CSJ - SC05-07-1983
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC05-07-1983
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1983
PERMUTA En principio es consensual, pero adquiere la categoría de solemne cuando una de las Cosas que se Cambian o ambas son bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria. Si se aplaza el otorgamiento de la escritura pública, será una promesa de permuta. Sí se omite la Escritura Pública la permuta es nula. Prestaciones mutuas PROMESA DE CONTRATO. Interpretación y caracteres Es contrato preparatorio 0 preliminar de orden general porque puede referirse a cualquier otra convención. Es eminentemente provisional y transitorio. Es solemne. Epoca de su celebración: el plazo y la condición, deben ser determinados Cor dst eae c i mó inS l u p C nr i oe v vim ela c. i— e nde tB o og sJ o u ts á ot , ci hc ei D na . t. a— E ., yS a jl u ta l r i eo s .d e c inC ca omfe ur ta i a) r , L a o ls af av fod iro ns c ad ep lr ri us rm aee lgr uo ns ld lo, ae mx ap da r ae ts íta “ur l Ao o n n q ude i t mr aa p ”n es r ,- - (Magistrado ponente: Doctor Humberto ubicada en el paraje “Puerto de Oro” de Murcia Ballén). la jurisdicción municipal de Mistrató, con Una cabida superficiaria de 240 hectáreas, p tu eneS cse it ao de dc p ei od re 3 0 ee ll d e dr ee jc m uu a nr n is odo a d dod ee 1c c 9a o 8s 2n ,a t c ri aó
p rn o l fa ei rn it se e dr n a- - ml“ o em s ná s te os peO c sei m ale sen eso ñ s a” ll, ai rn od nec r ;o o m s p yr qe u an e dd ei med ána s ,C id ce ohn to rt or o d o lc ou tdee p cio ar l e dl e Tr Pi eb ru ein ra al S enu pe er si to e r prde ol c esD ois tr oi rto d inJ au rd ii ord ae je ter “r Ge an go u adde a ”,23 c du e adr laa s, m isu mb aic ad jo u rie sn d icel c ip óa ninstaurado por Marco Tulio Valencia Osomunicipal, con todas sus mejoras y anexitri oo y a y Ro etr so t, r epen o . frente de Carlos Arturo Monada ld ie ns d, a cic oo nm ep s re qn ud ei do t ame bs it ée n lot se e d ce on nt sr io g nade r onl ;as b) Por su parte Montoya Restrepo dijo I entregar a Zamorano Santos y Valencia Antecedentes ' Osorio, “a igual título de permuta”, el dominio y la posesión de un bus marca “In1. El 11 de septiembre de 1977, medianternacional”, modelo 1971, con placas WM.- te documento privado que en esa fecha 02-33, matrícula de La Virginia, afiliado a
suscribieron en Belén de Umbría y que el la Empresa “Exprejo Trejos” de la ciudad día siguiente reconocieron ante el Juzgade Cali, y, además, la suma de $ 400.000.00, do Civil Municipal de allí, se ajustó entre representados en dos letras de cambio por Alirio Zamorano Santos y Marco Tulio Va. $ 200.000.0 cada una, pagaderas el 20 de lencia, por una parte, y Carlos Arturo Mon: enero de 1978, la primera, y el 20 de marzo toya Restrepo, por la Otra, el contrato que del mismo año, la segunda; sel ul lo as s d fe un no dm ai mn ea nr to an l es“ pe sr om nu ta la” s y s igc uu iy ea ns t esc :l áuacoC) r daM re od ni an lt oe s cla o nvcl eá nu cs iu ol na i sts ae sx ta qud ee l “p la a cto e, sGACETA JUDICIAL 113 Ne 2411' critura correspondiente de la finca se otordades que la ley prescribe para su valor gará una vez se ventile el traspaso de los o eficacia jurídica, al tenor de lo que dispapeles o documentos del bus”; y ponen los artículos 1740 y 1741 del Código Civil en concordancia con el 89 de la Ley d) Después de expresar que “los per153 de 1887”; : mutantes entran en posesión de los bienes permutados a partir de la fecha del preb) Que, como consecuencia de la declasente contrato”, acordaron los contratanración anterior, se condene al demandado tes, y así lo consignaron a través de la a restituir a sus demandantes, dentro de
cláusula novena del pacto, una “multa para los diez días siguientes a la ejecutoria del quien se retracte del negocio o quite del fallo que así lo disponga, la finca “Anquimismo” por la suma de $ 100.000.00. ma”, junto con todas “las mejoras y anexidades con que fue entregada. ..”;
