CSJ - SC05-07-1961
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-07-1961
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1961
“2Y Q 1629
CORTB SUFBIIA DB JUSTICIA.
SALA 23 CASACIÓN CWID.
DIAGISTRADO POMGOTEs ARTURO C.FOSADA. s.
Bogotá,'julio cinco de mil novecientos sesenta y UNO. Jos6 Clencnto Bustataconte y Soletad Medina contrajo ron mtríconio católico en la 1glenia parroquial do Santa Bér> bara cl 28 de co tubro ¿o 1.905 (Pol. 2 Cuat. Principal). Por Inotruronto núroro 1917 do 22 de agosto do 1944, ante el Mlotarío $%. de Bogotá Bustananto otorgó teotarento enel cual reconoció a Luis Alberto Bustamante coco su hijo natural. (263. 8 £tiden). En 01 Juzgato 19." Civil del CiFóuLto de Bogotá, EA leánd Mlotina do Buntanante adclanté juicio do scpareción detieneo contra ou eoposo José Clezanto Bustaranto, la cual fue Gscrotada con la consiguiento ligutésción, diotritución y aádjudtcación de los bienen de la ecciedad conyugnl fornada centrolos partes, cedianto sentencia do 31 de oc tubre de 1.946. El cxpediente ace protocolicó cn la Ulotaría Cotava de Bogotá por inotrurento núnero 1438 de 30 do ¿unto de 1.949, y do €l se trajo coyiá de la cartilla de los bieneo pociales 24- ¿udicados a la cényugo, do la centencta aprobatoria de la partí
ción y Gel anto que la ded aré ejecutoriada. Jos6 Clenente Buotarante murió el 23 de julio de -= 1.949, y se rattcó el juicio oucesorío en el Jurgado PrincroCivil Cel Circuíto do BogotS, en el cual se reconoció a la cónyugo sobreviviento coro hercédcra, y luto Aborto Bustacanto = fue tenido tanbién coro hercécro on ou carícter de hijo natu - | ral en provitencia de 23 do sopticnbre do 1.949. | : Cóledas Medina v. de Bustamante ced16 ous derechos a Carcon Enfsd o Bustamante, a quíon co le reconoció al tenor do la escritura nírero 2807 de 6 do cotubro de 1.950 extenfíta on la Uotaría 83, do Bogotá. Adolantado el Juicio, se decretó la particidáó 1n08 dieneg pertenecientes a la sucesión. B1 partidor designado por el Juzgado presentó oportu= narente su trabajo en el cual “siguiendo los propósitos deltestador y los principios de equidad, conforrce al texto legal anotado” (Art. 20 de la ley 45 de 1.936), dividió y adjudicó - los bícnes por mitad a la cesiomría de la cónyuge sobreviviente y a la cesionaria del heredero Luís Alberto Bustanante. Por 06 tanbién híjuela de deudas y gastos que adjudicó a la nísna Carnen Bníz de Bustamante. . > «
El apoúterado de la cesionaría Sara Rojas objetó lacuenta de pertíción en cuanto se asignó la mitad de los bienes a la cónyuge supérstite y la otra uítad al legitiínario, con =- bage en el artículo 20 de la ley 45 de 1.936, que, según él ob jetante, ticne aplicación, precisanente cuanto se trata de = sucesión intestada y no en cuanto se trata de sucesión. testada, que es la situación planteada en el caso sub_líite,. Lacircunstancia tenidá en cuenta por el parbidor, de que los dos interesados en el juício hobieran pedído que el remanente del remate efectuado dentro del sucesorid,ge les entregase por iguales partes, no entraña renuncía al derecho que cualquiera de ellos tiene en la sucesión. Habiéndose liquidado la sociedad conyugal Bustanmantolledina en el juicio de separación de bienes de que se ha hecho mérito, y habiéndcsele adjudicado a cada uno de los cónyuges bienes por más de ochenta y nueve níl pesos ($3 89,000.00), S9= gún consta en la escritura de protocolización de dicho juicio, de acuerdo con los artículos 1230, 1233 y 1234 del c. C. la sobreviviente no tiene derecho a la porción conyugal, toda vezque aceptó sub gananciales en la liquidación de la sociedad con yugal, y no puede alegar ningún otro derecho en la sucesión del marido, pues en la eucesión de este y en el orden los descendíentes legítinos o naturales solarente pueden elegir entre ro
a. q qm 2 a recibir gananciales o la porción conyugal. El testador manifestó que todos los bie nes que poseía eran de la sociedad conyugal y que su voluntad era la de que se ldívidieranpor partes iguales entre su cónyuge y su hijo natural. En la partición que 61 hizo le adjudicó a este el lote terreno que en la partición objetada se pretendo dividir entre los cesionarios de la cónyuge y del legitírario con violacióndel artículo 1193 €el C. C. dado que dicho bien no había sído enajenado ní en todo ni en pa rte. Pinalnente, el perito en su trabajo no obró con equidad, al adjudicar todos los créditos a la cesionzría del hijonatural,. ya que su cobro conlleva a julcios que menoscaban el derecho de esta, náxine, el se tiene en cuenta que la cesionaria, de la cónyuge ha recibido parte de esos créditos. El incidento de objeciones lo resolvi6 el Juzgado del conocimiento por auto de dies y seía de nayo de níl novecientos cincuerita y seís en que resolvió : “Deciérase fundada la objeción foruulada a la parti= ción de los bienes de esta encesión.- 29, Ordénase, en conse = cuencia, al partídor que rehaga su trabajo dentro del plazo deveinte días, contgdoj a partir de la ejecutoría de este provefdo teniendo en cuenta que en la adjudicación de los bíenes debe quedar exclnfda la cónyuge sobreviviente o su cesionaría, _por
