué admitido el primero, el cual procede la Corte a estudiar enseguida. CARGO PRIMERO Apoyado en la causal primera de Casación de que trata el numeral 10. del artículo 368 del C. de P.C., acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, y concretamente por falta de aplicación de! artículo 1326 del C.C, en concordancia con el articulo 7/66 del mismo estatuto. PLP-4543-13 REPUBLICA DE COLOMBIA Al exponer sus argumentos empieza el recurrente por expresar que es verdad que la sucesión de Cecilia Salazar Gómez se rige por las leyes 45 de 1936 y 75 de 1368, teniendo en cuenta que ésta falleció el 28 de octubre de 1974. Ahora, afirma enseguida, si ta acción de petición de herencia se inició el 21 de febrero de 1989, quiere ello decir que la demanda se presentó fuera de tiempo, porque Fentre la fecha del

fallecimiento y el de la presentación de la demanda, transcurrieron 14 años, tres meses y 24 días, luego la demandante dejó prescribir y, por ende caducar su derecho (sic), máxime cuando el heredero putativo (C.B.F) fué puesto en posesión de la herencia por mandato judicial, entidad que al contestar la demanda invocó la declaratoria de prescripción o caducidad (sic), del derecho de accionar de la demandante, petición que fué negada por el Tribuna! de Cali. Concluye el recurrente el desarrollo de su cargo, diciendo que como consecuencia de no haber aplicado el ad-quem el artículo 1326 del C.C. en cuanto no aceptó la prescripción de la acción de la demandante y de centera no haber declarado la caducidad, lo llevó a confirmar la sentencia de primer grado, afectando así los intereses de la parte demandada, razón por la que considera debe dejarse sin efecto el PLP-4548-14 H?VSLICA DE COLOMBIA Heerenveen | DERECHO LENL . fallo atacado y en consecuencia que quede en firme la partición y adjudicación de la herencia a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” CONSIDERACIONES EX! 1.- Primeramente precisa la Sala la intemporalidad que caracteriza la reclamación del derecho de herencia, ya que éste no desaparece por mero transcurso de! tiempo sino cuando se presentan los hechos extintives del mismo e impeditivos de las accioñes que lo protegen. 1.1.- En efecto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 665 del C.C., el derecho de herencia es considerado como un

mm. - e = derecho real (ius in re), el que recae sobre una universalidad jurídica o parte de ella, constituida por el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante. Por ello, en términos generales es preciso afirmar que si el derecho de herencia, de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho A de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta — — pa lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan. pe allí que, por regla General un heredero puede reclamar un derecho hereditario momento y cualquiera que sea el tiempo PLP-4548-45 —— O e - _ REPUBLICA DE COLOMBIA ye Saprema de Justicia que haya transcurrido, bajo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente derecho hereditario. Luego, en si mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efectivamente aún se tiene el derecho de herencia. 1.2.- Sin embargo, la Corte encuentra que este principio tradicional, también tiene limitaciones. e 1.2.1.- La primera limitación $e presenta en la ”» ausencia del derecho hereditario que se dice reclantado. Pues, en este caso, no se puede reclamar un derecho que no se tiene, tal como cuando no se tuvo núnca el derecho hereditario que se alega, como sucedería con Y quien no se posee el grado de parentesco que lo ubique como heredero