2. Según la carta de 6 de noviembre de 1977, dirigida por Montoya Restrepo a la c) Que los demandantes, por su parte, gerencia de “Expreso Trejos” y que en 20están prestos a restituir al demandado el pia se allegó al proceso, aquél autoriza a vehículo automotor a que también se reesta empresa para que “se liquide a favor fiere el contrato anulado; de los señores Alirio Zamorano Santos y” d) Que se condene igualmente al demanTulio Valencia Osorio, el producido del dado a pagar a sus demandantes todos los bus número 740... correspondiente a-105 frutos producidos por la finca referida, lo meses de septiembre y octubre del año en mismo que los perjuicios que a ellos se curso (1977) y en lo sucesivo lo qué aporhayan causado con “la negociación cele- . te dicho automotor”. brada y con la declaratoria de nulidad”; y
3. En el interrogatorio que extraprocee) Que se impongan al demandado las salmente y a petición de.sus demandantes costas procesales. absolvió el 28 de agosto de 1980 Montoya Restrepo, ante el Juzgado Civil Municipal 2. En apoyo de sus pretensiones los dede Belén de Umbría, en varias de las resmandantes invocaron, además de los que
puestas por él dadas, particularmente en fluyen de los antecedentes relatados, los las correspondientes a las preguntas 3, 4 hechos que sustancialmente quedan sintey 6%, el absolvente confesó que sí había tizados en las siguientes afirmaciones: firmado, el 12 de septiembre de 1977, “un a) Que si bien es cierto que los contracontrato de promesa de permuta” con retantes plasmaron el convenio por ellos lación a los inmuebles y al automotor acordado el 11 de septiembre de 1977 en atrás referidos. un documento que llamaron “Carta de una permuta”, el contrato ajustado tiene II que entenderse como “Promesa de permuta”, que es en verdad al que corresponde, El litigio pues en él, a más de estipularse una cláu1. Mediante escrito que fue repartido sula penal para el incumplimiento de las el 27 de octubre de 1980 al Juzgado Priobligaciones surgidas, se acordó que la esmero Promiscuo del Circuito de Belén de critura “correspondiente de la finca” se Umbría, los citados Marco Tulio Valencia otorgaría posteriormente; Osorio y Alirio Zamorano Santos demanb) Que ese centrato, entendido como daron al mentado Carlos Arturo Montoya promesa de permuta y no de permutación, Restrepo a efecto de que, previos los trá- no observó todos los requisitos que para mites del proceso ordinario de mayor cuan- él exige el artículo 89 de la Ley 153 de tía, se hiciesen las siguientes declaraciones 1887, particularmente los referidos en los
y condenas: incisos 3? y 42, puesto que “se dejó indea) Que es nulo, de nulidad absoluta, el determinadamente la fecha de elaboración contrato de promesa de permuta ajustade la escritura pública por la cual se haría do entre ellos el 11 de septiembre de 1977, el traspaso de la finca, pero no se deter- “por omisión de los requisitos o formaliminó el plazo que el dueño del bus ten114 GACETA JUDICIAL N 2411 dría que entregar los papeles para el reste de la finca “Anquima” tenía a la sazón pectivo traspaso de la propiedad del mis- “controversia con el INCORA”, que desde mo”; a más de que no se señaló la notaría enero de 1978 había iniciado las diligenen la cual habría de perfeccionarse el concias administrativas de adquisición; y, de trato prometido; Otra, la. extensión superficiaria de dicho c) Que no obstante tales deficiencias, fundo no era de 240 hectáreas, como se inla “promesa de permuta pudo haberse dicó en el documento contentivo del concumplido de común acuerdo entre las partrato, sino únicamente de 110. tes”, lo que fue sin embargo imposible 4. Replicada en tales términos la demanpues Montoya Restrepo “nunca se prestó da, con aducción de pruebas por ambas para ello, yá que la elaboración de la espartes se surtió la primera instancia del critura pública de traspaso del dominio proceso, a la que el juzgado del conocisobre la finca estaba condicionada por el miento le puso fin con su sentencia de 9 hecho de que primero debía hacerse el de marzo de 1982, mediante la cual desató traspaso de los documentos del bus por el litigio así: a) declaró la nulidad absoluparte” de dicho señor; ta suplicada; b) condenó a Montoya Resd) La finca “Anquima”, objeto de la enatrepo, como consecuencia, a restituir a sus jenación prometida, la entregaron los dedemandantes la sobredicha finca “Anquimandantes al demandado con todas sus ma”, lo mismo que “el motor marca “Lismejoras, consistentes en pastos naturales ter” y las tres mulas con sus respectivos y artificiales, cultivos de caña, beneficiadeaperos”; c) también como