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CSJ - SC05-07-2000 [5421]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-07-2000 [5421]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

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YEPUBIICA CE COLGMBIA

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente ; NICOLAS BECHARA SIMANCAS santafé de Bngotá, D. C.. cinco (5) de julo de des iil (20003.- Ref. Expediente No, 5421 Procede la Corte a decidir el recurso de casación interptresto por MARLIO GILSERTO y MARTHA CECILIA JARÁMILLO YARGAS contiía fa serdencia de 9 de diciembre de 1994 proferida por et Tribunal Superior del Distrito Judivial de Santafé de Dogolá, en este proceso ordinario instaurado por los vilados regurrentes contia los sucesores de GILBERTO JARAMILLO TAMAYO.

ANTECEDENTES

1En la demanda con que dieron inicro a esta controversia, sis gestores solcitan se Jeckne que son hijos extramatrimoniales de Gilberto Jarumilo Temiyo; se cdiga, en consecuenva, que lenen derccho 2 1ec0der, en la proporción legil correspondiente, la herencia de sU difunto padre; se condene a ros demandados a pagartes el valor de los LA

[ REPUBLICA

DE COLOBIA y - “£fí;& .%¡mxewm a ,ñ3&º?::—¿;f; s frutos naturales y civiles; se ordene la inscripción del falo en los

competentes registros civiles; y s2 imponga el pago de las costas alos suletos pasivos del conflata. 2En respaido de las anteniores pretensiones los uctores relalan, en sintesis, que si madre, señora Martha Cecila Yargas, conoció a Gilberto Jaramtilla Tamayo en su "primera juventud"; que luego, cuundo lo vovió a encontrar en Newa, estando C ya casado, imciaron amores, que sus progenilores comvivieran en forma estable y notofía desde finales de 1955 hasta mediados de 1959, habiéndose rasladedo a la ciudad de Ibagué en donde Jtaramillo Tameayo le instaló casa a Maríña Cecila y UN negocio para la comercialzación de artículos deporivos; que fruto de esa relación nucieron en la citada ciudad Marlio Giberto y Mariha Cecila Jaramilo Yargas, el 17 de agosto de 1957 y el 7 de diciembre de 1958, respeciivamente; que a partir de 1959 ( GiBbcerio Juramilo Tamayo padeció una grave enfermedad por espacio de cinco años, que impiicó la terninación de la relación de sus pacres; que pesc al hecho de la enfermedad padecida por Jaramilo Tamayo, éste "permanentemente de maánera regular y contnta, sostuvo los estudos de sus entonces menores hijos,... y “además siempre alendió los gastos de almentación, munutención, alojamiento, vestuano y estudios de los citados menores...., remitiéndoles sumas mensuales corespondenies a lales necesidades, túlizando al efecto diferentes medios, tales como envio de dineros por intermedio

de terceros o por giro bancano, o por ctos sistemas”; que "hasta el mes precedente a su propia muerte, el señor Gilberto NBES EXP. 5421 2 Le

REPUBLICA DE COLÓMBIA

1'I|:'IJ_'-I' £ EEL%& …5á&uwmW? a¿¿g£&k$?h Jaramilo Tamuyo cnvió los dineros dichos..., ulizando prinsipamente los semvicios del Banco de Colombia Gficina Principal en Girardot, asi como lumbién los del Banco de Bogotá Sucursal Principal de la misma ciudad”; que como al hempo de la relación que Giberto Jaramtlo Tamayo sostuvo con Martha Ceciia YVurgas aquél conservó cl hogar formado por el hacho de su matimonio y lal "dualdad hogareña trajera diiicultades a la parejía... en la fuse final de su relación, los citados y sus dos menores hyos,..., se reunlan periódicamente, en famiba, en Girardot, Euygar en el cual Giberio Juramilo Tamayo tenla instalado un apartamento al elecio”, que "Durante el tempo de comiivencia de la pareja formada por Marifia Cecila Vargas y Giberto Jaramilo Tamayo, éste dió trato a los dos menores, ostensibe, públco y nolono, de hijos suyos. Postenomente a su enfermedad que padeció desde medados de 1959, hasta su muerte, les escnibía e inqunó por elos a terceras personas, y se preocipó de st adecuada educación y sostcnimionto, yrándeles sumay de dinero al efccto, de munera regutar, contimua y swiiciente, ¿ al decir de la Ley, de manera