del causante, o con quien no adquiere derechos patrimoniales hereditarios por la caducidad de efectos patrimoniales de ta sentencia de la sentencia de filiación prevista en el artículo 10 de la ley 75 de 1968. Ni tampoco puede exigirse la satisfacción de un derecho hereditario que si bien se tuvo en algún momento, se dejó de tenerlo, por ejemplo, por haberlo dispueste (vgr. a título deventa) voluntariamente, 1.2.2.- La segunda limitación se presenta cuando el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción (art.2535 C.C.), lo que acontece no por el mero transcurso del tiempo, sino por "la PLP-4643-16 A A PXe o a mm 2EPUSLICA DE COLOMBIA ] PAEZ Ti Pero H3R=DITARÍA Ed pHirebbbo purkti00) POZESk BS prescripción adquisitiva del mismo derecho” (art.2538 C.C.), esto es, aquel derecho se extingue solo cuando ún tercero, siendo poseedor material hereditario lo ha prescrito extraordinaria u cerdinariamente (Arts.2533, num. 1 C.C. y 1o. Ley 50 de 1938 y arts. 766, 2512 y 2529 C.C.), pues en ese momento el derecho heriditario lo adquiere el tercero y .. simuitánea y correlativamente se extingue para el anterior heredero. Luego, para que el derecho hereditario se extinga por prescripción no basta el mero transcurso del tiempo ni el no ejercicio de la llamada acción de petición de herencia (art.1326 CC.), sino que es nlBtesario que opere la

prescripción txtintiva, la cual solamente se consuma y perfecciona cuando simuitáneamente un tercero adquiere el mismo derecho de herencia por usucapión. y 1.3.- Luego, para analizar si un derecho hereditario se ha extinguido o no por prescripción, primero hay que averiguar si un tercero lo ha adquirido por prescripción o no, para luego establecer la secuela correspondiente a la prescripción extintiva, o supervivencia de dicho derecho. . 1.3.1.- Ahora bien % derecho de herencia es también adquirible por prescripción (art2512 C.C.) extraordinaria (art2533 y art.

10. Ley 50 de 1936) u ordinaria (arts. 2528, 2529 y 766 CC), cuando el heredero aparente o putativo fuere un poseedor material hereditario imegular o regula; durante 20 o 10 años (Sent.4 de febrero de 1993, aún > . - PLP-4648-17 mm -.- - —.

JEPUBLICA DE COLOMBIA sin publicar), según el caso; sin que su verdadero y real heredero hubiere ejercido con éxito la acción de petición de herencia (art. 1326 CC.) que le hubiere permitido reclamar la restitución de dicho derecho. Luego, solamente en el momento en que este tercero adquiere por prescripción extraordinaria u ordinaria el derecho hereditario, simultánea ycorrelativamente también se extingue por prescripción el derecho hereditario y la acción que correspondía al anterior y verdadero heredero verdadero. 1.3.22.- En cambio, mientras el derecho hereditario en una sucesión determinada mo haya sido adquirido por prescripción

adquisitiva o usucapión por una persona, ho se produce entonces la extinción correlativa de ese derecho hereditario en su titular. Ello acontece con el mero transcurso del tiempo, el cual no es suficiente para estructurar la adquisición y extinción prescriptiva, pues se requieren otros elementos para su perfección. De allí que el mero transcurso del tiempo, por mas prolongando que sea, no extinga el derecho hereditario en una sucesión adquirido por la muerte de su causante; y, por tanto, podrá reclamarse su protección mediante la acción de petición de herencia en cualquier tiempo, a menos que, como se dijo y ahora se repite, se haya extinguido por prescripción como consecuencia de que un tercero hubiese adquirido ese mismo derecho hereditario por prescripción adquisitiva o usucapión. PLP-4648-18 TEPUBLICA DE COLOMBIA => OT IAN TAR y 2.- Ahora bien, previa precisión del cargo, procede la Corte al estudio de la presente demanda del interviniente adhesivo de la parte demandada, en vista de que la impugnación formulada no se encuentra en oposición al interés de esta parte, ni implica disposición del litigo (art.52 C.de P.C.). 2.1.- En efecto, del relato anteriormente expuesto se observa que la censura impugna la sentencia de violar directamente ta ley sustancial cuando accedió a la pretensión de petición de herencia, siendo que ya estaba caducado o prescrito al momento de presentar la demanda (14 años y medio después), la que, por tanto, "se presentó fuera de tiempo”. Así mismo, de los antecedentes también encuentra la Corte que la