consecuencia de ros para ésta, corrales para ganado y “tres la nulidad declarada, condenó a los citados mulas. Igualmente se entregó con la finca Valencia Osorio y Zamorano Santos a resun motor Lister”; y tituir a sus demandados el bus marca “Ine) Como el demandado entró desde enternacional” modelo 1971; d) condenó in tonces en posesión de la finca referida, degenere a Montoya Restrepo a pagar a los be responder a sus demandantes “del descitados Valencia y Zamorano los frutos mejoramiento o deterioro que haya suque éstos hubieran podido percibir de la frido” ella, lo mismo que de los perjuicios referida finca, a partir del 28 de marzo de a ellos causados “como. consecuencia de la 1981 y hasta que se realice la entrega del
negociación celebrada”. inmueble; y e) finalmente, impuso al mismo demandado las costas procesales.
3. En su oportuna contestación a la demanda el demandado se opuso a la decla5. Como efecto de la apelación interración de las peticiones contenidas en ella. puesta contra dicho fallo por el demandaY en cuanto a los hechos afirmados, saldo, el proceso subió al Tribunal Superior qvo u e lo ds i jo,a ti “n se ón lt oe s al al juzc go ant dr oa to l e caj ou rs rt ea sd po o, n deel sde ul sD ei ns tt er ni ct io a J du ed ic 3i 0a l d e de j unP ie or ei dr ea l, añel o qu úe l, t ime on dilucidar si es de promesa de una permuta pasado, confirmó en términos generales la o p uld ae cip oe ner sm uta c onp sr io gp ni aa dm ae s nte e” n, ely a r es su ps e cte is vti oaa dp ie cl ia ód na :, p re er lo a tic von a mel na ts e sig a uie lan te cs o nr de ef no ar ma p ory dd eo mc áu sm .e nto, los cuales aceptó, negó :los pfr uu st oo s el i am dp ue qs ut ea m a q ueM on lat o ry ea s titR ue cs it ór ne po la, ded bis ecumplir de los producidos a partir del 11
Afirmó entonces el demandado que, conde septiembre de 1977 y no, como lo ordetrariamente a lo que sostiene el demannó el a quo, desde el 28 de marzo de 1981; dante, sí “se fijó época para el otorgamiencomplementa el fallo recurrido imponiento de la escritura”, dependiente tal época do a los demandantes la condenación a de la condición consistente en “hacer el restituir a su demandado “los frutos natraspaso del vehículo a lo cual estuvo siemturales y civiles redituados por el bus”, pre dispuesto mi mandante, y no fue posia partir también del 11 de septiembre de ble que ello se realizara por cuanto los 1977, y disponiendo, además, “que los dedemandantes no podían cumplir con lo mandantes han de reputarse poseedores prometido” debido a que, de un lado, parde mala fe desde la fecha de la presentaGACETA JUDICIAL No? 2411 115 ción de la demanda, y el demandado desautomotor se obtuvieran no fue señalade la del traslado de la misma”. do tiempo concreto para cumplir ese cometido, creándose entonces una condición 111 suspensiva e indeterminada, sin efecto jurídico, habida cuenta la eventualidad e in- " Motivación del fallo de segundo grado seguridad en que se diluye cualquier
1. Después de referirse a los antecedenresultado positivo para la convención mates del litigio y al desarrollo del proceso, teria de análisis”. en el proemio de las consideraciones de su Añade el sentenciador ad quem, como fallo el Tribunal alude al contrato conterazón corroborativa de la deducción de nido en el documento que las partes susineficacia jurídica de la promesa a que en
cribieron el 11 de septiembre de 1977, exsu fallo llega, la de que, de otra parte, en tractando y transcribiendo las que considicho pacto no se indicó la notaría en la dera sus estipulaciones esenciales. que debería otorgarse la escritura pública, Y amparado en éstas, se ocupa en se- .“lo que implica la indeterminación de las guida el ad quem en la tarea de determiobligaciones de hacer a cargo de las parnar la naturaleza jurídica de dicho contes, en lo que se entraña una violación del trato, llegando al punto a la conclusión de ordinal 4? del citado artículo 89”. que se trata de un contrato de promesa de 3. Conclusión de su análisis es entonces, permuta, porque las partes “aceptaron reapara el Tribunal de Pereira, la de que el lizar más adelante la escritura pública recontrato de promesa de permuta celebralativa a la finca y, de igual manera, las do entre Zamorano Santos y Valencia Osodiligencias para el traspaso de los docurio, de una parte, y Montoya Restrepo de mentos sobre propiedad del vehículo”. Así la otra y contenido en documento por ellos lo deduce, además, de la consideración de suscrito el 11 de septiembre de 1977, “no que no puede tratarse de permuta, por no produce ninguna obligación” y en efecto haberse formalizado dicho pacto-por escrideclaró esa nulidad. tura pública, no obstante ser inmueble Consiguientemente, dijo que las cosas uno de los bienes objeto del contrato. se deben retrotraer “al estado en que se