congmua, SU proseder de buen y responsable padre de familia con ellos fué loable como con su compañera Marthía Cecilia Vargas"; y, que Giberto Jaramilo Tamayo falecid en la ciudad de Grrardot el 14 de novicmijo de 1984, cursando en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santufé de Bogolá el comespondiente proceso succsono. 3.- Margoth Fajardo Wiuda de Juramillo, Rodrigo, Benjamin, Esneira, Lus Enrigue y Giberto Jaramilo Fajardo dieron oportuna contestación a ta demanda. En ela se NOS EXP. 5421 3 CREFPUELICA DE COLOMBIA P &;HF= ..5'á& RemIz d ÁJ¿??M'- opusieron a las pretenslones del lbelo y en cuanto a sus hechos, expresaron no constare la gran mayorla y accptaron como cierltos los alnentes al matimonio de la primera con Giberto Jaramo Tamayo, al óbilo de éste y a que está qursando el respectivo proceso de sucesión. á- La primcera instancia Cculminá CON sentencia de 5 de novembre de 1993, proferida por el Juzgado Octavo de Famila de Santafé de Bogotá, mediante la cual se dectaró, de un lado, que Marnio Giberto y Mariha Cecita Jaramilo Yargas son hyos extamatimoniales de Gilberto Jaramio Tumayo y, de cTo, que ellos, por tunto, fenen derecho “a recoger la herencia de su ralecido padre, en la proporción que legalmente les corresponde”; se negó la condena al pago de frutos naturales y civiles; se crdenó oficiar para las

cofespondientas corecciones en las actas civies de macimienta de los demandantes; se condenó a los demandados en un 80% de las costas del proceso; y se dispuso consultar la sentencia por cuanto Khalenne Jaramilo Cueves, citada oficiosamente con RHaold Maurncio Jaramilo Cuevas, para efectos de integrar el contradiciorio, estuvo representada por surador ud ilitem, 5.- Inconforme con lo as decidido, la parle demandada apeió de la sentencia, lerminando el segundo grado con falo de 9 de diciembre de 1994 que revocó el de pomera instancia, negó las pretensiones de la demanda, abscmió a los demandados y condenó en costas de ambas instancias a los demandantes.

NOS EXP, 5471 4 d

"REFUBLICA CE COLGMEBLA

L » Cr %&'¿3?£?' ae - Áf.¡t?¿?&: G- Á disgusto la parte demandaníe con la resolución del ad - quem, inlemuso contrá ela el recurso de casación, que por estar tramitado, procede la Corte a decidir. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para ambar a la decisión revocatoria comentada yY, por ende, para negar las hielensiones de la demanda iniciadora del litgio, el Tribunal, tes relatar los antecedentes procesales y los argumentos del apeclarile, destaca, de un fado, que se recibieron los testimonios de Eduardo Gaitán Stva, José Domingo Suaza, Roberto Beltrán, Crrigue Rodriguez Parra, Manuel José Segura Ruesda y Alicia Pinzón Germúdez y, de otro, que de elos 'no se desprende