parte demandada en este proceso adujo como excepción previa la caducidad del derecho de la parte demandante al tenor de la Ley 29 de 1982, que fuera definida negativamente en primera y segunda instancia, por estimarse improcedente “pues ta petición de herencia no se haya sujeta a caducidad sino a prescripción”. E igualmente alegó como previa la prescripción del derecho de ta actora, que también fuera despachada negativamente en la primera y segunda instancia, porque, además de ser defectuosa , porque "los plazos (de prescripción) allí previstos no se encuentran cumplidos ... ni se toma como punto de partida ta época en que entró a poseer la herencia” (C-5, fis. 50 vto. y 51). Estos argumentos PLP-4648-19 ¡ERUBLICA DE COLOMBIA oO ad Le 4 - pan =, o” a o» »f el . - - z PFP! A ta A > t Suprema de Justicoi. a All - - Eoa también fueron adoptados por el Tribunal en la sentencia aquí acusada (folios 44 y 45, C-7) 3.2.- Puestas así las cosas procede la Corte al estudio correspondiente, advirtiendo el interés que le asiste al interviniente rr . adhesivo en la formulación de dicha censura, ya que, tal como se desprende del anterior relato, ella no contradice el interés de la parte demandada sino que, por el contrario, desarrolla y coadyuva en su impugnación, la que, por lo demás, no dispone sino que, por el contrario, reclama el derecho que, a su juicio, corresponde aún a la parte

demandada. Sin embargo, la Corte se abstiene de su estudio de fondo debido a sus deficiencias técnicas. ” 3.2.1.- Primeramente advierte la Sala el carácter defectuoso del cargo sub-examine formulado por la vía directa, por cuanto desatiende las reglas de la técnica de casación al descender a la cuestión fáctica disintiendo de ta apreciación del Tribunal. En efecto, de acuerdo con la sintesis antes expuesta al rompe se advierte que el ad-quem partió del supuesto de la presentación oportuna y eficaz de ta demanda, que ella (la pretensión de petición de herencia) no es susceptible de caducidad y de que ningún tercero había adquirido por prescripción el derecho hereditario, razón por la cual accedió a reconocer el derecho al accionante. En cambio, la censura, en primer lugar, discrepa del Tribunal al afirmar PLP-4648-20 2EPUBLICA DE COLOMBIA que "la demanda se presentó fuera de tiempo” y, en segundo término, que “la interesada dejó prescribir su derecho”: es decir, disiente de aquelta apreciación fáctica que el Tribunal tomara en cuenta para adoptar su decisión estimatoria, lo que le imponta al recurrente el deber de acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, señalándole al Tribunal los errores e; » que hubiese cometido en dicha estimación, si de hecho o de derecho, con la demostración individualizada de cada uno de ellos y su trascendencia. Además, ta Sala adviertee l defecto de ta censura de encerrar en ella indiscriminadamente los fenómenos de prescripción y caducidad, que imposibilitan un estudio de fondo en forma simultánea, por

cuanto distorsionan el objeto centra] de la acusación referido a la prescripción; y en forma altemativa, por cuanto no puede la Corte escoger a cuaj de ellos quiso referirse el censor, pues el carácter dispositivo del recurso extraordinario se lo impide. Además, ta impugnación omite fundamentación o ataque directo y frontal a la sentencia del Tribunal en cuanto a los argumentos que sostiene para la negación de la caducidad de ta acción de petición de herencia. 3.2.2.- Pero dejando de un lado esta falencia, observa la Sala que no le asístirta razón al recurrente y daría al traste con la censura cuando parte del supuesto de que el mero transcurso del tiempo le pone fín al derecho hereditario, ya que, como quedó dicho, para ello es PLP-4648-21 TT UTICA DE COLOMBIA a indispensable que otro lo haya adquirido por prescripción, cuestión en esta acusación no combatida y que, por lo tanto, le impide a la Corte abordarta en su estudio de fondo, que, por lo demás, también resultaría fracasada por no ajustarse, como lo d

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