2. Definido pues por él como de prohallarían si no hubiese existido la promesa mesa de permuta el contrato concertado, de contrato”, considerando a las partes el Tribunal pasa a confrontarlo con el arcomo “poseedoras de mala fe a partir de tículo 89 de la Ley 153 de 1887, cuyo conde las respectivas fechas de la demanda tenido transcribe, para concluir, luego de y su contestación”. tal parangón, que dicha promesa no reúne Reiterando su criterio en este punto, dijo los requisitos que para su validez y eficael Tribunal que en cuanto a restitución de cia exige la disposición legal en cita, parlos frutos naturales y civiles tanto de la ticularmente los señalados en sus numefinca como del automotor prometidos en rales 3? y 42. permuta, se debe hacer “por el tiempo en Explanando su cardinal aserción, dice el que los litigantes tuvieron en su poder los ad quem que, en primer lugar, en la cláubienes negociados, O sea, a partir del 11 sula sexta del contrato se estipuló “una de septiembre de 1977, reputándose posee condición indeterminada en cuanto a la dores de mala fe”. época precisa en que las partes habrían de suscribir la escritura pública referente al inmueble de que se trata, dejando al ar- . IV . bitrio del demandado el término para la El recurso extraordinario consecución de los papeles para el trasy consideraciones de la Corte paso del bien que fue objeto de permuta, de lo que, a su vez, dependía la elaboraContra la sentencia de segundo grado
ción de la prometida escritura, con lo que interpuso casación el demandado. En la se dejó imperando la incertidumbre porrespectiva demanda el recurrente formuque en caso de que los documentos del la contra dicho fallo cuatro cargos, todos 116 GACETA JUDICIAL N? 2411 dentro de la órbita de la causal primera rencia de que el pacto es de promesa de del artículo 368 del Código de Procedimienpermuta y no de permuta simplemente, to Civil, los cuales procede la Corte a espuesto que las palabras empleadas en ditudiar y despachar. cha estipulación “no se refieren a la celebración de un presunto contrato de perCargo primero muta prometido, es decir, a que las partes contratantes hicieran en la ocasión allí 1, Mediante éste se acusa la sentencia indicada las declaraciones de voluntad de quebrantar indirectamente, por aplicaconcernientes a obligaciones de hacer, en ción indebida, los artículos 1740, 1741, 1857, aquel sentido, que recíprocamente con1956 y 1958 del Código Civil; 89, inciso 10, trajeran”, sino que sólo se aludió “a la de la Ley 153 de 1887, 22 de la 50 de 1936 ejecución de actos materiales, no a la celey 12 del Decreto 960 de 1970, a causa del bración y perfeccionamiento de un conerror de hecho evidente en que habría intrato prometido”. currido el Tribunal en la apreciación de las cláusulas del contrato concertado por 3. Continuando en el desenvolvimiento los litigantes. del cargo por este primer aspecto, expresa
el casacionista que el sentenciador vio en
2. Inicia el recurrente el desarrollo del esa cláusula un contrato de promesa, “no cargo recordando que el sentenciador, amobstante que allí se fracciona la pretendiparado en las consideraciones de que en el áa permuta, haciendo de la enajenación de presente caso, no obstante tratarse de un la finca un acto separado y autónomo, inbien inmueble, no se otorgó escritura pú- dependiente de la enajenación que por el blica y además se pospuso el otorgamienOtro lado supone una permuta”; O sea, to de ésta y la ejecución de las diligencias añade, que el Tribunal incurrió en yerro para el traspaso de los documentos de fáctico al no advertir que la referida cláupropiedad del automotor, el contrato versula “descompone en dos actos separados daderamente concertado fue una promesa lo que constituye una unidad inescindible de contrato de permuta, conclusión que la en el contrato de permuta, unidad integracensura Califica de manifiestamente errada por las recíprocas Obligaciones de dar a. que las partes permutantes contraen enA intento de demostrar el yerro que detre sí”. nuncia, dice el impugnador que el hecho Que esa cláusula expresa que “la prede que no se haya otorgado escritura pú- tendida obligación como promitentes perblica de enajenación de la finca no es cirmutantes de Alirio Zamorano Santos y cunstancia que, por sí sola, permita sacar Marco Tulio Valencia, o sea la de otorgar