ninguna demostación de los hechos aducidos por los demandantes para cbtener que se les deciare hijos exramatimoniales del causante Ciiberto Jaramilo”, vegudamente y en cuantó a dichas pruebas, consigha el siguiente análisis: a) Del testmonio de Roberto Belirán señala, que "apeñas manifiesta que conoció de vista a Gilberto Jaramilo porque frecuentaba la cafeteria de Cecilia Vargas, madre de los demandantes, y agrega que ésta le dio que dicho señor era el padre de Marlio y Martha Cecila, que además, no cbservó que Gilberto Jaramilo dera muestras de ufecto hacia NES EXAP, 471 6 E 7 7 ál AE =>'f?g??fº??.£¿¿ e )%: ae £l éstos, que Cecila vargas wajaba a Girardol y algunos comentaban que ela iba ísic) a donde el mencionado Jaramillo”, b) De la declaración de Ennque Redriguez Parra, que en parte trenscribe, acota el ad — quem que incure En noleria contadeción con lo afirmado por las propios demandantes en el libelo introductorio, pues mientras el testigo sosiene que Manio Gilberto nació en Neiva los actores precisan qué la! hecho tuvo ocurrencia en la ciudad de ¡baghé. Con tal base el Tibunal colge, que "el vivo recuerdo del testigo resulta sospcchoso para el lector más desprevenido y por otra parie pierde toda credibilidad al ser examinado en forma critica”, . c) Respecio del dicho juramentado de los señores Manuel José Segura Rueda y Álicia Pinzón Bermtdez

ecota el falo combatido, “que el uno apeñas tiene uN conocimienta de cidas de las cosas; además, las preguntas formuladas a ambos son insinuantes, por cuanto contienen 1a respuiesta que se espera, molivo por lo cual lo expuesto por uno y Otro carceo de valor persuasivo, ya que la probanza no se produjo con la observancia de la previsión contenida en el art 226 del CPC d) Estima asi mismo el Tribunal, que las versiones suministradas por Eduardo Gaitán Siva y JUSÉ Domingo Suaza "en nada favorece la demostración de la razón fáctica en que se basan los accionantes, pues tales NES EAP. 54721 6 11 REFUBLICA 5 COLIMEBILA dectarantes no conocen a éstos ni a la señora Martha Cecila Vvargas”. Adicionalmente el Tnibunal se ocupa de “Tos manuscntos que fueron objeto de la prueba grafológica que se practicó en el procesa (folios 472 y ss. C-1)' y en cuanto a elos precisa, que "si blen, según lo expresaron los grafólogos, proviener de Gilberto Jaramillo se desconoce en quó Tecttas se elaboraron, por ló cual es imposible para la Sala llegar a uUna conclusión acerca de la posesión notona del estado de hijos, si existó retación afectiva alguna entre Cecilia Yargas y dicho señor en la época en que pudo producirse la concepción de los demandantes”. EL RECURSO DE CASACIÓN Dos cargos se aducen contra la sentencia del Tribunal, ambes por la causal primesa de casación prevista en el articulo 358 del Códago de Frocedmiento Civil, que la Corte

despachará encl orden propuesto. CARGO PRIMERO Se atribuye en él a la sentencia combatida, la viclación indirecta del numeral 6% del articulo 6 de la Ley 78 de NES EXP. 5421 7 h 7 i _ En .7f?_..amm:m de Judria e 1968, “Como consccuencia de emor de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas lestimoniales rendidas por Roberto Belirán, Ennque Rodriguez y Álicia Pinzón y la documental consistente en las firmas y manuscrtos obrantes en cuatro recortes de papel y cualro sobres de carla con membrelo de Jaramilo y Cía. 5. en (. Girardot". Luego de transcribir en buena parte los mencionados te5timunims, precisa el censor, que cl Triburmesl incumió "en cvidente esor de hecho al no ver en la declaración de Roberto Beitrán, las circunstancias de tempo, modo y iugar en que ocurieron los hechos en que el deciarante estaba exponiendo” y al expresar, "que el testigo 'apenas manifiesta que conoció de vista a Gilberto Jaramilo” para descalificario, por cuanto de esta manera “eslá coreenando de manera grave todo el contexto de su deciaración y le está restando el mérito probatorio que su dicho conleva a formar el comencimiento de la posesión notoria del estado de hijos naturalos de Marlio Gilberto y Martha Cecila”; apunta también, que el ad - quem no Uvo en cuenta las condiciones personales del declarante, que éste laborá en el Banco de Colombia ubicado en proximidades de la cafetería que en la énoca de los hechos declarados tuvo

