CSJ - SC05-07-1996 6131
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC05-07-1996 6131
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
REPUBLICA DE COLOMBIA
00000307390
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
== Santafé de Bogotá, D.C., Julio cinco (5) de mil novecientos _noventa y sels (1996)
Ref: Expediente No. 6131
Provee la Corte en relación con el conflicto de A competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla_y_Promiscuo de Familia de Facatativá, para decidir A - sobre el levantamiento de medidas cautelares solicitado por CESAR AUGUSTO_ BLANCO JMADA_en-_el proceso de alimentos promovido por MARIA ELENA ISAZA DE BLANCO contra aquél.
l. ANTECEDENTES
1. CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, primero y Exp. 8131 4
| 391 0000031” luego al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, ante la negativa de aquél a darle trámite a su solicitud (fis. 3 a 4 de este cuademo), decretar el desembargo del 25% de su pensión de jubitación y ordenar la entrega de dineros consignados por el mismo concepto en el Fondo de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en virtud de haber sido decretada esa medida cautelar en proceso de alimentos que le fue promovido por su cónyuge, MARIA ELENA
ISAZA DE BLANCO.
2. Conforme aparece a folios 61 a 72 de este
cuaderno, el 28 de noviembre de 1994 fue repartido el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá (Exp. No. 5298), el cual, según se desprende del análisis de la actuación surtida para el efecto, fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 19 de enero de 1995, conclusión a la que se llega, pese a la YA equivocación existente en relación con el nombre de la demandante.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá, mediante oficio No. 381 de 23 de abril de 1996, visible a folio 26 de este cuademo, envió al Juzgado Tercero de Familia de Exp. 6131 2 60000320» Barranquilla “las peticiones pendientes de resolver” en el proceso aludido.
4. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, en auto de 3 de mayo de 1996 (fis. 29 a 31 de este cuademo), decidió “abstenerse de resolver las peticiones de desembargo” presentadas por el demandado en este proceso, por considerar que el competente para el efecto lo es el Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativáp,or haberse asignado a este último Despacho Judicial el conocimiento de este proceso, conforme aparece en auto de 19 de enero de 1993, proferido por la Corte Suprema de Justicia al resolver el conflicto de competencia suscitado entre los
Despachos Judiciales mencionados.
5. La Corte, en auto de 26 de junio de 1996, que
aparece a folio 46 de este cuademo, ordenó allegar copia de la documentación existente en la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria relacionada con el conflicto de competencia a que se refiere el auto de 19 de enero de 1995, cuya copia obra a folios 39 a 43 de este cuaderno, providencia a la cual se dio cumplimiento según constancia secretarial de 27 de junio del año en curso (fl. 76 Exp. 6131 3 0000019$ vto.), por lo que, ahora se procede a proveer lo que corresponda conforme a Derecho. ll. CONSIDERACIONES
1. Como se sabe, la competencia es la potestad que se asigna a un juez para ejercer la jurisdicción del Estado en un proceso determinado, y, por consiguiente, a ese Despacho Judicial corresponde el conocimiento y decisión de todo lo atinente al litigio en cuestión, salvo que contra sus decisiones se interpongan recursos ante sus superiores jerárquicos, caso en el cual, decididos éstos habrá de cumplirse lo resuelto por ellos.
2. Conforme a lo expuesto, ha de concluirse entonces que respecto del decreto, trámite para practicarlas y levantamiento de las medidas cautelares en un proceso determinado, la competencia se radica en el juez que tiene el conocimiento del mismo, como quiera que ellas son de carácter precautorio para evitar que las decisiones judiciales resulten ilusorias, es decir, con ellas se persigue evitar los perjuicios que puedan ocasionarse a las partes por la tardanza en la resolución Exp. 6131 4
394 0000034 definitiva del litigio, razón ésta por la cual se tiene dicho por la
doctrina que las medidas cautelares, en últimas, constituyen un cumplimiento anticipado del fallo si resultare favorable al actor, para salile al paso al “periculum mora” de una decisión que puede adoptarse luego de transcurrido el tiempo que dure la tramitación del proceso.
3. Aplicadas las nociones anteriores al caso sublite, encuentra la Corte que el aparente conflicto suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá para resolver sobre la solicitud de levantamiento y entrega de dineros consignados en la cuenta de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en el proceso de alimentos promovido por Maria Elena Isaza de Blanco contra Cesar Augusto Blanco Ahumada, en realidad no tiene existencia jurídica, pues, como aparece en los antecedentes de que da cuenta esta providencia, la Corte, mediante auto de 19 de enero de 1995 (fls. 39 a 43 y 67 a 72, en copias), decidió que el conocimiento de ese proceso corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá, es decir, que a él le está atribuida, igualmente, la competencia para resolver lo atinente a la solicitud de que se decreten o levanten las Exp. 6131 5
>| 395 | 0000035 | | entrega de dineros consignados en el Fondo de Depósitos Judiciales del Banco Popular, en el proceso de alimentos promovido por MARIA ELENA ISAZA DE BLANCO contra CESAR AUGUSTO BLANCO AHUMADA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, enviese el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá para que adopte las decisiones que fueren pertinentes en relación con las solicitudes mencionadas, y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla. Notifíquese.
A y QA
JORGE APT III DONT
A
NICOLAS BECHARA SIMANCAS Exp. 6131 7
"396 0000038 medidas cautelares que para la efectividad de lo que pudiere resolverse o hubiere sido resuelto en ese proceso se hayan solicitado con anterioridad, así como también le corresponde | proveer lo pertinente en caso de que el proceso termine o hubiese finalizado por cualquiera de las causas previstas en la ley, o si la demanda fue rechazada, lo que indica, con claridad absoluta, que la y abstención del Juzgado Promiscuo de Familia de Facatativá para A resolver sobre las solicitudes a que se ha hecho mención, resulta ” lesiva del derecho del peticionario a que por la jurisdicción se decida en forma pronta y oportuna lo que fuere pertinente conforme a Derecho. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: ABSTENERSE de decidir el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Barranquilla y Promiscuo de Familia de Facatativá para resolver sobre las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares y Exp. 6131 6 0397 0000037 A ÍA AC ya
CARLOS ESTEBAN O SCHLOSS
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JORGE SANTOS BALLESTEROS
Exp. 6131