la inferencia apuntada, porque ello implica el acto de enajenación de la finca permudarle una amplitud exagerada a la teoría tada por ellos, se realizaría mediante el de la conversión del negocio jurídico, pues otorgamiento de la escritura pública ressignificaría que “siempre sin más condipectiva en la ocasión allí señalada; sin que c adi on ses o, l eml na ito am ti es mi ón conde d ucl ea e a sc qr ui et ur ea l ne ex gi og ci id oa pse u esa tl au mda e ntepa ra p romna ed ta i da a pl oa r o Cb al ri lg oa sc ió An r tursu orespecto del cual se exigiera, se transforMontoya Restrepo de celebrar el acto conmara O convirtiera en promesa del mismo, traprestacional de otorgar el título de enal qo u e qu ue n a ev oi mid se in ót ne me cn ot me o e es sa eq pu ui ev do ec ad co o, n dup co ir rjenación del bus, acto que por lo mismo se aisla, separa e independiza de aquél”. e Otro resultado: a la rulidad, o mejor a Ja inexistencia del acto pretendido”. 4. Para reforzar su criterio de que el contrato verdaderamente acordado por los Recuerda la censura que la cláusula 6 litigantes fue una permutación y no una “del contrato dice: “la escritura corresponpromesa de permuta, como lo calificó el diente a la finca se otorgará una vez se ad quem, asevera el impugnante que en el
ventile el traspaso de los papeles o dodocumento en que aquéllos plasmaron su cumentos del bus”, texto que, agrega el voluntad y que titularon “Carta de una impugnante, no puede conducir a la infepermuta”, se encuentran expresiones que Ne 2411 GACETA JUDICIAL 117 en su contexto revelan que quienes lo suslas prescripciones legales y respetan el orcribieron “quisieron fue celebrar un conden público y las buenas costumbres. El trato de permuta, que no estuvo en su ánipostulado de la normatividad de los actos mo celebrar uno de simple promesa de jurídicos (art. 1602 C. C.) se traduce esenpermuta”. cialmente, entonces, en que legalmente Que en dicho documento las partes, lueajustado un contrato se convierte en ley go de identificarse como personas y de para las partes, quienes por consiguiente lamarse “permutantes”, no “prometientes quedan obligadas a cumplir las presta: ciones acordadas en él. permutantes”. anuncian que “han celebrado el contrato de permuta que se sintetiza Cuando por disentimiento de las partes en las cláusulas siguientes”; que más adeen el punto se discute judicialmente la nalante, en la cláusula primera, Valencia turaleza jurídica del contrato, y, por ende, Osorio y Zamorano Santos dijeron que ia de las obligaciones que por emanar de “transfieren a título de permuta al señor él han de asegurarse en su cumplimiento, Montoya Restrepo”, para luego, en la cláucorresponde al juzgador, a fin de determisula siguiente, expresar por parte de este nar el alcance de las prestaciones debidas, que “A igual título de permuta” transfiere interpretar el contrato, o sea investigar el a aquéllos el dominio del bus; y que en significado efectivo del negocio jurídico. las cláusulas subsiguientes continúan aludiendo a que “se ha celebrado un contrato 2. En dicha labor de hermenéutica la primera y cardinal directriz que debe de permuta, y las partes continúan llamándose entre sí permutantes”; y que si el conorientar al juzgador es según lo preceptúa tiato “de permuta querido se perfeccionó el artículo 1618 del Código Civil, la de que conocida claramente la intención de ¡os o no, es cosa enteramente distinta, que no contratantes, debe estarse a ella más que tiene por qué entrar en juego para detera lo literal de las palabras; las demás reminar, en forma excluyente, que no fue glas de interpretación advienen a tomar su intención celebrar contrato de esa escarácter subsidiario y, por lo tanto, el juez pecie”. no debe recurrir a ellas sino solamente