Cecilia Yargas en la ciudad de lbagué, a donde concuría con sus compañeros de tabajo, que pudo, por tanto, darse cuenti: “de la fama que tenfanlos demandantes de ser hijos de Gilberto Jaramillo”, cuestión que manifestaban los trabajadores de la ctltadoa entidad bancarna. En la que hace a la dectaración de Ennique NES EXP. 471 6 REPUBLICAv DE COLOTABLA - £¡.:í? . 9fg ARE a£ ?£$áwk La Rodriguez, con apoyo cn juisprudencia de la Corte, el censor reprocha al Tribunal haber restado todo valor probatorio a le mMisma en razón a la contadicción que ela presenta con lo expresado en la demanda respecto del lugar de nacimiento de Mario Gilberto Jaramillo Vargas, pues el declarante afirna que el nombrado nació en la ciudad de Neiva er lanto que el libelo introductorío puntualiza que tal hecho fvo ocurencia en la cudad de Ibagué, Resalta el casacionista, que esa circunstancia "no pued? temarse como decisoda para restade valdez a un testmonio rendido muctisimos años después de que octrrienia s hechos, clando muchas de las personas cercañas a los protagonistas ya falecioron, como se menciona EN las (sic) diferentes lestimonmios recibidos, testimonio que expone la razón de su dicho y que en el análisis del mismo el falo acusado sólo acoge lo desfavorable de la declaración, pero se absliene deliberadamente de mencionar los apartes que refieren los hechos que dan base a la demustración de la posesión notoria de la catidad de hijos extramatimoniales que

ostenten Marlo Gilberto y Martha Cecilia fente a Gilberto Jaramillo Tamayo, como se demuestra con la transcripción de tales apartes, eror evidente de hecho que lleva al juzgador a formarse Una concepción errada en la configuración de la causal alegada de posesión notoria", Centada la alención del recurente en los fesimonios de José Segura Rueda y Alcira (sic) Pinzón Bermúdez, adwerte sobre la ponderación que de ellos hizo el sentenciador un "nuevo error evidente de hecho”, debido a que “Manuel José Segura dijo que tuvo en varias ocasiónes NES EXP. 471 9 REFUÚUSLICAu QE COLOMEBIA %Zn'? .9áa.m¿w: PA Á¿ákr?: conversaciones con Gilberto Jaramilo Tamayo, de un lado, y de vtro, el Juez que recibió estas declaraciónes en mhgún momentoe rechazó las preguntas dadas por los declarantes (sic) y no consideró necesano, fornular de nuevo la (Sic) preguntas que ahora el Tribunal ha considerado insinvantes”. Refuerza 5u posición con la senlencia de 6 do diciembre de 1991 de esta Sala de la Corte, según la cual la aplcación de los artículos 226, 227 y 228 del Código de Procedimento Civil no autorizia UN “desmedido rigor” y que es frecuente que un testigo "... “por S1) escasa cultura, su poca locuucidad, su misma discreción, Mmesua o prudencia, sus imitantes sicoógros, el lémiuno tunscumido ente la ocurencia de los hechos y cl momento en que declara, tenga que ser ingunido sobre el conocimiento de

los hechos, en lugur de que éste incralmente haga un relato de los msmos. Por estas mismas circunstuncias, se debe tolerar cierto margen sugestivo e mesinuante en el interogatorio, como hoy lo ucepta la doctrime"...”. Finatmnente cuesliona, que en lo relatvo a las declaraciones de Eduurdo Gailán Silvea y José Domingo Suiazil, el Tribunal no hubicse advertido que ellas no fueron solcitadas por los aquí demandantes. En forma general y exlenso, el recurrenta al fina) del cargo sienia ctras relexiones, que pueden sintetzarse asl a) el fulo del Tri bnial desconoce los avances doctrimales y jurisprudenciales relacionados con el debido acredilamiento de la posesión noteria del estado civil, 2l punto que “está hacierdo prácticamente imposible la demostación de estado de hijo NES EXP. 5471 10

