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CSJ - SC05-06-1997 0132 6605

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-06-1997 0132 6605
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

“AICA D£ COLOMBIA - Laprem 1 a de Jasticia Año EL 000132

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil ¡rovecientus noventa y siete (1997).- Ref. Expediente No. 6605 1.- Ha entrado a Despacho para resolver el conilicio de competencia que se ha suscitado entre los Jueces 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Ocaña. respecto de la demanda de restitución de tenencia instaurada por TRANSLEASINC COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A., domicilada en esta ciudad, frente a los señores CAYETANO HERRERA y JORGE ELI QUINTERO RUIZ, quienes, según la demanda, se hallan domiciliados en el municipio de Ocaña.

ANTECEDENTES: 1.- La demanda incoativa del proceso de restitución de denencia versa sobre un vehículo automotor, tractomula, descrito en ella, el cual se dice fue entregado por la nombrada sociedad a los demandados en virtud del contrato de Leasing No. 00612, celebrado entre las partes el 10 de abril de

“¿LUICA DE COLOMBIA 000133 1995, donde aparecen los últimos como arrendatarios, la restitución del vehículo se reclama ante el incumplimiento de éstos en el pago de la renta acordada, en relación con los periodos correspondiente a los meses de julio a octubre de 1996. El libelo introductorio se

dirigió a los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, por ser ésta ciudad “el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales”, de conformidad con lo dispuesto en la regla 5a. del artículo 23 del C. de P.C. 2.- El Juzgado 23 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien por reparto le correspondió conocer de la demanda en cuestión, dictó auto de rechazó de ésta por falta de competencia y ordenó remitirla, sin más, al Juzgado Civil del Circuito de Ocaña; según su parecer, “ ... el bien dado en tenencia no se encuentra ubicado en esta ciudad..” (fl. 63). Aplicó para ese efecto la regla 10a. de la norma procesal antes citada. 3.- El Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, destinatario de la orden precedente, decidió provocar el presente conflicto negativo de competencia; aduce concretamente que ni de la demanda ni de ningún otro documento aportado con ella se infiere que en su sede esté ubicado el bien dado en tenencia, “más si se tiene en cuenta que se trata de un vehículo automotor de carga pesada que a diario deambula por todas las carreteras del pais, lo cual llevó a la sociedad accionante a entablar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación... ". N.B.S. Exp.6605. 2

“¿MICA DE COLOMBIA

EPI IAE ALA $ 4.- Agotado el trámite de rigor, le corresponde a la Sala decidir el conflicto antes descrito. Con ese fin, CONSIDERA: 1.- Sin lugar a dudas, la demanda frente a

cuyo conocimiento se ha suscitado el presente conflicto de atribuciones viene incoando un proceso de restitución de tenencia de un vehículo automotor, el cual fue entregado a los demandados como efecto de un contrato de leasing o de arrendamiento financiero celebrado entre las partes, y dada la naturaleza de dicho proceso la competencia territorial para conocer del mismo se determina con apoyo en la regla 10 del artículo 23 del C. de P.C., precepto que en lo pertinente reza asi: “En los procesos ...de restitución de tenencia..., será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ella a elección del demandante”. Se establece allí, pues, un fuero territorial único o exclusivo, forum rei sitae, cuya aplicación cabe tanto respecto de bienes muebles o inmuebles, dado que la regla mencionada no establece distingo por razón de la naturaleza de los objetos materia de restitución. 2.- Ahora bien, para la aplicación de la anterior restricta medida de competencia territorial, lo ideal es que. en tratándose, como ahora, de la restitución de un bien mueble, sea el demandante quien indique el lugar donde se halla ubicado el N.B.S. Exp.6605. 3 E t] i>] . CA DE COLOMBIA objeto material de litigro, y que obrando consecuentemente acuda a presentar el libelo ante el juez competente en los términos que exige la referida competencia privativa, pues justamente por tener ésta cl carácter de exclusiva y única no le es dahle escoger a su antajo

cualquier juez, mi mucho menos recurmendo a otros fueros no consagrados para los procesos de restitución de tenencia. 3.- En ese sentido, entonces, se observa un indebido proceder inicial de la demandante quien, prescindiendo de la ubicación del automotor al tiempo de la demanda, resolvió dirigir ésta al Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, apoyado en que es aquí el lugar de cumplimiento de las obligaciones, con lo cual desatendió la competencia privativa que para el caso corresponde. 3.- Traido lo antcnior al caso sub judice, la Sala observa y concluye: a) El Juez receptor de la demanda al parecer cayó en cuenta de que la competencia exclusiva radica en el juez del lugar de ubicación del automotor objeto de restitución, y, aunque no explicó por qué considera que Ocaña es ése lugar, lo cierto fue que remitió allí el expediente. b) A mssu avez, el Juez Civil del Circuito de Ocaña manifiesta para declarar su incompetencia que no hay ningún elemento de juicio del que se pueda interir cuál es el lugar del bien materia de restitución. MB.S. Exp. 6605. 4 “B,LICA DE COLOMBIA 0001368 c) La Sala, a tin de dilucidar la cuestión, considera que si bien la demanda no contiene ningún dato preciso atinente al lugar de ubicación de la tractomula, los anexos acompañados con ella si dan margen para determinarlo con un grado de certeza probable. En efecto, el documento en el cual consta el contrato de leasing, por cuyo incumplimiento pide la demandante la

restitución del vehiculo, dice de manera expresa que el “sitio de utilización del equipo”, alúdese al automotor, corresponde al municipio de Ocaña-Santander (fl. 44), y en la cláusula cuarta se señala lo siguiente: “Lugar de Operación: El sitio donde los arrendatarios utilizarán el equipo es el descrito en este documento y no podrá cambiarse sin previa autorización de Transleasing C. F. C. S.A...” (fl. 45). d) En esas circunstancias, existen motivos suficientes para presumir que el vehículo, en acato de las disposiciones contractuales, se halla, o por lo menos es donde debe estar, en el municipio de Ocaña; y, por lo tanto, el Juez competente para conocer de la demanda de restitución de dicho automotor es el Civil del Circuito de ese lugar, por la competencia privativa que en el caso debe ejercer y dado que el asunto es de mayor cuantía: afirmación que cobra fuerza si se tiene en cuenta, además, que allí están domiciliados los demandados. Ello significa de paso que no tiene razón el juez que provocó el conflicto al decir que n: la demanda ni sus ansxos permiten determinar de alguna manera el lugar de ubicación del bien objeto de restitución de la tenencia. N.B.S. Exp. 6605. 5 "3,3UCA DE COLOMBIA 000137 6.- Por consiguiente, el conflicto se decidirá en el sentido de que debe conocer de la demanda en cuestión el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña.

DECISION: En armonia con lo expuesto anteriormente, la

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE: lo. DECLARAR que es el Juez Primero Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, el competente para conocer del proceso de restitución de tenencia arriba referenciado.

20. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al nombrado despacho judicial, con la advertencia de que se le de cumplimiento a lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 148 del C. de P.C. 3o. Comuniquese lo resuelto al Juzgado 23

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, con copia de este proveido. Notifiquese

JOSE FERNAN MIREZ GOMEZ N.B.S. Exp. 6605. 6

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NICO BECHARA SIMANCAS

JORGE NIO CASTILLO RUGELES

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JORGE SANTOS BALLESTEROS

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