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CSJ - SC05-07-1989

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-07-1989
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

S-241 O 0001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILo

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 05 JUL. 1989 =—. = = Se decide la consulta elevada por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá sobre su sentencia de 28 de febrero de 1989, proferida en el proceso abreviado de separación de cuerpos OZ a iniciado por Gloria Marina Reyes de Torres contra Enrique Torres Diaz.

Y Pos y ANTECEDENTES da A 1.- Asistida por apoderado judicial, la señoraGloria Marina Reyes de Torres demandó el 15 de diciembre de 1986, ante el Tribunal Superior de Bogotá, a su cónyuge Enrique Torres Díaz, para que previo el trámite de un proceso abreviado se'decretase la sepa ración indefinida de Auerbos de ese matrimonio, se declarase disuelta la sociedad conyugal yse dispusiese que la hija legítima de ese matrimonio Bibiana Marinal Torrés Reyes quedase bajo el cuidado personal de su ma dre, conservando el padre el derecho a visitarla en la forma en que lo convengan los progenitores y, en su defecto, como lo regule la autori-- dad competente. 2.- Como causa petendi de las anteriores pre-- tensiones, la demandante expuso, en sintesis los siguientes hechos: a) Que las partes en este proceso contrajeron matrimonio católico el 19 de julio de 1952, en la Parroquia de la Sagrada Pasión de Bogotá, matrimonio inscrito en el Registro Civil de la Notaría

Primera del Círculo de Bogotá, b) Oue durante el matrimonio fueron procrea-- dos Enrique, Carlos Alberto, María Claudia, Francisco Andrés, Rubena o 0002 David y Bibiana María Torres Reyes, los cinco primeros mayores de edad a la época de la presentación de la demanda y la última de 16 años enesa fecha. c) Que el señor Enrique Torres Díaz abandonó el hogar desde 5 años antes de la presentación de la demanda y que des de entonces ha incumplido sus deberes de esposo y padre, sin que seconozca su domicilio o paradero actual. 3.- Admitida que fue la demanda a petición de la parte actora se emplazó al demandado con las formalidades estableci-- das en el artículo 318 del C.P.C., cumplidas las cuales se le designó cu rador ad litem con quien se surtió la notificación del auto admisorio y el me traslado de la demanda para los efectos legales. A 4,- Contestada la demanda sin oposición a las : : e » pretensiones y con expresa manifestación de atenerse a lo que resultare probado enel proceso, el Tribunal coA nvocó dos audi.e ncia. s de concil.eqie aci.ó. n, Pr , que fracasaron por inasistencia de las partes. », CN . 5.- "Abierto el proceso a pruebas y agotada la etapa de alegaciones, el Tribunal profirió la sentencia consultada en lacual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda. SY CONSIDERACIONES 1.- En virtud del matrimonio los cónyuges adquieren, entre otros deberes el de vivir juntos, ayudarse y socorrerse

mutuamente en todas las circunstancias de la vida y, respecto de los hi jos comunes los inherentes a la crianza, educación y establecimiento, -- procurando el mejor desarrollo posible de sus facultades fisicas e intelec tuales. 2.- El incumplimiento de tales deberes, fue -- erigido por el legislador como causal de separación de cuerpos, pues el artículo 165 del C.C. hace aplicables a esta clase de procesos las causa les que para el divorcio de los matrimonios civiles. establece el art. 154

MH : nodos 000$ ibidem. 3.- En el caso sub !ite se encuentra demostrado el matrimonio de las partes, y la filiación de los hijos comunes. Empero, se observa que, si bien Bibiana Marina Torres Reyes era menor a la épo ca de presentación de la demanda (15 de diciembre de 1986), no lo es en la actualidad, ni lo era tampoco al momento de proferir la sentencia consultada (28 de febrero de 1989), ya que nació el 22 de enero de 1970. 4.- De las declaraciones testimoniales recibidas por el Tribunal a Luz Marina Góngora del Campo y Maria Stella Cabrera de Sánchez, se concluye que el demandado se encuentra incurso en incumplimiento actual de sus deberes de esposo, asi como. que los viene in cumpliendo desde aproximadamente 5 años antes de la presentación de la

demanda con la cual se inició este proceso. : A Lona En efecto Luz Marina Góngora del Campo expresó en su declaración conocer a las paftes por razones de amistad y haberse enterado por tal razón del adandono por parte del demandado de sus deberes de esposo y padre, ya “que desde hace 5 años abandono el

domicilio conyugal, lo: que ha Ípodido verificar periódicamente en las visi Der tas al hogar de la demandante. »s Ca el mismo sentido aparece la declaración deStella Cabrera deléónchez, quien agregó que a los gastos necesarios pa ra la subsistentia dé ese hogar se encuentra desde el abandono por par te del padre Sho mayor, Enrique Torres Reyes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribu nal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 1989, con excepción de losnumerales 3% y 4%, los cuales se revocan. Cóp LeA TA devúélvase. / (2 / 1,7 ada Mi PE e o Larnl NARANJO ) 1 / a

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