REFUBLICA CE COLCIMELA 7 y EE "

á»ñ ._/árr¡ewa d 7Á&frrr: E natural: b) "Él análsis de la prueba testmonial que obra en el proceso, en el fallo acusado, no ha podido ser más superficial, sesgada y contrauvidente u la realidad expuesta”, ignorando cl Tribunal kas particutares circunstancias en que para la época de su convivencia sc er%cur1trubun Cecilu Yargas y Gibero Jaramilo, por eslur él casado y ser un próspero industrial en la ciudad de Girardot, eventualidades que suponian para ellos la necesidad de ocultar su refación, asi como que las

declaraciónes se recibieron 25 años después de ocumidos los hechos, que los declarantes son personas entradus en años, escasumente alfobelos y que los uciores son personas inocentes, “que sólo vineron a solcitar la inscripción del registo chil de nacimiento de Marto y Martha Cecila, cuando se lo reclamaron cn da Uriversidad, pero que no exigieron ninguna gestón udcional a su presunto padre cuarido no pudo ra firma a la Nolaria su reconocimtento, porque el registro civil de nacimiento saló con cl upelido de su padre y pensabian que no necesitaban mada más, porque siempre hablan levado el apelido Jariamillo y asi cran conocidos por propios y extaños, como hijos de Giberto Jaramilo"; 0) No es acertada la veloración que el Tribuna! hzo de la prucba lestimonial comentada, pues lgnora que han pasudo muchos años desde la ocumencia de ls hechos declarados, el estado de imprepuración de los lestigos, que conforme la doctrina y la prisprudencia, no puede exigirse la absoluta precisión y concordancia de las diversas declaraciones, por 10 que cs admisiblo que en elas se incuru en “pequeñus contradicciones”, y que en tratándose de procesos de filación natra!, los e'ementos de ficio no pueden ser examinados con NES EXP, 5421 11 REPUELICA DE COLOMEBILA - 7 — Eáí?fáe .5?er?…&'£¡fk? de Á&'E'r:¿?? tal rigor que se haga irealizable para el hujo a posibilidad de ser reconocido como tal en relación con su padre; dj los ecrrores de

hecho denunciados conciemen ¿conta negativa del Tribunal a no “dar por acreditado (sic), estándolo, la poscsión notoria del estado de hjos”; ej los ycrros de vuloración probatoria erdigados al ad - quem recaen iguammente en la incorrecia ponderación que Azo de los documentos aporlados por los demandantes y que fueron objeto de dictamen grafológico, en el yue se concluyó que si provenian de Gilberto Jaramillo Tamayo, por Cuanto, pretoxlándose que carocon de la Techa en que fueron eliborados, no se les atribuyó méxito probatonio, cuando “lales documentos son medos de prueba, stscoplibles de dear e de los hechos que constityen dl estado civil, como que hacen parte del conunto de testmonros fidedignos que exige cl artícuilo 399 del C.C

SE CONSIDERA

1De enrada, impedoso es apuntar que pese a que en la demanda imciadora del presente proceso no se señalaros expresamente las causales invocadas paria que se accediera al resonocimiento impelrado en ese libelo, es lo clerlo que las hHechos ali esgrímidos nemmten colegir que fueron elas, de un lado, las relaciones sexuales entre ta progenilora de los dermuandartes y el presunto padre, para la época en que de acuerdo con el articulo 92 del Código Civil sc presuime la concepción de aquédos inumeral 49 del artículo 69

NEOS EXP, 5421 17

REPUBLICA DE COLCMETA de la Ley 75 de 1968); y, de otro, la posesión natoria del estado civil de hijos que los actores aducen en relación con Gilberto