5. Concretarido el yerro de facto que le cuando le resulte imposible descubrir lo enrostra al sentenciador, dice el casacioque hayan querido los contratantes; cuáles nista que consistió en que aquél “no vio fueron realmente los objetivos y las fina. las cláusulas mencionadas del contrato, no lidades que éstos se propusieron al ajusreparó en la totalidad de su texto, claratar la convención,
mente indicativo de que en él aparece exLo cual significa que cuando el pensapresada la nítida voluntad de las partes de miento y el querer de quienes concertaron celebrar un contrato de permuta”, por lo un pacto jurídico quedan escritos en cláuque no era pertinente enjuiciarlo a la luz sulas claras, precisas y sin asomo de «umdel artículo 89 de la Ley 153 de 1887, “para bigúedad, tiene que presumirse que esas considerar que como promesa de contraestipulaciones así concebidas son el fiel to no producía ningún efecto por no sareflejo de la voluntad interna de aquéllos, tisfacer los requisitos previstos en los y que, por lo mismo, se torna inocuo cualnumerales 3? y 4? de dicho precepto, ni vertinente por lo mismo aplicar los artículos quier intento de interpretación. Los jueces ticnen facultad amplia para interpretar los 1740, 1741 del» Código Civil y 22 de la Ley contratos oscuros, pero no pueden olvidar 30 de 1936. que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar Se considera: ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchisimo menos
1. En el derecho positivo colombiano para quitarles o reducirles sus efectos leimpera el principio según el cual las leyes gales. que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratanLos contratos deben interpretarse cuantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan «do son oscuros, es cierto, pero tal labor
118 GACETA JUDICIAL Ne 2411 de hermenéutica tiene que encuadrarse dad con lo que el documento contentivo dentro de lo racional y lo justo, conforme del contrato ostenta. a la intención presunta de las partes, y De manera que las dudas o vacilaciones sin dar cabida a restricciones o ampliaque aparezcan de la prueba del contrato al ciones que conduzcan a neger «l contrato interpretar la naturaleza de éste y al presus efectos propios; la violación de esta cisar sus elementos esenciales, están indilimitante implicaría el claro quebranto del cando de suyo que la prevalencia de una principio legal del efecto obligatorio del cualquiera de sus aceptables interpretaciocontrato; al actuar así el juez se rebelaría nes no puede lógicamente estimarse como directamente contra la voluntad de las paralgo manifiestamente erróneo; pero muchí- tes claramente expresada, modificando a simo menos reconocerle virtualidad sufisu talante los específicos efectos queridos ciente para que con base en ella pueda por ellas al contratar. quebrarse una sentencia en casación. Por cuanto ordinariamente el contrato se presenta como una unidad, para cono4. Por cuanto en el caso que aquí estucer la verdadera voluntad de las partes dia la Corte, el punto total de la controversía radica en la naturaleza del contrato deben apreciarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica; si con concertado por los litigantes y plasmado desprecio de este procedimiento se aislan por ellos en documento de 11 de septiemunas de otras como entes autónomos, bre de 1977, a tal punto que mientras el cuando por sí solas carecen de vida prodemandante y con él las sentencias de inspia e independiente, se corre el riesgo de tancia lo califican de promesa de permuta, romper la unidad y de hacerle producir el recurrente le niega esta categoría y aseal negocio jurídico efectos contrarios a los vera que es de permutación, es preciso que de su conjunto realmente se deducen. observar desde ya, a efecto de advertir si el sentenciador incurrió o no en el error de
