CSJ - SC05- 06-1997 6675
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05- 06-1997 6675
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
¿CA DE COLOMBIA Irena de fuslicia Dto 1H 060297
-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D. C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref.: Expediente No. 6675
Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Once (110.) de Familia de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del Proceso de Divorcio, Cesación de los Efectos Civiles de Matrimonio Católico, promovido por AMINTA HERRERA
CORTES contra SABAS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ.
, ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, circuito al cual pertenece Tocaima lugar del domicilio de la demandante, esta presentó demanda de divorcio, cesación
¿TE COLOMBIA
000.298 J.S.B. Exp. No. 6675 2 e los efectos civiles de matrimonio católico contra su esposo, Sabas José González Velásquez, indicándose en la demanda que el demandado es vecino de la ciudad de Barrancabermeja, lugar donde igualmente recibirá notificaciones.
2. La demanda fue admitida por auto de fecha 4 de junio de 1996, providencia en la que se ordena notificar al demandado, de conformidad con el artículo 427 del C.P.C. y al efecto comisiona al Juez Promiscuo de Familia de
Barrancabermeja.
3. El demandado contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de competencia por cuanto el domicilio conyugal, por acuerdo entre los cónyuges estaba fijado en la ciudad de Santafé de Bogotá, el que él sigue conservando.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot por auto del 22 de octubre de 1996 declara probada la excepción propuesta por cuanto según el numeral 4%. del artículo 23 del C. de P.C. el juez competente para estos procesos es el del domicilio común anterior mientras el demandante lo conserve y en este asunto el demandado expresamente manifestó que él conserva dicho domicilio. En consecuencia ordena remitir las diligencias al reparto de los jueces de familia de Santafé de
Bogotá.
5. Por reparto correspondió conocer del proceso al Juzgado 11. de Familia de Santafé de Bogotá, el que, previo a avocar el conocimiento ordenó al demandado indicar concretamente en dónde tiene su domicilio, solicitud respondida
"ADE COLOMBIA
000399 J.S.B. Exp. No. 6675 3 por su apoderado quien indica que la dirección domiciliaria para todos los efectos es en la ciudad de Bucaramanga, de donde se desprende que ninguna de las partes tiene su domicilio en Santafé de Bogotá.
El Juzgado 110. de Familia de Santafé de Bogotá, conceptúa que la competencia para conocer de este asunto la tiene el juez de familia de Bucaramanga, teniendo en cuenta el numeral 1. del artículo 23 citado y no poderse aplicar el numeral 4%. de la misma norma al no darse los presupuestos allí anotados, por lo cual se abstiene de asumir el conocimiento del proceso, crea el conflicto negativo de competencia y ordena el envío del expediente al Consejo Superior de la Judicatura de Santafé de Bogotá, para dirimir el conflicto. 7%. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que los conflictos que les corresponde dirimir son tos que ocurran entre las diferentes jurisdicciones reconocidas por la Constitución Nacional y el Concordato y nó los que se susciten entre autoridades judiciales que correspondan'a una misma jurisdicción, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, dispuso el envío del expediente a esta Corporación. ll, SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el
MICA DE COLOMBIA
000900 J.S.B. Exp. No. 6675 a artículo 16' de la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Administración de Justicia. la regla general de competencia contenida en el numeral 1%. del artículo 23 del C. de P.C. señala que en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es juez competente el del domicilio del demandado. De otro lado, por mandato expreso de la Ley 25 de 1992, artículo 12, las causales, competencias y procedimientos establecidos para el divorcio se aplicarán a todo tipo de matrimonio, civil o religioso y en relación con los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico, el numeral 4%. del artículo citado señala que también es competente para conocer de estos procesos el juez del domicilio común, siempre que el demandante lo conserve. - Siendo concurrentes en esta clase de procesos, el fuero general o personal y el del domicilio común de la pareja, mientras el demandante lo conserve, es a éste a quien le corresponde la opción de iniciar el proceso ante el juez de uno u otro lugar, pero como en el caso que ocupa la atención de esta Corporación se observa que la demandante tiene su domicilio y residencia en la población de Tocaima (Cundinamarca), según la manifestación expresa hecha en la demanda y a su vez, el demandado afirma en el escrito: de excepción previa que conserva su domicilio en Santafé de Bogotá, aunque trabaja y recibe notificaciones en Barrancabermeja, se infiere que en el presente caso no puede aplicarse el numeral 4%. del artículo 23 citado, pues la demandante no conserva el domicilio común
UCA DE COLOMBIA
0005301 J.S.B. Exp. No. 6675 5 anterior y en consecuencia deberá darse aplicación al numeral 1”. de la misma norma, esto es, el del lugar del domicilio del demandado. Respecto al domicilio de este último, si
bien en el escrito de excepción previa indicó que conservaba el domicilio común, es decir, Santafé de Bogotá, al responder su apoderado el requerimiento del Juzgado 11 de Familia de Santafé de Bogotá para que precisara su verdadero domicilio, aquel indicó como tal el señalado por el demandado para recibir notificaciones: calle 57 No. 11-48 de Barrancabermeja, observando esta Corporación que la mención de ser Bucaramanga es un simple error de transcripción en el escrito del apoderado, pues en todos los demás escritos, de excepción previa (fl. 1 cd. 42), poder otorgado por la demandante (fl. 1), demanda (fis. 18 y 23), contestación de la demanda (fl. 134), poder otorgado por el demandado (fl. 151), demanda de reconvención(.f l. 50 cd. H3), solicitud de regulación de visitas (fl. 175), aparece aquella dirección como perteneciente a Barrancabermeja, ciudad en la que por comisión conferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot se notificó personalmente de la demanda. En tal sentido se dispondrá por esta Corporación, que es al Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja a quien le corresponde conocer del proceso de divorcio, cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso incoado por Aminta Herrera contra Sabas José González Velásquez.
BLUCA DE COLOMBIA
000302 J.S.B. Exp. No. 6675 6 Ill. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja es el competente para seguir conociendo del proceso de divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio católico incoado por AMINTA HERRERA CORTES contra SABAS JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido a los Juzgados Promiscuo de Familia de Girardot y 11 de Familia de Santafé de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
UCA DE COLOMBIA J.S.B. Exp. No. 6675 7 de
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
ZLONMA As”
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
ELLE
CARLOS ESTEBAN; ARAMILLO SCHLOSS
ACA DE COLOMBIA
Fiprema de Justicia 000304 J.S.B. Exp. No. 6675 € ES 2 ra