Jaramilo Tamayo (numenal 6P, ib.i. siendo ello asi y habida cuenta que cl cargo relacionido aparece exclusivamente dirigido a cuestionar el despacho desfavorable de las pretensiones por no haber halado el Tribunal la demostración de la posesión notoria del estado de fijos por pare de fos actores, para lo que la acusación sostene que sí milita en el proceso prueba de ello y que, por tanto, el ad — quem comelió yero fáctico en la apreciación que hizo de los medos de convicción de que dispuso, fundamentalmente de los testimonios de Roberto Beltrán, Enrique Rodrmguez, Manuel José Segura y Alicia Pinzón Bernúdez y de los documentos aportados con el libelo, en torno de los cuales sc dictaminó por expertos que sí provienen del causante Giberto Jaramilo Tamayo, se hacc igualmente incispensable destacar, desde ya, que la Corte está oblgada a circunscnibir su estudia a los hechos constlutivos de tal posesión natona, sin que, en consecuencia, considerado el carácter eminentermente dispositivo del recurso extraordinario de casación y la refenda imitación de la acuisación que se examina, pueda, en el presente asunto, inmisculrse con lo tocante a la improsperidad de las súplicas demandatorias frente a la causal de patemidad consistente, como se dijo, en las relaciones sexualcs que se afirman sostivieron la madre de los demandantes y Giberto Jaramilo Tamayo para la época en que se presume la concepción de los accionantes.

NES EXP. 5471 13

REPUBLICA DE COINOMINÍA £xáºr .%;-+:wmwa de — hutecra

2En orden a lo expuesto cabe entonces puntualizar, que dentro de las vanas presunciones consagradas en la ley para deckuar judicialmente la patemidad exramalimonial, está la posestón notoria, que se estructura cuando durante cinco años continuos por lo menos, el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a sUu subsistencia, educación yY estiblecimiento, y con motivo de esc comportamiento los deudos y amigos, o el vecindano en general, reputan al beneficiario de tal tratamiento como hijo de dicho padre farts, 6% 99 y 10% de la Ley 75 de 19681, Atendiendo a lo prescrito en el artículo 69 de la Ley 45 de 1936, La posesión notoria del cstudo de hijo natural consisle en que cl respectivo padre o meadre haya tratado al hijo como la, proveyendo a su subsistenció, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilo en general, lo hayan repulado como hijo de dicho padre o madre, a virlud de aquel tratarnento”, Hácese ver, lambién, que según el articulo 9 de la Ley 75 de 1958, susbtutivo del artículo 398 del Código Civil, "Para que la posesión notoría del estado civil se reciba comno prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos”, disposición aplicable a la filiación extamalrimonial por mandalo del artíctio 109 de la citada ley, y que, conforme el articulo 399 del mencionado estalito, “La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo

i"Tefragacie..”.

NES EXP. 54721 14

REPUBLICAv DE COLOMEBIA 3á%w% Líáhff¿%s aé£?33233á Surge de lo anterior, que cuando la ley accpta la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial como uno de los medios para obtener el respectivo estado civil, la enmarca dentro de precisas exigencias para 5u esitructuración yY para $u demostación, con cl fir de evitar todo tipo de subjetivismo que pueda caer en ambitranedad. De ahi que le jun'5pmdéncia de la Corte Suprema sostenga, que la posesión notoria del estado de hijo “urna vez demaostrada a nienitud, deja más salisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado 56 Ofrezca, menester es que el padroe haya dejado una profunda huella del reconacimiento de su patemidad, huella que, además, debe ser públca y no prvada, prolongada en el lempo y no fugaz, continua al menos por un quinguenió y constitvida por vn compertamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tun ineguivoca que los vecinos, alegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presumto padre. La posesión notona no surge de improviso, nú es situación que scbrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo sc va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de las dias y con la reiteración pública, no secreta,

de comportamientos que deudos y amigos, e del vecindario del demicilo en gencral, van grabando en la conciencia popular la ceriidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tene que ser hijo extamatimontal de quien usi provee a su subsistencia, educación y establecimiento" (G.J. COXXIL págs. 163 -1665).