3. Es posible que al interpretar el conhecho que le enrostro la censura, que la trato el juez se equivoque, ya porque sunaturaleza jurídica de un acto no es la que pone estipulaciones que no contiene, ora las partes que lo realizan quieran arbitraporque ignore las que ciertamente expreriamente darle, sino la que a él corresponsa, O ya porque sacrifique el verdadero da legalmente según sus elementos prosentido de sus cláusulas con deducciones pios, sus calidades intrínsecas y las finaque contradicen la evidencia que ellas delidades perseguidas. muestran. En todos estos eventos, el yerro del fallador lo conduce a la violación de Es principio indiscutible que el contranormas de derecho sustancial por aplicato solemne no tiene existencia jurídica sición indebida, pues dirime el conflicto con no desde que se cumple la formalidad exbase en preceptos que no regulan la espeterna que la ley exige para su perfección; cie litigada, o por falta de aplicación a ni siquiera la voluntad de las partes conella de las disposiciones pertinentes. tratantes puede derogar, para un caso particular, tan fundamental principio, desde
Pero siendo la interpretación de los conluego que la autonomía de la voluntad se tratos, como lo ha dicho con insistencia encuentra limitada por motivos de interés la Corte, cuestión que corresponde a la dissocial y aún de orden público, que son +uscreta autonomía de los juzgadores de instamente las razones en que se apoya. tancia, la que éstos hagan no es susceotible de modificarse en casación, sino al -Si la permutación o cambio de cosas, través de la demostración de un evidente que en principio es consensual, adquiere o protuberante error de hecho que ponga categoría de contrato solemne cuando “una de manifiesto, palmaria u ostensiblemente de las cosas que se cambian o ambas sean y por lo mismo prima facie, que ella es de bienes raices o derechos de sucesión heretal alcance que contradice la evidencia; ditaria” (art. 1956 C. C.), ni remotamente que dicha interpretación aparezca, al pripuede decirse, como lo pregona el recumer golpe de vista y sin mayor razonarrente, que la referida convención acordamiento, como una absoluta disconformida el 11 de septiembre es una permuta y Ne 2411 GACETA JUDICIAL 119 no otro contrato, como expresa e insisten puesto que, como lo indica el artículo 1621 temente la llamaron los contratantes, pues ibídem, “en aquellos casos en que no apasiendo inmueble uno de los bienes que se reciere voluntad contraria, deberá estarse cambiaban no se otorgó sin embargo la a la interpretación que mejor cuadre con
escritura pública que la ley exige como la naturaleza del contrato”. formalidad externa para su perfecciona6. Cabría decir finalmente, para desemiento. Si las partes quisieron obligarse char el cargo que aquí analiza la Corte, mutuamente por cierto lazo jurídico, ese que si el error de.hecho denunciado por consentimiento no puede depender de las el casacionista existiera realmente y en palabras empleadas para manifestarlo, sogrado de manifiesto o protuberante, dicho bre todo cuando omiten formalidades que yerro resultaría intrascendente para queleyes imperativas reclaman para moldear brar el fallo recurrido, desde luego que si, en ellas dicho consentimiento. como lo pregona el casacionista, la con5. Si los contratantes, en el documento vención jurídica verdaderamente querida que ellos llamaron “Carta de una permuy acordada por los contratantes fue una ta”, luego de precisar los bienes que prepermuta y no una promesa de permuta, tendían cambiar y de determinar la forma tal presunta permutación, que versaría sodel cumplimiento de las prestaciones recí- bre inmuebles, tendría que declararse nula procas, mediante la cláusula sexta dijeron y sin efectos jurídicos por haberse omitique “la escritura correspondiente de la findo el otorgamiento de la escritura pública ca se otorgará una vez se ventile el trasindispensable para su perfeccionamiento. paso de los papeles o.documentos del bus”, Es pues, infundada la censura. ello significa, debe significar, que fue su Y como los cargos segundo y tercero voluntad diferir la enajenación de cuando vienen fundados ambos en razones sustanmenos uno de los bienes objeto del concialmente semejantes, la Corte los examitrato, pues es regla de hermenéutica la de na y despacha en conjunto. que los contratos tienen que interpretarse de manera que produzcan efectos. “El sentido en que una cláusula pueda producir Cargo segundo algún efecto, —reza el art. 1618 del C. C.— deberá preferirse a aquél en que no sea 1. En su planteamiento se denuncia quecapaz de producir efecto alguno”. branto indirecto, por aplicación indebida, O sea, que no es error de hecho, mucho de los artículos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.