carecer de derechos en la sucesión del causante”. Esta providencia no fue apelada por ninguno de los dos interedados en el guício. " Presentado el nuevo trabajo de partición, en que to -= l dos los bienes se adjudicaron al heredero Inis Alberto Bustanan- | l te, fue aprobado por sentencia de díezs y sefe de febrero de m1 ¡ novecientos cincuenta y meve, la cual no fue apelada por el apoderado de la cesionaria Carmen Rnfz de Bustamante. Bl fribtunal Superior encuentra que por ajustarceo el áltiro tratajo de distribución presentado por el partidor, a los nantatos de la providencia que ortonó rehacer la partición, no quedada al Juez del conociniento otro canino que a probarlo do plano, cozo lo manda el artículo 965 del C. de P. o. y en consecuencia confirca la sentencia apelada. Contra esta interpuso la cesionaría de-la cónyuge cupóírotito recurso oxtraordinario de casación que procote a resolver la Corte. Invocanto la causal primera del artículo 520 del
O. Co acusa el recurrente el fallo por ser violatorío de la loy sustantiva “por aplicación indebida e interpretación erró nea”, El priner anpecto del cargo, o ees, la aplicación Intebida lo exrpono en regunén así : A1 confirmar el Zribunal Superior de Bogotá la pro vitencia del Jues Civil del Circuíto acogielans dteoni o que coto exfuso en su providencia de 16 de rayo de 1.957, para aprobar ln rartición retrecha, "aplicó al caso de autos lo discpuesto por cl artículo 23 de la lay 45 de 1.936, y» atenga, parece que en formo subsidiaria lo dispiesto por cl artículo 1236 del C. C. desechardó lo preceptuado por el artículo 20 de la misca norma lega”.
Pranscribe el citado artículo 23 que incluyo a los hijos naturales por sí o representados, con derccho a aucedcr, entro los legitinarioco, para el cónputo de la nitad legitinaría y de la cuota d€e nojoras: cel 20, íbiden, que dispone dividir la herencia on dos partes iguales una para el cónyugo y la otra para los hijos naturales, cuando entos y aquella succéen el Gifuntoz 01 1055 del C. 0. que define cl testarentoz cl 1037, ibiden, conforne al cual "las laycs regulan la succalón en los bienes de que el difunto no ha díopucsto, o - 041 álopuso, no lo hizo conformo a derecho, o no han tenído efecto sus dtoposiciones”. Sígue exponiendo el inpugnante que, al acoger el ?ribunal la sentencia del Juzgado con la aplicación del citado artículo 23, concluyó "con la preterición de la cónyuge supérs tito”. Lo preceptuado en el artículo 23 de la ley 45 de < 1.936 es €e aplicación cuando el causante ha testado. Y lo di9puesto en el artículo 20 ibiden, opera tratándose de sucesiones intestadaso. la partición quo Jogó Clenente Bustenante hizo en su testanento, no pudo cunplírse, por la liquidación judicial de
la sociedad conyugal realizeda coco consecuencia de la separa» ción de bienes. Del testamento lo único vigente ha sido el reconocimiento de Luís Alberto Bustanante. Concurriendo en la sucesión la cónyuge del causante y el híjo natural, el artículo aplicable es el 20 de la ley 45 de 1.936, que, cuando no quedan descendientes ní ascendientes legítínog, dispone que le sucedan sus hijos naturales y la cónyugo» y “la herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y la otra para los híjos naturales”. Repite el recurrente que la ley 45 de 1.936 dejó don sítuaciones: la contenplada en el artículo 23 nedlante la cual la persona puede testar haciendo la distribución de sus bienes en las cuotas que señala dicho precepto, y la del artículo 20, opefante cuando el causante no ha hecho testanento. La tacha por interpretación errónea la formula en los siguientes términos: “Quien equivocadanente interpreta una ley, equivocadanente la aplica. En este punto ne pernito repro da cir los niscos argunentos expuestos para ecusar la sentencia impugnada por la causal antes expuesta”, _Se -CONAiAOTA ri. e, PT ro - er, T5 EeO a cue ez -Cuando PE la partición de bienes en un juicio de sul a a 23%6cesión, en un divisorio de bicnes comunes o de liquidación deuna sociedad, eé presentan objeciones,el incidente a que estas Gan lugar, puede tener des soluciones: 12. So declaran infundsdas y se aprueba la partición en la misma providencia, sí el objetante apela de ella y el fribunal la confírma, es manifiesto el interés de aquel para interponer el recurso de casación. 