HBS EXP. 5424 15

REFUBLICA OC COLOMBIA Sin embargo, lo dicho no implica, que deba nrocederse con excesiva rigidez al valerarse el alcance probatorio de lus medios demostrabvos alegados con el propósito de estabiecer la posesión notona, pues de así acontecer se harla nugalorio el derecho del dermmancande, lópico sObre el cual la Corto, en numnetosas sentencias, ha reitárado, QUe por razón de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la vida de cada quien, los icxlos Jegales no pueden ser proyectados sobre las Inisinas de una manera inexorable y absoluta sino que, por el contrario, dadas csas pecuiaies cireunstancias, es factibe que no sc den en úun caso determinado todos los componentes propios del trato, o que los lestigos se refleran a distintas épocas, ninguna de las eliales, en si nisma considerada, aicanec ¿l minimo legal; pero si el haz probalorio muestra, de manera incontrastable, que por causa del trato los deudos y amigos del presumto padre, o el vecindarro del domicibo en yeneral, adquirieron la cemtidumbre respecto de la existencia de la paternidad, bien puede hacerse caso omiso de las imitaciónes adves ibles en los Lestimonros,

Muesto que la vovicción SOLTe la Carstericia del estado Crvil como frulo de la reiterada percepción de unos determimiados hechos par el tempo requerido en la Jey, se habrá impuesto. Es preciso destacar, entonces, que esc justo medo en la apreciación del acervo probatorio, debr contar de manera inexcusable con lus hechos como cardinal punto de apoyo, los que relalados por los festigos, pemitan al falador levar a cabo la indispensable confrontación con la previsión: NES EXb, 5421 16 a REPUBLICA CE CONCABIA %M'5' .…Wg vema de (M&'&"i'! abstacia de lu norina, para ver si se configura o no la posesión notona, Ne baslan las simples apreciaciones subjetvas de los lestigos para estucturar esta causal, Los deponentes deben tener la comicción en tomo al eslado civil, comicción nacida de la perecpción de ciertos hechos, siendo éstos los que han de ser puestys en conocimiento del ,uez para que af desutar lu cuestión, delermine si se acomedarn d no al trato, Lal como la ley lo prevé. Dicho de uba manera, la mencionada presunción se encuentra edficada sobre tres presupueslo:, que son, el tralo, la fama y el tiempo, que están orjientados a que se conviertan en los equivalentes jurídicos de una especie de reconocimento veluntano hecho por el padre anlc determinado circulo, y además, por delerminado tempo. De ahí que venga ufirmando la Corle que para dar por demostrada la poscsión notoria del estudo clvil de hijo nalual no basta que los testigos digan en forma genérica

que el demamdante era tatado como tal; requiérese que claramente se refieran, ya indrvidualmente, ya en comunto, a que el hombra, scñalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de quen se dice hio, a su educación y establecimiento y, ademas, que sc pruebe que, en viriud de tal tatarento, sus deudes Q dingos o el vecindano del domicido en general io hayan reputado como hijo de dicho padre" (Cars, Civ, de ?1 de agosto de 19751 3.- Descendendo a las particularidados ques NBS EXP. 5471 17 REFPUBLICA ME COLMELA k ' 7 &%;f¿& ..%waw.ºm a 0_,%:¿E'w?; ofrece el caso traido a conocimiento de la Corte y reiterándose que el análsis que compete a le Corporación sólo puede versar, por eircunscribirse a elo el ataque, sobre la posesión nokoria que los demandantes esgnimen en su favor a fin de que 5e les reconozca como hijos de Gilberto Jaramilo Tamayo, Arosede observar; 31.- En virlud de la autonomia del ¡uzgador de Instancia al desarrolar la actividad apreciativa de las pruebas, el yerto fáctico, para que tenya cnlidud en casación y puedia, por ende, ocastonar la rolura de un fallo, debe ser manifiesto, o ¿omo lo pregena la jurisprudencia de esta Cormporación, se muestre “tan grave y nolorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni reciocinio, 0, en ctros téminos,

de lul magnibud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo fanto, crror de un falo aquél a cLiya demostración sólo e liega mediante un esforzado razonamiento.... ¿GJ EXXYvIt, pág. 97). Por tanto, si el fale no Se sitia ostensiblomenta por fuera de lo jazunable, q si no es abierlamente contradiciorio o arbitrario frente al elenco probatorio, la decistón obwiamente no ptiede ser modificada mediante cl recurso t.:lE casación, toda vez que esta forma Salaoniinana de ÍMmplgnsción, corio se sabe, mo comespomde 4 UNa instancia más del proceso en que proceda un nuevo y Hbre examen de las puebas, sino que, habida cuenta de si nalraleza restingida y emrentemente disposifva, en lo fáctico, debe circunscribirse a establecer si la ponderación que sobre el particuiar contenga la senlencia combalida conllesa hicios que “no degencien er arbilraredad por no situarse NBS EXP. 3421 18

REFUELICA DE COLOMBIA

1 , - , a Es Conte ./r;¡..wrs¡;rra a Á…:áw—:r ostensiblemente afuera del sentido cumuún” y, lo contrado, que superen tal liniile, para sólo en el segundo de dichos supliesto:ss optar, como se dijo, por guebrar el proveido del ad — quem isentencias de 17 de juio de 1954 C.3,1. 107,p69. 288 21 de marzo de 1980; 21 de junmio de 1984; y 6 de julio de 1987, GJ

CLAXXVIN, pág, 56). 3.2.- De las versiones ¿uramentadas a que se eircunscribe la acusación se exlrue lo siquiente: 3) El lesfgo Roberlo BReltrán (l 297, ed 1., de 37 años de edad, vecino de Ibagué, persionado del Banco de Colomtia, en su declaración dice que conoció a Cevila Vargas "muy pequeña, desde cuando era empleado del Banco, es decir aproximadamente desdo 1959 y a raíz de que la mamá de clla tenia un negocio...eh donde nosotros ¡jarnos a lomar onces,." y a Marla Gilberto y Marka Cocilra Jaramiflo "hace como unos velniciivo uños, porque clios estaban Pequeños...Yolos conoci en esa época porque ya en el año 6 me ful a vivir al Guamo y regresé nuevamente aqui en el año T2 ya estaban esludando y volvimos a vermnos”. A la pregunta de si lenía c:unf.:¿=irnier1tu de quién era eél padre de las nombrados, contesto: "Por información de la mamá de ellos, Cecilia Vargas, que decía que el papa de elos era Gilberto Jaramilo, 4 quien sonoci de vista porque frecuentuba 1a caletería, pero este señor venia de Grardol” y en cuanlo al comportamiento de éste para cor; Cecila Yargas y conlos aqui demandantes refaté; "Pues el señor Jaramiilo tenía acceso a lo privado de la cafetería, donde no entraba nudie mús, pero NES EAP. 9421 $5 muestras de afecto no les vÍ, pero lo gue si se es que él les

tenia en Girardot un apartamento, donde elfa iba con los niños, porque los compañeros del banco comentaban...En cuanto al trato de don Gilberto conlos hijos de Cecila Yargas, no puide apreciar este hecho, no me consta nada al respecto...”. b) Por su parte, Enrique rodriguez Parra dfl, 297 Y, Ad. 121 de 43 años de edad, profesión electricista, manifestó haber conocido 2 Cesilia YVargas "en la cilidad de Neiva en los titimos meses del año 1949 cuando yo posela $ años y ela 15..luve tralo con ella hasta mediados de 1930, después deje de verla hasta sproximadamente julio de 1555, cuando cla comvivia con el señor Gilberto Jaramilo...Conozco de la amistad de la señora Cecifa Vargis, porque uno de muchacho es muy mirón, entonces pues los vela cuando él l

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