20, Se declaran fundades las objeciones por el Juzgado, y se ordona rehalca ecuernta ; de este anto, cl litigante conforze con el primitivo trabajo, debe apelar ante el Pribunal para conser var el derecho de interponer el recurso de casación de la sentencia por medio de la cual, se aprueba la partición, En el sus a e puesto de que no se alce contra dicho proveído, se considera -= que se halla conformceon las objeciones y la consiguiente aprotación del nuevo trabajo de partición, y, por consiguiente, no cabe atacar en casación -la sentencia aprobatoria. En esta hipó- tesis, el recurso extraoriinarío impugna el fallo aprobatorio del segundo trabajo, no ya por vía de objeción, sino en cuanto este víole los preceptos sustantivos que regulan la prtición de bienes, cono consecuencia de no haber sito legal el auto que declaró probañas las objeciones propuestas por otro n otros interesaños«Cuando este auto se dictó, no era recurrible en casa= ción, pero si lo es indirectanente al proferirse la sentencia aprobatoría del nuevo trabajo y a través de ella, La Corte sobre el particular ha dicho: “Son las decisiopes ejecutoriadas de los Tribunales las que ro impiden el recursod e casación, pero no las decisiones ejecutoríadas del Jues
de prinera instancia, cuando este fenóneno de ejecutoria se ha verificado por no haber gpuesto la parte el recurso de apelación, porque entonces la ejecutoría proviene de que el interesa do no hízo valer los nedios legales, por lo cual de un lado debe considerarse que abandonlóas objeciones o las retiró o desigtió6 tácitamented e ellas y de otro, que no es procedente el rocurso de casación en cuanto que para que el sea adnisible esJ — - —a ess 37 nococario que en les instancino dol juicio se hayan agotado todoo los recursos cráinarico do ofensa; Dd) -» cuanto alguna de las parteo deja ejecutorigr 01 fallo quo dcclara infundadas unas objecionoo y víeno luego la sontoncia apro» batoria do la partición, coco consecuonsía de ese fallo, tapo» co procodo el recurcó, porque oo enticnto que la parto no hizo ninguna eostión ni entab16 ningún recurso contra eco fallo, lo consintió”, (2 44 pag. 335-336). Lo nícro ocurro cuanáo el interesado cn que se manten» ca la primitiva partición, no so alea contra el auto del Jues que dcolara funtadan lao objeciones propucutas por otros lítiganteo, y orúdona rehacorla, puos al dojar ojeoutoriar áictha provitencia cin proponor los rencdios que contra ola lo éx olcódigo do Procoúíniento Civil, la consicnto, y piorto todo in- : teréo para atacar en casación la muova partición.
mM apcdorato de Carcen Enf do Eustamunto no arcló - Gc1 auto do dlez y seís €o mayo (o n41 novocientos cincuenta y oloto, por el cual ol Juzgnto Sexto Civil dol Circufto deolaró fungada la objeción formulaña a la partición Go bíencoo do la yuconión por la conionaria del híjo natural el causanto y dio» puso rehacerla, oxoluyento a la cónyugo sobroviviento o a qucostoncria, Lo cantfiento que su dilencio indtca eu ecoptación _ 4 lo resuelto por el Jungado, y, por consecuencia, la pérdida dc1 interés para atacar on casación la partición quo, en éofinítiva, so ajusta a la provitcrota quo 8cclaró víablos las 0d» ¿eolonon. Bl recurso no puede prosporar por inprocotento. La Corto Suprena de Juoticia, Bala do Csvación Civil, atninictranto justicia en nonbre do la República 60 Colombia y por autoridad do la ley A la sentencia do onco de coptientro de n41 novoeolentos ocincuonta y muove por la cual cl fribumnal Suporíor cl Diotríto Judicial de Bogotá con» P+ 8099 fircó la de yricor grato, ceñiante la cual so declaró ayrota» do o1 trabajo de partición y aújudicación de loo bíones dojo” dos por 01 causante José Clerento Buntananto. eup Las costas dol rocurso a cargo de la centonaría CarconRufo do Bustananto, Publíqueco, cópieso, notifíquono, dovuólvaso e insórteso en la Gaceta Judtolal. ll LURIGUB CORAL VELASCO. GUSRZAVO PAJARDO PIUZOH> JOB 3: GOMUZ Ro 3038 ESTANTES: ARDBIARZ= o AAA —— A - e - m a 5 - A; EE A a osy ete PAsa A USMn > A RDAys. Na A AO a A A > O E 4 , é Pa Po . — cirio a e a— aaU R, rrE a rr A ===T N E Zq _q ggqA AAA AT == AA AAA A